Prescripción de la acción penal. Actos interruptivos. Sentencia dictada por un órgano revisor. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, P. 131.156, "C., G. A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 3/7/19

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.156, “C., G. A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 56.646 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

ANTECEDENTES

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de julio de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes que había condenado a Guillermo Alejandro C. a la pena de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el empleo de armas, reiterado en ocho ocasiones y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo impugnado y resolvió fijar el monto sancionatorio -por mayoría- en treinta años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el mismo (v. fs. 156/183 vta.).

Contra esta sentencia, la fiscal adjunta ante el tribunal intermedio, doctora Daniela Bersi, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte (v. fs. 239/245 vta. -causa P. 121.292-) que el 22 de febrero de 2017 (v. fs. 291/302) hizo lugar al remedio, revocó la sentencia impugnada en el nivel de la determinación de la pena con reenvío a la Casación para que -con intervención de una sala habilitada- dicte una nueva decisión acorde a los lineamientos allí vertidos. La defensa oficial también presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante este Tribunal (v. fs. 250/261 -P. 121.985-) el que no fue abordado dado el modo en que se había resuelto el remedio presentado por la fiscalía (v. esp. fs. 299/301 vta.).

En oportunidad de notificarse la defensa oficial peticionó al Tribunal de Casación analice la subsistencia de la acción penal respecto del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, párrafo tercero, Cód. Penal; v. fs. 328 y vta.).

Radicada nuevamente la causa ante el órgano intermedio el 5 de diciembre de 2017 la Sala I, en virtud del reenvío dispuesto, rechazó el agravio vinculado con el monto de la pena contenido en el recurso de casación de fs. 115/129 en favor de Guillermo Alejandro C. y desestimó el planteo de prescripción de la acción antes reseñado. Para así concluir le atribuyó capacidad interruptora al pronunciamiento emitido por esta Suprema Corte de fecha 22 de febrero de 2017. Entre otras consideraciones, adujo que se reconoce a la sentencia dictada por el órgano revisor “…como un acto procesal idóneo para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal” (fs. 342 vta.).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor de Casación adjunto -doctor José María Hernández- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/363 vta. -causa P. 131.156-), el que fue concedido por dicho órgano (v. fs. 364/367).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 379/381 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 382) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El recurrente, alegó en primer término que el a quo -al denegar el pedido de prescripción de la acción penal- realizó una interpretación extensiva -por tanto violatoria del principio de legalidad- del art. 67 inc. “e” del Código Penal (v. fs. 357).

Indicó que la acción penal se encuentra prescripta al haber transcurrido el plazo de cuatro años señalado por los arts. 62 inc. 2 y 189 bis inc. 2 tercer párrafo del Código Penal, desde el dictado “…de la única sentencia condenatoria en autos con entidad para interrumpir el curso de la prescripción […] dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Quilmes de fecha 12 de octubre de 2012” (fs. 358).

Afirmó que las decisiones de los Tribunales de Alzada que revisan los fallos no son “sentencias condenatorias” y otorgarle ese carácter implica una extensión analógica prohibida y, consecuentemente, una infracción al principio de legalidad penal (v. fs. 358 y vta.).

Citó lo señalado por la Corte federal en “Mannini” (Fallos 330:4476), en el que -reiterando lo dicho en numerosos fallos de ese tribunal- sostuvo que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (fs. 358).

Transcribió parte del fallo “Podestá” y citó en la misma línea “Salas Jara”, “Tello”, y “De La Torre” todos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y consideró que en ellos la Corte tuvo en cuenta solamente, a tal efecto, a la sentencia condenatoria dictada en la instancia de origen (v. fs. 358 vta.).

En segundo lugar, denunció arbitrariedad del pronunciamiento en tanto otorga carácter interruptivo de la prescripción a decisiones que son producto del ejercicio de los derechos de doble instancia y defensa del imputado (arts. 18, Const. nac.; 8.2.”h”, CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 359 vta.).

Afirmó que el juicio de responsabilidad penal que culmina en la sentencia es único y que, por tanto, “Las demás resoluciones derivadas de los recursos contra ella […] constituyen meras revisiones -limitadas por su propia naturaleza- que la confirman o modifican” (fs. 359 vta. y 360).

Explicó que la interpretación efectuada por el a quo del art. 67 inc. “e” del Código Penal es arbitraria en tanto quiebra el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Const. nac.), en el marco de la distribución federal de competencias legislativas (art. 75 inc. 22, Const. nac.).

En esa senda señaló que “…si el régimen de la prescripción de la acción penal es mecanismo de garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la extensión de ese derecho no puede variar según la cantidad de instancias que para un proceso regulan las distintas legislaturas provinciales” (fs. 361 vta.).

Finalmente insistió en la arbitrariedad de la interpretación efectuada por derivar en la frustración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (v. fs. 362).

Destacó que el criterio que extiende el efecto interruptivo de la prescripción de la sentencia condenatoria a las decisiones de los Tribunales de Alzada que la revisan no solo prescinde del texto expreso de la ley, sino que además frustra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable permitiendo la dilación del proceso de un modo excesivo (v. fs. 363).

II. El señor Procurador General propicia el rechazo de la queja (v. fs. 379/381 vta.).

III. Disiento con esa opinión. El reclamo prospera.

Siendo que el hecho aquí en juzgamiento (portación ilegal de arma de fuego de uso civil) data del 16 de enero de 2010 (v. fs. 95/96), el caso se rige, en cuanto a la prescripción de la acción penal, por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005; art. 18, Const. nac.). Por otra parte, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo “transcurso del tiempo” (conf. en el orden nacional, entre varios doctr. CSJN Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, causas P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004; e.o.).

En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es “El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme” (inc. “e” cit.).

IV. Con ese piso de marcha, entiendo que el último hito que puede considerarse apto para interrumpir el curso prescriptivo es la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Casación el 4 de julio de 2013 (v. fs. 156/183 vta.), ya que a pesar de su falta de firmeza y aunque fuera después revocada en el nivel de determinación de la pena por esta Corte (v. fs. 281/302) reúne los requisitos establecidos en el tercer párrafo del art. 67 (inc. “e”) del Código Penal.

La sentencia de esta Corte de fs. 281/302 a la que el órgano intermedio le ha atribuido efectos interruptivos no resulta, en cambio, idónea para el cometido involucrado. Ello toda vez que, en este pronunciamiento, se resolvió remitir la causa al tribunal de origen a los efectos de que -una Sala habilitada- dicte una nueva decisión acorde a los lineamientos allí vertidos, es decir, en la misma no se ha fijado pena, por lo que (en lo vinculado con el tema a decidir en el presente) no se corresponde con la sentencia condenatoria que menciona la parte final del art. 67 ya mencionado (conf. mi voto en causa P. 90.959, sent. de 3-IX-2008).

En función de ello, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción, ya que desde la sentencia de condena no firme dictada por el a quo con fecha 4 de julio de 2013 (v. fs. 156/183 vta.), hasta la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 (v. fs. 339/346 vta.) ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, tercer párrafo, Cód. Penal), sin que se hayan verificado supuestos procesales que puedan considerarse idóneos para interrumpir dicho plazo, y sin que se haya determinado que el causante haya cometido otro delito en ese lapso según los informes de fs. 390/394 y 398/399.

En consecuencia, corresponde devolver los autos a la instancia para que se establezca la pena correspondiente al delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el empleo de armas, reiterado en ocho ocasiones.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Guillermo Alejandro C. y, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil por el que resultó condenado, junto con el de abuso sexual con acceso carnal agravado por el empleo de armas, reiterado en ocho ocasiones, en concurso material (arts. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 inc. “e” -según ley 25.990- y 189 bis inc. 2, tercer párr., Cód. Penal).

Se remiten los autos a la instancia de origen a fin de que se individualice la sanción que corresponda al imputado por el delito que subsiste, de acuerdo con las pautas dosificadoras pertinentes (arts. 40 y 41, Cód. Penal).

Regístrese y notifíquese.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI – DANIEL FERNANDO SORIA  – LUIS ESTEBAN GENOUD-   HILDA KOGAN

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