Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-17888953-APN-SSAL#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 13/2015) y la Ley Nº 27.319, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 2 de noviembre de 2016 se sancionó la Ley N° 27.319, que tiene por objeto brindar a las fuerzas de seguridad, policiales, al Ministerio Público Fiscal, al Poder Judicial y a otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, las herramientas y facultades necesarias para la prevención, investigación y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el informante, el agente revelador, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Que a los fines de instrumentar la figura del agente encubierto, resulta necesario regular la selección, capacitación, designación y protección del personal policial que se desempeñará como tal.
Que asimismo deviene necesario establecer el procedimiento necesario para la autorización de las erogaciones necesarias para la instrumentación de las tareas del agente revelador, así como los deberes y obligaciones en lo relativo a la protección del mismo.
Que se encuentra en trámite de aprobación la constitución del Fondo para la actuación operativa del agente revelador y el informante destinado a solventar la actuación y contraprestación económica de estas figuras respectivamente y garantice su correcto funcionamiento.
Que para reglamentar la figura del Informante se crea un registro en el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS, el procedimiento de recepción, transmisión y tratamiento de la información aportada.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención competente.
Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones de los artículos 4 inciso b) y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 13/2015).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el procedimiento de selección, capacitación, designación y protección del agente encubierto que como Anexo I (IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el procedimiento interno para la instrumentación de la figura del agente revelador que como Anexo II (IF-2017-20113035-APN-JGA#MSG) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Apruébese el procedimiento para la instrumentación de la figura del informante que como Anexo III (IF-2017-20113088-APN-JGA#MSG) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Las erogaciones y el pago de la contraprestación contempladas en los anexos II y III respectivamente de la presente resolución, se efectivizarán una vez conformado el fondo pertinente en la jurisdicción del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.
ANEXO I
SELECCIÓN, CAPACITACIÓN, DESIGNACIÓN Y PROTECCIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
TÍTULO I – DE LA SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a través de las respectivas Direcciones y/o Superintendencias de Investigaciones, coordinarán la convocatoria de efectivos postulantes para acceder a la capacitación especializada en materia de técnicas de actuación como agentes encubiertos.
Los postulantes deberán prestar voluntariamente su consentimiento para cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual caso de aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las previsiones legales aplicables, completando el formulario de inscripción y la declaración jurada de confidencialidad respectiva, que previo a la convocatoria haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.
Para la procedencia de inscripción deberá constatarse el perfil altamente calificado del postulante, la inexistencia de antecedentes penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar.
ARTÍCULO 2°.- Las áreas de capacitación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales contarán con el apoyo de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN de este Ministerio para la definición de los contenidos curriculares e instancias de evaluación a desarrollarse en las capacitaciones, las que deberán abarcar aspectos operativos y funcionales y en relación a las previsiones legales aplicables.
A los fines de la capacitación o realización de actividades académicas o seminarios atinentes a la temática precitada, se podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones especializadas que pudieran aportar su experiencia en materia investigativa.
ARTÍCULO 3°.- Cada Fuerza Policial o de Seguridad Federal confeccionará una lista que tendrá carácter confidencial de efectivos idóneos que se hayan postulado, hayan aprobado la capacitación respectiva y se encuentren en condiciones de ser designados como agentes encubiertos a criterio de la superioridad respectiva, para la eventual posterior designación como agentes encubiertos, conforme las requisitorias judiciales que se cursaren al MINISTERIO DE SEGURIDAD en los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 4°.- La actuación de un funcionario como agente encubierto será tenida especialmente en cuenta al momento de ser calificado para la promoción en las jerarquías de la fuerza correspondiente y conforme lo establecido en la normativa que a tal fin se dictará, en la cual se considerará el tiempo por el cual se prolongó esa actuación, la complejidad de la misión asignada, el tipo de organización criminal y los resultados obtenidos.
TÍTULO II- DE LA DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
ARTÍCULO 5°.- Las requisitorias judiciales de designación de agente encubierto, serán diligenciadas a través de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, cuyo titular será responsable de designar al funcionario que actuará como agente encubierto.
ARTÍCULO 6°.- Paralelamente, con carácter de trámite urgente y confidencial, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal notificada deberá elevar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD una propuesta de designación de un candidato previamente incluido en la lista de agentes idóneos de la Institución, acompañando las actuaciones administrativas pertinentes. ARTÍCULO 7°.- Las actuaciones administrativas tendientes a la designación deberán contar con:
1) Un informe de idoneidad funcional favorable suscripto por su superior jerárquico y por la máxima autoridad de la Dirección y/o Superintendencia donde revistare el personal propuesto a cumplir la función de agente encubierto;
2) La declaración jurada del personal seleccionado, manifestando expresa conformidad de su designación como agente encubierto y respecto a su compromiso de confidencialidad y observancia de las normativas aplicables a su función.
ARTÍCULO 8°.- Cumplidas las observancias expuestas, y aceptada la propuesta por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, ésta cursará sin más trámite la comunicación institucional a la autoridad judicial requirente con la designación del funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva, debiendo adoptarse en dichos diligenciamientos las medidas de seguridad y confidencialidad tendientes a preservar su identidad, conforme a los alcances legales de la función encomendada.
ARTÍCULO 9°.- La SECRETARA DE SEGURIDAD podrá rechazar la propuesta sin necesidad de expresión de causa, debiendo en su caso proceder a una nueva notificación a los mismos fines.
TÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
ARTÍCULO 10 – La SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
ARTÍCULO 11.- A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 13.- Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL AGENTE REVELADOR.
ARTÍCULO 1°.- El responsable de la dependencia que está llevando a cabo la investigación deberá requerir a la SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS la autorización de las erogaciones surgidas de cualquier requerimiento de colaboración por parte de los jueces, en orden al cumplimiento de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo precedente la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS llevará el registro de las erogaciones requeridas, con anotación de los montos, fecha, juzgado y número de causa en cada uno de los casos.
ARTÍCULO 3°.- Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Titulo III, en lo que resulte de aplicación.
ANEXO III
INFORMANTE
ARTÍCULO 1°.- El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de la POLICA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA podrá recibir información en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
A los efectos aquí regulados, no será admisible la información aportada por agentes, empleados o funcionarios bajo quienes recaiga la obligación de investigar hechos ilícitos en el marco de sus funciones.
Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Título III, en lo que resulte de aplicación al presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, en el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS.
El Registro tendrá como finalidad inscribir a toda persona que se le otorgue carácter de informante en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319 y de resguardar la identidad de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- El agente, empleado o funcionario que tuvo contacto con el informante labrará un acta en formularios numerados impresos a tal efecto, en la que deberá constar:
1) El día y hora de confección del acta;
2) El nombre, número de documento de identidad de la persona que proveyó la información, nacionalidad, ocupación y datos útiles para localizarlo si resultare necesario;
3) En caso de resultar posible, impresión digital del informante, a quien le entregará un recibo en el que referirá el número de acta en el que fueron consignados sus datos;
4) La firma del efectivo que recibió la información;
5) Una declaración mediante la cual el jefe de la dependencia dejará constancia de que oportunamente se ha notificado al informante:
a) En forma clara, las previsiones del artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación y que el informante ha respondido, bajo juramento, no estar comprendido en alguna de esas prohibiciones;
b) Que su colaboración en la investigación estará regulada por las previsiones de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley N° 27.319 y por la presente resolución;
c) Que su identidad será mantenida en estricta reserva;
d) Que existe la posibilidad -y no la certeza- de una contraprestación económica por su aporte;
6) La firma del jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda, al solo efecto de certificar la firma del agente receptor y la verificación de la verosimilitud.
ARTÍCULO 4°.- El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda donde se presentó el informante verificará la verosimilitud de los datos y, en caso de resultar esa información reveladora de un posible delito, la comunicará a la autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber que se trata de datos aportados por un informante de identidad reservada, así como el número de acta a la que se refiere el artículo 3°. En ningún caso se remitirá dicha acta, su copia o sus datos a la autoridad judicial. ARTÍCULO 5°.- Simultáneamente con la comunicación a la que se refiere el artículo anterior, el jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda remitirá el acta original al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, indicando el número de expediente o sumario abierto en la dependencia.
ARTÍCULO 6°.- Las actuaciones prevencionales que se labren contendrán únicamente la relación de los hechos informados, con las pruebas que se hubieren recibido del informante o de las que él hubiera hecho mención, más el número de acta donde se registró el nombre y demás datos del informante. De ningún modo se consignará el nombre del informante ni dato alguno que sirviera para su identificación.
ARTÍCULO 7°.- El Registro asignará un código al informante y se archivarán bajo esa clave todas las actas que se recibieren en lo sucesivo con información de la misma persona. Si se tratare de información sobre el mismo hecho o conexos, no se labrará una nueva acta; pero si se tratare de hechos nuevos, deberá confeccionarse el acta respectiva, con los requisitos del artículo 3°, pero el informante mantendrá en el Registro el mismo número de código. ARTÍCULO 8°.- El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda deberá comunicar al Registro dentro de los CINCO (5) días a partir de la toma de conocimiento del número de causa judicial, juzgado y fiscalía que intervienen en la investigación.
ARTÍCULO 9°.- El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda tendrá a su cargo la notificación, por sí o por las personas o áreas que designe, a la SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del resultado de la investigación, cuando, a su juicio, hubiere sido producto de la información aportada y fuere susceptible de merecer el pago de la contraprestación a la que se refiere la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 10.- Para el pago de la contraprestación a la que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 27.319, se reunirá un Comité de Evaluación integrado por el Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas y el Secretario de Seguridad o los funcionarios que éstos designen en cada caso, con rango no inferior al de director general, más un representante de la fuerza y/u organismo que hubiera llevado a cabo la investigación, designado por la autoridad máxima de esa fuerza u organismo.
En el caso de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, el representante no podrá tener grado inferior al de Oficial Superior.
ARTÍCULO 11.- El Comité de Evaluación, a los efectos de determinar la procedencia del pago de la contraprestación y su monto, solicitará vista del expediente al juez de la causa a fin de evaluar las siguientes pautas:
1) Novedad y precisión de la información recibida;
2) Resultados obtenidos a consecuencia directa de la información, entre los cuales pueden computarse:
a) Las personas imputadas o procesadas y, si ellas pertenecen a una organización delictiva, su rango dentro de ella, así como la envergadura de la organización;
b) La captura de esas personas o de otras buscadas por orden judicial;
c) Los bienes incautados, su volumen y valor presunto para el autor de delito o la organización a la que se le incautó;
d) La identificación de fuentes de financiamiento o de bienes procedentes directa o indirectamente del delito;
e) El riesgo evitado para las víctimas o potenciales víctimas de un delito de los encuadrados en la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 12.- De acuerdo con las pautas del artículo anterior, se establece el pago de la contraprestación para la información obtenida:
1) De relativa relevancia: hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000);
2) De importancia indudable: de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000);
3) Muy importante: de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000);
4) De trascendente relevancia: de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000);
5) Cuando la información provista permita al Estado recuperar bienes que hubiesen sido detraídos ilegítimamente de la administración pública: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien. Este monto no podrá exceder de la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).
Esta escala será actualizada periódicamente mediante resolución ministerial.
ARTÍCULO 13.- El acta de la deliberación del Comité de Evaluación, con las pautas evaluadas conforme al artículo 10 y el pago de la contraprestación serán archivadas en el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319.
ARTÍCULO 14.- El dictamen con el monto determinado para el pago será elevado al Ministro de Seguridad, a fin de disponer el pago correspondiente. ARTÍCULO 15.- El procedimiento para el pago será dispuesto por el Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas, de acuerdo con pautas similares a las que se emplean para la aplicación de la Ley N° 26.538.
ARTÍCULO 16.- De conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley N° 27.319, los demás organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos se regirán por las pautas establecidas en los artículos 10 a 15 de la presente resolución en lo atinente a la procedencia y forma del pago de la contraprestación, sin perjuicio de la regulación que ellos mismos efectúen de las formalidades correspondientes a la recepción de información y la registración de los informantes.
ARTÍCULO 17 – El REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, excluidos los nombres y otros datos que permitan su identificación, pero con los códigos a la vista que permitan determinar cuántas recompensas se pagó a una misma persona, estará disponible para el control de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS validará los formatos de las actas, los formularios citados en el artículo 3° y los procedimientos destinados al mejor funcionamiento del sistema y la preservación de la identidad del informante.