A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.655, “G., A. P. sobre recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.175 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de mayo de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de A. P. G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por haber sido cometido para lograr su impunidad (v. fs. 100/109 vta.).
El señor defensor oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 120/130 vta., el que fuera concedido por esta Corte a fs. 137/139.
El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 141/145 vta., quien aconsejó el rechazo del recurso. Se dictó la providencia de autos a fs. 146 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El señor defensor oficial formuló en favor de A. P. G. dos agravios:
I.1. Tildó de arbitrario el pronunciamiento impugnado por falta de fundamentación de la pena impuesta, al vulnerar el debido proceso, defensa en juicio, doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Ley Fundamental; v. fs. 122 vta.).
Cuestionó el mantenimiento de la pena de prisión perpetua, por no haberse determinado numéricamente su plazo de duración, ni adentrado al planteo sobre las pautas mensurativas por tratarse de una pena indivisible (v. fs. cit.).
En tal sentido, adujo que más allá de la presunta inelasticidad de la sanción perpetua aquella guarda necesariamente una relación de directa proporcionalidad con el injusto reprochable (conf. art. 18, Const. nac.), debiendo el tribunal exponer las razones por las cuáles no se halla habilitada la fijación de una sanción menor “…cuando el injusto que se reprocha se modificó” (fs. 123).
Desarrolló el concepto de reprochabilidad por el acto y sostuvo, respecto de la sanción de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 7 del Código Penal, que correspondería -por aplicación del postulado de prudencia- brindarle una interpretación acorde al texto constitucional o, en su defecto, declarar su inconstitucionalidad, pese a su condición de ultima ratio del ordenamiento jurídico por afectación al principio de culpabilidad (v. fs. 123 vta./124).
Expresó que existe la posibilidad de efectuar una interpretación constitucional de la pena perpetua, y otorgarle una sanción numérica de veinticinco años (v. fs. 215), a partir de argumentos que desarrolló y la opinión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el “Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago” y en el caso “Tejerina” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del cual reprodujo fragmentos (v. fs. 124 vta./125).
Solicitó, en consecuencia, se case la sentencia impugnada, y se disponga la remisión de los autos a la instancia anterior a fin de que se otorgue a la pena de prisión “perpetua” un alcance numérico, por aplicación del principio de culpabilidad, y de no ser ello receptado, se declare su inconstitucionalidad, en función de lo normado en el art. 80 inc. 7 del Código Penal, por contrariedad a lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se determine el monto de pena a su asistido (v. fs. 125 vta. y 126).
I.2. Alegó que la aplicación de una pena perpetua resulta inconstitucional, por afectar el derecho a la vida, al principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena (arts. 18 y 19, Const. nac., 4.1 y 9, CADH y 15.1, PIDCP; v. fs. 126).
Trajo a colación el Estatuto de Roma, el precedente “Estévez” de la Corte Suprema y aportes doctrinarios a fin de fundamentar el monto máximo propuesto (v. fs. 126 vta./127 vta.).
Destacó que una interpretación de los arts. 2 y 13 del Código Penal, acorde con la redacción actual del art. 13 del mismo digesto de fondo, surge que en el caso de los condenados a prisión perpetua sin declaración de reincidencia, es posible que obtengan su libertad condicional a los treinta y cinco años de cumplimiento de la pena, sin embargo dicho beneficio no se concederá a quienes se encuentren condenados por el delito previsto por el art. 80 inc. 7 del Código sustantivo como en este caso, por lo que la pena impuesta se convierte en efectivamente perpetua (v. fs. 127 vta.).
Adunó que el encierro a perpetuidad no resulta compatible con el derecho a la vida, convirtiendo a la sanción penal en una verdadera pena de muerte paulatina toda vez que “…la vida de la persona se agotará en manos del Estado” (fs. 128 vta.).
Estimó que, en consecuencia, la imposición a su asistido de una pena a perpetuidad violenta el derecho a la vida y la prohibición de aplicar una pena de muerte (v. fs. 129).
Citó el caso “Raxcacó Reyes vs. Guatemala” de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y nuevamente se refirió a la posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a la pena perpetua otorgándole una sanción que no exceda los veinticinco años de prisión (v. fs. 129 y vta.).
En definitiva, requirió que este Tribunal case la sentencia en crisis, disponga el reenvío de las actuaciones a la instancia a fin de que se dicte un fallo conforme a derecho o, de lo contrario, declare la inconstitucionalidad del art. 80 incs. 2 y 7 del Código Penal (v. fs. 130).
II. Como lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que el recurso extraordinario no puede progresar.
III. La denuncia de arbitrariedad por falta de fundamentación de la determinación de la pena, no ha sido articulado por el recurrente con la suficiencia y la carga técnica necesaria para evidenciar su pretensión (art. 495, CPP).
Cabe recordar que ante la crítica formulada respecto de esa especie de pena, el tribunal intermedio, lejos de limitar su competencia revisora, se ocupó de responder tales agravios que habían sido articulados por el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia recién en la oportunidad de presentar el memorial que autoriza el art. 458 del Código Procesal Penal (v. fs. 88/95 vta.).
Así, resolvió que “[E]l tilde de inconstitucionalidad del artículo 80 busca apoyo en la doctrina establecida por la CIDH en ‘Hilaire vs. Trinidad Tobago’, sentencia del 21 de junio de 2002, en tanto tiene dicho que el homicidio debe ser penado por la legislación nacional bajo distintas categorías que permitan graduar la gravedad de los hechos y, en consecuencia, el nivel de severidad de la pena” (fs. 107).
Y que “[E]l pedido de inconstitucionalidad es una petición de principio y busca apoyo equivocado en un precedente absolutamente desconectado de las circunstancias del caso” (fs. cit.).
Añadió luego que “… de una simple lectura de las figuras que contempla el homicidio intencional de otro surge sin mayor esfuerzo que la consecuencia ineludible no es la misma, sino que, y por el contrario, las variables calificativas pueden conducir hasta la disminución de la escala prevista para el tipo básico; y por estos fundamentos el motivo decae (artículos 80 del Código Penal; 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal)” (fs. 108).
Concluyó en que “[L]a interpretación que se denomina constitucional del mismo artículo remite a una cuestión de cómputo, por lo cual, además resulta conjetural y como tal improcedente (argumento artículo 421 del Código Procesal Penal)…” (fs. cit.; del voto del señor juez Borinsky con la adhesión simple del señor juez Violini a fs. 108/109).
III.2. Las genéricas consideraciones vertidas en la queja dejan al descubierto que la respuesta dispensada por el sentenciante ha sido desatendida por el recurrente, pues la impugnación no se ocupa de la discusión concretamente entablada en el caso, y de esa forma no puede justificar que el examen del a quo haya importado un menoscabo a las garantías invocadas (art. 495, CPP).
En efecto, en la pretendida inconstitucionalidad de la pena perpetua, se destaca que su previsión sólo lo es para la afectación de los bienes jurídicos de mayor importancia y en condiciones particularmente graves, tales los supuestos del art. 80 del Código Penal, por lo cual esa pena -con duración a determinar en la etapa de ejecución- no resulta inconstitucional en la medida que guarda racional vinculación con la gravedad del ilícito, sin que dichas respuestas hayan sido idóneamente replicadas en la impugnación bajo estudio (arg. art. 495, CPP).
Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por la defensa, tampoco se advierte la relación de la pena aplicada con la pena de muerte.
En cuanto a la reclamada cuantificación numérica de la pena perpetua, cabe recordar lo resuelto por este Tribunal en reiteradas oportunidades en línea con lo referido por el de la instancia previa en el sentido que la pretensión de que la pena perpetua se traduzca en un monto numérico o, en su defecto se declare su inconstitucionalidad, no posee -en todo caso- agravio actual en tanto el asunto concierne a la etapa de ejecución de la condena y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cabe inferir que aun para el caso de las penas perpetuas deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (CSJN, causa “Ibáñez”, sent. de 14-VII-2006; SCBA, causas P. 84.479, sent. de 27-XII-2006 y P. 94.377, sent. de 18-IV-2007).
En tal entendimiento, la pretendida necesidad de fijar un límite temporal surgiría -eventualmente- al momento de peticionar su libertad por considerar agotado su cumplimiento o serle negado algún instituto del régimen de progresividad propio de la etapa de ejecución de la pena, sin advertirse ahora interés actual en el reclamo (arg. art. 421, CPP).
Sentado ello, ningún reproche puede formularse a la actividad revisora del tribunal intermedio. Pues, considerando el tenor de los agravios postulados -en la oportunidad antes aludida- ante el órgano casatorio, la defensa no logra demostrar que el pronunciamiento por él dictado, limitado al examen de los motivos llevados a su conocimiento importe arbitrariedad en su relación con las garantías constitucionales que ahora aduce vulneradas (art. 495, CPP; conf. causas P. 101.464, sent. de 17-IX-2008 y P. 99.504, sent. de 20-V-2009, e.o.).
Por ello, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del ponente.
La casación, al tratar los agravios formulados por el recurrente recién en ocasión de presentar el memorial ante esa sede (art. 458, CPP), acerca de la pena a perpetuidad impuesta (por aplicación del art. 80 incs. 2 y 7, Cód. Penal), rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la prisión perpetua, a tenor de los argumentos reseñados por mi distinguido colega. Lo respondido por el tribunal del recurso demuestra el abordaje de los motivos de agravios, sin evidenciarse la arbitrariedad denunciada por falta de fundamentación en la determinación de la pena (arg. art. 495, CPP).
También el a quo estableció que “[L]a interpretación que se denomina constitucional del mismo artículo remite a una cuestión de cómputo, por lo cual, además resulta conjetural y como tal improcedente”, citando, entre otros, los precedentes de esta Corte P. 84.479 y P. 94.377 (v. fs. 108 y vta.).
Siendo ello así, cabe convalidar lo actuado puesto que este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, ha señalado que aun para el caso de las penas perpetuas (prisión o reclusión perpetua) -habiéndose establecido aquí la menos severa: prisión perpetua-, éstas no son realmente tales -porque de lo contrario lesionarían la intangibilidad de la persona humana-, por lo cual deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (CSJN, causa “Ibáñez”, sent. de 14-VII-2006; SCBA, causas P. 84.479, sent. de 17-XII-2006; P. 94.377, sent. de 18-IV-2007; P. 126.330, sent. de 29-III-2017).
Desde tal atalaya, los planteos del recurrente no se asientan en la existencia de un perjuicio actual, siendo recién ante una eventual denegatoria del acceso a algunos de los regímenes del período de prueba -de corresponder-, o derechamente a la libertad cuando se estime agotada la pena, impidiéndosele absolutamente reintegrarse en algún momento a la sociedad, que cobrarían actualidad los reclamos postulados.
En suma, como señala el señor Juez Pettigiani, no se advierte el menoscabo que denuncia a la actividad revisora del tribunal intermedio, quien no se limitó en tal faena, dado tratamiento a los reclamos llevados a su sede.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial, con costas (art. 495, CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.