Suspensión del juicio a prueba. Hecho cometido en fecha posterior al vencimiento del plazo no tiene aptitud para revocarla. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I, CCC 7171/2022/EP1/CA2 - CA1 "M., E. I. Suspensión de juicio a prueba" del 13/3/24.

///nos Aires, 13 de marzo de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Intervengo en el marco del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E. I. M., contra el auto del 8 de febrero de 2024 que dispuso la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba que le fue concedida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 19; y su consecuente clausura de instrucción y elevación a juicio.
La impugnación fue mantenida digitalmente -en el sistema de gestión judicial Lex 100- dentro del plazo concedido, mientras que el damnificado efectuó su presentación a través del correo electrónico que se encuentra incorporado en las presentes actuaciones.
En tales condiciones, me encuentro en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso:
El 16 de febrero de 2022 se celebró la audiencia prevista en el art. 353 quater del C.P.P.N. (según ley 27.272) y en su marco el Sr. Fiscal atribuyó al imputado E. I. O. M. el hecho constitutivo del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.).
Asimismo, luego de que el Sr. Fiscal requiriera la elevación a juicio de las actuaciones y la defensa no formulara objeciones, se solicitó la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) en los
términos del art. 353 sexies del Código Procesal Penal, lo que fue consentido por el acusador público.
Ante el planteo formulado, se ponderó la conformidad fiscal y que la eventual pena aplicable al caso podría ser dejada en suspenso, en caso de que el imputado resultara condenado, dada la carencia de antecedentes penales condenatorios.
De esta manera, el tribunal resolvió acceder a lo solicitado y suspender el juicio a prueba respecto del nombrado por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter del C.P.) bajo las reglas de fijar residencia, someterse al cuidado del patronato que correspondiera y realizar noventa y seis (96) horas anuales de tareas no remuneradas en la sede de “Cáritas” más cercana a su domicilio. Además, se le hizo saber al imputado que durante el lapso de la suspensión no podría cometer nuevos delitos, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.
En consecuencia, se formó el correspondiente legajo de suspensión del juicio a prueba el cual tramitó ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4.
Luego de reiterados pedidos a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, se recibió el informe final del cual se desprende que el probado “no se presentó ni se comunicó a través de ninguno de los medios habilitados a tal fin” por lo que se procedió al archivo de las actuaciones en aquella dependencia.
A raíz de ello, se corrió vista al fiscal, que manifestó como cuestión preliminar “que en el marco de la causa nro. 35.418/2023, con fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 condenó al inculpado por el trámite en flagrancia en juicio abreviado, a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, por ser autor del delito de robo en grado de tentativa; en virtud de un hecho ocurrido el día previo.”, ocasión en la que adjuntó el informe del Registro Nacional de Reincidencia. De este modo, solicitó que se remitieran las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que se expida sobre la situación del probado.
En función de lo dictaminado, el juez de ejecución entendió que es competencia de la sede de origen evaluar si corresponde o no la revocatoria del beneficio por comisión de otro delito, de modo que envió el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 19.
Una vez recibido, se corrió traslado al Ministerio Público Fiscal que señaló que “sin perjuicio del dictamen emitido por la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal, soy de la opinión que el Juez de Ejecución Penal interviniente, conforme lo establece el art. 3º del anexo I del Decreto Nacional Nº 807/04 reglamentario del art. 174 de la Ley 24.660– deberá expedirse sobre si el precitado imputado cumplió con las pautas de conducta que le fueron oportunamente impuestas y sobre la posible extinción del término de control; debiendo en su caso darse cumplimiento a la audiencia que prevé el art. 515 del C.P.P.N.”, por lo que a su criterio, correspondía devolver las actuaciones al juzgado de ejecución.
Sin perjuicio de ello, el juez de grado revocó la suspensión del juicio a prueba por haber cometido un nuevo delito, auto que fuera impugnado por la asistencia letrada y que motiva mi intervención.
Valoración:
a. Analizados los fundamentos expuestos por el juez a quo confrontados con los agravios de la defensa del probado, entiendo que la decisión impugnada debe ser revocada.
En primer lugar, cabe señalar que la probation fue dispuesta el 16 de febrero de 2022 por el término de un año, sin que se hubiera dispuesta ninguna prórroga, por lo que el plazo de supervisión habría vencido el 16 de febrero del 2023.
Por otra parte, el 28 de junio pasado, en el marco de la causa nro. 35.418/2023, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado alcanzado por las partes y, en función de ello, condenar al nombrado a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional y costas, por resultar autor del delito de tentativa de robo (hecho cometido el 27/6/23).
Al respecto, si bien sostengo que no es necesario que la condena sea dictada dentro del periodo de vigencia de la probation (in re de la Sala VII de esta Cámara, causas n° 21143/2017 “Romero L.” del 22/2/19, y n° 75091/2019, “Centurión, I. R.”, del 25 de abril de 2022); eso no exime de que el hecho delictivo, motivo de esa sanción, si debe haber sido cometido dentro de dicho período.
Sentado ello, en el caso traído a estudio, el suceso por el cual resultó condenado tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de la suspensión de juicio a prueba, es decir por fuera del plazo de supervisión (ver informe del RNR); de modo que el argumento invocado respecto de la interrupción del instituto, no resulta procedente.
b. No obstante ello, y conforme lo señalara el fiscal en lo criminal y correccional de esta ciudad, como también la defensa en sus presentaciones, resta verificar si el probado ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de otorgársele el instituto en cuestión.
En función de ello y a los fines dispuestos en el art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación, RESUELVO:
REVOCAR el auto del 8 febrero de 2024, en cuanto fuera materia de recurso; y con los alcances que surgen del punto “b” de los considerandos.
Notifíquese, mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/2013- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.

Ante mí
Mariano A. Scotto

Leandro Fernández

ETIQUETAS /