Extracción compulsiva de sangre. Prohibición de autoincriminación Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VII, causa nº 33.916. “G., Vanesa s/Robo" rta. 9/4/08.-

////nos Aires, 9 de abril de 2008.-

Y VISTOS:

Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de practicar un dosaje hemático compulsivo al imputado en la causa nº
26.370, C., Lisandro, del 31-05-2005, al sostener que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como el caso de autos, en el que se dispuso la extracción de sangre. En estos supuestos, ya desde antiguo en los Estados Unidos de Norteamérica se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación (218 U.S. 245).
En la misma dirección, aunque referido al reconocimiento del imputado, nuestra Corte Federal ha sostenido que “no está comprendido en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria…la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18, in re “Cincotta”, del 13/02/1963).
A su vez y en la misma dirección, la Sala ha entendido que además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, ello claro está, mediante un procedimiento que respete el principio de
proporcionalidad (causa nº25.787, P., Oscar Domingo, del 27-4-2005).
Es que, como señala Roxin, “…el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar…” (Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, nº 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005).
Asimismo, se ha dicho que “…se ha intentado hacer una distinción entre los casos en que se pretende convertir al imputado en un sujeto activo de prueba (obligarlo a que declare, o a que haga un cuerpo de escritura), de aquéllos en que a aquél se le reclama un comportamiento pasivo, ya sea para extraerle sangre, huellas dactilares, etc. En esta interpretación, la garantía contra la autoincriminación funcionaría en el primer supuesto (imputado como sujeto activo), pero no en el segundo.
En el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritariamente la opinión de que es lícito extraerle sangre…aun contra su voluntad. Cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre, ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión…” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, ed. Hammurabi, 2000, pag. 388/389).
En otras palabras, la garantía contra la autoincriminación importa reconocer que es ilegítimo que se fuerce al imputado para que hable o requerirle un “hacer” (de esta Sala, causa nº 20.173, F. O., del 20-11-2002). En estos supuestos (declaración indagatoria, cuerpo de escritura, formulación de expresiones para una peritación psiquiátrica o psicológica o para efectuar una grabación de la voz a
los fines de la comparación pericial), se está requiriendo del imputado una activa cooperación en el aporte de pruebas que eventualmente podrían comprometerlo, extremo que viola la garantía contra la autoincriminación (C.N.C.P., Sala II, causa
“Jonjers de Sambo”, del 21-9-1999), a contrario de los actos que implican meramente la colaboración pasiva del imputado, que son posibles de realizar aun en contra de su expresa voluntad (C.N.C.P., Sala II, causa “Dorneles, Gonzalo”, del 30-11-2004).
De ello se colige que en la segunda categoría, considerada lícita, se ubica la extracción hemática.
Como puede advertirse, y a contrario de lo sostenido por la defensa, ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado por el señor juez de la instancia anterior, cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado (ver De Luca, Javier Augusto, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-Culzoni, pág. 396), pues en el particular caso del sub examen el señor galeno del Cuerpo Médico Forense señaló, respecto de lo apuntado por G. al formular su descargo (fs. 4 de este incidente, correspondiente a fs. 146 del legajo principal), que “la extracción de sangre siguiendo las normas pertinentes, no ocasionarían un efecto negativo en la salud de” G. (fs. 6).
De otro lado, este Tribunal aprecia que la medida guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que fue ordenada a efectos de realizar un estudio comparativo con las muestras obtenidas en el lugar del hecho por el que fue legitimada pasivamente el 6 de febrero de 2008.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto documentado a fs. 7, punto 3, en cuanto ordenó la extracción de sangre de Vanesa G., incluso en forma compulsiva (fs. 197, punto 3, de los autos principales).

Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.

El Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007.

Juan Esteban Cicciaro  Abel Bonorino Peró Rodolfo Pociello Argerich  Ante mí: María Verónica Franco