Código Procesal Penal Federal. Implementación de institutos procesales. Garantías constitucionales. Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, Resolución 2/2019

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2019

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482,

Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3º de la Ley N° 27.063 este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN estableció que el Código Procesal Penal Federal regulado en su Anexo I, entraría en vigencia de conformidad con lo que establezca la ley de implementación correspondiente.

Que a través del artículo 7º de esa Ley N° 27.063 se creó en el ámbito de este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que en el artículo 2º la Ley N° 27.150 de Implementación del Código Procesal Penal Federal se dispuso que este Código entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dispuso la entrada en vigencia del citado cuerpo legal a partir del día 10 de junio de 2019, para todas las causas que se inicien en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta a partir de esa fecha.

Que desde el comienzo de esa implementación se han verificado numerosos planteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a la aplicación a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 de diversos institutos previstos en el Código Procesal Penal Federal, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal.

Que frente a estos planteos judiciales, y a fin de evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por esta COMISIÓN BICAMERAL para una mejor y más adecuada transición hacia este nuevo sistema procesal, genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, corresponde que esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL inicie un proceso de implementación normativa, a fin de evitar que se configuren estas situaciones de desigualdad durante el proceso de progresividad territorial.

A tal efecto resulta indispensable implementar aquellos institutos procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal Penal Federal que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Que el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal establece que los jueces y los representantes del MINISTERIO PUBLICO procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

Que esta norma permite a los jueces y fiscales contar con una herramienta procesal para la implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos, tal como el previsto en el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal que permite la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el imputado, que son herramientas propias de los sistemas acusatorios que permiten gestionar eficazmente la carga del trabajo.

Que los institutos de la conciliación y la reparación integral del perjuicio producido por el delito se encuentran previstos en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal de la Nación como causa de extinción de la acción penal, con la salvedad que se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.

Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario implementar el artículo 34 citado a fin de brindar las normas procesales que permitan el ejercicio de la conciliación en el marco del proceso penal en los casos y de la forma allí establecidos.

Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que regulan el camino procesal para el ejercicio de una causal de extinción de la acción penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.

Que, por otra parte, el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal prevé la regulación de los criterios de oportunidad, que se encuentran previstos en el inciso 5 del artículo 59 del Código Penal de la Nación como causal de extinción de la acción penal.

Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.

Que, a raíz de ello, resulta necesario implementar el artículo referido anteriormente para que los representantes del MINISTERIO PUBLICO FISCAL cuenten con la herramienta legal para poder prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública exclusivamente en los casos allí establecidos, incorporación que les permitirá gestionar la carga del trabajo de forma más efectiva y orientar mayores esfuerzos de investigación a los casos complejos.

Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de las víctimas en el marco del ejercicio de esta facultad de disposición de la acción penal, como también respecto de la correcta y justa aplicación del instituto previsto en el artículo 34 citado precedentemente, que prevé la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el imputado, resulta necesario implementar los artículos 80 y 81 del Código Procesal Penal Federal, que regulan y garantizan los derechos y facultades de las víctimas en el marco de la aplicación de estos institutos, tales como la garantía de contar con un adecuado asesoramiento técnico, la forma en que les corresponde intervenir en el proceso, el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, todo ello de conformidad con los derechos ya acordados por este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a la víctima mediante la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que brindan las herramientas procesales adecuadas para el ejercicio de una causal de extinción de la acción penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.

Que existe otro ámbito en el cual la implementación de determinadas normas del nuevo Código Procesal Penal Federal resulta impostergable a los efectos de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, y es el referido al resguardo de la libertad del imputado en el marco del proceso penal, puntualmente en relación con la zona de colisión entre el principio constitucional de inocencia y la necesidad de conculcar el peligro de fuga o entorpecimiento.

Que este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal -titulado “Principios y garantías procesales”-, fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, efectuó luego una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal. Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado catálogo de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos los casos.

Que la inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento – artículos 221 y 222- y de aquella que fija el catálogo de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas -artículo 210-, evitará situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se haya implementado integralmente.

Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso.

Que, en atención a las consideraciones precedentes, y ante la necesidad de brindar criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación que eviten situaciones de desigualdad ante la ley, y pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables, resulta imperativo disponer la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. En igual sentido, y a fin de evitar situaciones de desigualdad procesal entre los justiciables respecto de las formas legales de extinción de la acción penal y permitir a su vez al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL una gestión de la carga de trabajo de forma más efectiva, que posibilite orientar mayores esfuerzos de investigación a los casos complejos, corresponde disponer también la implementación de las normas que le permiten a ese organismo disponer de la acción penal en los casos en que la ley lo autoriza. Asimismo, corresponde también la implementación inmediata de las previsiones contenidas en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal actualmente vigentes, de modo de asegurar la tutela legal y constitucional que la legislación nacional acuerda a las víctimas de delitos en el marco de los procesos penales en trámite ante los órganos del Poder Judicial de la Nación.

Que esta implementación normativa ha sido técnicamente analizada y consultada con la participación de la Procuración General de la Nación.

Que en lo que se refiere a los medios de impugnación también se impone la adopción de medidas para evitar situaciones de desigualdad ante la ley, puntualmente en relación con el goce de garantías constitucionales de central relevancia para los justiciables, en particular el derecho a contar con una revisión judicial amplia de toda decisión que imponga una sanción penal -doble conforme-.

Sobre el particular los resultados que arroja el monitoreo que viene efectuando esta COMISIÓN BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, indica que la celeridad en el trámite de los procesos seguidos bajo este nuevo esquema procesal ha superado ampliamente las expectativas, contándose en muy corto plazo con diversas causas ya finalizadas con sentencia definitiva, situación que impone una intervención amplia y efectiva de la Cámara Federal de Casación Penal a un ritmo mayor del previsto originariamente.

Que lo apuntado está generando situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de la protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, debido a que el Código Procesal Penal Federal le otorga a ambas garantías un alcance significativamente más amplio, preciso y riguroso que el previsto en el ordenamiento implementado por la Ley N° 23.984. En particular a través de los artículos 19 y 21 contenidos en el Título I del Libro Primero denominado “Principios y garantías procesales” ya citado, particularmente este último que asegura de forma expresa el derecho a una revisión amplia de toda decisión judicial que imponga una sanción penal.

Que por este motivo, y a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, corresponde también disponer la inmediata implementación de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal que regulan las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, para todas las causas en trámite en la jurisdicción territorial que comprende su ámbito de actuación, que es único e indivisible y abarca todo el territorio nacional.

Adicionalmente corresponde disponer la implementación de los artículos 19 y 21 ya citados que aseguran la posibilidad de contar con esa revisión judicial amplia y los principios bajo los cuales debe ejercerse esa revisión.

Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso.

Finalmente, y encontrándose evolucionando favorablemente el proceso de implementación en la jurisdicción federal de Salta y Jujuy como lo demuestran las estadísticas con que se cuenta a la fecha en cuanto a eficiencia y celeridad de los procesos judiciales, y de acuerdo a las consultas formuladas por representantes de las jurisdicciones federales de Mendoza y Santa Fe, en particular la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, corresponde continuar con el cronograma de implementación integral del sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal en esas jurisdicciones.

Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 7º de la Ley N° 27.063, el artículo 2º de la Ley N° 27.150, y el artículo 3° de la Ley N° 27.482.

Por ello:

LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal.

ARTICULO 2º.- Iniciar el proceso de implementación territorial del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para su aplicación integral en todas las causas que se inicien en las jurisdicciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, conforme el cronograma que esta COMISIÓN BICAMERAL establezca en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese.

Rodolfo Urtubey – Silvia Elías de Pérez – Marcelo Fuentes – Pedro Guillermo Guastavino – Elizabeth Kunath Sigrid – María Magdalena Odarda – Eduardo Augusto Cáceres – Jorge Ricardo Enríquez – María Gabriela Burgos – Paula Mariana Oliveto Lago – Pablo Francisco Kosiner – María Emilia Soria – Luis Rodolfo Tailhade.


Artículos que se implementan:

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.

ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura de la investigación.

ARTÍCULO 54.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;

b. En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

e. En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes de este Código.

En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma.

ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;

d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;

e. A ser informada de los resultados del procedimiento;

f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

g. A aportar información durante la investigación;

h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;

m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 210.- Medidas de coerción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

a. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d. La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e. La retención de documentos de viaje;

f. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g. El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h. La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j. El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k. La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.”