Extorsión. Coautoría. Prueba de la participación. Fundamentos de dogmática contradictorios. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, c. N° 7086 y 7094 "A., Esteban Emilio s/ recurso de casación" del 4/4/02

     En la ciudad de La Plata a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos, siendo las quince horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causas N° 7086 y 7094 de este Tribunal, caratuladas “A., Esteban Emilio s/ recurso de Casación” respectivamente. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – NATIELLO – PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

    Tal como resulta de los antecedentes detallados en el auto de fs. 182/189 en el que se resolviera acerca de la prueba, llegan estas causas a este Tribunal por recursos propios interpuestos a favor del procesado Esteban Emilio A. a quien se condenara por los delitos de coacción continuada y coacción y extorsión, estos últimos en concurso ideal y ambos conjuntos en concurrencia real.

    Tras ese resolutorio se presenta en causa Nº 7086 el imputado nombrado, por derecho propio, con el patrocinio de su letrado defensor doctor Juan Capurro quien —reconociendo que detrás del decisorio aludido yace una cuestión de puro derecho— manifiesta que de consuno con la acusadora ante este Tribunal, se aviene a prescindir de la audiencia de informe.

    En su presentación destaca —respecto del hecho que victimizara a Teddy V. O.- que aún cuando se admitiera la existencia de amenazas, las mismas se dirigirían a un fin imposible puesto que la denuncia que reclamaran fuera “levantada”, no había sido formulada. Ello tornaría en simples las amenazas imputadas y por tanto resultaría de aplicación la nutrida jurisprudencia que descalifica la entidad de las mismas cuando han sido vertidas en el marco de una disputa.

    Descarta la autoría de A. analizando los aportes en los que se sustenta el fallo.

    Respecto del hecho que tuviera lugar en la Casa Tía, centra su crítica en que habría versado en una manifestación que habría tenido lugar dentro de ese local y que no cabría al “a quo” juzgar acerca de la dirección o “…destino que debe dársele a una manifestación…”(sic).

    Desecha la referencia que el fallo hace a delitos como la sedición o la compulsión a la huelga y sostiene que “…resulta imposible sostener que “un grupo de personas (estimado entre cuarenta y sesenta, integrado mayormente por mujeres, niños y mayores de edad…)”, sin armas ni elemento contundente alguno y portando unas pancartas pueda ser considerado una “amenaza” en un local comercial que cuenta con dispositivos de seguridad, alarmas, personal de seguridad privado y auxilio policial inmediato…”(sic).

    Sigue de allí la imposibilidad objetiva de que se pudieran llevar adelante las amenazas que sufrían los bienes y nunca los individuos allí presentes.

    Esto habría resultado central puesto que los dependientes de la firma no se habrían sentido en peligro real de sufrir un ataque contra sus integridades físicas.

    Ello resultaba imposible dada la presencia policial.

    Destaca que nunca se produjo ningún saqueo y que sólo se limitaron a pedir los elementos que finalmente le fueran entregados.

    Analiza luego que la autoridad del local comercial nunca perdió el control de la situación y que los elementos aludidos eran alimentos de extrema necesidad.

    Señala que el fallo —pese a reconocer la dura situación de emergencia de grandes segmentos sociales— nada dice respecto de la necesidad que encarnaran los pedidos formulados en el hecho que deberían ser encuadrados en las justificantes legales.

    Acude a los datos provistos por el Gerente de la Cámara de Supermercados para sustentar el planteo de la necesidad preexistente y de público y notorio.

    Esos elementos desplazan —a su entender— toda referencia a coacción y a extorsión.

    Respecto de la reclamación de que se dejara de trabajar en adhesión al paro que había decretado una central sindical aduce que no se dan los extremos que el tipo del art. 158 del Código Penal establece.

    Así, resultaría conducta atípica.

    Propone una interpretación a partir de la comparación de las previsiones legales de ese texto con el que seleccionara el “a quo” para concluir en que si una compulsión a la huelga realizada por un obrero tiene una amenaza de coerción de un mes a un año de prisión, mal podría penarse a un particular con una pena sensiblemente mayor cuando realizara esa conducta sin ser obrero.

    Respecto de la figura de la coautoría dice que los hechos demostraron el grado de improvisación que articuló el accionar del grupo y destaca que no se trató de una banda en asalto a un banco sino de un grupo de personas desesperadas que concurrió con sus niños a pedir alimentos a un supermercado.

    Critica luego que se haya agravado la pena por la selección de un local que no colaboraba con la Cámara aludida sin que resulte probado que esa circunstancia fuera conocida por A. antes de los acontecimientos.

    Reclama la absolución.

    Por la contraparte se expide el doctor Carlos Arturo Altuve, Fiscal titular ante este Tribunal quien en primer lugar señala el acuerdo que sellara con la contraria para la suspensión de la audiencia y reclama se dicte sentencia.

    Respecto del hecho que damnificara a V. O. dice que la crisis que se intenta respecto del concepto de coautoría constituiría cuestión de hecho ajena a esta Casación. También que la prueba a que acude el “a quo” —a su juicio— está estructurada razonablemente.

    Respecto del que damnificara a Casa Tía dice que el inferior ha sustentado coherentemente su intervención y que no se ha discutido la constitucionalidad de las normas que autorizan la misma, razón por la que no se puede agraviar de normas que serían operativas.

    También que el derecho de peticionar tiene limitaciones puesto que lo es ante el Estado y no ante particulares, lo que podría derivar en lesión del bien jurídico propiedad.

    Analiza luego lo que sería la sujeción del “a quo” a los extremos legales de los tipos empleados en el fallo con lo que sostiene que se han acreditado los delitos que le fueran atribuidos a A..

    Reclama el rechazo de los recursos.

     Suspendida que fuera la audiencia de informe conforme al pedido de las partes (fs. 213) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes

C U E S T I O N E S

    1ra.) ¿Es fundado el recurso que trajera la Dra. Boeri respecto del hecho que el fallo trata como primero?

    2da.) ¿Lo es el que trajeran los letrados particulares respecto del hecho que el fallo trata en segundo término?

    3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

     A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

    No puede resultar ajeno a cualquier analista de la realidad —sin hipocresías- que en la presente causa se connotan e invocan circunstancias que exceden el marco de lo meramente jurídico para recalar en cuestiones que se vinculan con la legitimidad del Estado para proceder criminalizando secundariamente a referentes sociales que —en el contexto de la emergencia nacional que es de público y notorio— pugnan por obtener el reconocimiento por sus conciudadanos de las tremendas desigualdades a que se ven sometidos y   -de algún modo- intentan paliarlas con los únicos recursos que —dadas sus limitaciones de acceso a los mecanismos legales de participación— están a su alcance.

    El “a quo” ha tomado ello en cuenta cuando prologa la afirmación de que no es posible desplazar el derecho de peticionar —que lo es respecto del Estado— a los particulares.

    Dice allí el votante del primer término: “…la siguiente parte de la pregunta es si esa intervención se justifica cuando el Estado ha abandonado gran parte de sus tareas? En el caso concreto el asistencialismo, ante una grave crisis socioeconómica que ha marginado a seres humanos de sus derechos fundamentales, que se pueden resumir (con enorme riesgo, admito, de dejar grandes conceptos fuera) en el de vivir dignamente, tal como postula el Preámbulo de la Constitución.

    Entre las muchas denominaciones que se le han hecho al Estado, se agregó en este Juicio el de “abandónico”. Cierto es que la Administración General del País no funciona adecuadamente en casi todos sus aspectos. Los motivos pueden ser encontrados en distintos lugares, según la óptica que se tenga. Para mi fundamentalmente se encuentra en la sistemática violación de la ley. Esto se da por interpretaciones inexactas, por elefantismo jurídico, por prácticas de laboratorio que luego se quieren llevar a expresiones normativas, en fin por una larga lista que solo termina en una frase de “inseguridad jurídica” (entendida en el sentido que le da Bianchi en Dinámica del Estado de Derecho)…”(sic).

    Tales los términos en que se produjera quien llevara la voz cantante en el acuerdo.

    Agrego que resulta claro (y trágico) que en momentos de profunda crisis económica y social el sistema penal se ocupa sustancialmente de los emergentes como el que estos autos revelan y permanece en general ajeno a los grandes delitos y a la omnipresente corrupción estatal de que da cuenta la crónica diaria y que nunca (o casi nunca) se haya llevado a pareja situación a la que afronta el aquí procesado, a los responsables de los verdaderos saqueos que ha sufrido la Nación.

    Esto tampoco ha pasado inadvertido para la acusadora en el debate.

    Prueba de lo que digo es que el propio Fiscal de Juicio, al tiempo de pronunciarse acerca de las circunstancias que computara como atenuantes, dijo que “…da por acreditado que el Sr. Esteban Emilio A. ha desarrollado distintas actividades que han redundado en beneficio de personas que sufren grandes necesidades. Fundamentalmente a través del o de los comedores barriales escolares a los que ha destinado esfuerzos personales, aportes materiales y trabajo…”(sic) (fs. 23 vta. de este legajo).

    Esta caracterización del imputado —que como reitero es debida a la parte acusadora— y la trascendencia que ha tomado el proceso en el marco de la lucha de segmentos sociales marginales al poder y objeto de las mayores y más graves consecuencias de la crisis que soporta el País, explican claramente lo que acabo de decir.

    Pero lo paradojal de la situación es que no resulta necesario (por lo demás no cabría) acudir a consideraciones elementales de criminología o política criminal para discernir el andamiento material de los recursos traídos y concluir en que —con error— se ha sometido a criminalización secundaria a una persona a la que —conforme al sistema de ideas que abastecen la posibilidad del estado de ejercer su potentia puniendi— no puede razonablemente considerársela autora responsable de los delitos que se le endilgan con los alcances que el fallo les asigna.

    En efecto, aún cuando los hechos que refieren estas breves consideraciones no se les ha pasado por alto a los defensores técnicos, ambos remedios vienen fundados —además— en fuertes razones de estricta estirpe dogmática a los que —como trataré de demostrar— cabe acoger casi totalmente.

    Respecto del hecho que el fallo designa I.

    Lleva razón la Dra. Boeri cuando afirma que la imputación que formulara el acusador en juicio se refiere a la participación (lato sensu) de un grupo de personas entre las que se individualizara al procesado A..

    Tal como resulta del acta de debate, el señor Agente Fiscal de Juicio, doctor Alfredo José Deleonardis, al señalar los que serán los lineamientos de la acusación, refiere que “…el día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) un grupo de personas entre los que se encontraba Emilio A., María Blanca P., AnA. A. y Ester Francisca A….”(sic). describiendo luego la conducta que atribuye al grupo a la que califica de coacción continuada (fs. 18 “in fine” y vta. de este legajo).

    Esta afirmación la reproduce el citado Fiscal de Juicio al alegar de bien probado, cuando da por cierto que un grupo de personas —en dos oportunidades- concurre al domicilio de Teddy V. O. y que habría procedido “…a ejercer intimidación sobre el matrimonio con el fin de lograr que el nombrado Tedy V. retirara una imputación dirigida contra un presunto asaltante…”(sic) (fs. 23 de este legajo).

    En la segunda oportunidad en que el grupo se presentó en el domicilio del nombrado V. O., además de reiterarse las amenazas y la exigencia de que retirara la denuncia referida, el grupo habría apedreado la casa. Tal lo que resulta del acta de debate en el tramo que en esta causa se reproduce a fs. 23.

    También resulta del acta que la crítica que ahora trae la Dra. Boeri, integró el alegato de esa parte puesto que —cuando le cupo— sostuvo que “…en la reconstrucción histórica de los sucesos que propone el Ministerio Público Fiscal, siempre se habla de un grupo de personas, entre las que se encontraba Emilio A., para luego atribuirles indiscriminadamente la conducta de haber amenazado a los damnificados con violar a sus hijas y quemar su casa, a la vez que tiraban piedras contra la misma…”(sic) (fs. 25 de este legajo).

    Contra esa presentación del factum que la acusadora hiciera —de su cosecha— el “a quo” describe la materialidad ilícita afirmando que cuatro personas, tres femeninas y una masculina “…apoyados entre sí y con un único codominio del hecho algunos expresaron manifestaciones in-timidantes (tales como “te vamos a quemar tu casa”, “pensá que tenés hijos”, “vamos a violar a tus hijas”), mientras que otra u otras le exigían que retirara la denuncia. Además en el acontecimiento de la tarde se arrojaron piedras contra la casa de la víctima…” (sic) (cuestión primera del veredicto reproducida a fs. 31 de este legajo).

    Para la acreditación de esa materialidad el “a quo” enlista las declaraciones de V. O. y su esposa Norah Ortuño A. y los testimonios de Raúl Osvaldo C. y Clotilde Edith P. (fs. 32/33 vta. de este legajo).

    De éstos últimos -el primero— es un testigo de oídas (“…tomó conocimiento de lo acontecido por los dichos de V. y su esposa… …también le contaron...” fs. 33 de éste legajo ).

    El Sr. Juez del primer voto toma razón de que se trata de quien habla “…por boca de ganso…” y lo reivindica como testigo no obstante esa circunstancia.

    Digo que si desde siempre la doctrina procesal se refirió al testigo “de oídas” (ex audito alieno) para desechar sus aportes, es porque ese elemento no puede separarse de los dichos de quien le suministró esa información, razón por la que no se distingue ontológicamente de este ni —por tanto— multiplica sus asertos.

    Con el argumento del inferior, si V. O. hubiera contado a cien personas sus percepciones (o reduciendo al absurdo, lo hubiera hecho por un medio masivo de comunicación) ese número o los eventuales receptores de esa información podrían haber sido convocados al juicio y —a la postre— también enlistados como testigos de cargo.

    Este elemento del fallo no puede sustentarse razonablemente y debe ceder.

    Respecto de Clotilde Edith P. debe decirse lo mismo en punto a una parte de sus aportes (en lo que refiere que “…por dichos de V. tomó noticia de lo acontecido en horas de la mañana. Este le contó…”).

    La única percepción efectiva y directa de esta testigo versaría sobre los hechos de la tarde que habría presenciado desde fuera de su domicilio sito “…a unos cuarenta (40) a cincuenta (50) metros de la casa de V….” tales las afirmaciones que el Sr. Juez del primer voto le asigna, de la que resultaría que una voz masculina fue la que habría proferido las amenazas, aunque —como se analizará más adelante— no puede identificar quién las hiciera.

    Esto relativiza el valor de los aportes que no sean los de las que habrían sido víctimas, que —obviamente- percibieron los hechos que los habrían victimizado y que —entonces— estarían relatando una vivencia tangible y concreta (directa).

    El Juez del primer voto se hace cargo de la necesidad de afrontar un problema al que habrían llegado “luego de la deliberación“: explicar que la participación que habrá de atribuir a A., lo ha sido como coautor.

    Para ello comienza sosteniendo que en “ambos casos” (se involucra al otro hecho imputado) se trataría de la “…intervención de un sujeto pluripersonal o colectivo…” (fs. 38 de este legajo).

    Esto es decir que —con una única explicación del concepto de coautoría que desarrolla con sustento en las citas eruditas a que alude— da por “…sentados los principios que han de guiar la postulación…” (fs. 39 vta. de éste legajo).

    Así sostiene que “…se ha acreditado, por pluralidad de testimonios, que intervino un conjunto de personas desarrollando diversas tareas. Todas las prestaciones de colaboración confluyeron a la comisión de las conductas constitutivas de los injustos materia de reproche…”(sic).

    Ello exige consideraciones necesarias relativas a los sistemas de ideas que han desarrollado los autores en que sustenta su “postulación“.

    Las citas de doctrina vertidas al momento de responder la cuestión de la participación lato sensu de A. en los hechos que se le imputan, son tributarias de paradigmas harto distintos.

    En efecto, a fs. 38 y siguientes de este legajo se define a la coautoría desde el abordaje que hacen del concepto Claus Roxin y su más fiel discípulo español Francisco Muñoz Conde, quien en la obra que se cita aplica los postulados de aquel.

    Sin embargo, se cita además en la misma foja (38) a párrafo seguido, el pensamiento de Günther Jakobs, que se extracta hasta fs. 40.

    Y aquí aparece la contradicción anticipada. Al momento de fundar un razonamiento lógico deductivo (tal como el que debe informar veredicto y sentencia) en punto a un tema tan crucial como el del juicio de autoría, debe mantenerse un esquema lógico no contradictorio. En efecto, si se pretende fundar la autoría en el paradigma sustentado por Roxin y sus discípulos, mal puede abonarse esa estructura con un aporte proveniente de una tesis opuesta como es la de Jakobs. Así, si bien ambos autores representan al funcionalismo penal, Roxin lo hace fundado en el respeto —en última instancia— a su origen finalista con la consiguiente sujeción a la función político criminal que asigna a pena, lo que le impone acudir al dominio del hecho para sustentar el concepto de autoría. Ello supone —por un lado— el respeto a la realidad de las cosas y —por el otro— una limitación a la causalidad derivado de la finalidad típica del agente, o lo que es lo mismo, de criterios psicologistas en materia dolosa.

    En este contexto debe enmarcarse la cita de Muñoz Conde, puesto que solo desde ese otero puede fundarse un concepto de autoría entendido como “…la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y volun-tariamente…” (la negrita es de este votante).

    Pero repárese también en que este autor no niega en su obra el dominio del hecho que no es otra cosa que el dominio de un curso causal con los límites que le ponga la finalidad del agente.

    Distinta es la postura de Jakobs. El propio título de la publicación que se cita da pauta de lo que digo toda vez que resulta del mismo el distanciamiento de este autor, desde el punto de partida del respeto por las “estructuras lógico reales” de que hablara Hans Welzel, con lo que en doctrina se ha entendido y se sostiene que es el dominio del hecho. En efecto, si se postula el ocaso del dominio del hecho como forma de propender a la normativización de los conceptos jurídicos, lo primero que puede predicarse es que ese proceso de normativización se producirá a expensas del ser de las cosas, con el fin de “dominar” la realidad desde el propósito normativo. Ello significa lisa y llanamente que Jakobs sostiene que ningún concepto tiene otra base diferente de la normativa.

    Tan es ello así que —entendiendo a lo normativo como lo social (tal la postura de este autor)— todos los conceptos a que acude (y que resultan de la cita) por caso, la norma, la superioridad de la atribución normativa al dominio, o la estructura jurídica no escrita de la sociedad como su fuente, son vacuos y carentes de real significación.

    Consecuentemente, las citas a Roxín y Muñoz Conde y al propio tiempo la de Jakobs, enfrenta dos paradigmas a la hora de pronunciarse respecto de punto tan trascendental como el respeto por la realidad de las cosas al que rinden culto los primeros y que el segundo —en cambio— reemplaza por la “realidad de la norma” que dice respetar a la primera y a la que trata como social (conf. Jakobs, Günther “Sociedad Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional”, Ed. Civitas, Madrid, 1996).

    Lo dicho permite entonces comprender las referencias del Sr. Juez del primer voto a Jakobs cuando afirma que “…la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio…” para luego agregar que “…el derecho escrito, o la estructura jurídica no escrita de la sociedad, no siempre atribuyen el dominio de un riesgo…”.

    Se advierten a partir de estas afirmaciones las siguientes consideraciones:

    a) se define dogmáticamente que la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio sin explicar de qué se trata el primero,

    b) existe una estructura normativa no escrita de la sociedad —cuya configuración se desconoce— con facultad de atribuir el dominio del hecho (o riesgo como prefiere llamarlo el autor) desprendiéndose entonces que

    c) una norma social no escrita es la que dice si tal o cual agente ha podido o no dominar el hecho y, finalmente,

    d) lo que se domina no son hechos sino riesgos, donde evidentemente los primeros pertenecen a la categoría del ser en tanto que los segundos son fruto de las racionalizaciones normativizantes que de aquellos se hacen.

    En este orden de ideas puede desbrozarse toda la cita hecha por el votante y llegar a lo anticipado, el juicio de autoría se sustenta en dos paradigmas contradictorios.

    Ello no sólo expresa una contradicción en abstracto (que tendría solo valor académico) sino pone de relieve cómo se traslada esa contradicción a los hechos en juzgamiento toda vez que resulta violatorio de las reglas de la lógica sustentar una coautoría en afirmaciones dogmáticas que impondrían seguir que A. es autor (rectius, coautor) porque lo indican así normas sociales no escritas, lo que afecta gravemente —como puede advertirse sin esfuerzo— el elemental principio de legalidad penal o máxima taxatividad de aquel deducido.

    Una construcción de tan errada andanza, mal puede sentar “…los principios que han de guiar la postulación…” como lo pretende el votante del primer término.

    Dicho lo precedente, cabe analizar que se afirma por la recurrente que —antes de esclarecer el hecho— es imposible formular juicio de tipicidad alguno.

    Si el juicio de autoría importa una necesaria referencia al hecho (toda vez que aquella debe predicarse de una figura concreta) es necesario determinar si es posible imputar a una persona una conducta que no se le haya podido atribuir personalmente. Más claramente, si no es posible asignar a alguien la conducta descripta en el factum en alguno de sus tramos, entonces el juicio de autoría no es posible.

    Y si se acude a la fórmula de la coautoría, ella debe obedecer a la noción de reparto funcional del dominio del hecho (noción a la que remite el votante no obstante lo dicho en punto a las citas) resultando entonces necesario que se describa cuál es el aporte concreto —la función asumida conforme a un plan común por todos conocido— que puede atribuirse a una persona que habría actuado con otras con las que compartió el hecho. Lo contrario importaría instituir la responsabilidad objetiva respecto de todos aquellos que —aún estando en ese lugar— por caso, ni hubieran proferido amenazas ni hubieran lanzado piedras.

    Y entonces es necesario revisar, tal como lo propone la recurrente —tanto por la doble razón de la entidad imputativa de los elementos computados por el “a quo” cuanto por la necesidad de que esa imputación (aún desleída) pueda tener a A. por destinatario— cuál es el resultado de la prueba en el debate.

    Así se advierte que el principal sujeto pasivo del hecho dijo “…que no sabe de qué boca salió la amenaza, que al único que vio fue al imputado…” (fs. 19 de este legajo).

    Que la esposa de éste —Gabriela Norah Ortuño A.— manifestó “…que escuchó las voces de que iban a violar a sus hijas y que quemarían su casa del grupo de personas no pudiendo individualizar a qué persona se refiere…” (sic) (fs. 19vta. de este legajo).

    También que la testigo P. habría dicho “…que del grupo de personas sin poder identificar a quien la señora escuchó que alguien manifestó que le violarían las hijas y quemarían la casa. A requerimiento del Tribunal se deja constancia que la voz era masculina…” (sic) (fs. 20vta. de este legajo).

    Si la figura del art. 149 bis del Código Penal Argentino estuviera concebida en los términos del artículos 95 de ese texto en el que —por decirlo de algún modo— se licua la autoría entre los que intervinieran en la riña o agresión, el “a quo” hubiera podido sustentar la imputación. Pero si —en cambio— la figura aludida reclama un autor concreto —sea único o plural- discernido cabalmente por alguno de los modos de prueba que el régimen actual acepta libremente, el juicio de autoría no se abastece -a la luz de las afirmaciones de los testigos (únicos elementos que el inferior ha computado y a los que me he referido)— en el caso contingente.

    En efecto, si no sabe V. O. quién profirió las amenazas no obstante que vio al imputado (lo que permite sin esfuerzo inferir que si lo ha visto al encartado pero no a quien profiriera las amenazas, es posible que éste no haya sido quien lo hiciera, no estando autorizados a presumir lo contrario) no provee razonable luz para fundar la atribución a A. de la conducta denunciada.

    No mejora la situación cuando se refieren los dichos de la esposa de V., que no sabe quién fue el que formulara las amenazas.

    Tampoco la testigo P. que dice ignorar quién las habría proferido.

    Lo cierto —como en el otro hecho imputado— es que A. estuvo en el lugar y ello es lo que resultaría probado, pero no en cambio que haya sido uno de los autores del delito que se le imputa.

    Nótese que la crítica de la Dra. Boeri —desprovista de toda connotación extra jurídica— se limita a demostrar que se ha extendido el concepto de autor —que la acusadora habría puesto en cabeza de un grupo de personas— al imputado, aún cuando no existe prueba válida de que el mismo haya desarrollado alguna de las conductas que se le atribuyen.

    Esto —como se advierte— resulta del análisis del acta de debate y de las consideraciones del veredicto en la parte pertinente que se ha referenciado en cada caso.

    Como puede advertirse, el caso del art. 95 del C.P. a que me he referido, se hace cargo de que produce esa extensión del concepto de autor a todos los intervinientes cuando no “constare quiénes las causaron” (muerte o lesiones) y genera la presunción de autoría respecto de “…todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido…” lo que revela cómo, aún en ese caso de indeterminación concreta del autor conforme al criterio normal de atribución de la autoría, el legislador ha reclamado que solo se vincule como tales a los que hayan ejercido violencia sobre el ofendido. Esto es sinónimo de que —aceptando que el grupo agresor sea mayor al que efectivamente haya puesto manos sobre el sujeto pasivo— solo a éstos se aplica la figura.

    Y no puede tenerse por concluyente la cita que el fallo hace del trabajo de Jakobs puesto que apunta a otro supuesto diferenciado del presente y —sobre todo— no consulta las normas de los arts. 45 y siguientes del Código Penal Argentino ni las constitucionales aludidas más atrás (máxime en las referencias a normas no escritas y de corte social). En efecto, los razonamientos que ese autor dedica a cosas diversas (con los deletéreos resultados a que se ha aludido) no explican los hechos de autos, ni “a fortiori”, en lo sustancial, prueban que los “intervinientes” a que alude hayan realizado —en el caso contingente— un tramo diferenciado de la conducta típica.

    Lejos estoy de creer que ese paradigma que ha desarrollado el autor citado provea un modo razonable —en el sentido republicano y de legalidad constitucional de la palabra- de resolución de los problemas que plantea la aplicación de la ley penal nacional, pero esto es harina de otro costal.

    En el caso se trata de que —a estar a lo probado— no es posible acreditar que A. haya “intervenido” en el hecho que se le imputa como lo pretende el “a quo”.

    Si —contra sus afirmaciones— según resulta del acta de debate, nadie vio a A. desarrollar una conducta típica y si de esas constancias lo único indicativo sería que la voz amenazante habría sido masculina, a la prueba negativa citada, debe agregarse que en modo alguno se acredita que fuera A. el único varón presente.

    Creo que —como lo sostiene la recurrente— no puede tenerse por razonablemente probado que el imputado haya sido quien en la emergencia a que se refiere el resolutorio, haya coaccionado a Teddy V. O. y a su señora.

    La condena debe ceder en el punto.

    Voto por la afirmativa.

     A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

    Respecto del hecho que el fallo designa como I:

    Refiere la recurrente -y coincido con ella- en punto a que la concreta imputación que deslizara el señor Fiscal de Juicio a su asistido A., se delineó siempre refiriendo a que el mismo integraba el “…grupo de personas…que procedieron a ejercer intimidación sobre el matrimonio con el fin de lograr que Tedy V. retirara una imputación dirigida contra un presunto asaltante, regresando ese mismo día en horas de la tarde, continuando con las amenazas, el apedreo de la casa y la exigencia de que procediera a retirar la imputación dirigida…” (sic) y que esa “…participación…” de Emilio A. en el hecho que reseña la quejosa -siempre a criterio de la Fiscalía actuante- habría quedado suficientemente probada.

    El señor Agente Fiscal de Juicio, doctor Alfredo Deleonardis, hace lo propio señalando que entre el grupo de personas que protagonizaran el evento “…se encontraba Emilio A., María Blanca P., AnA.a A. y Ester Francisca A….” (sic).

    Lo que tuvo por acreditado el Tribunal fue que: “…El día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)…en las primeras horas de la mañana dos personas del sexo masculino se hicieron presente en el domicilio de la calle Ayolas … propiedad de …en circunstancias que Raúl Osvaldo … le estaba proveyendo pan…uno de los sujetos agredió a este último con un arma en su cabeza y, además le efectuó un disparo sin que acertara a lesionarlo. Lo desapoderan ilegítimamente de productos…y huyeron. Ante lo acontecido fue dado aviso a la autoridad policial, que se hizo presente en el lugar.

    Luego de este evento, en dos oportunidades (la primera alrededor de las diez…horas y la segunda sobre las diecisiete… un grupo variado de personas, entre las cuales pueden destacarse tres (3) del sexo femenino (una la madre, otra la hermana y otra la madre de la novia de uno de los autores) y una (1) del sexo masculino, se hicieron presentes en el mismo lugar y exigieron hablar con Teddy V. O.. Logrado esto…algunos expresaron manifestaciones intimidantes (tales como “te vamos a quemar tu casa”, “pensá que tenés hijos”, “vamos a violar a tus hijas”), mientras que otra u otras le exigían que retirara la denuncia…”(sic).

    Al tratar el rubro autoría, el “a quo” entendió que el encartado A. era uno de los individuos masculinos que habían protagonizado el evento, en compañía de otras tres personas del sexo opuesto, enrostrándole al primero la calidad de coautor (art. 45 del C.P.) del delito de coacción en forma continuada (arts. 54 y 149 bis del C. Penal).

    Estando a lo que surge del acta del debate, acuerdo que no puede acreditarse legalmente y con la certeza que un pronunciamiento condenatorio requiere, que se haya probado indubitablemente (conf. principio “favor rei”, art. 1º, tercer apartado del ceremonial) que fuera A. el sujeto masculino que efectivamente coaccionara -intimidando- a la familia V. O.-Ortuño A. de forma tal de determinar a Teddy V. O. a que, en definitiva, asumiera una conducta positiva consistente en intentar -por los medios a su alcance y su limitada o nula formación “jurídico-dogmática” procesal penal- “retirar” la “imputación” que había formulado -o que podría llegar a formular, reformular o ratificar- contra un tal “Colita” A., de ser éste uno de los que intervinieron en el ilegítimo desapoderamiento ocurrido en las primeras horas del día señalado en su comercio.

    Lo cierto -reitero- es que, de lo que se desprende del acta del debate que se colacionara y en especial de la circunstancia destacada en el instrumento a fs. 19 y 19vta. de la causa Nº 7086 por iniciativa de la defensa de origen, por los testimonios de los integrantes de la pareja intimidada, no puede válidamente afirmarse que A. fuera necesariamente “el sujeto masculino” que desplegara el medio intimidatorio empleado para constreñir a la víctima a que -como ocurriera- “…doblegue su voluntad en los términos requeridos por el sujeto activo…” y obligue a aquella a hacer algo contra su voluntad.

    Coincido con el “a quo” y no me cabe duda alguna, que la pluralidad de personas intervinientes en el evento (entre las que -a estar a lo acreditado en el debate- se encontraba efectivamente el imputado A.) y las expresiones vertidas que partieran del grupo (“te vamos a quemar la casa”, “te vamos a violar a tus hijas”, “si no sA.s algo te va a pasar”, “te vamos a hacer volver a tu Patria”) indiscutiblemente tuvieron la aptitud intimidante que predica el sentenciante, a punto tal que lograron que V. O. fuera a la Seccional policial a hacer aquello que se pretendía y que incluso, lo llevaron a intentar vender su casa y mudarse del barrio.

    No obstante ello, los principales actores y destinatarios de las acreditadas intimidaciones -como bien destacara la recurrente no sólo al requerir la incorporación del dato en el texto del acta del debate, sino en el contenido del recurso- se aplicaron a puntualizar en dicha oportunidad procesal (vaya a saber por cuales insondables motivaciones rayanas al temor de eventuales represalias futuras o, por el contrario, evidenciando una envidiable honestidad, propia de su humilde y cuasi puritana formación socio-cultural) todo lo contrario.

    Así refirió Vazquez O. en el texto destacado por la recurrente que “…no sabe de que boca salió la amenaza…” y “…que al único que vió fue al imputado…”. Ello, no obstante lo que surge de la sentencia respecto a que este señala al imputado A. “…como presente en el lugar del hecho…” y que “…incluso expresó que había concurrido en su condición de Presidente del Barrio…” y “…Que el objeto de su pretensión era que retirara la “imputación” efectuada contra “Colita”…” (ver fs. 72vta. de la causa Nº 7094).

    Por su parte Gabriela Norah Ortuño A. afirmó “…que escuchó las voces de que iban a violar a sus hijas y que quemarían la casa del grupo de personas…”, más luego remata sosteniendo “…no pudiendo individualizar a que persona se refiere…” (eso consta en el acta de debate respectiva).

    En ese contexto probal, tal como lo sostiene la recurrente, no puede tenerse por acreditado plenamente -y con la certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere- la prueba de que haya sido el imputado A. el que coaccionara a la familia Vazquez O.-Ortuño A., en el hecho tenido por acreditado en el resolutorio.

    Ello no quita que el condenable suceso se haya producido, pues ha quedado firme la materialidad infraccionaria detallada en el fallo y el encartado A. -en la oportunidad- se ha visto beneficiado por una contingencia eminentemente relacionada a una insuficiencia probatoria en punto a su juzgada autoría, pero existen otros imputados y el proceso deberá seguir, no sólo para dilucidar la eventual responsabilidad que les hubiera cabido a los restantes personajes que tomaron parte en el hecho en juzgamiento, sino también para asegurar la continuidad de la investigación para que  -reitero- el condenable hecho no quede impune.

    Con ese alcance voto por la afirmativa.

     A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

     Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.

     Voto por la afirmativa.

     A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

    La defensa técnica ha aludido tanto a la atipicidad de la conducta, su justificación y —finalmente— su inculpabilidad por diversos elementos que han sido señalados en los antecedentes.

    Advierto que dos son los datos fácticos cuya lectura por el “a quo” exhibe los vicios que se le atribuyen en la crítica.

    Ambos se refieren al juicio de tipicidad con que se subsume el hecho en las figuras que el inferior seleccionara. Con ello contesto a la acusadora ante este Tribunal, que ha supuesto que se traen cuestiones de hecho y prueba ajenas a este recurso. Antes bien, se trata de crisis en la subsunción del hecho.

    En efecto, el primero se vincula a lo que habría sido la compulsión a la huelga y el segundo a la esencial conexión que encuentra entre la conducta del grupo y la concesión de la entrega de alimentos por parte de la administración central de la firma.

    Respecto del primero, el razonamiento que formula la defensa (especialmente en su presentación de fs. 202, punto IV) a fs. 203) cabe decir que la recepción típica de la compulsión a la huelga lo es en el Título de los Delitos contra la Libertad y —específicamente— contra la libertad de trabajo y asociación, el artículo 158 del C.P.

    Tal como resulta de esa disposición, la conducta típica consiste en ejercer violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga y el sujeto activo de la misma ha de ser un obrero.

    Se afecta en primer término el principio de proporcionalidad mínima de la pena cuando —como lo pretende el “a quo”— se sostiene que una conducta expresamente contemplada por el legislador y conminada con un mínimo legal determinado integra otra prohibición más severamente penada.

    En efecto, el inferior ha sostenido que la conducta que mediante la intimidación se procuraba (“…que se cerrara el supermercado y se dejara de trabajar como consecuencia de la adhesión forzada a la huelga…” fs. 51 de este legajo) fue la que el Código Penal Argentino ya prescribe en el artículo 158 con una escala penal amenazada de prisión de un mes a un año.

    Si el legislador ha contemplado que ese es el arco de posibilidades de afectación de los bienes jurídicos del infractor (un mes a un año de prisión) resulta no sólo violatorio del principio aludido de proporcionalidad mínima de la pena sino —sobre todo— del de interpretación más restrictiva de penalidad sostener que esa conducta puede verificarse en el contexto del artículo 149 bis segundo supuesto del C.P. y —entonces— importar una pena sustancialmente superior aún cuando se trata de un delicta comunia (no sería un obrero su sujeto activo sino una persona cualquiera).

    Zaffaroni —a quien han acudido tanto el acusador como la defensa en esta causa- da un ejemplo claro de lo que sostengo cuando relaciona los artículos 142, 143 y 144 del mismo Título del Código Penal en el Capítulo de los delitos contra la libertad individual. Allí advierte que se vulnera el principio de proporcionalidad mínima de la pena cuando se contempla un mínimo de dos años de prisión o reclusión para la privación ilegal de libertad producida por una persona cualquiera (artículo 142 del C.P., claro delicta comunia) y —en cambio— se acude a un mínimo de un año cuando ese delito, en las variantes que contemplan esos artículos, es cometido por un funcionario público (arts. 143 y 144 del C.P.) (Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As. 2000, pág. 124).

    Ello se complementa con la afirmación de que el principio de legalidad respecto de la pena exige que el máximo de la amenaza esté estipulado, no resultando parte de la garantía el mínimo legal, al que el propio codificador autorizó a ultrapasar en menos (y aún desconocer íntegramente) en la última parte del art. 44 del Código Penal.

    Como puede advertirse, esa afirmación no se trata de una cuestión de hecho pura y simple sino —en cambio— de un claro error de subsunción.

    Debe considerarse en primer lugar el alcance semántico de las normas puestas en juego.

    Si esa conducta por la que se ha condenado a A. está expresamente prevista en el ámbito de los delitos contra la libertad de trabajar, no puede sostenerse razonablemente que exista una previsión más severamente penada en un caso que se presenta como revelador de un menor grado de injusto (no es su autor un miembro de la fuerza laboral que mejor debe preservar la libertad de ese ejercicio de actividad humana en el marco de las relaciones convencionales del trabajo) y aplicarle entonces un tipo que no funciona en el caso como ley especial.

    En efecto, la previsión del art. 158 del C.P. es ley especial respecto de la coacción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 149 bis del mismo texto de fondo, por lo que una interpretación teleológico sistemática de ese conjunto normativo lleva a sostener que la pena por una compulsión a la huelga practicada por un particular no puede estar más severamente penada que la realizada por un obrero.

    Operan además los principios de máxima restrictividad de punibilidad derivado del carácter fragmentario y sancionador del Derecho Penal que impone sostener que si la regla de este sistema discontinuo de ilicitudes es la no punición, siempre habrá de estarse por la interpretación más restrictiva de ésta.

    Ello desplaza la conducta atribuida a la coacción simple e impone considerar que —dadas las circunstancias— el mínimo legal no puede ser superior al que contempla la ley para el caso del art. 158 del C.P.

    En segundo lugar, la mediatización que la defensa plantea entre el hecho que el fallo describe como de la intimidación para la obtención de alimentos y la concreta entrega de los mismos, es un dato de la realidad que surge del propio fallo.

    Más claramente: como la recurrente lo pone de resalto, existe una desconexión entre las conductas del grupo que A. lideraba y la entrega de las bolsas de alimentos de primera necesidad que les fueran provistas.

    Así, resultaría por esta vía aventada la figura de la extorsión.

    Ello resulta evidente por diversas razones que han cristalizado en el fallo.

    Comienzo señalando que pese a que el a quo se ha hecho cargo de que el Estado no provee a las necesidades elementales de un gran número de personas, no admite que el derecho de peticionar se direccione a los particulares.

    Sin embargo era de público y notorio que —por intermedio de la Cámara de Supermercados— se entregaban alimentos —entre otros- al grupo aludido o a sus representantes.

    No es el propósito de este voto (tampoco podría) formular lo que sería un rudimento de una teoría del Estado pero es un hecho a todas luces evidente que frente a una administración ausente, en el caso se recurría a los particulares.

    En la cuestión primera de la sentencia se analiza el dato —bien que para fundar la existencia de intimidación (que como se demostrará no voy a controvertir)— diciendo el Sr. Juez del primer voto: “…refuerzo el concepto con lo siguiente: la actitud del grupo comandado por A., cambió “pedido” por “exigencia” a diferencia de otras oportunidades. Ello queda palmariamente demostrado con los dichos de Adriana Marcela Angeloni quien, entre otros conceptos, manifestó “generalmente van a buscar las bolsas al comedor de A.; las reparten por el Barrio Santa Rita; Martijena las consigue de la Cámara de Supermercados; siempre se hizo con un petitorio, nunca se irrumpió en un Supermercado”. No podemos olvidar tampoco lo manifestado por Victoria P. L. cuando nos define aquello que para ella constituía “un petitorio”: es una hoja que se pasa al Gerente, se ponen los artículos que se necesitan, pidiendo hablar con aquel; el petitorio lo firman entre todos y dos (2) o tres (3) personas y parlamentan con el Gerente”. También  se agregó “que los más violentos quedan afuera, sólo entran los pacíficos”…”(sic) (fs. 52 del legajo). Afirma así que este hecho se diferenciaría de los precedentes.

    Destaco también en igual sentido el abstract que el sentenciante hace de los dichos de Hugo Gerardo M. en la cuestión primera del veredicto, reproducido en ésta a fs. 37.

    Esa distinción entre “pedir” o “exigir” en la emergencia no tiene la significación jurídica que el Tribunal “a quo” le ha asignado y —en todo caso— la actitud de conceder la firma los alimentos reclamados, no se vincula —en mi modesto sentir— con las conductas del grupo que comandara A., por lo menos con el alcance que le asigna el fallo.

    Es necesario una explicitación de lo que digo.

    En la recién recordada cuestión primera del veredicto el votante del primer término reproduce los que habrían sido los aportes del gerente de la filial marplatense de Casa Tía en cuestión (fs. 35 vta. de este legajo).

    Allí, Rubén Norberto G. refiere cómo se comunicó telefónicamente en reiteradas opor-tunidades con su central —gerente de recursos humanos— en la Ciudad de Buenos Aires.

    También que tras una serie de negativas e interrogaciones (por caso la que se vinculaba con el número de bolsas pedidas en atención al número de integrantes del grupo) ese funcionario basado en Buenos Aires, dispone la entrega de los elementos reclamados.

    Sentado que la intimidación existió, resulta claro que la misma tuvo por sujetos pasivos a los dependientes de la firma en el lugar de los hechos, pero ¿cómo sustentar que esa intimidación haya sido la que llevó a los funcionarios de la casa central a conceder la entrega de los alimentos reclamados?

    Aceptando que esa intimidación ha existido (más allá de la eufemística forma en que se habría pronunciado García respecto de que el hecho “lo desequilibró emocionalmente“) no es razonable sostener que se hizo extensiva a los directivos que se encontraban a cuatrocientos kilómetros, máxime cuando —a estar a la glosa de los tramos de prueba de ese hecho— habría habido una terminación de las negociaciones para luego derivar en la concesión de lo reclamado.

    Por lo demás, cuando hablo de “la concesión de lo reclamado” no se me puede escapar que —como se deja dicho— era de práctica que la Cámara de Supermercados local entregaba —fruto del aporte voluntario de muchas firmas del tipo de la aquí damnificada— periódicamente, elementos de primera necesidad como los que terminaron entregándose en la emergencia.

    Esa práctica no puede considerarse fruto de conductas extorsivas sino —antes bien— cabe ubicarlas en la demostración de un apreciable grado de solidaridad social de grupos económicos importantes (Disco, Toledo, Aragone, Carrefour, Maxi Consumo, Makro y Coral a estar a los mentados dichos de M. reproducidos en ésta a fs. 37) con sectores de población muy castigados por la crisis que se ha enseñoreado en nuestra Nación.

    Este marco entonces existente permite desplazar la figura de la extorsión a que se ha referido el fallo.

    Por lo demás —como lo sostuvo la defensa (y no constituye una apreciación menor)— si existía en el lugar una importante presencia policial, la extorsión y en rigor la noción de insuperable exigencia, queda además por esa razón desleída puesto que si no existía impedimento para que se saliera del local (por lo menos restaba expedita la vía del ascensor a que alude el fallo y nadie impidió a G. moverse libremente en el local) de haberse verificado la realidad fáctica de ese delito, la autoridad policial hubiera intervenido conforme al necesario cumplimiento del deber de evitar y reprimir los delitos que perciba.

    Tampoco es menor la probada circunstancia de la composición del grupo y escasa o nula capacidad para afrontar una empresa como la que se pretende que prometían en sus amenazas a vista y paciencia del personal policial y de seguridad privada allí presentes.

    Ello no obstante, queda el remanente de las intimidaciones provocadas y de las que da cuenta el fallo en la cuestión primera que no pueden tener otra recepción que la de las amenazas simples de la primera parte del artículo 149 bis del C.P.

    Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.

     A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

    Dice el sentenciante que la intervención del encartado A. en el hecho nominado como II, no ha sido puesta en tela de juicio en el debate y ocurre lo propio en la opinión del presentante del remedio recursivo intentado.

    El tema deberá circunscribirse -entonces- al juicio de tipicidad de las conductas desarrolladas.

    No advierto como cierto lo afirmado en la extemporánea presentación de fs. 197/203 de la causa Nº 7086, relativo a que el Tribunal haya hecho elípticamente alusión a que A. compelía a la huelga a los obreros y empleados de Casa Tía.

    No encuentro a lo largo del fallo referencia alguna a una eventual subsunción del hecho en la figura del art. 158 del Código Penal de compulsión a la huelga, que habilite una critica a ese respecto desde que las conductas juzgadas, han sido tipificadas como coacción (obviamente la más severamente penada del art. 149 bis segundo párrafo del C.P.) concurriendo idealmente con extorsión (art. 186 del C.P.).

    La referencia a que A. era la voz “cantante” y que transmitía las exigencias del grupo y la mención relativa a que “…La obtención del fin propuesto: que se cerrara el supermercado y se dejara de trabajar como consecuencia de la adhesión forzada a la huelga…” de manera alguna habilita a concluir que el Tribunal así lo haya entendido y sostenido.

    El juzgador no estableció que el sujeto pasivo de la conducta que reprocha a A. hayan sido los obreros y empleados del supermercado, sino más bien sus autoridades y/o responsables y por lo tanto fracasa el intento de la defensa de pretender una eventual subsunción de la conducta atribuida a A., en la figura del art. 158 del Código Penal, el cual como bien sabemos requiere que no solo el sujeto activo en el delito de compulsión a la huelga deberá resultar ser un obrero, sino también los pasivos.

    Por lo tanto un reproche de coacción como el que dirige el “a quo” a fs. 51 del legajo de la causa Nº 7086 relativa a que era la obtención del fin propuesto que “…se cerrara el supermercado y se dejara de trabajar…” (entendido ese termino en el sentido de continuar desarrollando sus actividades especificas) no puede relacionarse con el artículo 158 del Código Penal, ni siquiera bajo la capa de supuesta previsión como “ley especial” respecto de la figura a la que se refiere el segundo párrafo del art. 149 bis del texto de fondo y todo cuestionamiento respecto a la calidad del sujeto activo de la presunta imputación y la supuesta desproporción entre las escalas penales establecidas entre las normativas citadas, como la que se hace en la -reitero- extemporánea presentación de fs. 197/203 carece de toda relevancia.

    Por lo tanto, adhiero al voto del colega preopinante en cuanto descarta la figura de la extorsión por los motivos y fundamentos que señalara, pero con los alcances apuntados respecto del restante encuadre jurídico, el cual deberá ser tenido como coacción calificada de la segunda parte del articulo 149 bis del C.P., tal como lo ha dejado establecido el “a quo”, en función de la legitimidad y razonabilidad de la calificación escogida por el sentenciante respecto de ese tramo del hecho en estudio.

    Con ese alcance, voto por la afirmativa.

     A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

     Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.

     Voto por la afirmativa.

     A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

     Atento al modo en que han quedado tratadas las cuestiones precedentes, propongo al acuerdo: 1) por los fundamentos dados, declarar admisible los recursos de Casación interpuestos en causas Nº 7086 y 7094 en favor del imputado Esteban Emilio A.; 2) asumiendo competencia positiva, por unanimidad casar el resolutorio traído en punto al hecho designado I en el fallo y también por unanimidad absolver al imputado por no resultar acreditada la autoría en el mismo; 3) por unanimidad, respecto del hecho designado II, absolver al imputado en cuanto se lo condena por el delito de extorsión; 4) en este punto dejando a salvo mi opinión vertida en la cuestión segunda del presente, por mayoría, calificar el mismo como constitutivo de coacción agravada; 5) firmes las pautas de mensura de la sanción, por unanimidad, condenar al nombrado Esteban Emilio A., a la pena de dos años y tres meses de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso por tratarse de primera condena y atento al carácter criminógeno de las penas de corta duración (arts. 26 del C.P.) y 6) en virtud de lo dispuesto y del art. 463 del C.P.P., ordenar la inmediata libertad de Esteban Emilio A.. Todo sin costas. (arts. 26, 95, 149 bis del C.P. y 448, 450, 451, 461 y 463; 530, 531 y 532 del C.P.P.).

     Así lo voto.

     A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

     Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.

     Así lo voto.

     A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

     Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

     Así lo voto.

     Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

     I.- Por los fundamentos dados, declarar admisibles los recursos de Casación interpuestos en causas Nº 7086 por la Defensora Oficial a cargo de la U.F.D. Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, doctora Cecilia Boeri y Nº 7094 incoado por los defensores particulares, doctores César Raúl Sivo, Gustavo Adolfo Marcillac y María Fernanda Di Clemente, ambos en favor del imputado Esteban Emilio A..

     II.- Por unanimidad, casar el resolutorio traído en punto al hecho designado I en el fallo y absolver al imputado por no resultar acreditada la autoría en el mismo.

     III.- Por unanimidad, respecto del hecho designado II, absolver al imputado en cuanto se lo condena por el delito de extorsión.

     IV.- Por mayoría, calificar el mismo como constitutivo de coacción agravada.

     V.- Por unanimidad, firmes las pautas de mensura de la sanción, condenar a Esteban Emilio A. a la pena de dos años y tres meses de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso por tratarse de primera condena y atento al carácter criminógeno de las penas de corta duración.

     VI.- Ordenar la inmediata libertad de Esteban Emilio A.. Todo sin costas.    Arts. 26, 95, 149 bis del C.P. y 448, 450, 451, 461 y 463; 530, 531 y 532 del C.P.P.

     VII.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, doctores Sivo, Marcillac y Di Clemente, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia.

     Regúlense los honorarios del doctor Juan Capurro por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de diez (10) jus con más los aportes de ley. arts. 1, 9, 16, 33 y 51 -su doctrina- de la ley N° 8904.

     VIII.- Tener presente la reserva del caso federal interpuesta por los doctores Sivo, Marcillac y Di Clemente a tenor del art. 14 de la ley 48.

     Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata. Oportunamente archívese.

     BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES

CARLOS ANGEL NATIELLO – HORACIO DANIEL PIOMBO