En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa Nº 68.576 caratulada “S. JUAN MANUEL S/ RECURSO DE CASACION”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: ORDOQUI–CELESIA.
1A N T E C E D E N T E S
El 24 de septiembre de 2014 la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro decidió confirmar la resolución dictada por el Juzgado en lo Correccional interviniente, por la cual se resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba formulada a favor de Juan Manuel S.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Particular, Dr. Hugo Oscar Guerreño, conforme surge de fs. 15/28.
Efectuadas las vistas correspondientes este tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Resulta admisible el presente recurso de casación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:
I.a.- El impugnante se agravia de que la Cámara de Apelaciones no haya hecho lugar a la audiencia solicitada en los términos del art. 442 del C.P.P., lo cual no solo impidió un legítimo ejercicio de derecho de defensa, sino que su vez impidió aportar nuevos elementos a valorar, en especial los antecedentes de los trámites laborales existentes entre las partes.
Sostiene a su vez que, la irrazonabilidad del monto ofrecido para negar el otorgamiento del instituto en trato, resulta a todas luces arbitraria, contraria al sentido común, a la logicidad y a la jurisprudencia, lo cual crea un estado de contradicción y zozobra al orden jurídico de política criminal.
Afirma que indagar en las posibilidades económicas de Salas es suplir la acción civil que le queda expedita al denunciante, tal como expresara el Sr. Fiscal en sus fundamentos para prestar conformidad al concesión de las suspensión del juicio a prueba.
Por último añade que, también resulta arbitrario pretender y exigir una reparación razonable en razón del monto del presunto daño invocado por la denunciante, por cuanto resulta un prejuzgamiento al considerar que realmente el imputado hubiera sido el autor penalmente responsable del ilícito, cuando la pericia judicial expresa que no puede determinarse al autor del daño.
II.- En primer lugar me remitiré al pronunciamiento dado por este Tribunal de Casación en el acuerdo plenario de fecha nueve de septiembre del 2013, dictado en la causa n° 52.274 -de conformidad con lo que he sostenido en la causa 54.908 “Romero Héctor Gabriel s/ Recurso de queja (art. 433 CPP)” y las citas de los precedentes de la Corte Federal allí expuestos- donde se determinó que la resolución que deniega la suspensión de juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal es equiparable a sentencia definitiva y en consecuencia impugnable mediante Recurso de Casación.
Vale decir que si bien por principio general, no resultaría admisible el recurso de casación contra aquellas resoluciones en donde se encuentran asegurados tanto el derecho al recurso como la garantía del doble conforme (tal el caso de autos), he sostenido que existen algunos motivos excepcionales que autorizan a este órgano a la revisión de aquellos casos.
Oportunamente afirmé que cabe apartarse del principio general supra mencionado, cuando se adviertan circunstancias de gravedad institucional, arbitrariedad o en todos aquellos casos en donde la índole de las cuestiones traídas a conocimiento involucren un serio riesgo para la vida o la salud de las personas detenidas, como así también, en cuanto se avizore un menoscabo directo a la dignidad humana de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Entiendo que se ha configurado aquí una de aquellas excepcionalidades, lo que lleva a pasar por alto el otro valladar formal que implica la no intervención de este Tribunal en aquellos casos en donde el recurso de apelación sea el medio hábil para asegurar el derecho al recurso y la garantía de la doble conforme siempre, claro está, que estos recaudos se hallaren efectivamente observados (circunstancia que –aclaro- ha sucedido en el presente).
En efecto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (CJSN, Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
Por ello, propongo al acuerdo se declare admisible el presente recurso de casación y proceda el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan. (art. 450 y 451 del C.P.P).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:
En lo que respecta a la suma dineraria ofrecida a título de “reparación del daño”, el art. 76 bis tercer párrafo del C.P establece una sistemática y casuística por la cual el imputado debe ofrecer dicha prestación en la medida de sus posibilidades patrimoniales, mientras que el magistrado debe decidir, fundadamente, si el monto y su forma de pago son razonables.
Ahora, nótese que la norma citada establece que, si el juicio se suspendiere y la víctima no hubiere aceptado el monto ofertado, tendrá expedita la acción civil.
Independientemente de que se haya iniciado o no en este caso la demanda por daños y perjuicios, lo cierto es que la regla citada en ningún momento establece que la consecuencia de la eventual irrazonabilidad de la prestación ofertada será la no inclusión del imputado en el régimen de la comúnmente denominada probation: solo determina que el juez decidirá sobre su razonabilidad en forma motivada.
De hecho, su cierre parece indicar lo contrario: en caso de no aceptación del monto ofrecido, y habiéndose suspendido el juicio, queda habilitada la vía civil.
A ello agrego que no se muestra razonable considerar obturada la acción del derecho privado hasta tanto se resuelva la razonabilidad del monto ofertado, pues el juez penal, en principio, no decide sobre la indemnización que correspondería de conformidad con el derecho civil, pues el art. 29 inc. 2 del C.P establece que el juez podrá establecer la condena pecuniaria (recién en la sentencia condenatoria), y no que deberá hacerlo, es decir, es una facultad jurisdiccional, pero no estrictamente un deber, máxime cuando existe un fuero específico al efecto. De esta forma, si la concesión de la probation no debe lesionar la presunción de inocencia, no puede entonces el juzgador considerar que debe condenar al imputado a indemnizar a la víctima, siendo que con su decisión no entiende sobre el fondo de la cuestión, sino solo con respecto a una salida alternativa en el proceso penal.
Así las cosas, ha de interpretarse que el damnificado o sus derechohabientes desde el inicio tienen la posibilidad de demandar en sede civil, siendo que lo que se decida en torno a la oferta de “reparar” el daño “en la medida de las posibilidades” del encausado corre por un carril diferente, más emparentado con una muestra de buena voluntad o de solidarizarse con la víctima en razón de las consecuencias del supuesto delito.
En dicha hermenéutica, se concluye que la irrazonabilidad del monto ofrecido, su forma de pago o, más sencillamente, el rechazo de la víctima, no impiden la inclusión del causante en el instituto.
Conforme con lo antes manifestado corresponde casar el pronunciamiento en crisis, por haber sido erróneamente interpretado el tercer párrafo del art. 76 bis del C.P, debiendo ser remitidas las actuaciones a la alzada departamental para el dictado de un nuevo pronunciamiento que se adecue a lo aquí dispuesto, valorando nuevamente los elementos ya acopiados en la causa. Sin costas. (artículos 421, 450 –según ley 13.812-, 451, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;
R E S U E L V E:
I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
II.- CASAR el pronunciamiento en crisis, por haber sido erróneamente interpretado el tercer párrafo del art. 76 bis del C.P, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro para el dictado de un nuevo pronunciamiento que se adecue a lo aquí dispuesto, valorando nuevamente los elementos ya acopiados en la causa. Sin costas. (artículos 421, 450 –según ley 13.812, 451, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.
FDO: MARTIN MANUEL ORDOQUI – JORGE HUGO CELESIA
Ante mí: Rafael Laderach