Participación criminal. Coautoría. Roles en el hecho delictivo. Marcación de la víctima. Homicidio en ocasión de robo. Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, c. 69.184 “V. P., D. A. y V. P., A. S. s/ recurso de casación interpuesto por particular damnificado" del 03/09/15

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el tres de septiembre de dos mil quince se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Víctor Horacio Violini (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 69184 caratulada “V. P. D. A. Y V. P. A. S. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR PARTICULAR DAMNIFICADO”, y en la N° 69954 caratulada V. P. D. A. Y V. P. A. S. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR PARTICULAR DAMNIFICADO”, acumulada a la primera, conforme al siguiente orden de votación: CARRALVIOLINI.

                            ANTECEDENTES

I. El Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, mediante el pronunciamiento dictado en fecha 30 de junio de 2014, absolvió a Adrián S. V. P. y a D. A. V. P., en orden al hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2011 en el partido de Lanus, en perjuicio de J. C. K., calificado oportunamente como constitutivo del delito de robo triplemente agravado por su comisión con arma de fuego, en lugar poblado y en banda y por resultar la muerte de la víctima, en grado de tentativa (HECHO 1); y respecto del suceso ocurrido el día 17 de octubre de 2011 en la localidad de Llavallol, partido de Lomas de Zamora, en perjuicio de J. O. D., calificado originariamente como robo doblemente agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y mediante el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fuera acreditada (HECHO 2) -fs. 45/79vta-.

II. Los particulares damnificados por el suceso que tuvo como víctima a J. C. K. interpusieron recurso de casación (fs. 85/116 de esta causa, y 83/91 del legajo acumulado).

                                               Ambos impugnantes cuestionan la valoración probatoria en base a la cual el a quo consideró que no se acreditó la intervención de los dos acusados en el ilícito que se les atribuyó.

                                               Entendieron que los sentenciantes, apartándose de las normas que rigen la materia (arts. 210, 371 y 373 del CPP.) y contrariando las reglas de la sana crítica y la lógica, ponderaron el caudal probatorio rendido en el debate en forma parcial, errónea y arbitraria.           

                                               Destacaron que la víctima el día del hecho acompañó a su tía al Banco Provincia a retirar una suma de dinero, entidad a la cual ingresaron a las 12.35 horas. Las filmaciones de las cámaras de seguridad del Banco permiten observar que D. A. V. arribó a las 13.14.15 horas, permaneciendo durante aproximadamente 25 minutos en la fila de personas correspondiente a las cajas, sin efectuar operación alguna.

                                                Advirtieron los impugnantes que D. A. V. solo hizo una consulta al cajero que lo atendió, retirándose rápidamente del Banco, pudiendo observarse en la filmación de la puerta de salida que la víctima y su tía se retiraron a las 13.39.36, y D. V. lo hizo veinte segundos después, a las 13.40 horas.

                                               Asimismo, señalaron que los registros fílmicos obtenidos de las cámaras existentes en la vía pública muestran que K. se dirigió en su automóvil Chevrolet Aveo rumbo a la parrilla a la que concurría habitualmente junto a su tía, y que detrás de ellos iban una motocicleta de color negro y una camioneta Meriva de color gris, vehículos estos dos que se observan en más de una ocasión siguiendo al rodado de la víctima.

                                               En consonancia con lo anterior, los impugnantes recordaron los dichos de los testigos que contaron en el debate que instantes después de escuchar los disparos provenientes del lugar en el que la víctima perdió la vida, observaron una motocicleta de color negra y una camioneta Meriva gris huyendo raudamente por la calle Guido en contramano hacia la Av. Juan B. Justo, en dirección a la ciudad autónoma de Buenos Aires.

                                               En segundo lugar, los recurrentes aludieron al informe realizado por la División Tecnología Aplicada mediante el uso del sistema V.A.I.C., cuyo contenido fue –en opinión de aquéllos- parcial y erróneamente interpretado por el tribunal de la instancia.

                                               En tal sentido, afirmaron que la mencionada dependencia policial determinó que el día del hecho hubo tres líneas telefónicas que registraban comunicaciones entre sí, que se canalizaron por antenas cuya ubicación permitió corroborar que los usuarios de tales teléfonos estaban en la sucursal bancaria -o en las inmediaciones- a la que asistió el damnificado -en el momento en que éste se encontraba allí-, que luego hicieron el mismo trayecto hasta la parrilla a la que se dirigió, y que estaban en la zona donde se produjeron los disparos que provocaron la muerte de K., en el momento en que se desencadenó este suceso.

                                               Recordaron que el personal policial que intervino en la investigación del ilícito contó que si bien dos de los abonados telefónicos en cuestión estaban a nombre de Beatriz Irene Pezzo (XXX y XXX), la compulsa de las comunicaciones anteriores al 12 de diciembre de 2011 –y la apertura de antenas- permitieron determinar que los usuarios de las líneas eran sus hijos Adrián S. y D. A. V. P..

                                               En punto al tercer abonado telefónico (XXX), cuya titularidad estaba registrada a nombre de Martín Sebastián Mamani, los funcionarios policiales indicaron que el usuario era el ex cuñado de aquél, Hernán Darío Ramírez, quien aparecía en una filmación como uno de los sujetos activos de un hecho de similares características ocurrido un mes antes en el Banco Francés, sitio en el que también se registró la presencia de D. A. V. (hecho 2 juzgado en el mismo pronunciamiento).

                                               Los impugnantes cuestionaron que el órgano juzgador haya sostenido que no se acreditó con suficiente certeza que el día del hecho D. V. haya sido el usuario del abonado XXX.

                                               En ese sentido, destacaron que las dos llamadas registradas en la línea XXX a las 13.15.18 y a las 13.15.54 horas no autoriza a poner en duda aquel extremo, por el solo hecho de que en una de las filmaciones se aprecie el ingreso al Banco de D. A. V. a las 13.14.45 horas y no se lo vea luego en esas imágenes con el teléfono en la mano, puesto que bien puede tratarse de una diferencia de segundos en el registro de la hora del sistema V.A.I.C. en comparación con igual constancia de las filmaciones del banco, además de la posibilidad de los equipos nextel de recibir un alerta de radio sin tener que manipular el aparato a la vista de terceros.

                                               Por otro lado, criticaron la valoración parcial del testimonio de Diego Gimenez –funcionario policial de la Dirección de Tecnologías Aplicadas a la Investigación en Función Judicial-, de cuyos dichos solamente se ponderó en el pronunciamiento en crisis la mención al radio de cobertura de la antena que capta las llamadas registradas en la sucursal bancaria -3 kilómetros-.

                                               En cambio, destacaron que Gimenez también se refirió en el debate oral a la absoluta certeza de la información vinculada con el entrecruzamiento de llamadas, que permitió detectar que los tres abonados telefónicos estuvieron en el área que comprendía la entidad bancaria en el momento en que allí estaba la víctima, que siguieron el mismo trayecto desde el banco hasta la parrilla a la que se dirigieron J. C. K. y Alicia Naveira, que estuvieron en la zona en que se produjo la muerte del nombrado en el instante en que este acontecimiento ocurrió, y que luego salieron de esa área en la misma dirección en la que los testigos vieron huir dos vehículos de la escena del hecho.

                                               En el mismo sentido argumentaron que en las imágenes de la entidad bancaria no se ve ni a la madre de D. A. V. –informada por la compañía telefónica como titular del abonado XXX- ni a ninguno de sus otros hijos, sino que el video del banco demuestra sin hesitación que quien estuvo en el lugar fue D. A. V., lo cual refuerza aún más que era este último quien usaba la línea mencionada.

                                               En definitiva, concluyeron los impugnantes que las pruebas reseñadas permiten sostener que el acusado D. A. V. fue quien “marcó” dentro de la entidad bancaria a la futura víctima del desapoderamiento ilegítimo acordado previamente con –al menos- otras tres personas.

                                               Afirmaron, que D. A. V. actuó en forma coordinada con Adrián S. V. y Hernán Darío Ramírez –mas una tercera persona no identificada-, quienes se trasladaban en una camioneta Meriva color gris, persiguiendo a la víctima hasta la parilla ubicada en la intersección de las calles Esquiú y Eva Perón (ver croquis de fs. 9 de la causa principal, incorporado por exhibición), donde dos de los sujetos activos intentaron apoderarse ilegítimamente del dinero que minutos antes habían sacado de la entidad bancaria, produciéndose los disparos de arma de fuego que provocaron la muerte de K..

                                               En razón de todo lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto el veredicto absolutorio dictado, y se condene a los acusados en orden al hecho que se les atribuyó.

                                               II. Con la radicación de los recursos en la Sala, se notificó a las partes (fs. 148/vta y 157 de la presente; 119/vta y 126/vta de la causa conexa).

El Sr. defensor oficial ante este Tribunal postuló el rechazo de las impugnaciones deducidas, y la confirmación de la decisión en crisis en todos sus términos (fs. 149/155 de la presente, y fs. 120/125 del legajo que corre por cuerda).

Argumentó que la parte recurrente no demostró los vicios del razonamiento que invoca como causal de arbitrariedad del pronunciamiento, y que la valoración de la prueba propuesta por el impugnante solo introduce una hipótesis posible pero en modo alguno verificable, que llega únicamente a instalar un marco de duda que no ha podido superarse.

Agregó que el impugnante se desentendió de los sólidos fundamentos con los cuales el tribunal de la instancia rechazó la pretensión acusatoria, y que en definitiva, la falta de demostración del vicio de absurdo invocado torna notoriamente improcedente el recurso en trato.

El letrado patrocinante de las particulares damnificadas Karina Claudia K., Leopolda Sara Avalla y Julieta Mónica K. –doctor Fabián Adrián Scladman- amplió los fundamentos en orden a la arbitrariedad con la que –en su visión- el órgano juzgador valoró la prueba rendida en el debate, solicitando la anulación del fallo y el dictado de un veredicto condenatorio (fs. 192/198).

Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

I. El tribunal de la instancia, en la primera cuestión del veredicto, analizó las pruebas vinculadas con la materialidad infraccionaria sostenida por los acusadores particulares, que consistió en lo siguiente: “el día 12 de diciembre de 2011, siendo alrededor de las 12.40 horas, el Sr. J. C. K. ingresa junto a su tía, la Sra. Alicia Beatriz Naveira al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Remedios de Escalada, ubicada en la calle Hipólito Yrigoyen 5951, entre Máspero y Monseñor Digiorno, previo haber dejado el vehículo marca Chevrolet Aveo, dominio JIV-684 en el que habían llegado sobre la avenida de mención, metros antes de la calle Máspero. Minutos después, alrededor de las 13.39 horas, el mencionado K. junto a su tía salen del banco previo haber extraído dinero en efectivo y se dirigen al vehículo, saliendo detrás de los mismos un sujeto del sexo masculino, vestido con campera deportiva verde con tres rayas blancas en las mangas, quien había observado la maniobra de la víctima –conocido coloquialmente como marcador, ya que tenía como función específica según la asignación de tareas previamente acordadas, en virtud de formar parte de una banda, la de señalar a aquellas personas que sacaban dinero del banco- saliendo de la sucursal luego de haber permanecido 25 minutos en la misma, en una fila y sin hacer transacción alguna”.

                                               “Que K. toma su auto y se dirige por la avenida hacia la calle Beltrán, donde dobla a la derecha, hace dos cuadras y vuelve a retomar para salir por la calle Garay a Hipólito Yrigoyen en dirección hacia Lanus, siendo durante este recorrido seguido por una motocicleta de color negra, conducida por el sujeto masculino previamente identificado como marcador, y por un automóvil marca Chevrolet Meriva de color gris plata, en el que circulaban al menos tres sujetos del sexo masculino”.

                                               “En tales circunstancias y siempre seguido por los vehículos de mención, K. junto a su tía se dirigen a la parrilla ubicada en la intersección de las calles Esquiú y Eva Perón, de la localidad de Lanus Este, descendiendo del rodado el que dejó estacionado sobre la calle Esquiú, aproximadamente a unos treinta metros antes de la Avenida Eva Perón”.

                                               “Comienzan a caminar por la misma vereda donde habían dejado estacionado el vehículo, cuando por la calle Esquiú, desde Eva Perón, se aparecen dos sujetos del sexo masculino, al menos uno de ellos portando una pistola calibre 45 mm. con la que apunta a K., con intenciones de apoderarse ilegítimamente del dinero que habían extraído del banco, momento tras el cual el mencionado deja la vereda y comienza a correr en diagonal hacia la calle Esquiú en dirección a Eva Perón y a fin de evitar el robo extrae de entre sus ropas el arma que portaba y efectúa varios disparos con su arma provista, acción que es repelida por los sujetos con la clara intención de matarlo con el fin de lograr la impunidad, cayendo al suelo sin vida J. C. K., quien recibe al menos seis impactos de bala, logrando darse a la fuga los sujetos, quienes corren hacia Guido donde se encontraba esperándolos el marcador en la motocicleta color negra en la que circulaba desde su salida del Banco Provincia, la que había estacionado sobre esta última en contramano, tomando por Guido hacia la esquina donde dobla hacia la derecha por Juan B. Justo, siendo estos seguidos por la camioneta Meriva de color gris plata, antes mencionada, en la cual circulaba al menos un sujeto del sexo masculino, sin lograr su objetivo atento a la resistencia de la víctima” –fs. 47/48-.

                                               La Sra. Juez preopinante doctora Silvia Susana González –a cuyo voto adhirieron sus colegas los señores Jueces doctores Etel Bielajew y José Luis Arabito- detalló la prueba rendida en el debate y concluyó -al igual que lo hizo la Sra. Fiscal de Juicio- en que no se demostró con el grado de certeza que exige un pronunciamiento definitivo, que el suceso que culminó con el deceso de la víctima haya tenido comienzo de ejecución en la sucursal Remedios de Escalada del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                                               En tal sentido sostuvo, por un lado, que tanto la tía del damnificado –Naveira- como el tesorero del Banco –Siepe- dijeron que nada extraño sucedió aquella mañana en la entidad financiera, y por otro lado, que del debate quedó controvertido que el sujeto de campera deportiva verde con tres rayas blancas en las mangas detectado en las filmaciones del Banco –indicado por los acusadores como “marcador”- haya sido la misma persona que conducía la motocicleta de color negra que varios testigos vieron aguardar, en contramano, cerca del lugar donde falleció la víctima.

                                               Sobre este último punto recordó los dichos del testigo Caruso, que fue la persona que pudo observar con mayor detenimiento la escena de la huida de la motocicleta y el vehículo gris del lugar donde se produjo la muerte de K., quien afirmó que el conductor de la motocicleta estaba vestido completamente de negro.

                                               En la misma línea de ideas, puntualizó la Sra. Juez que si bien existía la posibilidad de que en este tipo de ilícitos el sujeto que actúa como “marcador” cambie de ropa para continuar su accionar delictivo, tal extremo no se acreditó en el evento en trato, y aún cuando haya sido así tampoco surge de la prueba cuándo cambió de ropa, dónde lo hizo ni para qué lo hizo, ya que en la hipótesis de la acusación particular aquel individuo no se volvió a acercar al sujeto pasivo.

                                               A continuación, se refirió al contenido de las filmaciones correspondientes a la entidad bancaria –interiores y exteriores-, y a las cámaras de la vía pública que muestran el recorrido –parcial- de la víctima desde el Banco hasta la parrilla a la que se dirigía.

                                               Entendió la juzgadora que “la selección” que efectuara el comisario Zaracho sobre la motocicleta y el automóvil Meriva gris que –según éste- habrían perseguido a la víctima constituye “una buena hipótesis investigativa, más no un hecho cierto y probado, que pueda fundar un pronunciamiento definitivo”.

                                               En ese orden de ideas, destacó respecto de dichas filmaciones no solamente su carácter fragmentario, sino también la existencia en las imágenes de otros vehículos a los que podría adjudicársele el mismo seguimiento que se les atribuye a la motocicleta y la Meriva.

                                               De la misma manera entendió que numerosas personas estuvieron en el interior de la entidad bancaria en el horario en que lo hizo la víctima, y varias las que llamaron la atención del funcionario policial, haciendo alusión al informe agregado a fs. 79/88 de las actuaciones complementarias.

                                               Consideró, además, que lejos estuvo de acreditarse certeramente que aquel vehículo que varios testigos vieron en las proximidades de la calle Esquiú y Guido, haya sido efectivamente un automóvil Meriva gris.

                                               Por último, evaluó la Sra. Juez que ningún elemento probatorio demostró que los sujetos que produjeron la muerte de J. C. K. hayan actuado con el designio de sustraerle a él o a su tía el dinero retirado del Banco o alguna otra pertenencia.

                                               En función de todo lo anterior el tribunal de la instancia, coincidiendo con el criterio postulado por la representante del Ministerio Público Fiscal, concluyó que la prueba rendida en el debate solo permitió acreditar que el “el 12 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 14.00 horas, en las proximidades de la intersección que forman las calles Esquiú y Guido, de la ciudad de Lanus, por lo menos dos sujetos del sexo masculino interceptan el paso de J. C. K., al tiempo que uno de ellos le refiere “te encontramos”, el que portando una pistola calibre 45 mm. apunta directamente al sujeto pasivo, con el fin de causar su muerte, provocándole heridas de tal magnitud que finalmente ocasionaron su deceso; dándose a la fuga ambos individuos a bordo de una moto que los aguardaba en las inmediaciones, y que era comandada por otro sujeto de sexo masculino, totalmente vestido de negro”.

                                               II. En la cuestión segunda del veredicto, el órgano juzgador valoró la prueba que entendió vinculada con la intervención de D. A. V. P. y Adrián S. V. P. en la materialidad infraccionaria descripta en el punto anterior.

                                               Recordaron los juzgadores que ni Alicia Beatriz Naveira –tía de la víctima-, ni Ricardo Adrián Siepe –tesorero de la sucursal del Banco Provincia-, ni Adalberto Omar Caruso –testigo de la huida de la motocicleta- identificaron a los acusados.

                                               Agregaron que al último de los testigos nombrados se le exhibió el casco –negro- secuestrado en el domicilio de D. A. V., y no lo individualizó como el que tenía puesto el conductor de la moto, el que describió como negro con visera de igual color, sin ningún dibujo y todo cerrado.

                                               Puntualizaron que Caruso describió la motocicleta que vio el día del hecho como de color negra en su totalidad, como así también la vestimenta del conductor de la misma. Respecto de los dos sujetos que llegaron corriendo desde el lugar del que se escucharon los disparos y se subieron a la motocicleta, señaló que uno vestía ropa de trabajo “tipo grafa, de color azul, gordito y de pelo lacio”, y no pudo aportar referencias del restante individuo.

                                               En punto al vehículo gris que salió en contramano detrás de la motocicleta, dijo Caruso que era “una camioneta gris, tipo Meriva, con vidrios incoloros”, lo que le permitió ver que a bordo iba una sola persona.

                                               Por último, ponderó el a quo que Caruso no reconoció ese vehículo en las fotografías que le fueron exhibidas.

                                               A continuación rememoró los testimonios de Agustín Ezequiel Díaz y de su madre, Graciela Lilia Batut, quienes el día del hecho se encontraban en su departamento –primer piso- ubicado sobre la calle Guido esquina Esquiú, desde donde escucharon los ruidos de disparos y se asomaron a las ventanas para ver qué ocurría.

                                               Los sentenciantes ponderaron que ninguno de los dos nombrados individualizó en la audiencia a los acusados. Asimismo, que Díaz dijo que el último de los sujetos que subió a la motocicleta negra que vio aquel día huir en contramano, era una persona robusta con el pelo corto, rapado, vestido con una camisa clarita de mangas cortas, como floreada, de entre treinta y cuarenta años de edad; que el conductor de la moto vestía un buzo claro de color blanco o crema, y que era más delgado que el sujeto antes descripto; y respecto del vehículo de color gris que vio salir detrás de la motocicleta, señaló Díaz que suponía que era dos puertas, afirmando que era un auto “bajo”, no reconociéndolo en las fotografías que le fueron exhibidas en la audiencia.

                                               En lo que hace a los dichos de Graciela Lilia Batut, valoraron que la testigo dijo haber visto un rodado que iba en contramano, tratándose de un auto sin baúl de color gris claro, “un auto normal, no era una camioneta de las altas que hay ahora”, sin individualizar ese vehículo en las fotografías que tuvo a la vista en el debate.

                                               Seguidamente, los sentenciantes examinaron el testimonio de Miguel Ángel Pérez, quien el día del hecho se encontraba en su domicilio (ubicado en la misma cuadra en la que la víctima recibió los disparos que le produjeron su muerte), y afirmó que vio pasar corriendo por la vereda de su casa a dos sujetos, uno de los cuales llevaba un arma de fuego metalizada y grande en la mano.

                                               Dijo Pérez que uno de aquellos dos individuos “llevaba una camisa de mangas cortas, de colores, no recuerdo si tenía dibujos, el pelo largo y revuelto, creo que tirando a rubio, ondulado”.

                                                Por otro lado, el testigo no reconoció a los dos acusados en la audiencia, y negó haber suministrado la información con la que se confeccionaron los identikit agregados a fs. 23 y 651 que se le adjudicaron, manifestando en referencia a los preventores que “ellos querían que les inventara una cara que yo no vi”.

                                               Continuó el a quo analizando los testimonios de Claudio Roberto Vitola, Luis Alberto Brito y Bárbara Soledad Moschela.

                                               El primero de los nombrados –quien tampoco reconoció a los acusados V.- dijo ser administrador de consorcios de edificios, y en el marco de esa actividad que desarrollaba respecto de un inmueble ubicado en la calle Iberlucea de Lanus, conoció a un sujeto de apellido Ramírez y a su concubina de apellido Moschela, quienes pagaron las expensas de un departamento hasta el mes de abril de 2012.

                                               Afirmó Vitola que en la época cercana al suceso en cuestión Hernán Ramírez tenía un automóvil Corsa de color gris, y con anterioridad lo había visto circular en una camioneta Meriva de color negra.

                                               Por su parte, Luis Alberto Brito fue testigo del allanamiento realizado en el domicilio de D. A. V., a quien identificó en la audiencia, no recordando el secuestro en esa ocasión de una motocicleta.

                                               Bárbara Soledad Moschela dijo ser la ex pareja de Hernán Ramírez. Manifestó que no conocía a los dos acusados como amigos de Ramírez, y afirmó que nunca vio a este último a bordo de una camioneta Meriva de color gris.

                                               Luego, el tribunal de la instancia dio cuenta del testimonio de Carlos Oscar Cossini, quien manifestó que fue contactado por el comisario Zaracho a raíz de que “desde uno de mis teléfonos salieron llamadas hacia los supuestos imputados por un crimen, por lo que me interrogó y yo le dije que tenía seis nextel y cuatro movistar en flota, que algunos los usaba yo, otros mis hijos, y que otros quedaban en la panadería o la parrilla que explotaba, para emplearlos en delibery”.

                                               Dijo Cossini que conocía a los acusados desde hacía más de veinticinco años, aunque había dejado de verlos cuando aquéllos se mudaron del barrio, hasta el mes de diciembre de 2011 en que “los vi en la parrilla, a la que fueron a comer, un sábado o un domingo, no sé. En una oportunidad Daniel hizo una llamada con uno de mis teléfonos, desde la parrilla a su casa, no sé de qué habló porque se alejó un poco para hacerlo, porque no había buena señal. Recuerdo haberle prestado mi teléfono para hacer una llamada que, finalmente, fue muy breve”.

                                               Por último, afirmó que no conocía a nadie de apellido Ramírez, y que no sabía quién usaba efectivamente los abonados 616*1070 y 616*1906 correspondientes a su flota de teléfonos.

                                               Por otra parte, declararon en el debate Paul Hernán Santillán y su padre, Carlos Adolfo Santillán Acosta.

                                               El primero de los nombrados dijo que nunca prestó declaración sobre “el homicidio del policía”, puesto que no sabía nada en concreto sobre tal suceso, solo había escuchado rumores en el barrio. Agregó que durante el año 2011, cuando tenía trece (13) años de edad, fue detenido por personal policial de la Comisaría Segunda de Lomas de Zamora por un suceso ajeno al aquí analizado, y que en esa ocasión fue golpeado por el oficial Fernández para que le suministrara información sobre el hecho que tuvo como víctima “al policía” (K.).

                                               En el mismo sentido declaró el padre del aludido Santillán, quien recordó haber ido a buscar a su hijo a la seccional segunda de Lomas de Zamora, ocasión en la que “me hace pasar a una oficina el Oficial Fernández y mi hijo estaba lastimado, y me dijo Fernández que por el Barrio Los Ceibos vivían unas personas que habían matado a un policía en Caaguazú y me preguntó si yo sabía algo, pero le dije que no”.

                                               Finalmente, el a quo se refirió a los testimonios del comisario Luis Alberto Zaracho, de Ariel Leopoldo Domínguez funcionario de la Delegación Departamental de Investigaciones de Lomas de Zamora, y de Diego Giménez, funcionario de la Dirección de Tecnologías Aplicadas a la Investigación en Función Judicial; como así también a los informes producidos con el uso del sistema V.A.I.C. (fs. 698/725 y 754/755), y los reflejados en las actuaciones complementarias incorporadas por lectura al debate.

                                               Luego de detallar los testimonios y la prueba documental mencionados en el párrafo anterior (fs. 67vta/73vta), el órgano juzgador concluyó que la actividad probatoria desarrollada en el debate resultó insuficiente para respaldar la acusación sostenida por los representantes de los particulares damnificados.

                                               En tal sentido, comenzó señalando que ningún aporte pudo extraerse del debate a partir de los dichos de los testigos que tuvieron “contacto directo con lo sucedido”, mientras que el resto de los elementos aportados constituyen “meros indicios equívocos que no resultan idóneos para conducirme a la certeza que la ley me exige para el dictado de un pronunciamiento definitivo”.

                                               Sobre la última conclusión reseñada, sostuvo la Sra. Juez preopinante que los informes agregados al legajo de actuaciones complementarias se basan “fundamentalmente en información propia de la investigación preliminar que no ha sido recreada en el debate”.

                                               De esa manera, entendió en primer lugar que como no surgió en la audiencia cuál fue el recorrido que hizo la víctima desde el Banco hasta la parrilla a la que se dirigió, no era posible concluir que aquel trayecto haya coincidido con el que hicieron los usuarios de los teléfonos analizados.

                                               En segundo lugar, consideró que tampoco se demostró en forma certera que los acusados hayan utilizado los dos teléfonos que motivaron el informe del V.A.I.C.

                                               Sobre dicha cuestión, advirtió la Sra. Juez que aún cuando ambos teléfonos estaban a nombre de la madre de los imputados, de ese único hecho probado no era posible extraer la conclusión certera de que Adrián S. V. y D. A. V. tenían el día del hecho en el momento en que éste se produjo, los mencionados aparatos de telefonía móvil.

                                               Asimismo, consideró que la manifestación del funcionario policial Diego Giménez, conforme con la cual cada antena telefónica cubre un radio aproximado a los tres kilómetros a la redonda, en la zona en la que se produjo el suceso materia de juzgamiento, desdibuja absolutamente el poder cargoso de los gráficos telemétricos agregados a fs. 7/9 de las actuaciones complementarias.

                                               En definitiva, concluyó el a quo que “todas aquellas probanzas contenidas en las actuaciones complementarias a las que vengo haciendo referencia, aparecen como buenos indicios de distintas hipótesis de investigación; y debió haber sido a partir de ello que se descartaran unas para continuar profundizando en otras; tarea ésta que, si se realizó, no ha tenido reflejo en la prueba rendida en el juicio”.

                                               Se refirió luego a los alegatos de los representantes de los particulares damnificados, y concluyó que más allá de las numerosas menciones en el debate relativas a la presencia –o no- en el lugar del hecho de una camioneta Meriva gris, no surgió ni un solo elemento de convicción que permita tener por acreditado que Adrián S. V., D. A. V. y Hernán Darío Ramírez –fallecido con posterioridad al 12 de diciembre de 2011- hayan tenido o hayan sido vistos a bordo de algún vehículo de esa marca y características.

                                               También entendió contradictorio adjudicar a D. A. V. el uso de la línea que termina con el número 1238 el día del hecho, cuando del informe de fs. 754/755 surge que dicho abonado recibió una llamada telefónica a las 13.15.18 que duró 34 segundos, y efectuó una llamada a las 13.15.54 que duró 17 segundos, si se tiene en consideración que en las filmaciones del Banco en ese horario no se lo ve al nombrado empleando el teléfono.

                                               Por último, consideró que no se demostró con certeza que los dos acusados siquiera conocieran a Hernán Darío Ramírez.

                                               III. Sentado lo anterior, habiendo efectuado un análisis pormenorizado del veredicto, de los agravios de los impugnantes y de la prueba rendida en el debate e incorporada por lectura, me encuentro en condiciones de propiciar al acuerdo que los recursos tengan acogida favorable.

                                               Con tal norte, se advierte que el a quo se apartó de las constancias de la causa ya desde la primera cuestión planteada en el veredicto, cuando concluyó que la materialidad infraccionaria sostenida por los acusadores particulares solo se acreditó parcialmente, descartando el comienzo de ejecución del ilícito en la entidad bancaria de la que salió la víctima minutos antes de ser abordado por los sujetos que le dispararon y provocaron su muerte.

                                               Los fundamentos esgrimidos por los sentenciantes sobre el extremo en análisis pasaron por:

                                               1. El análisis del color de la vestimenta de la persona que se observa en el interior del Banco a quien se le atribuyó la actividad de “marcador”, en comparación con la del conductor de la motocicleta que fue visto huyendo del lugar donde se produjo la muerte de la víctima.

                                               2. La consideración de otros vehículos a los cuales -a juicio de los magistrados- podría adjudicárseles el mismo “seguimiento” del automóvil de la víctima que la acusación le asigna a la motocicleta y la camioneta Meriva, de la misma manera que entendieron que –además del sujeto de campera deportiva verde con tres rayas blancas- cualquiera de las numerosas personas que estuvieron en la entidad bancaria aquella mañana pudieron haber “marcado” a la víctima.

                                               3. La falta de certeza sobre la identificación de la camioneta Meriva gris huyendo del lugar del hecho.

                                               4. Por último, la ausencia de elementos indicadores del designio de robo que le imputan los acusadores particulares a los sujetos que dispararon a la víctima.

                                               El primer punto que cabe destacar de lo anterior es la omisión de toda mención a los informes obtenidos con el uso del sistema V.A.I.C., y a las conclusiones que de ellos obtuvieron los funcionarios policiales intervinientes en la investigación que testificaron en el debate, que –en mi opinión- resultan de medular importancia para la correcta decisión del extremo en cuestión.

                                               En efecto, de acuerdo con la argumentación de los acusadores particulares, uno de los sujetos activos del delito individualizó a la víctima en el interior del banco al que asistió para acompañar a su tía, quien retiró una suma de dinero.

                                               Luego, aquel individuo se comunicó telefónicamente con sus consortes y persiguieron al damnificado –con fines de robo- en distintos vehículos, seguimiento que se inició a la salida del Banco y se prolongó durante aproximadamente veinte cuadras hasta las cercanías de la parrilla donde la víctima recibió los disparos que le provocaron la muerte.

                                               Es claro que una buena parte de la tesis de los particulares damnificados se sostiene en los resultados de los informes obtenidos del sistema V.A.I.C. -ratificados en la audiencia por los testigos Zaracho, Giménez y Domínguez-, conforme con los cuales hubo tres abonados telefónicos que se comunicaron entre sí a la misma hora en que se produjeron los hechos, y que los usuarios de esos tres teléfonos -por la apertura de las antenas registradas- estuvieron en las inmediaciones de la entidad bancaria cuando allí estaba la víctima, coincidieron con ella en el trayecto hasta la parrilla, y también estuvieron en la zona del restaurante en cuyas proximidades K. recibió los disparos.

                                               El uso del mencionado sistema V.A.I.C. permitió procesar y extraer información de más de veintitrés mil (23.000) comunicaciones telefónicas registradas entre el 1 de noviembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2011; de las cuales más de quince mil (15.000) corresponden al día del ilícito, y doce mil (12.000) se produjeron entre las 12.00 y las 14.05 horas (conforme se advierte de la compulsa del CD. agregado a fs. 26 de las actuaciones complementarias, que se tiene a la vista).

                                               Y si bien el a quo se refirió al contenido de los informes en la segunda cuestión del veredicto, no puede dejar de indicarse  la omisión de ponderar información de indudable trascendencia para decidir uno de los aspectos centrales del pronunciamiento en crisis, como lo fue la conformación de la materialidad infraccionaria que el tribunal tuvo por demostrada.

                                               Tampoco encuentro acertados los motivos en base a los cuales el órgano juzgador –en el tratamiento de la segunda cuestión de la sentencia- le restó todo valor probatorio a los informes confeccionados por la Dirección de Tecnologías Aplicadas a la Investigación en Función Judicial mediante el uso del sistema V.A.I.C.

                                               Contrariamente a lo sostenido por los sentenciantes, los testimonios de los funcionarios policiales que afirmaron que los teléfonos XXX, XXX y XXX eran utilizados por D. A. V., Adrián S. V. y Hernán Darío Ramírez respectivamente, encuentran un sólido respaldo en los informes obtenidos del estudio de las comunicaciones de dichos teléfonos registradas los días anteriores al 12 de diciembre de 2011.

                                               Del informe obrante a fs. 1/5 del legajo complementario aludido se desprende por un lado, que las ubicaciones geográficas más utilizadas por las llamadas registradas por el abonado XXX desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012 comprendían el centro de la localidad de Merlo y San Antonio de Padua. 

                                               De lo anterior se infirió que la titular de la línea (domiciliada en Capital Federal) no era quien habitualmente la utilizaba, y además resultó coincidente con el ámbito en el que se determinó vivía D. A. V..

                                               Tan es así que el domicilio exacto del nombrado V. no se obtuvo de los registros obrantes en los distintos organismos de seguridad (ver gráficos incorporados por lectura: fs. 530), sino de aquel análisis de las llamadas registradas los días anteriores al del evento en trato, en función de lo cual se detectó una comunicación a una línea fija de una pizzería en la que los investigadores establecieron que este abonado estaba registrado a nombre de “Daniel”, con domicilio en Saenz Peña 1039 de San Antonio de Padua, que resultó ser la vivienda habitada por el acusado al momento de realizarse el allanamiento ordenado en la causa.

                                               Así lo declaró Ariel Leopoldo Domínguez, quien en lo que aquí interesa destacar dijo recordar ante los jueces de la audiencia que “… hubo una llamada en la semana anterior (al hecho) a un fijo de una pizzería y que a través de ese fijo, como la pizzería tenía registrado el domicilio del cliente, establecimos el domicilio y luego allanamos” (ver fs. 70/vta de este legajo).                                    

                                               A lo dicho cabe agregar que las dos primeras llamadas registradas por el abonado XXX el día del hecho –a las 8.39 y 8.51 horas- fueron captadas por las celdas “624 sector Merlo” y “La Esmeralda – Sullivan 351 de San Antonio de Padua” respectivamente, vale decir en las inmediaciones del domicilio de D. A. V..

                                               Por si esto fuera poco, quedó fehacientemente comprobado y sin margen de duda alguna que el día del evento juzgado, mientras el abonado XXX registraba comunicaciones que eran captadas por la antena que cubre la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, D. V. se encontraba en el interior de esa entidad bancaria.

                                                El tribunal de la instancia aludió a dos llamadas registradas el 12 de diciembre de 2011 en la línea mencionada con posterioridad al ingreso de D. A. V. al Banco, sin que en las filmaciones de la entidad se advierta al nombrado hablando por teléfono, lo cual –a su juicio- impediría relacionarlo con el uso de aquella línea telefónica.

                                               Sobre esta cuestión entiendo que asiste razón al impugnante (ver fs. 103 de esta causa) cuando destaca la particularidad que registran los equipos “Nextel” de producir un “alerta de radio”, función que el usuario puede realizar sin que necesariamente tenga que manipular el aparato a la vista de terceros.

                                               No puede desconocerse además, cuál es la secuencia de llamadas registradas entre los teléfonos XXX y XXX durante las dos horas previas al evento en cuestión (verificable con la sola compulsa del C.D. agregado a las actuaciones complementarias).

                                               Entre las 12.00 y las 12.49 horas se produjeron trece (13) comunicaciones, además de una entre el primero de aquéllos y la línea XXX utilizada por Hernán Darío Ramírez.

                                               D. A. V. ingresó al Banco a las 13.14.45 horas, y a las 13.15 se produjeron los dos llamados a los que aludió el tribunal de la instancia.

                                               En los veinticinco (25) minutos siguientes durante los cuales D. A. V. permaneció en la entidad financiera no hubo comunicaciones ni en su teléfono celular, ni en el de Adrián S. V., ni en el de Hernán Darío Ramírez.

                                               Las llamadas entre los teléfonos de los hermanos V. comenzaron nuevamente a partir de las 13.42.55 horas, es decir, dos o tres minutos después de que J. C. K. abandonó el Banco seguido a pocos metros por D. A. V..

                                               La coincidencia en el corte de la frecuencia de llamadas entre los abonados en cuestión, desde las 13.15 hasta las 13.42 horas, con la permanencia de D. A. V. durante ese tiempo en la sucursal bancaria, y el reinicio de aquéllas inmediatamente después de la salida de D. A. V. de la entidad financiera, resultan harto elocuentes y ofrecen un claro sustento a la argumentación de los impugnantes.

                                               Todo lo expuesto demuestra claramente, en mi opinión, que cuando el a quo concluyó en la falta de elementos suficientes para adjudicarles a los nombrados V. y a Hernán Darío Ramírez el uso de los teléfonos el día del hecho, se apartó de prueba determinante sobre el extremo en trato y, en consecuencia, inconciliable con la actividad probatoria rendida en el debate e incorporada por lectura.

                                               En el caso del abonado XXX, el uso por parte de Adrián S. V. se determinó a partir del mayor número de comunicaciones captadas por antenas cercanas a su domicilio, y por la coincidencia entre el elevado número de llamadas registradas con una línea perteneciente a Noelia Soledad Arce, quien resultó ser una de las personas –amiga- que visitaba a Adrián S. V. en la unidad carcelaria en la que estuvo detenido con anterioridad a este suceso (ver fs. 692 y 699/725, también incorporados al debate).

                                               Por último, el mayor número de llamadas del abonado XXX fueron registradas en la localidad de Lanus, coincidente con el domicilio de Hernán Darío Ramírez (conforme testimonio de Claudio Roberto Vitolo: fs. 58 de este legajo), a lo que cabe agregar que del CD acompañado al informe realizado con el sistema V.A.I.C. se desprenden cuatrocientas sesenta y dos (462) llamadas desde el 18 de noviembre de 2011 (fecha de activación de la línea) hasta el 12 de diciembre de 2011, entre aquella línea y distintos abonados cuya titularidad correspondía al padre de la ex pareja de Ramírez, quien resultó ser Bárbara Moschela.

                                               La nombrada declaró ante los jueces de la audiencia y ratificó que fue concubina de Ramírez, que éste utilizaba un teléfono celular, un handy y un nextel, y que falleció en el mes de diciembre del año 2011 cuando ya se encontraban separados.

                                               Dijo, además, que un cuñado de Ramírez de nombre “Enzo” estuvo detenido “unos días por un problema con un handy”, situación esta última verificada en la presente causa con el titular de la línea XXX, Martín Sebastián Mamani, quien tenía dicha relación de parentesco con Ramírez (ver testimonios de Zaracho y Domínguez: fs. 69/70 de este legajo).

                                               Los informes a los que se vienen haciendo alusión, incorporados por lectura al debate y de los que dieron cuenta los funcionarios que testificaron ante los jueces de la audiencia, contienen tanto la indicación de quiénes eran los usuarios de los abonados telefónicos, como referencias a la ubicación geográfica de las antenas que captaron llamadas efectuadas por esos abonados en el período de tiempo en el que se produjo el ilícito juzgado.                                               

                                               En este andarivel, tampoco encuentro acertados los fundamentos en orden a los cuales el a quo descartó la relevancia de los gráficos de fs. 7/9 de las actuaciones complementarias.

                                               La única mención sobre el punto consistió en destacar una parte del testimonio del nombrado Giménez, en la que el funcionario hizo mención al radio de cobertura de las antenas que captan las comunicaciones telefónicas.

                                               En concreto, se advierte del acta de debate que Giménez fue preguntado por la Fiscal de Juicio “si estando parada en el Banco Provincia, esos entrecruzamientos e indicaciones de teléfono según esa antena puede marcar que estoy en la antena del Banco Provincia y estar a tres kilómetros del banco o no”, a lo que el testigo respondió: “… si puede ser…”.

                                               Luego, Giménez fue preguntado por el letrado representante de una de las particulares damnificadas “en relación a la información que mencionara, cuando se hace el filtro o el corte de los teléfonos que están en las dos zonas, cuál sería el margen de error para esto, el resultado de ese entrecruzamiento qué porcentaje de realidad tiene”, a lo que el testigo respondió: “… la realidad es total, estoy cruzando comunicaciones que se cursan en un domicilio con comunicaciones que se cursan en otro domicilio…” –ver fs. 15/vta de esta causa-.

                                               Del testimonio citado, valorado conjuntamente con el informe confeccionado por la Dirección de Tecnologías Aplicadas a la Investigación en Función Judicial, en modo alguno puede arribarse razonablemente a la conclusión sostenida por el a quo.

                                               Dichos gráficos muestran la ubicación de las antenas que captaron las llamadas efectuadas por los abonados XXX, XXX y XXX durante el 12 de diciembre de 2011.

                                               De acuerdo con la ubicación de dichas antenas, y los horarios en que se registraron las llamadas, los funcionarios policiales advirtieron la coincidencia de comunicaciones registradas en las cercanías del Banco, y luego en el trayecto emprendido hasta la zona donde se encontraba ubicada la parrilla a la que se dirigió la víctima.

                                               No puede soslayarse que no se trata de una o dos llamadas a partir de las cuales se pretenda determinar la ubicación exacta del usuario de un teléfono móvil, sino que se trata de más de veinte (20) comunicaciones entre los abonados XXX y XXX, desde las 13.42 hasta las 13.58 horas -ninguna de más de 30 segundos-, cada una de las actuales al activar una de las antenas identificadas en el gráfico (793 – REMEDIOS DE ESCALADA; 2094 – LANÚS; y 810 – MARGARITA WEILD), permite apreciar un trayecto y destino semejantes a los de la víctima.

                                               Además de la coincidencia geográfica señalada, es importante evaluar la cantidad de llamadas y la corta duración de cada una de ellas, aspectos que resultan perfectamente compatibles con el seguimiento del automóvil de la víctima, sobre todo cuando la filmación de una de las cámaras de la vía pública (sita en Hipólito Yrigoyen y Juan de Garay de Lanús) permite advertir que la camioneta Meriva perdió momentáneamente de vista al Chevrolet Aveo que conducía J. C. K., lo cual explica las numerosas comunicaciones posteriores entre los abonados utilizados por D. A. y Adrián S. V., necesarias para retomar la senda correcta de persecución del damnificado.

                                               Se suma a lo anterior, que el detalle de las llamadas analizadas mediante el sistema V.A.I.C. corrobora lo expuesto por el comisario Zaracho en el debate, en cuanto a que una de las comunicaciones registradas por uno de los teléfonos utilizados por los imputados –el XXX- instantes después de consumado el hecho -14.05 horas- fue captada por una antena de Avellaneda -celda Viaducto / Av. Mitre 1401-, localidad en dirección a la cual los testigos Caruso, Díaz y Batut vieron huir a los dos vehículos antes mencionados.

                                               Por último, no puede soslayarse que los dos abonados empleados por D. A. V. y Adrián S. V. no registraron comunicaciones luego del 12 de diciembre de 2011, mientras que en la línea usada por Hernán Darío Ramírez con posterioridad al día del hecho solo constan unas pocas llamadas de corta duración los días 14 y 18 de diciembre de 2011, luego de lo cual dejó de funcionar.

                                               Por todo lo anterior, entiendo que asiste razón a los impugnantes cuando sostienen que la prueba rendida en el juicio permitió demostrar que D. A. V., Adrián S. V. y Hernán Darío Ramírez eran los usuarios de los tres abonados telefónicos mencionados.

                                               También considero sobradamente acreditado que D. A. V. coincidió temporalmente con la víctima en el Banco, y salió de la entidad bancaria veinte segundos después que lo hiciera aquélla.

                                               Asimismo, la ubicación de los teléfonos utilizados por el nombrado V., su hermano Adrián S. y Hernán Darío Ramírez, a partir de las antenas que captaron las llamadas registradas desde el momento en que el primero de los aludidos salió del Banco, muestran la similitud del lugar de partida, trayectoria y destino de aquellos tres con el J. C. K..

                                               Ahora bien, siguiendo con el análisis del razonamiento en base al cual el a quo descartó que el hecho en cuestión haya tenido comienzo de ejecución en la entidad bancaria, corresponde hacer mención a otros dos elementos en los que se apoyaron los acusadores: la existencia de dos vehículos –una motocicleta y una camioneta Meriva- a bordo de los cuales los sujetos activos siguieron a la víctima, y la presencia en el interior de la entidad bancaria durante veinticinco (25) minutos de una persona que no efectuó operación alguna y que salió segundos después en igual dirección que la víctima.

                                               Sobre el primero de los puntos señalados, estimo que la conclusión a la que arribó el tribunal respecto del informe confeccionado por el Comisario Zaracho en base a la compulsa de las filmaciones de las distintas cámaras ubicadas en la vía pública (fs. 93/99 de las actuaciones complementarias incorporadas por lectura al debate), no solo resulta errónea sino también ilógica y contraria a las constancias de la causa.

                                               De acuerdo a lo consignado en el pronunciamiento en crisis, el funcionario policial relató que al analizar las filmaciones ya contaba con la información proveniente de la seccional preventora en cuanto a que los responsables del suceso que culminó con la muerte de J. C. K. huyeron en una motocicleta negra y una camioneta Meriva gris en contramano por la calle Guido, a una cuadra de la parrilla “Diógenes”.

                                               No hubo controversia en el debate en cuanto a que varios testigos -desde un primer momento de la investigación- dieron cuenta de la existencia de aquellos dos vehículos escapando de la escena del hecho, más allá de las diferentes particularidades que pudieron apreciar en los rodados (ver declaraciones de Adalberto Omar Caruso, Agustín Ezequiel Díaz, Graciela Lilia Batut y Miguel Angel Pérez).

                                               En este marco entonces, luce desacertado adjudicarle a Zaracho haber “seleccionado” o “elegido” los vehículos que, según su apreciación de las filmaciones aludidas, pudieron haber seguido a la víctima desde el Banco hasta la parrilla.

                                               Al contrario, el funcionario partió de la descripción suministrada por los testigos de los dos vehículos que vieron huir raudamente del lugar, y la posterior compulsa de las cámaras le permitió detectar la presencia de dos rodados que coincidían en sus características con los indicados por aquéllos, y que transitaban pocos metros por detrás del Chevrolet Aveo en el que iban J. C. K. y su tía.

                                               Por tales motivos, la conclusión del a quo conforme con la cual en las imágenes se observan otros vehículos a los que podría adjudicárseles el seguimiento de la víctima aparece huérfana de todo sustento, puesto que no identifica en qué otros elementos o en base a qué fundamento lógico podría plantearse tal hipótesis en forma razonable.

                                               De la misma manera, también carece de motivación la posibilidad que plantea el a quo de que la actividad de “marcador” que los acusadores adjudican al sujeto vestido con campera verde con líneas blancas (D. A. V.) haya sido realizada por cualquier otra de las personas que se observan en la filmación, incluidas aquellas que durante la investigación fueron señaladas como sospechosas de haber intervenido en el suceso en trato.

                                               El testimonio del comisario Zaracho y las actuaciones complementarias a las que hizo alusión el tribunal, explican claramente porqué razón de entre todas las personas que había en la entidad bancaria, fue el comportamiento de D. A. V. el que se vinculó con el evento ilícito que culminó con la muerte de J. C. K.. 

                                               En concreto, es dable señalar que el informe de fs. 83/90 de las actuaciones complementarias, confeccionado a partir de la compulsa de las filmaciones de la entidad bancaria, dio cuenta del ingreso a la misma de dos sujetos prácticamente en forma simultánea -13.14 horas- aunque sin contacto visible entre sí, tratándose de D. A. V. y otra persona luego identificada como de apellido Brasenas.

                                               El último de los nombrados fue atendido en una de las cajas en forma paralela a que la víctima y su tía realizaban la extracción de dinero en otra (ver fojas 85/86 de dichas actuaciones).

                                               K. y Naveira al retirarse de la caja pasaron por detrás de Brasenas, quien luego de unos instantes abandonó ese lugar,  accediendo inmediatamente después D. A. V. a la caja en la que se encontraba Brasenas, donde efectuó una consulta rápida y se retiró sin concretar operación alguna.

                                               De acuerdo al registro horario de las filmaciones de la salida del Banco, K. y Naveira salieron a las 13.39.46 horas, Brasenas lo hizo a las 13.39.53 y D. A. V. a las 13.40.00.

                                               El comisario Zaracho explicó porqué descartó la intervención en el ilícito de uno de los dos sujetos señalados en el informe en cuestión: “una de las personas que le llamó la atención en la filmación resultó ser de apellido Brasenas, y se estableció que laboraba en un correo privado, detectándose que este sujeto sí había efectuado en la caja una operación bancaria”.

                                               En cambio, no existen dudas que D. A. V. permaneció durante aproximadamente veinticinco (25) minutos en la sucursal bancaria -ostensiblemente alejada de su domicilio real-, en la que no realizó operación alguna, hizo una breve consulta y se retiró pocos pasos detrás de la víctima.

                                               Lo expuesto demuestra que el razonamiento del a quo en base al cual descartó la relevancia como prueba indiciaria de los dos elementos que se vienen analizando, esto es, la presencia de D. A. V. en el Banco sin justificación alguna, y la coincidencia entre los vehículos que huyeron del lugar del homicidio con los que siguieron a la víctima en el trayecto hasta ese lugar, no se corresponde con las constancias de la causa.

                                               En resumidas cuentas, entiendo demostrado que Alejandro D. V. concurrió a la sucursal bancaria con el objeto de seleccionar a una víctima para posteriormente –y en connivencia con Adrián S. V., Hernán Darío Ramírez y al menos una persona más- sustraerle el dinero extraído de la entidad.                                         Ello se infiere de la circunstancia de haber permanecido D. A. V. en dicha sucursal –como se dijo notoriamente alejada de su domicilio real- durante aproximadamente veinticinco minutos (25) sin haber efectuado operación alguna ni existir otro motivo aparente que explique su presencia en el lugar.

                                               Alejandro D. V. eligió como víctima de su ilícito accionar a J. C. K. y a su tía, circunstancia que en consonancia con lo anterior se infiere de la salida del Banco del acusado, algunos pasos detrás de la víctima y su tía.

                                               El acusado mencionado en el párrafo anterior -a bordo de una motocicleta-, y Adrián S. V., Hernán Darío Ramírez y al menos otro sujeto -en un vehículo Meriva gris-, siguieron el automóvil en el que se trasladaban K. y Naveira, desde que salieron del Banco hasta la parrilla a la que estos dos se dirigían.

                                               Lo anterior se infiere del análisis de las comunicaciones telefónicas registradas entre los abonados utilizados por los nombrados V. y Hernán Darío Ramírez, y la coincidencia entre la descripción de los vehículos observados por los testigos en las inmediaciones del restaurante, con los registrados en las cámaras de seguridad de la vía pública que grabaron parte del trayecto emprendido por el damnificado.

                                               No es un dato menor que lejos de tratarse de un recorrido lineal, la imagen que se aprecia en la segunda fotografía de fs. 94 de las actuaciones complementarias y el mapa de fs. 11 del mismo legajo muestran que K. inició su camino por la avenida Hipólito Yrigoyen, dobló por distintas calles aledañas y retomó el sendero de aquella avenida en el sentido contrario, lo cual adquiere mayor trascendencia a la hora de percibir la coincidencia de los vehículos que se observan en dichas imágenes con los que minutos después fueron vistos por los testigos en la intersección de las calles Guido y Esquiú (ver croquis de fs. 9 del legajo principal).

                                               Asimismo, el trayecto de los rodados resulta coincidente con la ubicación de las antenas activadas en ese período de tiempo por las llamadas producidas con los abonados utilizados por Alejandro D. V., Adrián S. V. y Hernán Darío Ramírez.

                                               Como se puede apreciar en el gráfico de fs. 11, en el primer tramo del camino seguido por K. que implicó doblar por calles aledañas a la Av. Hipólito Yrigoyen y cercanas a la sucursal bancaria para retomar aquella arteria en sentido contrario, las comunicaciones producidas por los teléfonos de D. A. V. y Adrián S. V. –entre las 13.43 y las 13.46 horas- fueron captadas por la antena “793 – REMEDIOS DE ESCALADA” que resulta ser la más cercana a esa zona.

                                               Luego, los contactos entre los abonados de los dos acusados fueron captados por la antena “2094 – LANÚS” –entre las 13.47 y las 13.49-, hasta finalmente activarse la celda “810 – MARGARITA WEILD”, que comprende la zona en la que la víctima recibió los disparos que le ocasionaron la muerte.

                                               Frente a esta cantidad de información coincidente, las diferencias señaladas por el a quo sobre las características del vehículo gris descripto por los testigos Caruso, Díaz, Batut y Pérez no tienen entidad para controvertir la materialidad infraccionaria sostenida por los acusadores particulares.

                                               Cabe considerar que, como lo señala el pronunciamiento en crisis, la persona que estuvo en mejor posición para ver la secuencia de la huida de la motocicleta y el vehículo de color gris resultó ser Adalberto Omar Caruso, quien se encontraba en la puerta de su domicilio ubicado sobre la calle Guido (ver croquis de fs. 9), y el nombrado fue suficientemente claro sobre el modelo y color del rodado que vio, coincidente con la línea que aquí se viene desarrollando.

                                               Por su parte, Agustín Díaz y Graciela Batut vieron la huida del vehículo de color gris desde un primer piso, prestando atención a lo que ocurría luego de escuchar los disparos. La ubicación de los nombrados y la rapidez de los hechos explican sobradamente las dificultades que tuvieron para ver si el rodado era de dos o de cuatro puertas, y en todo caso, ninguna de sus apreciaciones puso en jaque la contundente descripción del vehículo observado por Adalberto Caruso.

                                               Lo mismo ocurre con los dichos de Miguel Angel Pérez, quien expresamente incluyó como posibilidad que el rodado que vio aquél día haya sido una “Meriva” (ver fs. 65vta).

                                               Por otro lado, la vestimenta de color negra que llevaba el conductor de la motocicleta de acuerdo a lo observado por el nombrado Caruso, tampoco resulta ser –en mi opinión- una circunstancia que impida considerar a D. A. V. como quien manejaba dicho vehículo.

                                               En tal sentido, es claro que al salir de la entidad bancaria el nombrado tuvo la oportunidad de colocarse ropas de ese color, y la pregunta sobre el porqué de tal conducta –planteada por los sentenciantes en el pronunciamiento en crisis- tiene su obvia respuesta en obstaculizar su identificación tanto por la víctima como por terceras personas, con lo cual ninguna incidencia puede tener que D. A. V. no se haya vuelto a acercar al sujeto pasivo.

                                               En consecuencia, la prueba rendida en el debate permite afirmar que el nombrado V. era el conductor de la motocicleta en cuestión, conclusión a la que se arriba no solamente por las características parcialmente similares entre el vehículo y el casco secuestrados en su domicilio con el descripto por Adalberto Caruso, sino también por la secuencia observada en las imágenes (fs. 98 de las actuaciones complementarias), que dan cuenta que el primero de los dos vehículos que inició la persecución del Chevrolet Aveo de la víctima fue la camioneta Meriva, circunstancia que lo coloca a D. A. V. –recién salido del Banco- en el restante rodado que se sumó al seguimiento a las pocas cuadras del lugar.

                                               Siguiendo esa línea de razonamientos, cabe concluir que Adrián S. V. resultó ser el conductor de la camioneta Meriva, lo cual se infiere a partir de los llamados inmediatamente posteriores al hecho registrados entre aquél y Alejandro D. V., circunstancia que lleva a descartar que Adrián S. V. haya sido alguno de los dos sujetos que fueron vistos subir a la motocicleta que conducía su hermano, y que instantes antes dispararon a J. C. K..

                                               Por último, la prueba rendida en el debate permite afirmar que K. y su tía fueron abordados en la esquina de Perón y Esquiú por Hernán Darío Ramírez y el sujeto no identificado, con fines de robo, desapoderamiento al cual aquél se resistió, produciéndose los disparos a consecuencia de lo cual este último resultó fallecido.

                                               El propósito del accionar de los dos sujetos activos mencionados en el párrafo anterior resulta evidente de la actividad desplegada por D. A. V. en la entidad bancaria, y el seguimiento que los cuatro intervinientes hicieron de la víctima desde la entidad financiera.

                                               Asimismo, cabe destacar que de acuerdo al relato de Alicia Naveira, los dos sujetos que los abordaron cuando se dirigían caminando a la parrilla pronunciaron una serie de insultos y manifestaron “te encontramos, te encontramos”, lo que provocó la inmediata reacción de su sobrino consistente en alejarse de la vereda por la que venía y cruzar la calle en dirección a la vereda opuesta (ver croquis de fs. 9 de la causa), a la vez que enfrentaba a los individuos disparando su arma en reiteradas ocasiones, circunstancias debidamente acreditadas con los informes de balística y levantamiento de rastros incorporados al debate.

                                               Dicha secuencia, considerada a la luz de los elementos de prueba reseñados precedentemente, indica sin lugar a dudas que el propósito de los dos sujetos mencionados era desapoderar ilegítimamente a K. y Naveira del dinero que habían retirado minutos antes de la entidad bancaria, con lo cual carece de trascendencia que dichos individuos “no hayan exigido nada a Naveira”, y menos aún la tiene que no se hayan advertido faltantes entre los elementos personales de la víctima –aspectos destacados en el pronunciamiento en crisis: ver fs. 60-.

                                               En definitiva, cabe concluir que en base a la prueba rendida en el debate se acreditó con el grado de certeza que exige un veredicto condenatorio, tanto la materialidad infraccionaria descripta por los acusadores particulares, como la intervención en la misma de los acusados D. A. V. y Adrián S. V..

                                               IV. En función de lo que se viene analizando, corresponde determinar el rol de la conducta desplegada por D. A. V. y Adrián S. V. a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 46 del C.P.

                                               De acuerdo con la línea de razonamiento expresada en los apartados anteriores, D. A. V. realizó la tarea de escoger la víctima y transmitir esa información a Adrián S. V..

                                               Ambos hermanos, comunicados permanentemente a través de sus teléfonos nextel,  tuvieron a su cargo la conducción de los dos vehículos –motocicleta y camioneta Meriva- en los que en forma coordinada siguieron la trayectoria del rodado en el que viajaba el damnificado, desde la entidad financiera hasta el lugar donde aquél fue interceptado por Hernán Darío Ramírez y otro sujeto no identificado.

                                               Estos dos últimos llegaron en el vehículo Meriva conducido por Adrián S. V. hasta la zona cercana al sitio en el que K. detuvo y se bajó del automóvil junto a su tía.

                                               Allí la víctima se resistió al intento de desapoderamiento, recibiendo los disparos de arma de fuego de parte de Ramírez y el cuarto individuo no identificado que le ocasionaron la muerte, luego de lo cual corrieron en dirección a la calle Guido, donde se subieron a la motocicleta conducida por D. A. V., en la que los tres huyeron en contramano seguidos por Adrián S. V. en la camioneta Meriva gris.

                                               A la luz de lo anterior resulta necesario explicar las razones por las cuales los dos acusados, uno de ellos a cargo de escoger la víctima y transmitir esa información a su hermano, y ambos manejando los dos vehículos en los que siguieron a la víctima, ingresan en el hecho con un aporte que ha de considerarse ya como principio de ejecución del apoderamiento ilegítimo.

                                               A este respecto, más allá de las controvertidas discusiones acerca del linde entre actos preparatorios y principio de ejecución, entiendo que el segmento de realización, y con ello el ámbito de la posible coautoría, ha de extenderse más allá de la realización formal del tipo, a todas las modalidades de conducta que junto a ella aparecen como partes del mismo complejo de acción inseparable.

                                                Para esto es necesario trabajar sobre la reconstrucción de lo acontecido en la realidad a partir de evaluar el sentido unitario del proceso que se ha dado en el caso concreto.

                                               Esto no significa dejar librado a la arbitrariedad del juzgador la delimitación de la fase ejecutiva, porque hay un límite insoslayable que viene dado por la proximidad inmediata de lo simultáneo en sentido mensurable, una inmediatez que adquiere sentido a partir del examen integral de la acción.

                                               Aquí cobra especial relevancia la acreditada planificación y actuación de los intervinientes en el hecho, corroborada con suficiente base probatoria conforme el análisis desarrollado en los apartados precedentes.

                                               De allí se desprende que desde que D. A. V. selecciona a K. y Naveira en momentos en que esta última efectuara la extracción del dinero en efectivo, el sujeto pasivo permanece siempre controlado en sus movimientos hasta que, conforme lo planificado, se concreta el intento de apoderamiento ilegítimo.

                                               Durante ese trayecto, D. A. V. contribuye al seguimiento de la víctima manteniendo constantes comunicaciones con su hermano, conductor del otro vehículo –Meriva- en el que, además, se trasladaron los dos sujetos que tuvieron a su cargo la ejecución del tramo final del plan.

                                               Así, sin solución de continuidad, Alicia Naveira y J. C. K., quien la acompañaba en la ocasión, fueron seguidos hasta las inmediaciones de la parrilla a la que se dirigían, sitio en el que se bajaron del automóvil y a los pocos metros fueron abordados por Hernán Darío Ramírez y una cuarta persona no identificada.

                                               Como se ve, la aportación de la “marcación” y seguimiento del sujeto pasivo en un contexto de inmediatez con la concreción del apoderamiento cambia el sentido de la conducta, cuya significación en caso de ausencia de esa proximidad encuadraría posiblemente en un contexto de participación, a mi modo de ver de naturaleza necesaria. (vgr. aquel que proporciona un dato sobre el cobro futuro de una suma de dinero en determinado lugar),

                                               El desarrollo integral de la acción, con plurales intervenciones, cada una de ellas conectadas en inmediatez y con aportes trascendentes en la división de trabajo, da sentido unitario a estas aportaciones que bien pueden considerarse imbricadas de tal manera que el abandono de cualquiera de ellas hubiera puesto en serio riesgo la concreción del plan.

                                               Con ello concluyo que la proximidad con la realización típica del apoderamiento, de acuerdo al plan concreto concertado y llevado adelante, permiten fundamentar un sentido unitario e inescindible en relación a la acción que describe el verbo típico del apoderamiento y por tanto la intervención en la ejecución del hecho de cada uno de los aquí imputados.

                                               V. Sentado el rol de intervención de los encausados, habré de ingresar en el examen respecto a la significación jurídica que corresponde asignar a los hechos probados conforme el grado de intervención de los imputados.

                                               Sobre el punto, cabe advertir que los representantes del Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados, partiendo de la misma materialidad infraccionaria, propiciaron distintas significaciones jurídicas.

                                               En los lineamientos de la acusación, la representante del Ministerio Público Fiscal se remitió a la calificación legal asignada en la elevación a juicio, que consistió en robo triplemente agravado por su comisión con armas, en poblado y en banda y por resultar la muerte de la víctima en grado de tentativa –arts. 42, 45, 165, 166 y 167 del C.P.- (fs. 1774/86 del principal y 2vta de este legajo).

                                               El representante legal de la particular damnificada Cecilia Edith Coppola, al momento del alegato final, postuló que se condene a ambos acusados en orden al mismo encuadre legal (ver fs. 36vta), mientras que el representante legal de las particulares damnificadas Karina Claudia K., Leopolda Sara Avallay y Julieta Mónica K. propició la condena de los imputados como coautores del delito de homicidio agravado -arts. 45 y 80 inciso 7º del C.P.- (fs. 41).

                                               Sentado lo anterior, corresponde señalar en primer lugar que si bien el accionar planificado de los cuatro sujetos activos del evento juzgado permite inferir el conocimiento por parte de todos ellos de la utilización de un arma de fuego y de su capacidad letal, de lo que es dable colegir el conocimiento de que su utilización podría derivar en un homicidio, es necesario desentrañar el vínculo entre el fenómeno natural y el psíquico, aspecto que sí reclama el homicidio agravado por la causa.

                                               Al respecto, entiendo que la decisión de los dos sujetos intervinientes en el tramo final del hecho (Hernán Darío Ramírez y el cuarto no identificado) surgió de forma súbita a partir de las contingencias en la concreción del robo antes descripto, sin que se haya detectado que hayan sido influidos en la de esa resolución por D. A. V. o Adrián S. V..

                                               Esto no significa que no sea posible una hipótesis de coautoría en la figura del art. 80 inc. 7º del C.P. para quienes no hayan ejecutado de propia mano el homicidio, en tanto es posible que esta decisión pueda ser prevista como necesaria a los fines de la comisión del delito conexo o en su caso, inclusive, ser asumida en el lugar de los hechos como una resolución conjunta.

                                               La probada planificación para el apoderamiento, aun considerando la asunción eventual de un homicidio en razón del arma de fuego a utilizarse, no alcanza para tener por abastecido el dolo directo y la ultrafinalidad que da razón a la agravante del homicidio en los términos del art. 80 inc. 7 del C.P., razón por la cual este último no puede ser aplicado a quienes no estuvieron en el escenario de los hechos en el momento en que se desencadenó el tramo fáctico que derivó en la determinación de matar para asegurar el robo, decisión asumida exclusivamente por quien efectuó el disparo.

                                               De cualquier modo, esto no implica que D. A. V. y Adrián S. V. no deban responder por el homicidio, sino que, el reproche a su respecto deberá ser reconducido a la figura del complejo normativo del art. 165, por ausencia de las notas subjetivas que se exigen para el homicidio agravado.

                                               Asimismo, cabe concluir de acuerdo al fallo plenario de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2010 (causa nº 12.442, caratulada “Merlo, Alberto Alarico s/recurso de casación), que el delito se consumó puesto que dicha figura se verifica cuando se comete un homicidio con motivo ocurrido un homicidio con motivo u ocasión del robo, sea este último tentado o consumado.

                                               En razón de todo lo expuesto, entiendo que corresponde condenar a Alejandro Daniel V. P. y a Adrián S. V. P., por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo, debiendo reenviarse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se determine la sanción aplicable (artículo 372 del CPP.).

                                               VI. Entiendo pertinente aclarar que el caso de autos, la naturaleza de los recursos y la materia sobre la que esta Sala ha ingresado en revisión permiten asumir la competencia positiva que se propone.

                                               En efecto, la sentencia condenatoria dictada ex novo desde esta Sala ha mantenido estrictamente la plataforma de los hechos que fueran impuestos como factum de imputación a lo largo del proceso y se integraran -guardando congruencia- como sustrato en la acusación particular al momento de la discusión final (art. 368 del CPP). En esa línea, es dable destacar que en esencia también guarda correlato con la materialidad infraccionaria que se estimara probada en la primer cuestión del veredicto, a salvo aquellos aspectos fácticos que no fueran recreados como consecuencia de la omisión de valoración ponderada en esta sentencia a través de los razonamientos expuestos en los acápites que anteceden y que a partir de la prueba disponible permiten su acreditación.

                                               La discusión y, por ende, los aspectos controvertidos del veredicto absolutorio se ciernen sobre la atribución de la coautoría a los aquí imputados. Desde este prisma de análisis, importa destacar que la base probatoria estimada desde esta instancia es ajena a la fuente personal de pruebas, situación que permite despejar dudas sobre una eventual afectación de los principios de contradicción e inmediatez.

                                               Por el contrario, los vicios constatados en el veredicto en crisis transitan por la omisión de ponderar prueba informativa y documental disponible para las partes situación que ha derivado en la descalificación del veredicto como acto jurisdiccional válido, sin que el lo obste a que desde su estimación integral en esta sede pueda arribarse a un pronunciamiento condenatorio, aún cuando se trate de la primer sentencia adversa a los intereses de los imputados.

                                               La apreciación de los informes de las divisiones tecnológicas de las fuerzas de seguridad, la documental que se constata a partir de las vistas de las filmaciones, las conclusiones de los cruces telefónicos y la geolocalización de los portadores de los celulares, es prueba que puede estimarse sin que la circunstancia de la inmediatez, publicidad y contradicción propia de la audiencia se encuentren vulneradas.

                                               De este modo, y en línea con las exigencias que se han postulado desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Stcias. del 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; Sentencia en el caso Serrano Contreras contra  España, entre otras, resuelta el 20 de Marzo de 2012), la asunción de competencia positiva, a partir de la estimación de pruebas disponibles y ajenas a la fuente personal, con reenvío a la instancia para que se efectúe la cesura de juicio en punto a la individualización de la sanción, guarda correlato con las garantías dan  cobertura al debido proceso en esta instancia.

VII. En función de todo lo anterior, propongo al Acuerdo: Hacer lugar al recurso deducido, sin costas; Casar la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora; Adoptar competencia positiva y Condenar a D. A. V. P. y a Adrián S. V. P. por considerarlos coautores responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, del que resultó víctima J. C. K.; y Reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de determinar la sanción a imponer a los dos nombrados (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de  la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 45 y 165 del Código Penal; 106, 210, 371, 372, 373, 448, 450, 453, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal); y, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta primera cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I) Hacer lugar al recurso deducido, sin costas; II) Casar la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora; III) Adoptar competencia positiva y Condenar a D. A. V. P. y a Adrián S. V. P., por considerarlos coautores responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, del que resultó víctima J. C. K.; y IV) Reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de determinar la sanción a imponer a los dos acusados (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 45 y 165 del Código Penal; 106, 210, 371, 372, 373, 448, 450, 453, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal); ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

                                               Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

I) Hacer lugar al recurso deducido, sin costas;

                                               II) Casar la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora;

                                               III) Adoptar competencia positiva y Condenar a D. A. V. P. y a Adrián S. V. P., por considerarlos coautores responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, del que resultó víctima J. C. K.; y

                                               IV) Reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de determinar la sanción a imponer a los dos acusados;

                                               V) Regular los honorarios de los Dres. Javier Gastón Raidan, Jorge Luis Esquivel y Fabio Adrián Scladman por la labor desarrollada en esta instancia, en un 20% de la suma fijada en origen.

                                               Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 45 y 165 del Código Penal; 106, 210, 371, 372, 373, 448, 450, 453, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; ley 8.904).

                                                Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

FDO.: VÍCTOR VIOLINI – DANIEL CARRAL