Extradición rechazada. República del Paraguay. Mera tenencia de drogas. Corte Suprema de Justicia de la Nación "Juzgado de Garantias n° 1 Republica del Paraguay" del 17/11/19

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

Autos y Vistos:

En atención a lo manifestado por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen de fs. 233/234, tiénese por desistido el recurso interpuesto por el señor Fiscal Federal.
Notifíquese y devuélvase

ROSENKRANTZ – HIGHTON DE NOLASCO – MAQUEDA – LORENZETTI – ROSATTI


Dictamen del Procurador:

Suprema Corte:

-I-

ElJuzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 resolvió no conceder la extradición de Wilfredo Ramón
o B , solicitada por las autoridades de la República del Paraguay por el delito de posesión de drogas peligrosas.
Para así decidir, consideró extinguido el ius puniendi de acuerdo a la legislación nacional, en función de lo dispuesto por el artículo 6.1.c Tratado de Extradición con la República del Paraguay (cfr. ley 25.302).
Contra esa sentencia, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación (fojas 207/208), que fue concedido a fojas 209 y respecto del cual V.E. corrió vista a esta Procuración General (fojas 232, foliatura al pie).

-II-

Cabe señalar con carácter previo, que a partir de la doctrina asentada en el precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339: 906), “el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso”, en función de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al recurso ordinario de apelación en materia de extradición en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal, sm que sea repugnante a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen.
Tal como ha sido indicado por el Secretario del Tribunal en el auto de fojas 232, el fiscal recurrente incumplió con esa manda legal, por lo que correspondía que el juez a quo ordenara devolver el escrito, previa anotación en el expediente con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido.
Sin perjuicio de ello y del sentido en que habré de expedirme, de considerarlo V.E. pertinente, “con el fin de evitar la demora que acarrearía … encauzar la situación como es debido”, podría pasar por alto ese defecto y -de modo análogo a cuanto se proveerá en el ámbito de este Ministerio Público- “exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo señalado” (CFP 683/2015/CSI in re “Polo Pérez, Johnny Ornar s/extradición art. 52”, resuelta el 5 de septiembre de 2017, y sus citas).

-III-

Sentado lo anterior, advierto, en coincidencia con lo expuesto por el a quo, que el delito objeto de requisitoria internacional se encuentra prescripto de acuerdo a la legislación nacional.
Así, surge de la documentación acompañada a la solicitud de extradición que en el marco de un allanamiento realizado el 24 de septiembre de 2009, se descubrieron en el interior de una vivienda, entre otros elementos, cinco “tocos” de hierba prensada, que a la postre se determinó que eran de marihuana, con un peso total de veinticinco gramos.
Conforme puede apreciarse de la petición del fiscal paraguayo para que se libre el exhorto a nuestro país, como de la consecuente requisitoria de la juez extranjera, la imputación contra O B consiste en la “posesión de drogas peligrosas” o en la “tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes” (fojas 3 y 34 vta., respectivamente) y ha sido calificada como infracción al artículo 27 de la ley 1340/88, que tiene prevista una pena privativa de la libertad máxima de quince años (cfr. fojas 32 vta.). Surge del documento obrante a fojas 125/130, ofrecido como prueba por la defensa e incorporado por lectura al debate (fojas 131, 134/35 y 178), que ese delito se encuentra incluido en el capítulo IV de esa norma legal, titulado “De la tenencia, consumo y medidas de seguridad curativa”.
De lo expuesto se impone colegir que el correlato de ese injusto en nuestra legislación penal no puede ser otro que el tipificado en el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23. 737, que castiga la tenencia simple de estupefacientes y cuyo máximo de pena privativa de la libertad es de seis años. En efecto, las reseñadas características del secuestro que suscitó la imputación respecto del extraditurus impiden considerar, más allá de la sospecha de comercialización que motivó esa diligencia (cfr. fojas 31 vta.), que aquella tenencia resulte subsumible en la figura más grave del artículo 5, inciso “c”, de la citada ley, cuya pena máxima de quince años de prisión también permitiría estimar vigente la acción penal para nuestro derecho interno.
Es que al apreciar la “sustancia de la infracción” bajo los criterios específicos que rigen para la acreditación del principio de doble identidad en esta clase de procesos (Fallos: 315:575; 317:1725; 320:1775 entre otros), los antecedentes del pedido formulado por la justicia paraguaya carecen de uno de los elementos que autorizarían calificarla en ese tipo penal complejo que requiere, además del aspecto objetivo -tenencia de estupefacientes- que se encuentra acreditado, el subjetivo acerca de la intención del agente -fines de comercialización­ (Fallos: 323:3486). Cabe aquí recordar que la existencia de mayores exigencias típicas en la figura nacional hipotéticamente aplicable, impide la acreditación del requisito en cuestión (expte. F.3 6 l.XLV “Fernández Huaman”, sentencia del 9 de marzo de 2011, considerando 12).
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el tratado bilateral exige, para la concesión de la entreayuda, que subsistan las potestades punitivas en los Estados requirente y requerido (artículo 6.1.c), y que el dies a qua data del 24 de septiembre de 2009, en función de lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º, de nuestra ley sustantiva y al no advertirse ninguna causal de las contempladas en su artículo 67 que resulte apta en el sub lite para interrumpir la prescripción de la acción penal (cfr. fojas 93/95 y 98), ni las que V.E. ha valorado en tal sentido en Fallos: 323:3699, considerandos 7° y 8º, y 336:287, considerando 11, entre otros, observo que el máximo de la pena prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -seis años- determina la ausencia de aquel requisito para la ley argentina y, por lo tanto, la solicitud de extradición resulta improcedente.

-IV-

Enrazón de lo expuesto y en ejercicio de las funciones que -sin perjuicio de las del artículo 25 de la ley 24.767- asigna a este Ministerio Público el artículo 120 de la Constitución Nacional, desisto del recurso ordinario de apelación deducido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 7 contra la sentencia de fojas 194/205.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019. EDUARDO EZEQUIEL CASAL