Violencia de género. Amenazas coactivas. Violencia psicológica. Usurpación de identidad. Ingreso a correo electrónico y a Facebook. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa Nº FMZ 13017007/2011/TO1/9/CFC2 “R. B., Carlos Raúl s/ recurso de casación” del 4/10/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Carlos Alberto Mahiques, como Presidente, el señor juez Guillermo J. Yacobucci y la señora jueza Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa n° FMZ 13017007/2011/TO1/9/CFC2 caratulada “R. B., Carlos Raúl s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; a la defensa particular de Carlos Raúl R. B., el doctor José Roberto Acieff, y a la parte querellante, el doctor Rodrigo Alejandro Gómez Torre.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los Dres. Mahiques y Yacobucci respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Carlos Raúl R. B. contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2022 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de marzo- dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en forma unipersonal, que en lo que aquí interesa, falló: “1. RECHAZANDO los planteos de nulidad efectuados por la defensa del imputado. 2. CONDENANDO a Carlos Raúl R. B. a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en el marco de la Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, en calidad de autor”.

El tribunal de origen concedió el remedio casatorio y la asistencia técnica del acusado se presentó en esta instancia a mantener el recurso.

II. a. En primer lugar, el impugnante consideró vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa a raíz del rechazo del planteo de nulidad de las actas de fs. 139 y 154 por entender que la ausencia de testigos de actuación y falta de firma de la denunciante constituyó una nulidad absoluta.

Con cita de los arts. 138, 139 y 140 del CPPN indicó que erróneamente se afirmó que eran “meros informes”, toda vez que se realizó una individualización al exhibir los videos y el funcionario público debió dar fe de ello en las formas prescriptas por la ley.

b. En segundo término, se agravió por entender que arbitrariamente se rechazó el pedido de incorporación de prueba por “extemporánea”.

Alegó que se trataba de “nueva prueba” a tenor del art. 388 del CPPN y era “Indispensable, Util, Pertinente y ‘DIRIMENTE’” porque, según su opinión, hubiera permitido establecer con certeza la ausencia de responsabilidad del acusado.

Afirmó que había requerido que se adjunte como “investigación suplementaria” al presentar un pedido de “probation” (pendiente de resolución por estar en trámite ante la CSJN la queja n° 13017007/2011/TO01/6/1/1), luego en la etapa preliminar, durante el debate y después de la declaración del imputado. Afirmó que el juicio no debería haberse llevado a cabo hasta tanto la CSJN resolviera la queja mencionada.

Entre la prueba cuya incorporación se rechazó enumeró: “documental”, “pedidos de oficios” y solicitud ad effectum videndi de los expedientes de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

Además, criticó que no se haya realizado una pericia de geolocalización del teléfono del acusado, para determinar si en las fechas y horarios señalados en los videos, el celular del imputado lo ubicaba en dichos lugares o, como declaró R. B., en la Universidad. Afirmó que se dieron los requisitos de “espontaneidad del conocimiento” y “utilidad” en tanto la requirió inmediatamente después de que el policía Caamaño respondiera en el juicio que no se había realizado.

También se agravió por el rechazo de la incorporación de otra prueba que consideró dirimente: la carta documento enviada por el imputado a la denunciante en la que le requirió que ponga a disposición del Juzgado de Familia, en el marco del proceso de divorcio, el material de docencia y desarrollo profesional, ya que ello corroboraría los dichos del imputado -respecto a la pérdida de esa documentación- y lo expresado por la denunciante –en cuanto a que el imputado se “había ido con lo puesto”-; y a su vez desacreditaría el testimonio de Halima Gorra -quien expresó que el imputado tenía amplios conocimientos en informática- y la hipótesis acusatoria acerca de que ese conocimiento le permitió hackear cuentas, páginas web, crear perfiles falsos, etc.

c. En tercer orden, tachó de arbitrario el fallo por considerar errada la valoración de la prueba, en tanto, según su opinión, no se demostró con certeza la responsabilidad del imputado y efectuó las siguientes apreciaciones sobre algunas pruebas de cargo.

En lo que atañe al video del cyber de la terminal, del día 16/05/12, argumentó que su almacenamiento no es confiable por ser una copia recuperada del archivo original.

Añadió que la denunciante efectuó un reconocimiento “impropio” en tanto no efectuó un reconocimiento facial de las imágenes, ni capturas de fotogramas para mejorar la imagen. También alegó que Beatriz M. efectuó un reconocimiento “impropio” con dudas ya que lo señaló por su calvicie; y consideró que se trató de un acto nulo, de nulidad absoluta, en tanto le exhibieron solo un video de los 173 recuperados, que fue presentado por la querella en un pen drive e incluso esa parte indicó con qué programa reproducirlo.

Argumentó que es una “desmesura” afirmar que es autor del hecho por haber pasado a 20 o 30 metros del cyber, ya que la denunciante lo ubicó en las inmediaciones del lugar donde vivió durante 5 años y porque en esa esquina se ubicaba la cochera donde guardaba el auto.

Con relación al testimonio de Lucas Márquez -quien habría expresado que el acusado concurría reiteradamente al cyber en el que era empleado y específicamente el día investigado- destacó que no fue habido, y al no conocerse su DNI, no se sabe si “existe” o si fue “inventado”.

Por otra parte, se agravió por entender que arbitrariamente el tribunal no valoró que los dichos de R. B. fueron corroborados por las pruebas. Señaló que lo afirmado, en cuanto a que se encontraba tomando exámenes se acreditó a través del recibo de sueldo de ese mes y las actas por él firmadas, que la acusación no quiso pedir.

A continuación, criticó la afirmación efectuada sobre la “ingeniería social” porque no se acreditó, ya que Pravatta y Schillacci admitieron que no lo conocían ni tenían contacto con él y porque no conocía esos datos.

Agregó que la finalidad de “quedarse con todos los bienes” alegada por la acusación, no fue acreditada y se refirió a lo declarado sobre este extremo por la denunciante y las testigos Halima Gorra y Beatriz M..

Manifestó que se demostró la “ausencia de violencia, maltrato, insultos, molestias” por parte del imputado a la víctima, a través de lo dicho por la misma denunciante, la hermana y la testigo Halima Gorra.

Finalmente, dijo que no se probó la vinculación del acusado con los mails que contenían afirmaciones “antisemitas” y mencionó la prueba aportada por esa parte: “Documentación de Derechos Humanos, año 2010. Trabajo en Buenos Aires, en la Comisión Nacional de Refugiados, órgano mixto entre Naciones Unidas y el gobierno argentino. Trabajo en casos de discriminación sexual, racial, política y de género, con excelentes resultados, respecto a sus supuestos textos, con contenido de antisemitismo”.

d) En último término, criticó el fallo por considerar que se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En primer lugar, adujo que no se acreditó que el acusado haya efectuado alguna amenaza para obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

En ese sentido, argumentó que la hipótesis acusatoria de que la intención del imputado era coaccionarla para quedarse con los bienes no fue corroborada, en tanto la denunciante tuvo siempre acceso a la justicia, con siete abogadas durante la tramitación de la demanda por liquidación de la sociedad conyugal y porque el bien de mayor valor quedó para ella.

Por otra parte, alegó que se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se trata de un caso de violencia de género en el marco de la Convención de Belem de Pará, ya que no existió violencia psicológica en el ámbito familiar o doméstico, de relación interpersonal, ni laboral, etc.

Luego de efectuar citas de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, adujo que en el caso, al igual que ocurre al rechazarse la probation, no corresponde la “aplicación automática del fallo Góngora de la CSJN”.

Agregó que la denunciante es una profesional -contadora, perito judicial- que fue denunciada por estafa y desobediencia a la autoridad en la justicia provincial y que se demostró que el imputado inició los expedientes de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y medidas cautelares y el nº 33.188/11 de la UFI nº 2 donde fue imputada y beneficiada por la “Probation” por el delito de estafa procesal en perjuicio del imputado.

Adicionó que R. B. fue sobreseído en todos los expedientes penales y que de ello surge que “desde el año 2006 el imputado fue despojado de todo bien material de la sociedad conyugal, entre perdida de bienes, pagos de vivienda y estudios de sus hijos, embargos, denuncia penales infundadas con la intención de que perdiera su trabajo en el Banco de la Nación Argentina, etc., que evidencian, en este caso en concreto, que la violencia, el hostigamiento judicial y el despojo, ha sido al revés, y donde no surge en ningún momento que haya existido o que exista por parte del imputado, la demostración de poder, dominación o control por la violencia, respecto de la denunciante”.

Destacó que, en el proceso ante el Juzgado de Familia, no se detectó situación de violencia alguna que ameritara su intervención y que todos los testigos expresaron que nunca observaron o la denunciante les comentó que el imputado haya ejercido violencia sobre ella.

Afirmó que “SI ha quedado debidamente demostrado, que el imputado a pesar de haber sido excluido del hogar en un procedimiento, de un Juzgado, que en principio NO era competente, se retiró SIN ninguna pertenencia, además, de la acreditación del pago de los colegio, la obra social, la vestimenta y demás gastos de sus hijos, a pesar de tener, por largo tiempo, el embargo del 80% de su sueldo y el pago de la totalidad de la compra de la vivienda de calle Maure, que es donde vivía y ‘vive’ la denunciante y por algún tiempo, sus hijos”.

También criticó la no realización de pericias psicológicas al acusado y la denunciante y que los acusadores no escucharon a testigos mujeres ofrecidas por el imputado que hubieran echado luz respecto a su comportamiento.

En último orden, afirmó que el tribunal realizó “una errónea aplicación de la Ley sustantiva (…) porque estamos palmariamente, en presencia de una Insubsistencia de la Acción Penal por vencimiento del Plazo Razonable”. Precisó que transcurrieron más de diez años de una causa que no era compleja ni existieron actos dilatorios de la defensa, siendo el órgano judicial el único responsable. Peticionó el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 -primera parte- y 466 del código de rito, no hubo presentaciones de las partes.

IV. Finalmente, en la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN -de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal- se presentó la parte querellante, que postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

De este modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. Previo a todo, corresponde realizar una reseña de los hechos que el juez tuvo por acreditados, para una mejor comprensión del caso traído a estudio del Tribunal.

Según se consignó en la sentencia, se consideró probado que “Carlos Raúl R. B., sin autorización de su legítima usuaria, su ex esposa L.M., ingresó en su correo electrónico ……@gmail.com y a la red social Facebook vinculada a esa cuenta de correo al menos desde el mes de abril de 2011. También (…) que desde ese correo electrónico, desde otros y desde la red social Facebook envió mensajes y realizó publicaciones en el muro de esa red, en los que atribuía a LM la realización de actividades ilícitas —entre otras, corrupción de menores y operaciones ilegales de cambio —. Por otra parte, R. B. creó direcciones de correo que simulaban pertenecer a personas allegadas a LM y otras dos que simulaban pertenecerle a ella. Desde ellas también envió mensajes injuriantes, que contenían insultos, descalificaciones y hasta la atribución de actividades ilícitas respecto de M.. A su vez, inscribió a LM en páginas de contactos sexuales, en los que se hizo pasar por ella y aportó sus teléfonos particular y laboral y otros datos personales reales. También se contactó con personas que enviaron mensajes a LM a fin de concretar citas o encuentros de connotaciones sexuales que Ramírez había ofrecido o formulado, haciéndose pasar por M.. Por último, quedó acreditado que todas esas acciones tuvieron por finalidad obligar a LM a no formar nueva pareja y a alejarse de sus amistades o personas allegadas; causar perjuicio en su ámbito laboral; y forzarla a consentir la entrega de ciertos bienes que se encontraban en litigio en el marco de su separación y posterior divorcio”.

VI. a. Agravios vinculados con la afectación al plazo razonable

Por una cuestión de orden, me abocaré, en primer lugar, al estudio de las críticas vinculadas con la pretendida vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. De la impugnación se desprende que la defensa particular alegó “errónea aplicación de la ley sustantiva” por insubsistencia de la acción penal debido al “vencimiento del plazo razonable” y no desarrolló argumentos adecuadamente, puesto que omitió realizar un análisis pormenorizado de los actos del proceso y las dilaciones en las que sustenta su posición, limitándose a transcribir normas y citas de fallos.

No obstante, más allá de los términos y modalidad del planteo efectuado, corresponde dar una respuesta sobre el particular, por invocarse la afectación del derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, corolario del derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCyP).

Para comenzar advierto necesario realizar una reseña del trámite del presente caso.

El proceso se inició el 4 de mayo de 2011 en razón de la denuncia efectuada por L. M. ante la Delegación de Mendoza de la Policía Federal Argentina.

A partir de allí se realizaron diversas medidas de investigación con la intervención de la División Delitos Tecnológicos de la Policía de Mendoza (entre otras: solicitudes a las empresas Microsoft –Hotmail-, Google, Facebook, se recibieron declaraciones testimoniales y se efectuaron pericias). A su vez, L. M. se presentó en varias oportunidades denunciando hechos nuevos.

El 12 de diciembre de 2012 el imputado prestó declaración indagatoria y el 16 de diciembre de 2013 se dictó el procesamiento sin prisión preventiva por infracción a los arts. 153, 153 bis y 157 bis inc. 3° del CP. Esa decisión fue apelada por la defensa, lo que motivó la intervención de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que el 11 de mayo de 2016 la revocó y ordenó que se encuadren los hechos e indague al acusado en orden al delito previsto en el art. 149 bis, inc. 2° del CP. La defensa interpuso recurso de casación contra la decisión antes mencionada, que fue declarado inadmisible el 20 de septiembre de 2016, por lo que recurrió en queja ante esta Cámara, la que fue admitida el 3 de marzo de 2017.

Por otra parte, el 27 de diciembre de 2016 la defensa planteó la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal y pidió el sobreseimiento del acusado; planteo que fue rechazado el 3 de abril de 2017. Luego, el 17 de abril de 2017 no se hizo lugar al recurso de apelación deducido por la defensa contra esa decisión.

Asimismo, la defensa planteó la nulidad del decreto del juez de instrucción mediante el cual dispuso adecuar la imputación en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que fue rechazado por el magistrado el 13 de febrero de 2017.

El 6 de marzo de 2017 se amplió la declaración indagatoria del acusado y el 17 de abril de 2017 se dictó su procesamiento en orden al delito previsto en el art. 149 bis, 2° párrafo del CP. En razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, tomó intervención nuevamente la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 26 de abril de 2017. La defensa recusó a los jueces que integraban esa Sala el 13 de septiembre de 2017, por lo que se dispuso una integración diferente el 19 de octubre de 2017. En atención a que se encontraba pendiente de resolución la queja por casación denegada contra el primer procesamiento dictado, el 27 de noviembre de 2017 ese tribunal dispuso estar a la espera de lo que allí se decidiera.

Por otra parte, la defensa planteó el 16 de junio de 2017 la nulidad de la declaración testimonial de la víctima por haberse llevado a cabo sin la presencia de la defensa. El 10 de agosto de 2017 el juez rechazó el planteo. La parte interpuso recurso de apelación y recusó a los magistrados de la Sala. El 8 de noviembre de 2017 la defensa particular planteó la existencia de una cuestión previa -en razón de encontrarse en trámite ante Casación la queja interpuesta por el recurso de casación denegado contra la decisión de la Cámara Federal de Apelación de Mendoza que había revocado el procesamiento y dispuesto un nuevo encuadre legal-; ante ello la mencionada Sala el 17 de noviembre de 2017 dispuso estar a la espera de lo que se resuelva en el marco de tal recurso.

El 6 de febrero de 2018 esta Sala, con una integración diferente, declaró inadmisible, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que revocó el procesamiento del acusado en orden a los delitos previstos en los arts. 153, 153 bis y 157 bis inc. 3° del CP y dispuso que se encuadre los hechos en el art 149 bis 2° párrafo del CP.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2018 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso de apelación y confirmó el procesamiento dictado por el juez de instrucción en orden al delito previsto en el art. 149 bis, 2° párrafo del CP.

El 16 de mayo de 2018 la defensa solicitó que se remita la causa a la justicia ordinaria de Mendoza. En el marco del incidente de falta de competencia, el 12 de junio de 2018 el juez rechazó el planteo. Con motivo del recurso de apelación presentado por la defensa, intervino la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que el 13 de diciembre de 2018 confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia planteada. Ante ello la parte interpuso recurso de casación que el 12 de marzo de 2019 fue declarado inadmisible. A raíz de la queja interpuesta por la defensa, tomó conocimiento esta Sala que el 11 de septiembre de 2019 rechazó la queja por casación denegada.

Finalmente, el 22 de marzo de 2019 el Ministerio Público Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio. La defensa fue notificada en los términos del art. 349 CPNN el 23 de mayo de 2019 y al no haber deducido excepciones ni oposiciones, el 2 de agosto de 2019 se declaró clausurada la instrucción.

El 16 de agosto de 2019 el tribunal oral dispuso la citación a juicio (art. 354 CPPN) y el 6 de septiembre de 2019 el Ministerio Público Fiscal ofreció prueba. La defensa solicitó el 8 de octubre de 2019 la suspensión del juicio a prueba. El 7 de noviembre de 2019 el tribunal rechazó el pedido de la defensa, lo que motivó que la asistencia técnica interpusiera recurso de casación, que posteriormente fue rechazado por esta Sala el 26 de noviembre de 2020. Ante ello la defensa interpuso recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible el 2 de junio de 2021 (encontrándose actualmente en trámite ante la CSJN el recurso de hecho deducido por la defensa).

El 29 de octubre de 2021 el tribunal fijó el inicio del debate para el día 9 de febrero de 2022. La defensa particular interpuso el 3 de noviembre de 2021 recurso de reposición porque entendió que no se había dispuesto la citación a juicio y no se efectuó ofrecimiento de prueba antes de la fijación de la fecha de debate. A su vez solicitó que se suspenda el inicio del juicio por encontrarse en trámite el recurso de queja ante la CSJN por el rechazo del pedido de suspensión del proceso a prueba. El 4 de noviembre de 2021 el tribunal oral no hizo lugar al pedido de suspensión en atención a lo resuelto por esta sala en el recurso extraordinario y lo dispuesto por el art. 285 último párrafo del CPCCN, mientras que el 11 de noviembre de 2021 rechazó el recurso de reposición.

El 9 de febrero de 2022 comenzó el juicio, que continuó en las audiencias de los días 16 y 22 de ese mes y 2 y 9 de marzo de 2022 fecha en la que también el tribunal dictó el veredicto, dando a conocer los fundamentos el 16 de marzo de 2022.

Efectuada la reseña de algunos actos del proceso, es pertinente recordar que la CSJN, ha señalado que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye (…) una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallado el 29/1/1997, párrafo 77 y “López Álvarez vs. Honduras”, fallado e1 1/2/2006; “König”, fallado e1 10/3/1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126 del 26/6/2012, estándares que han sido afirmados en “Bonder Aaron, Emperador Compañía Financiera S.A. y otros c/ BCRA s/ resol. 178/93, B. 853.XLIV, del 19/11/2013 y más recientemente en “Espíndola”, Fallos: 342:584 del 9/4/2019).

Agregó el Máximo Tribunal que “tales criterios resultan, sin duda, apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por la norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en el sentido de que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos: 330:3640)” (del precedente “Losicer” antes citado).

Entonces, si bien es deseable que los procesos sean más cortos, en atención a las particularidades del presente caso, considero que no se configura la lesión denunciada si se observa el análisis global del procedimiento.

Nótese, que inicialmente se debieron producir diversas medidas de prueba (tales como solicitud de informes a las empresas Microsoft, Google, Facebook, entre otras; declaraciones testimoniales y pericias, con la intervención de una división especializada en virtud de las características de los hechos denunciados) y que el objeto del proceso se fue ampliando a raíz de las nuevas presentaciones efectuadas por la denunciante.

Asimismo, se resolvieron numerosos y variados planteos, nulidades, recusaciones y recursos, que inevitablemente contribuyeron a que el proceso, en razón de la cantidad y complejidad de las cuestiones a resolver, insumiera un tiempo considerablemente mayor que el que puede generar un suceso de características sencillas.

En efecto, debe ser evaluado que durante todo ese período se plantearon y resolvieron cuestiones de competencia, recusaciones de jueces, planteos de nulidades, de prescripción, pedido de suspensión del proceso a prueba, como así también recursos de apelación, casación, extraordinarios y de hecho que generaron la intervención de distintas instancias jurisdiccionales, como la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza o esta Cámara Federal de Casación Penal, en más de una oportunidad, e incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ello incidió en el transcurso del tiempo con relación al avance del caso, por lo que, de adverso a lo indicado por el recurrente, considero que la extensión no se debió a un actuar poco diligente de las autoridades judiciales en la sustanciación del caso.

Por lo expuesto, de acuerdo a las especialísimas circunstancias aquí detalladas, no se observa una prolongación indebida en violación de esta garantía.

b. Agravios relativos al rechazo del planteo de nulidad de las actas de fs. 139 y 154

La defensa criticó el rechazo del planteo de nulidad de las actas mencionadas por considerar que, ante la ausencia de testigos de actuación y de firma de la denunciante, no debían ser valoradas como prueba por resultar una nulidad absoluta.

Para empezar, cabe señalar que los agravios traídos ante esta instancia son una reedición de los ya expuestos durante el debate y que fueron debidamente contestados en la sentencia bajo examen.

El tribunal explicó que durante la investigación se requirió al representante de la Terminal del Sol que aporte al personal del Gabinete Científico Mendoza de la Policía Federal Argentina las grabaciones “a fin de compulsar las mismas en presencia de la denunciante, a efectos de determinar si en el horario referido ingresa al local alguna persona de su conocimiento que pudiera tener acceso a sus cuentas de correo y perfil de Facebook”.

Precisó que el documento de fs. 139 titulado “AMPLIACIÓN PERICIA Nº: 72-12/GCM” se trata de un informe que “identifica el lugar de su confección, se encuentra fechado y detalla quién fue el funcionario policial que intervino, del que constan su firma y sello. En su cuerpo, se detallan el objeto de la pericia, el material de la pericia, las observaciones y operaciones efectuadas y las conclusiones”; mientras que el de fs. 154 lleva por título “PERICIA Nº: 227- 12/GCM” y “posee la misma estructura que el anterior y se encuentra firmado y sellado por el Auxiliar 1º Caamaño de la Policía Federal Argentina”.

Concluyó que no son actas de procedimiento en los términos del artículo 138 del CPPN y por ende no requieren la presencia de testigos, sino que consisten en “informes confeccionados por un funcionario especializado, relativo a tareas investigativas propias en el marco de una pesquisa que se encontraba en curso, en cumplimiento de órdenes judiciales y bajo la supervisión del juzgado”, sumado a que constituyó “un acto cuya existencia y pormenores fueron ratificados en el debate”.

Ahora bien, entiendo que la medida llevada a cabo con la denunciante se trató de una diligencia útil y válida para orientar la investigación, en tanto luego de que se identificaron las direcciones IP desde donde se efectuaron las conexiones desde las que se hicieron las publicaciones y se enviaron los mensajes denunciados, personal policial verificó la existencia de cámaras y en presencia de L. M. se reprodujeron los videos obtenidos a fin de determinar si allí observaba a alguna persona de su conocimiento que pudiera tener acceso a su correo y perfil de Facebook, oportunidad en la que la nombrada sindicó al acusado.

Tal como lo resaltó el tribunal y de adverso a lo interpretado por el recurrente, esta medida no exigía para su validez la presencia de testigos durante su realización, como si lo exige el ordenamiento para otros actos importantes con el fundamento de control de los actos emanados de autoridades estatales y como límite contra posibles irregularidades.

Así pues, teniendo en cuenta que por la naturaleza del acto cuestionado, la pretendida irregularidad del acta no es tal, considero que no se verifica una afectación a los derechos del imputado, extremo que tampoco fue demostrado por la parte interesada de manera adecuada, en tanto solo alegó genéricamente la vulneración al derecho de defensa.

Es conveniente recordar que las formas procesales han sido instituidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos insustanciales; por ello, el imputado debe ser quien manifieste y acredite que se le ha provocado un perjuicio, impidiéndole ejercer un derecho, o que se ha afectado un principio constitucional establecido a su favor. Ello, en razón de que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, de forma tal que se exige la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).

Sobre el particular, enseña Maier que “(l)a nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (Comentario a “El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, pág. 813).

No obstante lo expuesto, también cabe destacar que en la sentencia no se aludió solo a ese reconocimiento preliminar efectuado por la denunciante, sino que el juez basó su decisión, entre tantos otros elementos, en los testimonios que tanto L. M. como Ezequiel Caamaño prestaron en el juicio.

En concreto, el juzgador subrayó que: “en el debate, tanto Caamaño como la denunciante se refirieron a las operaciones plasmadas en los documentos cuestionados y las relataron en términos similares, los que se corresponden con las constancias de esos informes”.

De tal forma, el contenido del acto documentado en las actas cuya invalidez se pretende fue reconstruido con los elementos probatorios introducidos en el debate, por lo que el argumento del impugnante basado en la ausencia de testigos o falta de firma de la denunciante carece de entidad.

En suma, la nulidad absoluta postulada por la asistencia técnica de R. B. reposa exclusivamente en una interpretación carente de sustento que, además, resulta insustancial, en tanto, como se dijo, no se trata de una cuestión que pueda ser abordada desde la invalidez de los actos procesales, sino de un tema que atañe a su importancia conviccional, extremo que será tratado con más detalle en el acápite respectivo.

Por lo tanto, al no haberse justificado por qué debería excluirse la prueba objetada, el planteo no puede prosperar.

c. Agravios vinculados con el rechazo de incorporación de prueba peticionada por la defensa

La asistencia técnica de R. B. reedita aquí los planteos efectuados ante el tribunal vinculados con la pretendida arbitrariedad del rechazo de la incorporación de prueba, que a criterio de esa parte era “nueva y dirimente”, por considerar que se confundieron los alcances del art. 388 del CPPN.

En torno a este extremo el magistrado expuso los siguientes argumentos para adoptar esa decisión.

En primer orden, señaló que el ofrecimiento fue extemporáneo y no hubo acuerdo de partes para prescindir de los términos del ordenamiento ritual. Explicó que la defensa no ofreció las pruebas en el término legal ni en los dos años siguientes y pretendió hacerlo recién cuando el Tribunal fijó fecha para el debate -luego de que esta Cámara confirmara la decisión que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba- y también durante el debate.

Como segundo motivo el juez explicó que las pruebas que la defensa quiso introducir tardíamente no revestían carácter de nuevas pruebas, en tanto eran elementos conocidos o que obraban en poder de la parte al momento de la citación a juicio, y que tampoco demostró, ni se verificó circunstancia alguna que justificara la imposibilidad de su ofrecimiento oportuno o su desconocimiento en la etapa correspondiente.

De lo expuesto surge que este agravio tuvo tratamiento adecuado en el pronunciamiento precitado, sin percibirse refutación de sus fundamentos o aporte novedoso de información que permita variar el criterio adoptado, ni puede apreciarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio, u otro derecho de orden superior, de adverso a lo alegado por el impugnante.

Tal como lo expuso el magistrado del juicio, en la oportunidad prevista a tal efecto la defensa no ofreció, aportó, ni peticionó la realización de la prueba que menciona en su recurso. Asimismo, del cotejo de las constancias del caso se desprende que el supuesto pedido de “instrucción suplementaria”, que alega al recurrir, fue efectuado en el marco de la solicitud de suspensión del proceso a prueba, y el fundamento brindado por el tribunal para su rechazo tuvo que ver con tal cuestión, toda vez que resultaba irrelevante para decidir acerca de la procedencia del instituto pretendido.

A su vez, la defensa critica erradamente la decisión, entendiendo que se rechazó la prueba por la fecha de producción de la misma y cita doctrina que, en atención al extracto que expone en la impugnación, no avala la exégesis que pretende.

Además, de los términos del planteo se advierte la equivocada interpretación que efectúa el impugnante en cuanto a qué debe entenderse por “nueva prueba”.

De acuerdo con el art. 388 del CPPN “Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos”.

Es decir, que la presentación y autorización de prueba no anunciada antes del comienzo del debate exige que se trate estrictamente de prueba nueva sobre el fondo del caso que la parte justifique no haber sabido de su existencia hasta el momento o que conociendo su existencia se hiciere indispensable producir, escenario que no se da precisamente en el presente caso.

Nótese que los elementos mencionados por el recurrente no poseen ese carácter, puesto que la parte ya conocía su existencia, y de los términos del planteo tampoco surge por qué se hizo indispensable su producción recién durante el debate.

Para ilustrar mejor, la asistencia técnica de R. B. mencionó en la impugnación prueba material que era conocida por el acusado e incluso pudo haberla aportado durante la investigación o antes del comienzo del debate, en tanto algunos de los documentos indicados obraban en su poder.

En este sentido podría mencionarse la carta documento enviada por el acusado el 2/11/06 a la denunciante; el calendario académico y cronograma de exámenes finales de 2012/2013 de la Universidad Champagnat; el recibo de sueldo de la mencionada Universidad correspondiente a los haberes de mayo 2012 y la constancia de realización de un curso sobre derechos humanos del año 2010.

Por otra parte, tampoco se advierte -ni la parte explica- por qué se convirtió en indispensable, recién durante el debate, solicitar tales pruebas, tanto las mencionadas en el párrafo anterior como, por ejemplo, el pedido al Poder Judicial de Mendoza para que informe si la denunciante estaba inscripta en el listado de peritos como contadora en el período de 2010 a 2020, o contar con los expedientes de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

Finalmente, toda vez que desde antes del comienzo del debate el defensor estuvo en condiciones de saber que no se había realizado una pericia de geolocalización del teléfono celular del acusado, o que no se había incluido la prueba material por él indicada, sumado a que ya estaba al tanto de todos los extremos de la acusación y la prueba de cargo, se advierte que la espontaneidad del conocimiento alegado por el recurrente no es tal, y que la totalidad de los elementos referidos no resultan “prueba nueva” en los términos antes señalados.

Asimismo, cabe resaltar que más allá de alegar genéricamente que demostraría la ausencia de responsabilidad del acusado (por supuestamente situarlo en la Universidad y no en los sitios donde, en base a las filmaciones, la acusación lo ubicó), el impugnante no argumentó adecuadamente por qué considera que la prueba material enumerada resultaba dirimente o de qué manera modificaría la decisión del tribunal, alcanzada tras la valoración de diversas pruebas, conforme se analizará a continuación.

Advierto, entonces, que el recurrente se limitó a efectuar una formulación genérica del derecho que consideró afectado, lo cual termina por sellar la suerte de las objeciones formuladas en lo que a este punto se refiere.

Finalmente, habré de mencionar que, si bien al desarrollar los agravios aquí tratados el recurrente afirmó que “el presente DEBATE, NO se ‘debería’ haber realizado, hasta tanto la CSJN resolviera la Queja en trámite” (apuntando a la presentación directa FMZ 13017007/2011/TO1/6/1/1/RH3 pendiente de resolución, vinculada con el pedido de suspensión del juicio a prueba rechazado), citando doctrina y jurisprudencia sobre los recursos y la ejecutoriedad de las sentencias, lo cierto es que de la lectura de la impugnación se observa que la defensa no aportó ni desarrolló argumentos adecuados y tampoco señaló un perjuicio concreto en atención a las circunstancias actuales del caso, más allá de tales alegaciones genéricas, lo cual me exime de realizar mayores consideraciones al respecto.

d. Participación del acusado

A continuación, corresponde analizar los agravios vinculados con la intervención del acusado, en tanto el recurrente afirmó que no se acreditó con certeza la responsabilidad de R. B. y efectuó críticas con relación a determinadas pruebas de cargo.

Para ello, amerita repasar los fundamentos expuestos por el tribunal para tener por probada la materialidad de los hechos denunciados y la intervención del imputado de conformidad con la hipótesis acusatoria.

El sentenciante concluyó que de las distintas teorías del caso construidas con relación a la autoría de los mensajes, la única plausible a la luz de las pruebas, es la que lo señala como responsable.

En este sentido, valoró que la prueba resultó determinante, en tanto “A todos los indicios que señalaban a R. B. como el autor de esos mensajes se suma que fue visto entrar y salir del cyber desde el que se accedió a una de esas cuentas cuando se publicaron algunos de esos mensajes (…) su presencia física en el lugar desde el que se cometieron esos ilícitos vinculados a cuentas relacionadas con LM termina de cerrar el cuadro probatorio que apuntaba en esa dirección”.

En lo que atañe a los indicios mencionados en el párrafo que antecede, el juez explicó en primer orden que, a partir de su repetición a modo de patrón, tuvo por demostrada la relación temporal entre el envío de los mensajes y algún acontecimiento de la vida de la querellante o del proceso de divorcio.

Afirmó: “he analizado cómo los mensajes se verificaron cuando Ramírez fue excluido del hogar, cuando la tenencia de los hijos fue otorgada a la señora LM, cuando fue dictada la sentencia de divorcio, etc. También con motivo del cumpleaños de su hermana, de su madre, o con la muerte de su padre. Ello fue relatado con ejemplos concretos por parte de su hermana, Beatriz M.”.

Sobre este extremo, a modo de ejemplo, cabe mencionar que en la decisión cuestionada se precisó que el primer correo titulado “Argentina sin judíos” fue enviado en noviembre de 2006 desde la dirección ……@gmail.com y que ello resultó temporalmente cercano a la sentencia del Juzgado de familia que excluyó al acusado del hogar conyugal, en el mes de junio de 2006.

Con relación a este correo, el juez valoró el testimonio de Rubén Schillaci quien declaró en el debate que no escribió ese mensaje y que esa no era su dirección de mail, sino que se había usurpado su identidad. Relató que recibió reclamos y amenazas porque se consignaban sus datos particulares, que solo podía saber M. o alguien a quien ella se los hubiera contado.

En otro tramo del fallo el juez tuvo por probado que los mensajes aumentaron en el año 2007, en razón de lo que surgió de los correos electrónicos aportados por la denunciante y los dichos de los testigos. Destacó que Beatriz M. declaró en el debate que esto fue coincidente con la decisión de la justicia de familia por la cual la querellante obtuvo la tenencia de sus hijos y que la testigo aclaró que lo recordaba porque había acompañado a su hermana al santuario de la Difunta Correa en San Juan con motivo de esa resolución.

El tribunal también tuvo en cuenta los dichos de la querellante en tanto declaró que en el mes de julio de 2011 se intensificó nuevamente el envío de ese tipo de correos electrónicos y que por ello se presentó ante el Juzgado y manifestó que podía guardar relación con el hecho de que R. B. había sido incluido el domingo anterior en el listado publicado de deudores alimentarios.

En esta línea, como segundo indicio valorado, el magistrado señaló el contenido de los mensajes. Advirtió la existencia de temáticas, relacionadas entre sí y vinculadas con aspectos centrales de la vida de M.: “su condición de mujer, su actividad docente, su profesión de contadora y su ascendencia judía”.

Al respecto expuso: “muchos de los mensajes tenían un contenido sexual explícito. En muchas ocasiones, fueron acompañados por fotos e incluso por videos. Hacían referencia a que LM buscaba relaciones sexuales a través de internet, a que cobraba a cambio de ellas, a que mantenía vínculos sexoafectivos con el marido de una de sus amigas, a que abusaba sexualmente de sus alumnos”.

Otros “referían a la actividad profesional de LM en tanto contadora pública. En ellos, se le atribuía la comisión de actividades ilícitas de cambio de divisas y de evasión impositiva. Además, se efectuaron en su nombre distintas publicaciones en las que quien supuestamente sería LM hacía gala de un desprecio burlesco del organismo recaudador y de los funcionarios que allí se desempeñan”.

En tercer lugar, se valoró otro dato que se evidenció como factor común: los supuestos emisores y destinatarios de los mensajes. Afirmó que “Siempre se trataba de personas allegadas a LM o que tenían con ella algún vínculo: sus amigos y amigas, su hermana, el hombre con quien salía, etc.”.

En lo que atañe a los últimos dos extremos mencionados, cabe memorar el análisis efectuado por el juez sobre algunos episodios por los que fue acusado R. B..

Así, por ejemplo, tuvo por acreditado que desde la cuenta atribuida a Schillaci, el 22/11/07 fue enviado a múltiples destinatarios un correo titulado “L. M. Profesora y Contadora Puta” en cuyo texto se lee que M. mantenía relaciones sexuales con sus alumnos y que les exhibía sus fotos pornográficas, y como datos adjuntos poseía las fotografías de la cara de M. y otras de una mujer desnuda manteniendo relaciones sexuales. De contenido similar, desde la misma cuenta fue enviado el mail titulado “Defendamos a nuestros hijos”.

Agregó que a través de las constancias aportadas, los testimonios del Subcomisario de la Policía de Mendoza Omar Darío Raguasi y de Beatriz M., tuvo por probado que la denunciante fue inscripta sin su consentimiento en la página de contactos sexuales “contactossex.com”, y que comenzó a ser contactada por distintos hombres que intentaban mantener relaciones o concretar encuentros de tipo sexual, quienes referían haber chateado con ella a través de la dirección ….@gmail.com.

Al respecto valoró que Beatriz M. en el juicio relató que su hermana “estuvo inscripta en páginas de contacto sexual, que le habían creado un perfil y que distintos hombres le mandaban mensajes, porque tenían todos sus datos. Señaló además que su hermana estaba atemorizada, que temía sufrir una violación. Dijo también que la hija de LM era chica, que también vivía con miedo de que algo le sucediera a ella y que eso le trajo problemas y daños psicológicos”.

Del mismo modo, consideró demostrado que el 2 de julio de 2010 fueron enviadas a las dos escuelas en las que trabajaba la querellante cartas supuestamente firmadas por Roberto Pravatta y por Andrea Gómez, en las que se expresaba: “Nos presentamos para hacer una denuncia contra la profesora de esa escuela la contadora L. M. esta profesora está abusando de menores de edad y les está mandando por internet fotos de ella desnuda o teniendo sexo para que los chicos se exciten con ella y así agarrarlos más fácil. Entre los chicos y chicas se pasan las fotos de esta profesora y después terminan en un aula como si nada. Esta mujer ya hizo sexo con por lo menos tres chicos este año y es una enferma que no para de buscar chicos nuevos. Hemos consultado con abogados y entre padres y tíos estamos presentando denuncia penal pero nos dijeron que también tenemos que presentar esta denuncia con usted y pedirle que la pase a sus superiores para que tomen las medidas que tienen que tomar. También nos dijeron que presentemos copia de esta denuncia en el juzgado porque si usted o sus superiores no hacen nada van a ser cómplices de corrupción de menores y pornografía. Le damos también los mails con los que nos enteramos de esto y algunas fotos porque son casi veinte. Si como muchas veces pasa se tapan entre ustedes y no hacen nada vamos a pasar este tema a la radio y la tv porque alguien tiene que hacer algo”.

Destacó el sentenciante, en primer lugar, que estas cartas coincidieron temporalmente con la sentencia de divorcio, dictada en el mes de marzo de ese año. En cuanto a uno de los supuestos firmantes, tuvo en cuenta que Roberto Pravatta al declarar en el juicio negó ser el autor y desmintió su contenido, a la vez que contó que L. había sido desvinculada de uno de los colegios a raíz de ello. Agregó, que al serle exhibida la foto utilizada como imagen del perfil apócrifo de Facebook atribuido a M., el testigo reconoció que se trataba de la foto publicada en el Diario Uno de Mendoza que había sido obtenida en una oportunidad en la que los periodistas lo fotografiaron en una salida con la querellante.

También se valoraron las publicaciones efectuadas en el muro del perfil de Facebook atribuido a L. M.. Una de ellas decía: “Los contadores estamos para que la gente no pague impuestos. No sólo porque es dinero que se roban es porque los de la AFIP son los más boludos del mundo. Cuando parece que nos pescan con la plata en negro que llevamos y con dólares no ponemos serias decimos ‘somos las contadoras L. M. y María Pía Olivera y se cagan en las patas Maricones en la AFIP no se bancan un par de mujeres bien plantadas”.

Otra, efectuada el 11/5/11, dirigida a Schillaci, expresaba: “ufa papi sacaste la foto tostadito¡¡¡ menos mal que además de esa tengo muchas fotos y videos tuyos y de los tuyos ja ja cuanto sexo juntos no? Nos vemos pronto. L. M.”.

Asimismo, se tuvo por demostrado que Sergio Hernán González le reenvió a M. un mail cuyo asunto era “L. M. Puta”, en el que se lee que quien supuestamente sería Rubén Schillaci, desde el mail apócrifo, el 8 de julio de 2011 le envió un correo a quien supuestamente sería M., que decía “cuando me podes atender? Soy cliente hace varios años, ¿me va hacer precio? Pásame algunas fotos así me voy calentando”. Quien simula ser M. le contestó el mismo día: “a vos papito te hago precio, ja ja ja, eso si, me tenés que hacer masajes jejeje Van las fotos”. Advirtió el juez que las fotos son las mismas en los distintos correos: la cara de M. obtenida de su perfil de Facebook y otras imágenes de un hombre y una mujer, cuyos rostros no se ven, manteniendo relaciones sexuales.

Además, consideró probado que el 15 de noviembre de 2011 Beatriz M. recibió un correo remitido por una casilla con el nombre laurasanfernando, dirección creada el 8/11/11 a la 01:02:11 GTM desde el IP de calle San Juan 19015199237. El mensaje decía: “‘feliz cumpleaños’ me entere por el face y te quería saludar. También contarte que a L. la echaron del colegio san buenaventura porque la encontraron chupándosela a un chico de 12 años. También que tiene dos juicios por corrupción de menores y uso de pornografía que orgullosa que estarás”; “¿sos tan puta como ella?”; y contenía fotos y un video de dos personas manteniendo relaciones sexuales.

Se destacó en el fallo que un mail de contenido similar le llegó a Olga Kotic, amiga y directora de una de las escuelas en las que se desempeñaba la querellante y cumplía funciones en la Junta de Disciplina de Educación Media de la Provincia. La nombrada se lo reenvió a M. con el siguiente texto: “Lili estoy en Buenos Aires, abro mi correo y me encuentro con este mensaje terrible. No tengo idea de quien es esta fulana que lo envía (parece bastante analfabeta, además de calumniadora) Te lo reenvío para que tomes los recaudos del caso puesto que vos ya me habías anticipado las maniobras de tu ex. Te mando un cariño enorme. Olga”.

Del mismo modo, el tribunal tuvo por probado que el 23 de octubre de 2012 Beatriz M. recibió un mail de la dirección de correo ….@yahoo.com.ar con el mensaje: “Hola¡¡¡ Te pido pases a todos tus contactos el achivo que pego porque me sirve para promocionar mi profecion como es un video imposible el fotoshop. Muchas gracias y muchos cariños, L.” junto con un archivo de video en el que se observa, al inicio, una placa azul con la leyenda en letras blancas “L. M. 0261 155379719 Todas las tarjetas” y posteriormente se reproduce una escena en la que aparecen una mujer y un hombre manteniendo relaciones sexuales. Conforme surge del análisis de los hechos, en el fallo recurrido se tuvo por acreditado, además, que el 7 y el 21 de noviembre de 2011, fueron publicados en el muro de Facebook de M. (hackeado desde abril de 2011) mensajes como el siguiente: “Seguimos cagándonos de la risa de la DGI vendemos dólares y negreamos todo el día, por algo somos contadoras aprendimos a evadir ja ja y otro Esta semana con Maria Pía nos dedicamos a cambiar dólares. La muy loca tiene en su casa más de 50000 verdes, nos hacemos unas diferencias divinas y la AFIP como siempre los boludos buscando donde no hay ja ja ja no se dan cuenta que con mujeres tan inteligentes no se puede ja ja ja por algo somos contadoras para evadir ja ja y otro siii a seguir evadiendo contra los putos de la AFIP ayer pagué 100000 en negro y ni un peso a la DGI el miércoles Maria Pia me trae a clases 50000 mas ¡viva la economía en negro que nos está haciendo ricas¡¡¡”.

Finalmente el juez expresó que tuvo por probado, a través de los dichos de Mónica Halima Gorra, amiga de la querellante, y de las capturas de pantallas aportadas, que la antes nombrada el 16 de mayo de 2012 recibió un mail enviado desde la casilla …..@gmail.com que decía: “Querìdisima Halima a veces creo que no me conoces bastante me decía mi abuela que nunca hay que arriesgar las cosas más queridas por lo que una no conoce. Espero alguna vez me perdones por lo que pasó con tu marido. Yo te quiero igual. Cuídate mucho y cuida mucho a tus hermosos chiquitos. Mírame y me vas a conocer mejor”.

Sobre este episodio el juez tuvo especial consideración de lo expuesto por la testigo en el debate, en cuanto declaró que cuando veía en el Facebook de M. publicaciones como las citadas, las contestaba, y a partir de esas respuestas fue que recibió el correo antes referido, y agregó que, cuando le dijeron en el mail que se cuidara ella y cuidara a sus hijos, se trataba de una amenaza.

Por otra parte, en el fallo impugnado se concluyó que el vínculo íntimo que el acusado, como esposo, había tenido con M., le permitió conocer la información plasmada en los mensajes que era de carácter personal y esto le facilitó el acceso ilegal o el hackeo de cuentas.

En este sentido justipreció los dichos del oficial Caamaño quien explicó con detalles el procedimiento denominado “ingeniería social” utilizado para hackear cuentas de correo electrónico, redes sociales, etc. El testigo manifestó que “se valía del conocimiento de información personal de la persona titular de la cuenta, a partir de la cual se podía directamente conocer sus claves o bien saber sus gustos, intereses, relaciones, etc. Dijo que, en general, las personas resultan falibles al elegir contraseñas seguras y que para alguien que conoce al titular es factible acceder a sus cuentas a partir del conocimiento personal que se tiene”.

Todavía cabe señalar la valoración efectuada de las restantes pruebas, en tanto aseveró que terminaron de confirmar lo que la suma de indicios antes reseñados señalaba inequívocamente.

En este sentido el juez explicó que a través de los informes técnicos y las declaraciones brindadas en el debate se probó que la creación de las cuentas, como sus posteriores accesos y publicaciones se realizaron principalmente desde dos direcciones IP. Una asignada por la empresa proveedora de internet a la Cooperativa de Trabajo Terminal del Sol de Mendoza y la otra asignada al local comercial Cyber, ubicado en San Juan 523, local 41, de la Ciudad de Mendoza.

Puntualizó que “desde la dirección IP 190.15.205.52 se conectaron las cuentas […] a las cuentas: […] y que la cuenta …@gmail.com registra como correo secundario de recuperación de la cuenta el correo …@gmail.com”.

Destacó el magistrado que “mediante informe pericial practicado sobre el video de la cámara de seguridad del cyber ubicado en la Terminal del Sol de Mendoza, correspondiente a la fecha 16 de mayo del 2012 (archivo identificado como FILE 10120516163137) L.M. logra reconocer a Carlos Raúl R. B. ingresando al local a la hora 17:18:53, y egresando del mismo comercio a la hora 17:54:30”.

Al respecto remarcó que desde la IP 190.15.205.152, y con fecha del 16 de mayo del 2012 – correspondiente al registro fílmico objeto de pericia en párrafo anterior- se establecieron conexiones a las cuentas de correo ….@gmail.com, […], y se ingresó a la cuenta www.facebook.com/… a las 20:20:31 UTC, y se realizó el posteos ‘Todos contra la AFIP” en horario local 17:31 horas, y cito ‘la que corresponde a la hora 20:31 UTC’”.

En cuanto al Cyber sito en calle San Juan Nº 523, local 41, de la Ciudad de Mendoza, al cual correspondió la dirección IP Nº 190.151.992.37 “se analizó una filmación obtenida por el Centro Estratégico de Operaciones (CEO) de la Policía de Mendoza, de la cámara identificada como número 119, instalada en la ochava sudoeste de la intersección de calle San Juan y República de Siria, de la Ciudad de Mendoza, del día 7 de noviembre del año 2012 entre las 16:00 horas y 17:30 hs. De la filmación exhibida, L.M. logró reconocer a su ex marido, Carlos Raúl R. B., caminando en sentido sur por la calle San Juan a las 16:33 horas aproximadamente. Asimismo el informe continua ‘es de destacar que en la dirección en la que se dirigía la persona identificada por la denunciante se encuentra el comercio cyber a nombre de Capellano Paisani Tindaro ubicado en calle San Juan 253, local 41, de la Ciudad de Mendoza, que acorde con lo informado oportunamente por la firma Informática y de Telecomunicaciones S.A., usufructúa la dirección de internet (IP) desde la cual se efectuara una conexión a la casilla de correo electrónico …@yahoo.com.ar a las 19:2911 (GMT), acorde a lo informado por la firma Yahoo Argentina’. Y continúa ‘Asimismo, a las 17:07 hora local – en esa misma fecha- se registra en el perfil www.facebook.com/… una entrada en la sección denominada muro, en la cual publican, textualmente ‘dólar blue, a 6 redondito .. como siempre por mensaje privado coordinamos el encuentro nunca en el muro. siempre en mi auto tengo asique es solo comunicarse tranquilo Jose Luis los verdes me los consigue mi hermano que trabaja en el banco (…)”.

En último término, el tribunal consideró acreditado que las acciones imputadas tenían la finalidad específica de “amedrentar a LM para que no formara nueva pareja, no se relacionara con sus amigos y amigas, se viera perjudicada en su ámbito laboral, y consintiera la entrega de ciertos bienes que se encontraban en litigio en el marco de su separación y posterior divorcio”.

Explicó que arribó a tal conclusión luego de analizar el contexto detallado y, en particular, la vinculación de los mensajes con ciertos eventos significativos de la vida personal de L. M. o del proceso de divorcio que los enfrentaba, verificándose “una especie de juego de acción y reacción”.

Sobre este extremo dedujo: “si LM comenzaba una relación con un hombre, aparecían mensajes que atacaban directamente ese vínculo o que, por su connotación social, la empujaban a dejarlo de lado. En ese sentido, son elocuentes los mensajes de contenido sexual, algunos de los cuales insinuaban el ejercicio de la prostitución o la corrupción de menores de edad”.

Agregó que “Cuando Gorra, intentó una especie de defensa de los intereses de LM en el perfil de Facebook que realizaba publicaciones en su nombre, recibió un correo, supuestamente de LM, según el cual esta mantenía una relación con su esposo. En ciertas oportunidades en las que LM obtuvo alguna resolución judicial a su favor en el proceso de divorcio, aumentó la frecuencia o se agravó el contenido de los mensajes”.

En suma, argumentó que “Todo ello demuestra que las acciones de Ramírez no eran llevadas a cabo al azar, sino que estaban guiadas por la finalidad de cercenar la libertad de LM y de determinarla a perder relaciones sociales o a tolerar sus pretensiones en el proceso de divorcio”.

Finalmente, el magistrado concluyó que los dichos exculpatorios del acusado no alcanzaron para conmover el sólido cuadro probatorio existente respecto de su intervención en los hechos juzgados.

Al respecto recordó que la defensa material del acusado “se centró en destacar ciertas virtudes suyas o aspectos de su personalidad que, en definitiva, serían incompatibles con las conductas que le son atribuidas en la presente causa” pero que no se relacionan directamente con los hechos, en tanto algunas sirvieron para conocer su punto de vista sobre el contexto en el que ocurrieron, mientras que otras no tenían vinculación alguna ni correlato en las pruebas.

En razón de todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que los agravios que el recurrente introduce ante esta instancia, giran en torno a las alegaciones ya efectuadas durante el debate y que fueron adecuadamente tratadas en la sentencia recurrida.

En el caso, la defensa no logra demostrar la arbitrariedad alegada, en tanto su teoría del caso fue desvirtuada por la prueba valorada que comprueba su participación en los hechos, y sus agravios sólo evidencian un mero disenso con la valoración probatoria efectuada en el acto jurisdiccional cuestionado.

Advierto que las diversas pruebas analizadas en la sentencia de manera aunada permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido.

Como se observa, el recurrente pretende restar fuerza convictiva a las pruebas analizadas por el Tribunal, señalando algunas cuestiones que a su criterio demostrarían la falta de responsabilidad del acusado, sin explicar de qué manera esos elementos y argumentos aislados resultan suficientes para demostrar su inocencia, si se considera, como fue aquí reseñado, que los elementos que el juez valoró, tomados en su conjunto, afirman la responsabilidad del nombrado.

Interesa aquí destacar que la declaración de culpabilidad -certeza- puede basarse tanto en las llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que se trate de indicios que en su conjunto resulten unívocos y no anfibológicos, porque los primeros son en definitiva los que tienen aptitud lógica para sustentar una conclusión cierta (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, N° 41, 27/12/84, “Ramírez”; S. N° 32, 2/5/00, “Agreda”; S. N° 42, 31/5/00, “Agüero”.).

Así, la eficacia de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, en la enunciación general con la cual se relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos (Cafferatta Nores, José I.; La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23.984, 3ra. Edición, Ed. Depalma, pág. 193).

En el caso, como expuso el juzgador, se corroboró la existencia de una cadena de indicios -rendidos durante el debate- que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la participación del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, pág. 21).

Además, cabe recordar que en supuestos en los que se juzgan casos de violencia contra la mujer, al valorar la prueba es necesario observar las previsiones del art. 16 inc. “i” de la ley 26.485 de protección integral de la mujer, que establece el principio de amplitud probatoria.

Así, se ha dicho que “el art. 16 inc. i) vino entonces a reforzar la vigencia de las reglas generales de amplitud probatoria y sana crítica, en un contexto de desatención y/o incumplimiento generalizados. Pero además, vino también a especificar cuál es la aplicación concreta de estas reglas en los casos que involucran violencia de género. Es decir, sin modificarlas, adaptó estas reglas generales a la experiencia de las mujeres víctima de violencia basada en el género. De ahí el mandato de que, tanto en la recolección como en la valoración de la prueba, se tengan en cuenta las ‘circunstancias especiales’ en las que se desarrollan los actos de violencia y ‘quiénes son sus naturales testigos’”.

En tanto “La violencia de género, sobre todo la intrafamiliar, no es una sucesión de actos puntuales, sino un continuum que se prolonga en el tiempo y que se expresa a través de distintos actos –o, en palabras de la ley, ‘tipos de violencia’ (sexual, física, psicológica, económica y simbólica)- donde tal vez solo algunos de los episodios en particular configuren un tipo penal y sean, por lo tanto, pasibles de reproche (…) ‘la violencia contra la mujer, en importante cantidad de casos, no está constituida por un hecho aislado que se resume en los elementos de la tipicidad, sino por una situación dinámica y más o menos perdurable, multiforme, y no necesariamente típica, que debe ser aprehendida de modo contextual como un continuum, aunque para la punibilidad solo sea lícito tomar en cuenta los hechos aislados que satisfacen una figura legal determinada’” (Piqué, María Luisa, “Amplitud probatoria y violencia contra las mujeres” en Pitlevnik, Leonardo G. (Dir.), Jurisprudencia penal de la CSJN, Tomo 20, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 213 y 214).

En efecto, tal como fue detallado anteriormente, en el caso, el magistrado justipreció las pruebas directas e indirectas que le permitieron inferir su participación en los hechos y las valoró en forma conjunta.

Finalmente, esta concatenación de prueba que permitió reprochar al encartado la responsabilidad penal por el hecho fue efectuada con razonabilidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, pues se analizaron y contrapusieron las pruebas, el descargo y la acusación.

Además, como se pudo apreciar en los párrafos precedentes en relación a los específicos puntos de agravio de la defensa, el juez descartó la hipótesis alternativa de la defensa en función de los datos concretos aportados por la víctima, los testigos, los informes y pericias, poniendo en evidencia las diferencias existentes entre ella y el relato que se tuvo por acreditado en la audiencia. De esta forma se ha desvirtuado la línea exculpatoria del imputado.

Así pues, las observaciones efectuadas en la impugnación, en cuanto a la confiabilidad de los videos correspondientes al cyber de la terminal -por tratarse de una copia recuperada de los originales- o las vinculadas con el hecho de haberse exhibido 1 video de los 173 recuperados, aportado por la querella, no están mínimamente apoyadas en elemento alguno que le otorgue sustento a la crítica, ni alcanza a justificar la existencia de irregularidad alguna, ni explica razonablemente por qué no deberían ser valoradas las pruebas objetadas.

Por otra parte, la asistencia técnica consideró una “desmesura” afirmar que fue el autor de los hechos por haber sido observado mientras pasaba a unos metros del cyber, pasando por alto el hecho de que no se arribó a tal conclusión por ese único dato aislado, sino que -como se analizó en este punto- para así decidir el magistrado realizó una valoración de todos los elementos de prueba y los confrontó con las versiones de las partes.

Tampoco puede ser atendido el agravio vinculado con el testigo Lucas Márquez, puesto que conforme se desprende del fallo objetado, el magistrado no efectuó valoración alguna con relación a sus dichos.

En lo que atañe a las críticas relativas al reconocimiento efectuado por la querellante y Beatriz M., el sentenciante brindó adecuados fundamentos por los cuales consideró que, si bien no se trató de un reconocimiento formal, en los términos del art. 270 del CPPN, de adverso a lo alegado por el recurrente, ello no le impedía valorarlo como una prueba más de las tantas producidas o incorporadas al debate, ni anulaba, por sí, su valor probatorio.

Para así concluir, el juez expuso que dio crédito a las manifestaciones de la querellante y su hermana relativas a que la persona que fue observada entrar y salir del cyber de la terminal y caminar por las inmediaciones del ubicado en calle San Juan era Carlos Raúl R. B., porque el reconocimiento fue efectuado a partir de las imágenes tomadas por las cámaras y realizado por personas que lo conocían bien y, por ende, se encontraban en condiciones lo suficientemente buenas como para confiar en su resultado.

El juez argumentó, además, que no tenía sentido realizar una rueda de reconocimiento de personas porque “se trata de que una mujer reconozca al hombre con quien ha estado casada y ha convivido por años”, y que en el caso “fueron las propias características de los hechos, la forma en que sucedieron y la dinámica de la investigación los que determinaron que no se ordenara un reconocimiento a los términos del artículo 270 y siguientes del CPPN”.

Por otra parte, también carece de sustento lo alegado por la defensa por cuanto afirmó –sin brindar mayor explicación al respecto- que no podía atribuírsele al acusado la autoría de los mensajes con contenido antisemita por haber realizado y organizado viajes a Israel y trabajos para la ONU con refugiados.

Finalmente, si bien la defensa afirmó que a través del cronograma de exámenes y el recibo de sueldo se probó que el acusado los días 16 de mayo y 7 de noviembre de 2012, en el horario en el que fue identificado por la querellante y Beatriz M. en los videos, se encontraba en la Universidad en la que era docente, considero que esos únicos elementos no pueden servir como fundamento para derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal, máxime cuando el juez señaló razonadamente los argumentos en virtud de los cuales las diversas pruebas lo llevaron a inferir su autoría.

En suma, como puede advertirse la defensa no efectuó una crítica razonada de la sentencia impugnada, sino que se limitó a cuestionar aisladamente los fundamentos brindados por el magistrado en lo que hace a la participación del nombrado, sin aportar argumentos que permitan destruir los extremos que se tuvieron por comprobados en la decisión examinada ni desarrollar una hipótesis absolutoria atendible.

En consecuencia, la sentencia, en los aspectos analizados en este punto, ha sido sustentada razonablemente, no contiene defectos de logicidad, ni transgresiones a las reglas de la sana crítica que pudieran conducir a la descalificación de lo decidido como acto jurisdiccional válido y los agravios de la defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).

En estas condiciones, se impone desestimar los agravios invocados por el impugnante sobre este tópico.

e. Calificación legal

Otro tema que fue motivo de impugnación por la defensa ha sido la calificación legal escogida para el hecho juzgado, puesto que el juez entendió que la conducta desarrollada por el imputado configuraba el delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal, en calidad de autor, de conformidad con ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, en tanto lo encontró responsable de haber proferido amenazas coactivas contra su ex pareja.

Conforme expuso en el recurso, la asistencia técnica argumentó, en primer término, que no se demostró la hipótesis acusatoria que sostuvo que la intención de R. B. era coaccionar a la querellante para disponer de los bienes conyugales.

Sobre esta base corresponde entonces analizar las afirmaciones de la defensa y habré de adelantar que, a mi entender, los planteos efectuados en este sentido no pueden tener favorable acogida.

Al analizar el tópico bajo examen, el sentenciante concluyó que todos los elementos típicos de la figura se encuentran presentes en la conducta llevada cabo de manera sistemática y extendida en el tiempo por el acusado.

La prueba que analizó el juez dio cuenta que el objetivo del acusado fue “intimidar a L.M.; alejarla de su círculo social y afectivo; perjudicarla en sus trabajos (haciéndole perder uno de ellos); dañar su imagen como profesional, madre y mujer; y, principalmente, hacerla desistir de su reclamo en la división de bienes de la sociedad conyugal ante los juzgados de familia —proceso que culminó a comienzos del año 2021-”.

Sobre el contenido de la mayoría de los mensajes, el juez destacó que “reproducen un claro estereotipo de género, teniendo especialmente en cuenta el contexto social de la víctima, e intentan construir dentro del círculo social de L.M. una imagen cosificada sexualmente de ella, desprovista de todo rasgo personal que no tuviese que ver más que con sus prácticas sexuales pretendidamente inadecuadas”.

Adicionó que, como se acreditó en el juicio, este accionar lo llevó a cabo “a través de publicaciones, de correos electrónicos, anuncios, logrando infundir en L.M. el temor de sufrir agresiones similares en el futuro, desde cuentas desconocidas, en sitios desconocidos, incluso desde cuentas y perfiles falseando su identidad”.

Resulta razonable concluir, como lo hizo el magistrado, que el acusado, a través de los diversos hechos apreciados en conjunto, construyó su amenaza a través de su comportamiento intimidatorio, y que de esta manera “logró construir en la psiquis de L.M. la posibilidad latente de, en cualquier momento, ser víctima de otro ataque, de otra publicación, de otro correo, en definitiva de vivir sintiéndose amenazada” (el resaltado corresponde al original).

De esta manera, tal como se analizó en el fallo, se acreditó el elemento subjetivo del tipo, es decir el propósito del imputado de obligar a la denunciante a tolerar, en contra de su voluntad, que se construyera una imagen disvaliosa como mujer y profesional –de acuerdo a su contexto-, obligarla a vivir bajo la amenaza de sufrir agresiones similares en caso de persistir con los reclamos ante la justicia de familia, de agraviar a las personas con las que se involucrara o que circulen sus datos personales e imágenes de su persona en sitios de encuentros sexuales y entre sus conocidos.

Sobre este extremo, para formar su convicción, se advierte que el juez ponderó principalmente los dichos de L. M., quien durante el debate expresó: “Es un hostigamiento permanente (…) mails injuriosos que han llegado a las escuelas a mis alumnos en los cuales se me trata de prostituta, donde se quiso por todos los medios destruirme, dejarme en la calle, cartas documentos, cartas enviadas a las escuelas acusándome de corrupción de menores, me han echado de un trabajo por culpa de eso cuando yo no tenía nada que ver, una porquería todo (…) Sabe en qué me convertí? En una leprosa, el que se acercaba a mi terminaba manchado y enfermo (…) Si me afectó? Me afectó mucho, tendría que agarrar esos 16 años de tortura de todo tipo, porque acá ustedes ven una parte pero esto fue familia, esto fue consejo profesional, la compañía de seguros, años de tortura. (…) yo empecé pidiendo un divorcio y me contestaron si no te gusta ándate, pero con lo puesto, deja todo, yo le decía que tenía hijos, problema tuyo me decía, sonreía con sorna y se iba. Empezaron los insultos, los problemas económicos, el ninguneo, hasta que lo excluyen del hogar. Ahí empezó el ataque en mis lugares de trabajo, en páginas de contacto sexual, estar trabajando y que me lleguen llamadas de gente que no conozco y cuando se me ocurre atender, recibiendo y escuchando unas cosas asquerosas y obscenas que no sé de dónde salieron. (…) llevo 21 años caminando tribunales, calumnias, daños y perjuicios, me ha denunciado por cosas que no hecho y se ha inventado, denuncia tras denuncia, he recibido inspectores de AFIP en mi casa, porque me denuncian que vendo ropa, ha sido espantoso. Y el mismo día estar en la policía pidiéndoles que hagan algo con mi teléfono porque recibía llamadas obscenas, volver a mi casa porque tenía que hacerle la comida a mis hijos y tener en la puerta a dos inspectores de la AFIP esperándome para ver que no estuviera vendiendo ropa y nada en negro (…) y así fue un infierno que paró cuando al Sr lo imputaron”.

Ahora bien, para dar respuesta al agravio del recurrente creo conveniente recordar que la coacción es un delito que atenta contra el libre desenvolvimiento de la voluntad a través de la libre elección de una conducta entre varias. Quien la sufre encuentra limitada su capacidad de autodeterminación respecto de lo que quiere o no hacer como así también la libertad de actuar conforme su voluntad (Boumpadre, Jorge E.: Derecho penal, parte especial, tomo I, 2 edición, Mave, Corrientes, 2003, pág. 594).

De tal forma, la libertad de determinación del sujeto pasivo se anula ya que sólo puede actuar conforme le es impuesto por el autor (Donna, Edgardo Alberto: Derecho penal, parte especial, tomo II-A, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 254).

En otras palabras, se afirma sobre la figura que “la coacción es una amenaza calificada. Una amenaza individualizada por el propósito del autor, que no debe hacerla para alarmar o amenazar al sujeto pasivo, como lo requiere el delito del art. 149 bis, sino para obligarlo a que actúe o no actúe, o a que soporte o sufra algo” (Zaffaroni; Baigún; Código Penal y normas complementarias: Análisis doctrinal y jurisprudencial; Tomo V; Hammurabi; Buenos Aires, 2008, pág. 558).

Lo dicho hasta aquí permite descartar el único agravio expuesto por el recurrente en lo que atañe a este tópico, es decir, que no se probó en el juicio la intención del imputado de coaccionar a la querellante para disponer de los bienes conyugales.

Advierto que la defensa aisladamente criticó la valoración del juzgador, limitándose a señalar que M. se encontró representada legalmente en el fuero de familia y que le fue adjudicado el bien más valioso, sin reparar que, como ya se analizó, ese no fue el único propósito comprobado.

Adicionalmente, es necesario señalar que el resultado obtenido en sede judicial con relación a los bienes mencionados no resulta óbice para arribar a la conclusión que adoptó el tribunal con relación a la tipicidad de la conducta, valorando adecuadamente, en este sentido, los dichos de la víctima.

Sobre este extremo, no debe perderse de vista que la doctrina ha entendido que se trata de un delito de pura actividad y, por ello, no se requiere para su consumación que efectivamente el ofendido efectúe -o no- lo que el autor pretende. De tal manera, “(…) alcanza, para la consumación, que la amenaza llegue al conocimiento de la víctima y que la misma comprenda su contenido” (Donna, Edgardo Alberto, Op. cit., pág. 257).

Por consiguiente, pese a las críticas de la defensa, debe coincidirse con el razonamiento efectuado por el sentenciante, pues teniendo en cuenta el contexto de los hechos, valorando estos en forma conjunta y no aislada, puede deducirse de la conducta del acusado la realización del tipo penal escogido y, por ello, el planteo del recurrente debe ser rechazado.

Por otra parte, el impugnante se agravió por la valoración efectuada por el tribunal al concluir que los sucesos imputados se desarrollaron en un contexto de violencia de género.

Sucintamente la asistencia técnica alegó que no existió violencia ni “demostración de poder, dominación o control” de parte del acusado a la denunciante, sino que fue “al revés”, indicando que M. fue imputada en varios procesos, mientras que Ramírez desde el año 2006 “fue despojado de todo bien material de la sociedad conyugal, entre perdida de bienes, pagos de vivienda y estudios de sus hijos, embargos, denuncia penales infundadas con la intención de que perdiera su trabajo en el Banco de la Nación Argentina, etc.” siendo sobreseído en todos los expedientes en los que fue denunciado penalmente.

En atención a la hermenéutica que surge de los términos de la impugnación deducida en lo que a este extremo de la condena se refiere, considero necesario efectuar algunas breves consideraciones.

En cuanto a la definición de violencia contra las mujeres, la Convención de Belém do Para adopta un concepto amplio que abarca todas las formas de violencia dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres, o que afecta a las mujeres desproporcionadamente. Establece que es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1).

Se afirma que “La violencia contra la mujer asume numerosas formas distintas, que se manifiestan en una serie continua de formas múltiples, interrelacionadas y a veces recurrentes. Puede comprender violencia física, sexual y psicológica/emocional, así como explotación y abuso de carácter económico, ejercidos en diversos escenarios, desde el ámbito privado hasta el público, y en el mundo globalizado de hoy, trascendiendo las fronteras nacionales. (…) Las formas y manifestaciones de la violencia contra la mujer varían según los distintos contextos sociales, económicos, culturales y políticos. Puede ocurrir que la importancia de algunas formas de violencia crezca mientras la de otras disminuye, a medida que las sociedades pasan por cambios demográficos, reestructuración económica y movimientos sociales y culturales. Por ejemplo, las nuevas tecnologías pueden generar nuevas formas de violencia, como el acecho por la Internet o por teléfono móvil. En consecuencia, ninguna lista de formas de violencia contra la mujer puede ser exhaustiva (Naciones Unidas, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, Informe del Secretario General, 2006, parágrafos 104 y 105, disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10742.pdf.

En el ámbito nacional, el art. 4 de la ley 26.485 dispone que se entiende por violencia contra las mujeres “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.

Asimismo, la ley ejemplifica varios tipos de violencia. Así, en el art. 5, inc. 2, se refiere a la psicológica, y dice que es: “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación”.

Ahora bien, en el caso, en cuanto a la interpretación de lo que se entiende por relación desigual de poder el juez valoró que, de adverso a lo alegado por la defensa (argumentación que reitera en el recurso) “no se circunscribe a las posibilidades materiales de una persona, sino que su interpretación debe ser amplia y contextualizada socialmente”.

En consecuencia, valoró que, más allá de que por sentencia judicial en el fuero de familia se le hayan otorgado los bienes a M., el acusado “se valió de cuanto dato conoció de la vida de L.M.: lugares de trabajo, profesión, vínculos afectivos, relaciones laborales, números de teléfonos, patente de su auto, incluso sus cuentas de correo y Facebook que usurpó, para llevar adelante su conducta y concretar sus ataques, logrando afectar su libertad, dignidad e integridad”.

Asimismo, en lo que atañe a las afectaciones sufridas por M., el juez consideró que “toleró a lo largo de los años numerosos ataques a su persona, a su intimidad, incluso se la afectó en aspectos económicos ya que en razón de una de las cartas enviadas por R. B. fue despedida de un colegio en el que daba clases. L.M. vivió durante años en violencia, lo cual menoscabó su integridad psíquica, al punto que, como ella misma expresó en su testimonio ‘me convertí en una leprosa, todo el mundo que acercaba a mi terminaba manchado y enfermo’”.

En consecuencia se advierte, que adoptando una comprensión amplia del concepto, el acusado ejerció violencia de género valiéndose para ello de la tecnología y las redes sociales, para difundir comentarios ofensivos, humillantes y, dado el contexto analizado, amenazantes, exponiéndola tanto frente personas con las que se vinculaba (familiares, amistades o en el ámbito laboral), como ante desconocidos, circulando su imagen junto con fotografías de contenido sexual, dañando su reputación y generándole una afectación, no solo psicológica, sino también en su ámbito profesional y económico al haber sido desvinculada de una de las escuelas donde trabajaba con motivo de una de las cartas enviadas en la que se la acusaba de cometer delitos contra sus alumnos, entre otras cosas.

En este punto, resulta pertinente destacar lo expuesto por el juzgador con relación al testimonio del experto Caamaño, puesto que el medio utilizado por el acusado no resulta inocuo, ya que el uso de la informática y las redes sociales pueden resultar una vía para perpetuar la violencia ejercida, en tanto estos actos pueden ser realizados desde cualquier lugar y en cualquier momento, utilizando herramientas digitales que aumentan la posibilidad de reproducción y permanencia de los actos.

Se habla de una nueva forma de violencia de género, esto es la digital, que a pesar de poseer características específicas adaptadas a las comunicaciones digitales, permite reproducir la relación de poder entre agresor y víctima.

Tal como surge del fallo, el juez recordó que el experto en medios tecnológicos, Ezequiel Caamaño, durante el debate expresó: “una vez que uno publica algo en la red, sea través de un correo, una página de servicio, como puede ser Facebook, anuncios, uno pierde el control de lo que publica porque ni siquiera si una persona quisiera borrarlo del servidor de dónde lo colocó, una publicación de Facebook, un servicio de avisos, un mail, una vez que uno lo publica, lo coloca en la red, comienzan a circular mecanismos que exceden la posibilidad de manipulación incluso de los mismo dueños, se empiezan a hacer copias de seguridad, que pueden pasarse en el tiempo, aunque se borre incluso la página completa, los buscadores tienen indexados copias de las páginas, es imposible tener un control de eso después, queda indefinidamente, incluso los titulares legítimos de la información que se publica y los receptores de la misma sería imposible el control de todos los lugares en dónde está esa información”.

Aquí, considero oportuno mencionar el informe sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión de las mujeres en Internet, realizado por la Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de Naciones Unidas (A/76/258 del 30/7/2021) en el que se afirma: “La violencia de género en línea abarca tanto el discurso como el comportamiento nocivo, suele ser de carácter sexista o misógino e incluye amenazas digitales o incitación a la violencia física o sexual. La sextorsión, el doxing, el troleo, la intimidación y el acoso en línea, el hostigamiento criminal en línea, el acoso sexual en Internet y la difusión no consensuada de imágenes íntimas han sido definidos como formas digitales de violencia contra la mujer por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Estos actos de violencia también pueden entrañar campañas de desprestigio, el sabotaje electrónico, la suplantación de la identidad de la víctima en línea y el envío de mensajes ofensivos en su nombre” (párr. 20).

Asimismo, en tal documento se ha señalado que “Los perjuicios que ocasionan la violencia en línea, el discurso de odio sexista y la desinformación son reales y diversos, ya que afectan la salud mental y física de las personas que son objeto de esos actos, menoscaban su confianza y autonomía, las estigmatizan, y generan miedo, vergüenza y daños profesionales y para la reputación” (párr. 23).

Pues bien, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, advierto que las críticas formuladas por la defensa no logran conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, en tanto el Tribunal analizó el caso de conformidad con los estándares de la Convención de Belém do Pará (ley 24.632) y de la ley n° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, y resolvió correctamente la calificación legal asignada a la conducta imputada, confrontando y armonizando adecuadamente los contundentes elementos de convicción producidos en el debate.

Observo que, el análisis conjunto y armónico de las pruebas es lo que permite sostener que la conducta atribuida a Carlos Raúl R. B., aconteció en un contexto de violencia de género, afectando la ley 26.485 de protección integral a las mujeres.

Las afirmaciones de la asistencia técnica sobre este tópico, además de resultar una reedición de las argumentaciones ya expuestas en el debate, me permiten extraer las siguientes conclusiones.

La primera de ellas, es que las referencias de la defensa sobre M., además de no encontrar sustento en elementos objetivos, son un intento de cambiar el foco del proceso, intentando colocar, solapadamente, y con una visión prejuiciada, a la víctima en posición de “sospechosa” por tratarse de una mujer “Profesional -Contadora- además, Perito Judicial” que fue “denunciada por el delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad” entre otros procesos.

En segundo término, que no se interpreta correctamente el alcance del “contexto” de violencia contra la mujer. No resulta admisible, a la luz de lo analizado en este apartado y del marco normativo aplicable, la crítica efectuada por el recurrente para intentar desconocer tal contexto.

Es que no resulta suficiente, como pretende la defensa, que no se haya probado violencia física o agresiones por medio de insultos. Tampoco resulta admisible intentar debilitar la noción de “relación desigual de poder” argumentando que el acusado fue excluido de su hogar sin ninguna pertenencia y teniendo que hacerse cargo de los gastos de sus hijos.

Ello no solo implicaría desconocer la existencia de múltiples violencias, sino también ignorar y fragmentar las circunstancias probadas en la causa, tratando de dirigir la responsabilidad hacia la denunciante, alegando supuestos perjuicios económicos ocasionados, entre otras cosas, por sus obligaciones derivadas de la paternidad.

Por último, cabe señalar que el reclamo de la defensa, basado en una supuesta aplicación mecánica de un criterio jurisprudencial (el letrado puntualmente se refiere al precedente “Gongora”), además de carecer de sustento, no guardan relación con la motivación del fallo impugnado, tal como surge del análisis que aquí se ha efectuado.

En virtud de los motivos expuestos, considero que las críticas formuladas sobre el punto no pueden prosperar.

f. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Carlos Raúl R. B., con costas (artículos 456, 470 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones expresadas por la colega preopinante, adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Carlos Raúl R. B., con costas.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero al sufragio de la colega que lidera el acuerdo y expido el mío en igual sentido.

Así voto.

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Carlos Raúl R. B., con costas (arts. 456, 470 a contrario sensu, 530 y cctes. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

FDO. CARLOS A. MAHIQUES, GUILLERMO J. YACOBUCCI Y ANGELA E. LEDESMA (JUECES Y JUEZA DE CÁMARA) ANTE MÍ: MARIANA ANDREA TELLECHEA SUÁREZ (SECRETARIA DE CÁMARA)

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