Código Procesal Penal Federal. Evaluación y monitoreo. Implementación de institutos procesales. Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, Resolución 1/2020, B.O. 3-12-20

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482,

Y CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Ley N° 27.063 este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN aprobó el 4 de diciembre de 2014 un nuevo CÓDIGO PROCESAL PENAL en reemplazo del anterior Código Procesal Penal (Ley N° 23.984) del año 1991. Ello, significó un cambio normativo sustancial dentro del diseño de persecución penal pública, estructurando el nuevo ordenamiento sobre un sistema de tipo acusatorio adversarial caracterizado por los principios de celeridad, oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y desformalización de las actuaciones judiciales.

Que esa misma Ley en su artículo 3° dispuso que el CÓDIGO PROCESAL PENAL aprobado entraría en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente. Asimismo, a través del artículo 7° creó en el ámbito de este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con competencia para proponer toda modificación o adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación de la mencionada norma de forma.

Que la Ley Nº 27.150 estableció la implementación progresiva del CÓDIGO PROCESAL PENAL disponiendo su entrada en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional a partir del 1° de marzo de 2016 y, en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que oportunamente estableciera la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 257/2015 publicado en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2015 dejó sin efecto tales disposiciones vinculadas con la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL, disponiendo que entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL, previa consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN. A la vez, el mentado Decreto derogó variadas disposiciones en relación a la puesta en marcha del nuevo sistema plasmadas en las Leyes Orgánicas de MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, respectivamente.

Que la Ley Nº 27.482 sancionada el 6 de diciembre de 2018 introdujo diversas modificaciones a las Leyes Nº 27.063, Nº 27.146 y Nº 27.150, y en su artículo 1º sustituyó la denominación del cuerpo legal aprobado por la Ley Nº 27.063 por la de CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, cuyo texto ordenado fue publicado el 8 de febrero de 2019 mediante el Decreto Nº 118/2019.

Que el 26 de marzo de 2019 la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dio inicio al proceso de implementación territorial progresivo al disponer la entrada en vigencia del citado Cuerpo para todas las causas que se inicien en la jurisdicción de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA a partir del día 10 de junio de 2019.

Que, en dicho marco, y a fin de evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL genere situaciones de desigualdad ante la ley, se aprobó la Resolución N° 2/2019 en virtud de la cual se dio inicio a un proceso de implementación parcial de las disposiciones de dicho Cuerpo legal en los distritos de la Justicia Federal Penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal.

Que, al respecto, resulta relevante tener en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Oliva”, resuelto el 27 de agosto de 2020 (“Oliva, Alejandro Miguel s/ incidente de recurso extraordinario”) de donde se desprende que el cambio legislativo dispuesto por la Resolución N° 2/2019 de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL torna aplicables las reglas allí especificadas a partir del tercer día hábil de su publicación en el Boletín Oficial y en el ámbito de la Justicia Federal y Nacional en lo Penal.

Que la implementación parcial de normas efectuada mediante la Resolución 2/2019 de esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en todo el sistema de administración de justicia penal federal y nacional, versó sobre institutos fundamentales del sistema acusatorio como la gestión del conflicto, criterios de oportunidad, la conciliación, el asesoramiento técnico de víctimas, las medidas de coerción y las pautas para decidir respecto del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación.

Que, por la magnitud e importancia de los institutos implementados resulta imprescindible realizar un análisis acerca de su aplicación en cada una de las jurisdicciones del país con el objetivo de identificar las prácticas judiciales en torno a los mismos ya que éstos son desarrollados bajo el sistema mixto (Ley 23.984).

Que, por ello mismo, esta COMISIÓN BICAMERAL entiende vital realizar un estudio de su aplicación a los fines de evitar que en ese contexto se consoliden o generen interpretaciones de estos institutos contrarias a la esencia del nuevo paradigma acusatorio.

Que, para ello se considera necesario emprender tareas de relevamiento y monitoreo del funcionamiento de los mentados institutos en todo el sistema federal de administración de justicia penal y, al mismo tiempo, acompañarlo, de estimarse necesario, de instancias de capacitación y asistencia técnica destinadas a los operadores y operadoras del sistema, de manera articulada con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

Que, frente a este cuadro, se estima oportuno continuar con el proceso de implementación parcial con efecto erga omnes de distintos artículos previstos en el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL que confieran una mayor extensión en los derechos y garantías allí reconocidos, pero cuya puesta en marcha no exija transformaciones sustanciales, sin la planificación necesaria; de flujos de trabajo, estructuras organizacionales ni suponga la interpretación de institutos nodales en el marco de agencias que aún no han atravesado las transformaciones respectivas para la implementación del sistema acusatorio que el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL delinea, y siempre que las normas a implementar no resulten incompatibles con el sistema del Código Procesal Penal (Ley 23.984).

Que, el artículo 285 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL consagra el principio de publicidad del debate estableciendo reglas que otorgan una mayor transparencia a esta instancia central del proceso, permitiendo el control por parte de la sociedad en general de las resoluciones judiciales y del funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Que, si bien el Código Procesal Penal (Ley 23.984) cuenta con similares previsiones en lo relativo a la publicidad del debate, el principio allí consagrado cuenta con una amplitud inferior a la del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, por lo que resulta adecuada la implementación del artículo 285 en tanto la publicidad de los actos de gobierno se erige como una regla fundamental del sistema de justicia penal republicano, de base constitucional y fundado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Que, en ese mismo sentido, es oportuna la implementación del artículo 286 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL que contiene reglas relativas al acceso del público a la sala de audiencias, en tanto sus disposiciones importan una flexibilización de las prohibiciones reguladas en el Código Procesal Penal (Ley 23.984) en relación a este derecho, cuyo ejercicio amplio propende a fomentar la función de control ciudadano sobre la tarea de los operadores judiciales en el marco de la audiencia, al tiempo que garantiza una mayor transparencia de conformidad con el principio de publicidad que debe regir a todos los poderes del Estado.

Que, por otra parte, el artículo 287 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL incorpora dentro de las reglas procesales relativas a la etapa de juicio el permiso a los medios de comunicación de acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.

Que actualmente, el Código Procesal Penal (Ley 23.984) no prevé ninguna pauta procesal en sentido análogo.

Que, en consecuencia, resulta oportuno implementar el artículo anteriormente referido entendiendo que los medios de comunicación constituyen una herramienta de trascendental importancia para el fortalecimiento del principio de publicidad, siendo de este modo un factor democratizador del proceso penal.

Que, mediante esta implementación, se busca evitar situaciones de desigualdad frente a la ley en relación a las condiciones en qué se realizan los juicios, garantizando de este modo un estándar de publicidad y control ciudadano uniforme en todo el territorio nacional

Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema del Código Procesal Penal (Ley 23.984), toda vez que proporcionan las herramientas procesales adecuadas para transparentar las decisiones de los tribunales y cumplir así con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que, por otra parte, entre los once artículos implementados por la Resolución N° 2/2019 de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con vigencia en todo el país a partir del 22 de noviembre de 2019, se encuentra el artículo 21 sobre el derecho a recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión. Asimismo, se dispuso la implementación en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional del artículo 54 relativo a las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal.

Que el artículo 366 inciso f) habilita la revisión de una sentencia firme en favor del condenado toda vez que se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

Que a efectos de profundizar la implementación parcial de aquellos preceptos que regulan el derecho al recurso, se propone la implementación del artículo 366 inciso f) del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional que actualmente depende del ESTADO NACIONAL, con la finalidad de seguir armonizando el ordenamiento jurídico procesal interno con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que, la implementación propuesta otorga una vía idónea que posibilita la implementación local de decisiones de instancias supranacionales, reconociendo así la extensión y alcances de la jurisdicción de los tribunales y órganos internacionales a los que la República Argentina ha decidido oportunamente someterse.

Que la implementación de esta norma en los distritos de la Justicia Federal Penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no rige el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, se erige como un aporte a la resolución de los litigios radicados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, dando así una respuesta concreta a las solicitudes que expresamente formulara la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el marco de procesos contenciosos actualmente en trámite ante organismos supranacionales.

Que el 26 de marzo de 2019 la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dio inicio al proceso de implementación territorial progresivo al disponer la entrada en vigencia del citado Cuerpo para todas las causas que se inicien en la jurisdicción de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA a partir del día 10 de junio de 2019.

Que mediante la mencionada Resolución N° 2/2019 la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL resolvió iniciar el proceso de implementación territorial del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para su aplicación integral en todas las causas que se inicien en las jurisdicciones de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA y de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO, de conformidad con el cronograma que esta COMISIÓN BICAMERAL establezca en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que a partir de la integración de sus nuevos miembros y autoridades el 1 de julio de 2020, esta COMISIÓN BICAMERAL comenzó a desarrollar las tareas de relevamiento, monitoreo y diagnóstico necesarias para la puesta en funcionamiento de las nuevas estructuras organizacionales que demanda este nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Que, dichas acciones se vieron limitadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, en el marco de las acciones llevadas adelante por los estados provinciales y el estado federal a los fines de abordar la emergencia sanitaria y reducir la circulación viral, lo que además tuvo impacto directo en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Que, en ese contexto, esta COMISIÓN BICAMERAL emprendió una serie de tareas de relevamiento en los distritos federales de ROSARIO y MENDOZA, respectivamente, con el objetivo de construir un análisis situacional de cada territorio. En particular, se planifica realizar un estudio pormenorizado de la conflictividad de cada jurisdicción, analizando la cantidad de casos que ingresan, el tipo de salidas a las que arriban los mismos, qué tipo de fenómenos delictivos son abordados, la cantidad de personas detenidas, etc. Al mismo tiempo, se comenzó con un relevamiento de las necesidades de readecuación edilicia y equipamiento informático, así como también de los recursos humanos disponibles y faltantes y las necesidades de capacitación de los operadores, entre otros aspectos.

Que, en virtud de estas acciones, se han evidenciado avances en materia de identificación de las necesidades particulares de cada jurisdicción en lo relativo a los requerimientos de adecuación edilicia, equipamiento informático, recursos humanos disponibles y necesidad de capacitaciones.

Que, paralelamente, esta COMISIÓN BICAMERAL ha comenzado a realizar una revisión y estudio sobre el proceso de puesta en marcha del sistema acusatorio de la jurisdicción del distrito federal SALTA con el objetivo de identificar las fortalezas y posibilidades de mejora evidenciadas durante el proceso de implementación, así como propender al abordaje de aquellas cuestiones que pudieran estar pendientes de resolución. Ello, además, con el propósito de que dicho diagnóstico sirva como un insumo fundamental en el diseño del proceso de implementación en los distritos federales que comprenden la sección correspondiente a la competencia de la CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA y de la CÁMARA FEDERAL DE ROSARIO, respectivamente.

Que, para dicho relevamiento esta COMISIÓN BICAMERAL se encuentra actualmente desarrollando un análisis cuantitativo y cualitativo del funcionamiento del sistema a un año y medio de su entrada en vigencia. En específico, la COMISIÓN BICAMERAL está realizando entrevistas en profundidad con actores claves del sistema, así como también encuestas auto- administradas a todos los operadores del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA con la finalidad de sumar al análisis la importante visión de los propios trabajadores del sistema de justicia penal sobre el proceso. Al mismo tiempo, se está llevando a cabo un estudio sobre el tratamiento de los casos, las nuevas estructuras organizacionales, los flujos de trabajo de las instituciones y el sistema de audiencias orales.

Que, si bien dicho trabajo de diagnóstico aún se encuentra en ejecución, ha develado algunas cuestiones pendientes de resolución que atañen directamente al proceso que debe llevarse adelante en los distritos federales de ROSARIO y MENDOZA. Entre ellas, se destaca la demorada puesta en funcionamiento de las Oficinas Judiciales ante los Tribunales Orales en lo Federal de SALTA y JUJUY, respectivamente.

Que las conclusiones obtenidas posibilitarán una mayor eficacia en los procesos de implementación territorial, tanto en las jurisdicciones de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA y de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO, así como también en las demás jurisdicciones en las que en lo sucesivo esta COMISIÓN BICAMERAL resuelva avanzar con la implementación del CÓDIGO PROCESAL FEDERAL.

Que, en consecuencia, en las jurisdicciones de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA y de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO corresponde continuar con las tareas de relevamiento y monitoreo en coordinación con los organismos, dependencias y tribunales involucrados a los efectos de propender a las adecuaciones necesarias y continuar con todos aquellos actos conducentes que permitan una pronta y eficaz implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Ello, además, en el entendimiento que el desarrollo de un diagnóstico acabado que defina las múltiples dimensiones a analizar para los procesos de implementación en las mentadas jurisdicciones permitirá elaborar un modelo o matriz que luego pueda ser aplicado al resto de los distritos de la Justicia Federal Penal a los fines de contar con la información necesaria para elaborar durante el año venidero un cronograma de implementación territorial más extensivo, que permita dar mayor certeza a los operadores del sistema y a la ciudadanía en general respecto del prioritario proceso de implementación territorial del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Finalmente, teniendo en consideración que a partir del 10 de junio de 2019 se dio inicio a un proceso de implementación territorial progresivo del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL que aspira a la instauración definitiva de dicho ordenamiento en todas jurisdicciones federales y nacionales, resulta necesario que los concursos para la designación de funcionarios, funcionarias, magistrados y magistradas realizados en el ámbito del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN se adapten a la evaluación de temas, casos y destrezas que guarden relación con los institutos propios de los sistemas de enjuiciamiento acusatorios, siendo de vital importancia para garantizar la presencia de las habilidades necesarias en los y las postulantes que le permitan cumplir con sus funciones de manera eficaz y eficiente. En ese mismo sentido, y consonantemente, resulta oportuno que los tribunales de dichos concursos se encuentren compuestos por magistrados, magistradas y juristas de reconocida experiencia y trayectoria en procesos penales adversariales.

Que en virtud de ello, resulta necesario recomendar al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adecúen los procesos de selección de funcionarios, funcionarias, magistrados y magistradas a las demandas propias de la nueva realidad procesal.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.063 y el artículo 2° de la Ley 27.150.

Por ello:

LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Iniciar un proceso de evaluación y monitoreo del funcionamiento de los institutos propios del sistema de enjuiciamiento acusatorio implementados para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en los cuales aún no rige de manera íntegra el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL y para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, y de ser necesario, generar instancias de capacitación y asistencia técnica destinadas a los operadores y operadoras del sistema en coordinación con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Implementar los artículos 285, 286, 287 y 366 inciso “f” del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal. En este último caso, mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO 3°.- Finalizar durante el presente año el diagnóstico en curso por parte de esta COMISIÓN BICAMERAL respecto de la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en el distrito SALTA de la Justicia Federal Penal, y en base a ello, proponer aquellas acciones necesarias para continuar con el proceso de implementación territorial del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO 4°.- Continuar con las tareas de relevamiento y monitoreo en las jurisdicciones de los distritos federales de la Justicia Penal Federal de ROSARIO y MENDOZA, respectivamente, a los efectos de establecer un acabado diagnóstico que propenda a la determinación de un cronograma de implementación en las mentadas jurisdicciones; a la vez que signifique el desarrollo de una matriz que permita luego avanzar sobre el relevamiento de otros distritos federales de la Justicia Federal Penal con el objeto de elaborar un cronograma de implementación territorial más extensivo.

ARTÍCULO 5°.- Recomendar al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dictar la normativa conducente que garantice que los concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de funcionarios, funcionarias, magistrados y magistradas se adapten a la evaluación de temas, casos y destrezas que guarden relación con los institutos y disposiciones del sistema de enjuiciamiento acusatorio contemplados en el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. Del mismo modo, recomendar al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dictar la normativa conducente que garantice la presencia de magistrados, magistradas y juristas con reconocida experiencia en procesos penales acusatorios en la composición de los tribunales previstos a tales fines.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y, cumplido, archívese.

Anabel Fernández Sagasti – María de los Ángeles Sacnun – Roberto Mario Mirabella – María Inés Patricia Elizabeth Pilatti Vergara – Mariano Recalde – Víctor Zimmermann – María Gabriela Burgos – Albor Ángel Cantard – Lucas Javier Godoy – Carlos Ramiro Gutiérrez – Martín Ignacio Soria – Marisa Lourdes Uceda – Jorge Ricardo Enriquez


Artículos que se implementan:

“ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:

a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;

c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.

En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.

En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del artículo 311, último párrafo.

El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.

Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.

El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.

ARTÍCULO 366.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.”