ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. Se autoriza a la población en contexto de encierro del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB) a mantener comunicaciones a través de teléfonos celulares y al uso de otros dispositivos tecnológicos, de la forma y con los alcances previstos en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 2. Vigencia y objetivos. La habilitación de las comunicaciones a través de dispositivos móviles en el ámbito del SPB regirá mientras dure el aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/20) o cualquier otra restricción a la libre circulación de las personas con motivo de la pandemia Covid-19. Los resultados de la puesta en práctica de este Protocolo permitirán evaluar la extensión de su vigencia, así como la modificación y/o ampliación de su contenido.
Este Protocolo tiene como objetivo esencial facilitarle a la población privada de la libertad:
a) el contacto con sus familiares y afectos, b) su desarrollo educativo y cultural y c) el acceso a información relativa a su situación procesal.
La implementación de este Protocolo debe llevarse adelante con criterios de razonabilidad que permitan un adecuado ejercicio de los derechos reconocidos en el presente y que garanticen los aspectos de seguridad propios de su ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 3. Habilitación de dispositivos móviles.
a) Ingreso con celulares: toda persona privada de la libertad que ingrese a cualquiera de las dependencias del SPB y cuente con un teléfono celular deberá declararlo ante el personal a cargo de su recepción, quién registrará la marca, el modelo, el número de identificación internacional de equipo móvil (IMEI) y el número de tarjeta de módulo de identificación de abonado (Chip o tarjeta SIM). Se registrarán también los datos de la persona que sea propietaria del dispositivo móvil y de la línea telefónica. Quien ingrese el dispositivo deberá expresar que éste no es producto de la comisión de un ilícito. Tras la registración, el dispositivo móvil le será devuelto a la persona detenida, quien no podrá utilizarlo hasta que se le haya brindado alojamiento provisorio o definitivo.
El dispositivo móvil quedará registrado a nombre de la persona que lo ingresó al establecimiento, quien será responsable de todas las comunicaciones realizadas desde ese teléfono celular.
b) Provisión de celulares por terceras personas: las persona privadas de la libertad en el ámbito del SPB que no cuenten con celulares podrán solicitar por escrito a familiares y personas allegadas que le suministren un dispositivo móvil. Una vez tramitado el pedido, la persona que provea el celular podrá acercarlo a la dependencia del SPB que corresponda. Tras su registración, efectuada en idénticos términos que los establecidos en el párrafo anterior, se hará entrega del dispositivo móvil a la persona que lo haya requerido y su uso se regirá por las disposiciones de este Protocolo.
El dispositivo móvil quedará registrado a nombre de la persona que lo requirió, quien será también responsable de todas las comunicaciones realizadas desde ese teléfono celular.
En caso de traslados a otra dependencia del SPB, la autoridad penitenciaria deberá asegurar que el dispositivo móvil de la persona trasladada sea recibido y registrado en el lugar de recepción de acuerdo con los requisitos de este artículo. En los supuestos de traslados al Hospital y de traslados por requerimiento de autoridad judicial el dispositivo será entregado al personal a cargo de la medida, quien lo apagará y lo restituirá a su responsable al regreso al establecimiento.
La administración de las alcaidías y unidades del SPB mantendrá actualizada la lista de dispositivos móviles habilitados en el establecimiento, en la que se dejará constancia de los datos del teléfono celular y de las personas responsables. Esa información se encontrará a disposición permanente de las autoridades judiciales que pudieran requerirla.
ARTÍCULO 4. Condiciones de uso
a) Las comunicaciones mediante teléfono celular sólo podrán realizarse en los recintos de alojamiento. En consecuencia, queda prohibida la utilización de dispositivos móviles en los pabellones, pasillos, espacios educativos, laborales y cualquier ámbito que no sea de alojamiento.
b) Las personas privadas de la libertad que cuenten con teléfonos celulares podrán utilizar también las líneas de telefonía fija del establecimiento penitenciario.
c) En ningún caso el SPB se hará cargo del costo de las comunicaciones.
d) Las comunicaciones a través de teléfonos celulares podrán tener lugar a cualquier hora del día.
e) En caso de situaciones que puedan afectar la seguridad del establecimiento o si la utilización de los teléfonos celulares impidiera el normal desarrollo de actividades o procedimientos en dependencias del SPB la autoridad penitenciaria podrá solicitar la interrupción de las comunicaciones. Su restablecimiento será inmediatamente posterior a finalizada la acción o el evento que motivó la interrupción.
f) Los dispositivos móviles no podrán contar con memoria extraíble.
g) Ante el extravío o sustracción del dispositivo celular la persona privada de la libertad responsable deberá denunciar de inmediato esta circunstancia a la autoridad penitenciaria.
ARTÍCULO 5. Incautación. Actuación disciplinaria. Denuncia penal. La inobservancia reiterada de lo dispuesto en el presente reglamento o la posible participación en un delito penal mediante la utilización del dispositivo móvil dará lugar a la inmediata incautación del teléfono celular y al labrado de las actuaciones administrativas y/o denuncia penal correspondientes. El teléfono incautado será remitido a la Oficina de Instrucción de expedientes Disciplinarios o a la Fiscalía Interviniente, según corresponda.
ARTÍCULO 6. Otros dispositivos tecnológicos. Se encuentra autorizado el ingreso de ordenadores portátiles (notebook/ netbook) y tabletas a las dependencias del SPB. Respecto de estos dispositivos rigen las mismas condiciones de registración y de uso que para los dispositivos celulares.
ARTÍCULO 7. Acceso a internet. El acceso a internet a través de cualquiera de los dispositivos tecnológicos autorizados deberá limitarse estrictamente a contenidos que guarden relación con los objetivos de este Protocolo, establecidos en su artículo 2.
Se encuentra prohibido el uso de redes sociales, con excepción de la aplicación WhatsApp.
Si la persona detenida estuviera procesada o condenada por hechos cometidos a través de redes sociales o mediante el uso de dispositivos telefónicos, la autoridad penitenciaria podrá inhabilitarle la cámara al dispositivo móvil del que resulte responsable o establecer condiciones de uso específicas para el caso en concreto.
ARTÍCULO 8. Extravío, desgaste o destrucción. El aparato de telefonía celular será considerado parte del equipo celdario de la persona detenida. En caso de pérdida, desgaste que imposibilite su uso, extravío o destrucción podrá solicitarse –en los términos del artículo 3, inciso b de este Reglamento— la provisión de un nuevo equipo o del accesorio que permita restablecer su funcionamiento o su envío a través de un familiar o visita debidamente autorizada, a un lugar especializado de reparación.
ARTICULO 9. Regímenes abierto y con salidas. Franquicias. Las personas privadas de la libertad que gocen de cualquiera de estos regímenes deberán observar lo dispuesto en el artículo 4. a), pero podrán portar el teléfono celular fuera del recinto de alojamiento.
Las personas privadas de la libertad que tengan salidas autorizadas deberán exhibir el dispositivo móvil a la autoridad penitenciaria en cada egreso y reingreso al establecimiento.
ARTÍCULO 10. Disposición Transitoria. Las personas privadas de la libertad que actualmente cuenten con teléfonos celulares podrán regularizar su tenencia y utilización. Para ello deberán entregar los dispositivos a las autoridades penitenciarias para su habilitación en los términos del artículo 3 y respetar las condiciones de uso que establece este Protocolo.