Habeas corpus. Coronavirus. Derecho a la salud. Cárceles ubicadas en el Departamento Judicial La Plata. Juzgado de Ejecución Penal n°2 de La Plata, c. 12.267 “Constatación Jurisdiccional en Turno –Cárceles del Departamento Judicial de La Plata” del 8/9/20

La Plata, 8 de septiembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

El estado de las presentes actuaciones bajo registro interno número 12.267 y con carátula “”Constatación Jurisdiccional en Turno –Cárceles del Departamento Judicial de La Plata – Derecho a la Salud en Contexto de Pandemia por Covid19 – Artículo 25 INC. 3° CPPBA”” de las que;

RESULTA:

1. Que, en fecha 03-VIII-2020, se dio origen de oficio a las presentes actuaciones a fin de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad alojadas en cárceles del Departamento Judicial La Plata en el actual contexto de pandemia en razón del virus COVID-19.
En dicha oportunidad se libró oficio a los Jefes de los Complejos Penitenciarios La Plata, Lisandro Olmos y Magdalena a efectos de hacer saber la radicación de las presentes actuaciones, solicitando se informe acerca del número total de personas diagnosticadas con el virus COVID-19, medidas de profilaxis y protocolos adoptados en relación a la pandemia de conocimiento público.-
De igual modo, se requirió a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria informe a este organismo jurisdiccional acerca de los métodos de prevención, los métodos de diagnóstico, los protocolos existentes y demás medidas que fueran tomadas en relación a la pandemia de COVID-19 por cada una de las Direcciones de Sanidad los establecimientos penitenciarios ubicado dentro del Departamento Judicial La Plata. Se hizo saber además la iniciación de las presentes actuaciones, se requirió se garanticen y completen los informes requeridos, al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires como así también al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense.-
Finalmente, se dio comunicación del inicio de las presentes actuaciones a la Presidencia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, a la Defensoría de Casación Provincial, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.), al Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, a la Fiscalía de Ejecución Penal Departamental y a la Defensoría General Departamental.-

2. Que en fecha 13-VIII-2020, a raíz de una presentación realizada por el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, se dispuso librar oficio a la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos a efectos de requerir se informe en relación a las mujeres privadas de libertad allí alojadas, que habían iniciado una medida de protesta (huelga de hambre); como así también se dé cumplimiento con los recaudos necesarios a fin de garantizar el derecho a la salud de las nombras. Se requirió en igual oportunidad a las autoridades de la Cárcel Número Nueve (N°9) de La Plata se actualice el número de personas aisladas o respecto de las cuales se han tomado medidas de prevención en razón del COVID-19.
En ese contexto, en fecha 14-VIII-2020 del corriente, considerando la presentación realizada por la Secretaría de Ejecución Penal de la Defensoría General de La Plata, y valorando las comunicaciones realizadas por las autoridades de la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos, se dispuso digitalizar y adjuntar lo informado respecto de la nómina de las mujeres privadas de libertad que se encontraban realizando la huelga de hambre en dicho establecimiento penitenciario.
Asimismo, se libró oficio al Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires a fin de requerir que, por su intermedio, dé intervención a cada uno de los organismos jurisdiccionales a cuya disposición se encontraban privadas de libertad las mujeres en huelga a fin de considerar las peticiones que en cada caso se relevara. Con idéntica modalidad se procedió respecto de la situación referida por la Secretaría de Ejecución Penal de la Defensoría General de La Plata respecto la Cárcel Número Treinta y Tres (N°33) de Los Hornos. En esa ocasión también se dispuso jurisdiccionalmente que, previo a disponer el traslado de alguna mujer privada de libertad y alojada en dichos establecimientos penitenciarios, se dé comunicación a esta sede.
Finalmente, se libró oficio a los Titulares de la Dirección de Salud Penitenciaria y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires a efectos de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la salud, asistencia, tratamiento médico y provisión continua de medicamentos y elementos sanitarios y de higiene a las personas privadas de libertad alojadas en cárceles del Departamento Judicial La Plata en el marco de la actual pandemia por COVID-19.-

3. Que en fecha 17-VIII-202 se realizó constatación jurisdiccional en la Cárcel Número Nueve (N°9) de La Plata, donde verificó inconvenientes en la provisión de agua que afectaban a todo el establecimiento penitenciario, todo ello en directa conexión con el objeto -Derecho a la Salud- de las presentes actuaciones. En razón de ello, este organismo jurisdiccional en urgencia dispuso librar oficio a los Titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y del Servicio Penitenciario Bonaerense a fin de que, en el marco de sus competencias, de manera inmediata y en carácter de urgente, adopten las medidas necesarias a fin de disponer el recambio, reparación o reposición de las bombas que aseguran la provisión de agua potable en los ámbitos de alojamiento de la Cárcel N° 9 de la Ciudad de La Plata, como así también garantizar, hasta tanto se asegure lo dispuesto en el punto anterior, la continua y permanente provisión de agua para consumo personal e higiene de las personas privadas de libertad y alojadas en la Cárcel N° 9 de La Ciudad de La Plata; en específico respecto de los Pabellones N°1 “De aislamiento”; Pabellón N° 2 “Admisión” y Pabellón “Separación” del área de convivencia.-
Respuesta a ello el Titular de la Secretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires dio comunicación a esta sede la compra e instalación de dos (2) bombas de agua para la Cárcel Número Nueve (N°9) de La Plata; lo cual fue corroborado por autoridades de dicho establecimiento.-

4. Que en fecha 19-VIII-2020, se dio respuesta a lo solicitado Juzgado de Paz de Brandsen y, en consecuencia si hizo hacer saber la existencia de las presentes actuaciones. Asimismo, en dicha oportunidad, a fin de evitar actividad jurisdiccional superpuesta o contradictoria, se tuvo presente que tramita ante el Jugado de Garantías Número Veintiséis (N°26) Departamental el Habeas Corpus Colectivo incoado por la Comisión Provincial por la Memoria en favor de las mujeres embarazadas privadas de libertad en la Cárcel Número Treinta y Tres (N°33) de Los Hornos, cesando la intervención respecto de las nombradas.
Consecuencia de lo primero, el organismo de la justicia de paz de la localidad de Brandsen declinó su competencia y remitió vía electrónica la Causa N° 9917 caratulada “CORVALAN, ADRIAN FERNANDO Y OTRO C/ UNIDAD PENAL NÚMERO VEINTICINCO (N°25) DE LISANDRO OLMOS S/ACCION DE HABEAS CORPUS”, los cuales se radicaron ante este organismo jurisdiccional acollarándolos y vinculándose al presente legajo.-

5. Que, en fecha 20-VIII-2020, dando respuesta a lo requerido por la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General de La Plata, se libró oficio a la Cárcel Número Doce (N°12) de Joaquín Gorina a efectos de requerir remita a este organismo un completo informe actualizado sobre el número total de personas contagiadas por COVID-19.-
Que posteriormente, ante la protesta llevada a cabo por las mujeres privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Ocho de Los Hornos, se llevaron a cabo constataciones jurisdiccionales realizadas en fechas 18-VIII-20, 21-VIII-20 y 25-VIII-2020 en ese establecimiento. Consta en las actas respectivas los reclamos y petitorios realizados por las mujeres allí alojadas. En razón de ello se dispuso librar oficio al Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Titular de la Dirección de Política Penitenciaria y Derechos Humanos de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires a efectos de requerir que, por su intermedio, se dé intervención -respectivamente- a cada organismo jurisdiccional y Defensoría interviniente en relación a cada uno de los planteos concretos realizados las mujeres alojadas en Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos.-
Que de acuerdo a lo que surge del acta respectiva, en fecha 25-VIII-2020 las autoridades penitenciarias informan al suscripto que la medida de protesta –huelga de hambre– fue levantada en forma completa por parte de las mujeres privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos.-
Por último, en razón de los alcances de la acción colectiva interpuesta en favor de las personas privadas de libertad y que prestar servicio en la Cárcel Número Veinticinco (N°25) de Lisandro Olmos, en fecha 20-VIII-2020, se lleva a cabo diligencia de constatación jurisdiccional en dicho establecimiento
Que con lo anterior, en fecha 21-VIII-2020, se libró oficio a los Jefes de los Complejos La Plata, Lisandro Olmos y Magdalena requiriendo remitan a la sede de este organismo jurisdiccional informes periódicos que actualicen la información que fuera oportunamente requerida. En igual oportunidad se dispone dar vista de los informes agregados en autos a las partes y fijar audiencia en el marco de las presentes para el día Jueves 27 de Agosto del corriente año a las diez horas (10.00 hs.) a través de la Plataforma Microsoft Teams. En igual oportunidad también jurisdiccionalmente

6. Que en fecha 27-VIII-2020 se realiza la audiencia que fuera fijada en autos. En dicha oportunidad, participaron representantes del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, del Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.), de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General Departamental, de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, de la Fiscalía de Ejecución Penal Departamental, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y del Observatorio de Políticas Integrales de las Cárceles de la Provincia de Buenos Aires. El acta correspondiente a la mencionada audiencia se encuentra agregada a las presentes actuaciones.-

7. Que en fecha 28 de Agosto de 2020 se tuvo por presentada en autos la acción de Habeas Corpus Colectivo interpuesta en favor de las personas alojadas en el Pabellón Número Veintiséis (N°26) de la Cárcel Número Número Treinta y Cinco (N°35) de Magdalena. Al respecto, se libró oficio a dicho establecimiento penitenciario requiriendo la remisión de un informe actualizado sobre los números de contagios y las medidas tomadas en el marco de la actual pandemia por COVID-19. Asimismo, se dio vista de la presentación realizada a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria y a la Secretaría de Ejecución Penal de la Defensoría General Departamental.-
Que en fecha 28-VIII-2020, como complemento de las anteriores constataciones jurisdiccionales, el suscripto se constituyó nuevamente en la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos a efectos de relevar las peticiones de las mujeres privadas de libertad y alojadas en los pabellones números tres (N°3) y cuatro (N°4) a fin de ser remitidos a los respectivos organismos jurisdiccionales intervinientes y las unidades funcionales del ministerio público de la defensa intervinientes.
Por último, en razón de las condiciones específicas y coincidentes de la Cárcel Número Veintiséis (N°26) con las objeto de la acción colectiva agregada en autos –Cárcel Numero Veinticinco (N°25) también de Lisandro Olmos, alojamiento de personas privadas de libertad mayores adultos– en fecha 30-VIII-2020 el suscripto se constituyó en esa sede a fin de constatar y relevar jurisdiccionalmente las condiciones de alojamiento, previsiones y estrategias implementadas en razón de la pandemia y afectación por el virus Covid19.
Igual diligencia y en los mismos alcances se llevó a cabo en fecha 31-VIII-2020 y respecto de los establecimientos penitenciarios que componen el Complejo Penitenciario Magdalena; en específico respecto de la Cárcel Número Treinta y Cinco (N°35), pabellón número dos (N°2) objeto puntual de acción de habeas corpus también agregada a estas actuaciones.-
Por último, y en complemento a la diligencia de relevamiento jurisdiccional ocurrida en las cárceles números veinticinco (N°25) y veintiséis (N°26), en fecha 01-IX-2020 se requirió a dichos establecimiento penitenciarios la remisión de un listado de las personas privadas de libertad allí alojadas cuya edad sobrepase los sesenta (60) años, indicando organismo jurisdiccional y actuaciones a cuya disposición se encuentran los mismos.-

8. Que en fecha 02-IX-2020 se recibe en esta sede, por vía electrónica, las actuaciones individualizadas como Causa F-4370 caratulada “HABEAS CORPUS COLECTIVO UNIDAD PENITENCIARIA NRO 35 MAGDALENA” provenientes del Juzgado en lo Correccional Número Veintiséis (N°26) Departamental. Las mismas, al tener directa vinculación con los presentes actuados, fueron radicadas y acollarándolas al presente legajo de ejecución.-
En función de lo actuado, la causa quedó en estado de dictar resolución y;

CONSIDERANDO:

1. Competencia.-

Que la presente resolución se dicta en razón de la competencia atribuida al organismo jurisdiccional a cargo del suscripto. Pues, la normativa vigente habilita dicha intervención en relación con las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales respecto al trato que debe brindarse a las personas privadas de su libertad en el ámbito territorial de los establecimientos penitenciarios ubicados dentro del Departamento Judicial de La Plata (Arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional; arts. 160 y ccdtes. de la Constitución Provincial; arts. 3 y ccdtes. de Ley Nacional 24.660; arts. 25 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; arts. 3, 9, 10 y ccdtes. de Ley Provincial 12.256; Acuerdo Número Treinta y Seis (N°36)88/2014 de la S.C.B.A.)- .-
Que en este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental cuando afirmara que “…la reforma del procedimiento en materia penal en la Provincia de Buenos Aires, introducidas por la Ley 11.922, produjo la incorporación de la figura del Juez de Ejecución Penal, estableció su competencia funcional y señaló el alcance de sus facultades y atribuciones como órgano exclusivo y especializado en materia de la ejecución de la pena, respecto de las condiciones en que se cumple la condena, su adecuación a las garantías constitucionales consagradas en la carta magna provincial a la normativa vigente en materia penitenciaria, de manera que la privación de libertad de las personas sea efectivizada del modo más respetuoso a la dignidad humana (…) El ejercicio del control de las garantías y derechos que asisten a las personas privadas de libertad en cárceles provinciales, en cumplimiento de normativas procesales y de fondo de orden local, consagrados en los principios regulados en la Constitución Nacional y Provincial y en aplicación de los tratados internacionales en la materia, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la C.N. es competencia funcional específica del Juez de Ejecución Penal. Tiene en ese contexto normativa, facultades legales para constatar el estado de situación de los centros de detención, verificar las condiciones de detención de las personas alojadas en ellos, y relevar la cantidad de internos que se encuentran en cada celda, cárcel y pabellón de cada establecimiento carcelario…” –Conf. Cám. Apel. y Grtias. La Plata, Sala IV, “Actuaciones de Oficio Art. 25 inc. 3° del CPPBA s/Cárcel N°12 de Gorina, del 03-IX-2010–.-

2. Derechos a la vida, salud e integridad personal en el contexto de la actual situación sanitaria en razón del COVID-19.

Que el objeto de las presentes actuaciones, tuvo como pie la situación de salud de las personas privadas de libertad alojadas en cárceles del Departamento Judicial La Plata en el actual contexto de pandemia y en razón del Virus Covid 19. –
Que teniendo presente el principio de inmediación que rige el proceso penal (Art. 1 CN; Art. 105, 106, 210, 497 y ccdtes. CPPBA; Art. 3 ley 12.256), y a efectos de constatar las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios del Departamento Judicial La Plata, dentro del actual contexto de pandemia por Covid-19, se ha podido completar lo reseñado en las acciones interpuestas y enmarcadas en las presentes actuaciones.-

2.a.- En primer lugar debe tenerse presente la predisposición, instrumentación, reglamentación e intervención del Estado Provincial en una situación de excepción y sin precedentes. Ello surge del mero examen de la información y documentación agregada en autos –dictado de protocolos, predisposición de ámbitos de alojamientos, logística y personal de seguridad y sanitario, para cada establecimiento ubicado en el Radio del departamento Judicial de La Plata–.-
Pero ese quehacer se dio en una situación pre-existente de preocupantes niveles de sobrepoblación que afectan a las cárceles de la Provincia de Buenos Aires en general (en este sentido, véase el “Documento sobre las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires” realizado por el Tribunal de Casación Provincial – RC. 2301/18-) y al Departamento Judicial La Plata en particular (al respecto, véanse actuaciones bajo número de registro interno de este organismo jurisdiccional 7.771 caratuladas “Constatación Jurisdiccional en Turno – Capacidad y Alojamiento Actual de Personal Privadas de Liberad en Cárceles Ubicadas Dentro del Departamento Judicial de La Plata s/Artículo 25 inc. 3° CPPBA”). En ese contexto, el principio de legalidad impone que las acciones adoptadas deban responder a evitar que se produzcan daños irreparables a los derechos a la vida, salud e integridad personal tanto de las personas privadas de libertad como de las personas que prestan servicio en los establecimientos penitenciarios en alusión.-
En lo puntual, y en correspondencia a la acción colectiva interpuesta, resulta pertinente traer en mención expresa, las condiciones de detención y alojamiento verificadas en la Cárcel Número Veinticinco (N°25) de Lisandro Olmos. En lo pertinente se indica que: “…Acto seguido, se procede a verificar los pabellones, se deja constancia que no se ingresa a los mismos llegando a la reja de ingreso de cada una de ellas. A solicitud del suscripto, el personal penitenciario informa: que en la planta baja se ha levantado el aislamiento y se verifica el ingreso y egreso de los privados de libertad desde sus habitaciones al pasillo o acceso común. En el Primer Piso, ocurre lo mismo informándose que la Sala I, los doce (12) privados de la libertad, la habitación N° 3 con doce (12) personas, la habitación N° 5 con doce (12) personas y la habitación n° 6 con diez (10) personas, todas permanecen aisladas. En el Segundo Piso se verifica idéntica situación, en cuanto al aislamiento de las habitaciones N° 2 con doce (12) personas y habitación N° 4 con doce (12) personas. Se deja constancia, que la población existente y alojada en el Segundo Piso es de CINCUENTA Y CINCO (55) personas, por su parte la del Primer Piso es de SESENTA Y CUATRO (64) personas y de Planta Baja es de CUARENTA Y CINCO (45) personas. Debe agregarse además, por lo que informa el personal penitenciario que existe una (1) persona más aislada en la Sala denominada “TRIAJE”….Por último, se informa que en la Casa N° 2 del sistema “Casa por Cárceles” son seis (6) las personas privadas de libertad aisladas en la misma. Que, en conclusión, según se informa, serían OCHENTA Y TRES (83) las personas aisladas preventivamente en el establecimiento….”.-

2.b.- En vistas de las constataciones jurisdiccionales llevadas a cabo en el marco de las presentes actuaciones, en correspondencia a las acciones colectivas presentadas, surge claro que en las condiciones actuales de detención y alojamiento es cierto el riesgo extremadamente grave y urgente, de que se produzcan daños irreparables a los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que permanecen detenidas en los establecimientos penitenciarios en alusión. Dichas personas como así también los que desempeñan funciones en dichos ámbitos están expuestos a un riesgo inminente de contagio por el Covid-19 de acuerdo a la información en la detección de casos positivos.
En este sentido, en el marco de las presentes actuaciones, se ha acreditado que distintas personas privadas de libertad alojadas en establecimientos penitenciarios departamentales, han sido diagnosticadas con Covid-19. En ello, debe tenerse presente el informe obrante en autos remitido por el Complejo Penitenciario Lisandro Olmos (actualizado al día 20-VIII-2020), del cual se deprende que en las Cárcel Número Uno (N°1) se han confirmado cuatro (4) casos positivos de personas allí alojadas y contagiadas con el virus Covid-19; en la Cárcel Número Veinticinco (N°25) son dos (2) los casos positivos confirmados de Covid-19 y en la Cárcel Número Veintiséis (N°26) dicho número asciende a seis (6) casos.-
De igual modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario La Plata (actualizado al día 31-VIII-2020) surge que se han corroborado dos (2) casos confirmados de Covid-19 en la población penitenciaria de la Cárcel Número Nueve (N°9) de La Plata, habiendo fallecido una (1) persona luego de haber sido diagnosticada con el virus; un (1) caso en la Cárcel Número Doce (N°12), y dos (2) casos en la Cárcel Número Dieciocho (N°18), ambas de Joaquín Gorina. Asimismo, del informe agregado en las presentes actuaciones que fuera remitido por las autoridades del Complejo Penitenciario Magdalena (actualizado al día 28 de Agosto del corriente año), se desprende que se han corroborado dos (2) casos positivos de personas diagnosticadas con Covid-19 en la Cárcel Número Veintiocho (N°28), un (1) caso en la Cárcel Número Treinta y Cinco (N°35) y un (1) caso en la Cárcel Número Treinta y Seis (N°36).-
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que en todos y cada uno de los establecimientos penitenciarios que se ubican dentro del Radio La Plata, se ha corroborado también que agentes del Servicio Penitenciario Bonaerense que prestan allí sus servicios, han sido diagnosticados con Covid-19. Así, dentro del Complejo Penitenciario de Lisandro Olmos (conforme información actualizada al 20-VIII-2020) se verifica la siguiente situación: cuarenta y tres (43) agentes del Servicio Penitenciario que se desempeñan en la Cárcel Número Uno (N°1) fueron diagnosticados con Covid-19; en la Cárcel Número Veintidós (N°22) dicho número asciende a seis (6) agentes; en la Cárcel Número Veinticinco (N°25) a tres (3) agentes, y en la Cárcel Número Veintiséis (N°26) a cinco (5) agentes con diagnostico positivo del Virus Covid-19.-
Por su parte, del informe remitido por el Complejo Penitenciario La Plata (actualizado a 31-VIII-2020), surge que diez (10) agentes del Servicio Penitenciario Bonaerense que cumplen sus funciones en la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos, diez (10) agentes penitenciarios fueron diagnosticados con Covid-19, en la Cárcel Número Nueve (N°9) de La Plata dicho número asciende a un total de treinta y cinco (35) agentes; en la Cárcel Número Diez (N°10) de Melchor Romero ese número asciende a catorce (14) agentes; en la Cárcel Número Doce (N°12) de Joaquín Gorina son veinte (20) los agentes diagnosticados con el virus; en la Cárcel Número Dieciocho (N°18) de Joaquín Gorina el número asciende a veintiséis (26) agentes contagiados; en la Cárcel Número Treinta y Tres (N°33) de Los Hornos son once (11) los agentes penitenciarios contagiados; en la Cárcel Número Treinta y Cuatro (N°34) de Melchor Romero son nueve (9) los agentes penitenciarios contagiados y en la Cárcel Número Cuarenta y cinco (N°45) de Melchor Romero el número de agentes contagiados asciende a trece (13).-
En igual sentido, del informe remitido por el Complejo Penitenciario Magdalena (actualizado al día 28-VIII-20), surge que veintinueve (29) agentes del Servicio Penitenciario que prestan servicios en la Cárcel Número Veintiocho (N°28) fueron diagnosticados con el Virus Covid-19; que dicho número asciende a diecinueve (19) en la Cárcel Número Treinta y Cinco (N°35); a veintitrés (23) en la Cárcel Número Treinta y Seis (N°36) y a dos (2) agentes contagiados en la Cárcel Número Cincuenta y Uno (N°51).-
Sin mayor extensión, queda acreditado que a pesar de las medidas adoptadas, los protocolos de actuación y prevención, en la actualidad los contagios sean producido y han tenido lugar en los ámbitos de los establecimientos penitenciarios del departamento judicial de La Plata; ello con la particularidad que han sido mayores los casos entre el personal penitenciario que cumple funciones en dichos establecimientos. En ese contexto, y en atención a las diligencias de Constatación jurisdiccional llevadas a cabo en las distintos establecimientos, es dable afirmar que el cumplimiento de los protocolos mínimos tales como el uso de barbijos o mascarillas, medidas de higiene o desinfección –cabinas sanitizantes, o higenización sanitizante de personas u objetos– no se cumple, de igual modo, con el apego y con los alcances exigidos en todas los establecimientos penitenciarios y de acuerdo a lo prescripto en los protocolos respectivos.-
Que corresponde sostener además en convicción del suscripto, que el movimiento, circulación e ingreso de personas a los ámbitos de alojamiento de cada uno de los establecimientos no responde a las necesidades mínimas e indispensables. Al punto que en distintos establecimientos han sido los propios privados de libertad que han decidido “auto aislarse” a través del no ingreso o salida de personas a ese pabellón o ámbito de alojamiento respectivo.-

2.c.- Que también han quedado acreditados, los alcances expresados en la acción colectiva en cuanto a la existencia y alojamiento de personas mayores adultas, consideradas como “grupo de riesgo” para el contagio del Virus Covid-19. Así desde lo constatado de visu y en atención a la propia información remitida por las autoridades de ese establecimiento –Cárcel Número Veinticinco (N°25)– de la totalidad de las personas privadas de libertad allí alojadas –CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) PERSONAS a fecha 21-VIII-2020– las que poseen una edad mayor a los sesenta (60) años resulta de CIENTO SETENTA Y DOS (172) personas -mayores adultas-. De las mismas es valido explicitar lo siguiente: -NUEVE (9) poseen la edad de SESENTA Y UN (61) años; – NUEVE (9) poseen la edad de SESENTA Y DOS (62) años; – VEINTIUNO (21) poseen la edad de SESENTA Y TRES (63) años; – TRECE (13) poseen la edad de SESENTA Y CUATRO (64) años; -DIECISIETE (17) poseen la edad de SESENTA Y CINCO (65) años; – VEINTE (20) poseen la edad de SESENTA Y SEIS (66) años; – ONCE (11) poseen la edad de SESENTA Y SIETE (67) años; – DIEZ (10) poseen la edad de SESENTA Y OCHO (68) años; – DIECISEIS (16) poseen la edad de SESENTA Y NUEVE (69) años; – TRECE (13) poseen la edad de SETENTA (70) años; – ONCE (11) poseen la edad de SETENTA Y UN (71) años; – TRES (3) poseen la edad de SETENTA Y DOS (72) años; – UNO (1) posee la edad de SETENTA Y TRES (73) años; – DOS (2) poseen la edad de SETENTA Y CUATRO (74) años; – UNO (1) posee la edad de SETENTA Y CINCO (75) años; – UNO (1) posee la edad de OCHENTA (80) años.-
Que similar situación fue constatada en cuanto a la población con alojamiento en la Cárcel Número Veintiséis (N°26), de ese mismo medio en fecha 30-VIII-2020. Así la población asciende a TRESCIENTAS SETENTA Y UN (371) personas privadas de libertad y las que poseen una edad mayor a los sesenta (60) años resulta de DOSCIENTAS DOCE (212) personas, mayores adultas.-

2.d.- Que, por su parte, la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria ha informado, en el marco de las presentes actuaciones, que se han implementado distintas medidas sanitarias tendientes a garantizar la no proliferación del Virus Covid- 19; ello a través del dictado y verificación protocolos específicos. En este sentido, se señala y acompaña copia de los siguientes protocolos: Protocolo de Contingencia Coronavirus (Covid-19) en Contexto de Encierro; Instructivo de Evaluación de Internos bajo la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense; Protocolo de Asistencia Psicológica para la Población Carcelaria y Personal de Seguridad frente a la Pandemia del coronavirus; Protocolo de Ingreso de Internos; Traslado COVID-19 DPSP; y Protocolo Ingreso Personal.-
De igual modo, la mencionada Dirección hace saber que dicho organismo provee de insumos y medicación a todos los Complejos Sanitarios y/o Unidades Sanitarias que de ella dependen, conforme lo soliciten las mismas.-
Que, correspondiente a lo anterior, y dentro de las medidas adoptadas a fin de afrontar las prevención y sanidad en los distintos establecimientos, también ha quedado acreditado que en todos y en cada uno de los mismos, se ha dispuesto ámbitos determinado y destinados al aislamiento de personas que: resultan posibles o casos sospechosos al presentar síntomas de contagios; personas que ha tenido contacto con personas que han contraído el Virus Covid-19, como así también personas que se han recuperado de dicha enfermedad. Que a ese efecto se han acondicionado los ámbitos, que antes de la pandemia eran destinados a visitas de encuentro. Que también ha quedado comprobado que los ámbitos destinados a realizar aislamientos de “cuarentena” resultarían los que siempre tuvieron por destino de uso, también la admisión o separación de los privados de libertad en cada establecimiento –Conf. constataciones llevadas a cabo en la totalidad de Cárceles del Complejo Magdalena, Cárceles Número Ocho, Nueve de La Plata y Cárceles Número Veinticinco y Veintiséis de Lisandro Olmos–.-
En dichas diligencias ha quedado verificado, y también señalado por los participantes de la audiencia virtual realizada en autos, que los mismos merecen mantenimiento, reacondicionamiento y cobertura permanente en atención a que no fueron pensados para el uso actual al cual están destinados -ventilación, limpieza máxima, recolección continua de residuos y provisión de agua potable para consumo.-

2.e.- Que con los anteriores apartados se ha podido tener un panorama, a nivel departamental, del alcance de la protección y afectaciones de los derechos en juego, que motivaran el inicio de las presentes actuaciones y que también fuera motivo expreso de las acciones colectivas planteadas.-
Del análisis de los actuado, los informado por las partes concurrentes en la audiencia celebrada oportunamente, sintéticamente puede concluirse en convicción, que se han realizado diferentes planteos o estrategias de sanidad o salubridad, en relación a las actuales condiciones de detención en las cárceles del Departamento Judicial La Plata. Que sin perjuicio de ello, el acceso a la salud se ha agravado, no solamente en lo que refiere a atención concreta por el Virus Covid-19, sino también en cuanto a la atención de enfermedades crónicas y/o preexistentes. Que la afectación a ese derecho, respecto del colectivo de personas privadas de libertad, no resulta solo en el aspecto físico, sino también dicha afectación resulta en el plano lo psicológico; por lo cual recibe asidero, en lo específico, lo afirmado por el letrado de la matrícula accionante cuando señalara oportunamente la predisposición de un solo médico psiquiatra en el Complejo Penitenciario de Olmos.-
Que el alojamiento de personas convalecientes en sectores que han sido creados originalmente para otros destinos -como por ejemplo: sectores de aislamiento del área de convivencia o escuelas- o lugares que no se encuentran en condiciones -con humedad y demás falencias edilicias, etc.-, merecen atención permanente en cuanto a mantenimiento, limpieza máxima, ventilación –habitabilidad– y por sobre todo, que la permanencia en dicho ámbito no sea recibida como castigo; ello así en orden a las condiciones mismas de alojamiento, de tal modo que no se llegue al extremo de que muchas personas privadas de libertad, con síntomas leves, prefieran no acudir a Sanidad para tratar sus síntomas, ante la amenaza de ser alojados en sectores como los antes descriptos.-
En ello resulta pertinente lo que surge del acta que refleja la constatación llevada a cabo respecto de la Cárcel Número Veintiocho (N°28) de Magdalena, donde surge que: “…a la fecha permanece aislado un (1) pabellón con alojamiento colectivo, el mismo resulta ser el Pabellón N° 19 con un alojamiento de treinta y nueve (39) personas privadas de libertad, que se procedió a su aislamiento en relación a que una (1) persona estuvo con síntomas, siendo positivo el hisopado realizado en forma posterior. Que, también estuvo aislado hasta el día de hoy el Módulo N° 18 ante idéntica situación de un detenido que, al ser hisopado, dio negativo pero fue diagnosticado con neumonía. A preguntas del suscripto informa que los ámbitos de aislamiento resultan ser el Pabellón N° 5 y el Pabellón de Separación donde no hay personas aisladas, que actualmente las personas diagnosticadas positivo de COVID-19 están uno (1) en el hospital y otro en sanidad del Establecimiento. Que, respecto del personal penitenciario, llegaron a tener treinta y cinco (35) efectivos con diagnostico positivo.
Actualmente, sólo permanecen once (11) con diagnostico positivo y veinte (20) están aislados preventivamente….”
Que además en el contexto actual y comprobado en autos, es de resalto la situación grave y preocupante de falta de tratamiento y el control periódico de las enfermedades preexistentes -como ya se anticipará- tales como patologías referidas a: V.I.H., diabetes o úlceras, entre otras.-
Que en concreto, merece detenimiento la forma, solicitud, reclamo, como único modo de acceso al derecho a la salud. Se ha comprobado que dicho acceso solo se produce mediante la solicitud o reclamo de las personas privadas de libertad, y que por el contrario resulta nula o inexistente la concurrencia del personal de sanidad o sanitario en el contacto directo con las personas privadas de libertad, en los mismos ámbitos donde permanecen alojadas.-
Que sin perjuicio de las medidas adoptadas a la fecha, y que han podido ser relevadas en autos, debe considerarse la situación actual –cinco
(5) meses desde el inicio de la pandemia– en orden a lo que se viene exponiendo, y en atención además a la cantidad de personas privadas de libertad alojadas en los establecimientos en alusión -Departamento Judicial de La Plata-. Es allí donde recibe fundamento y atendimiento lo señalado e indicado los participantes en la audiencia virtual realizada, ello en cuanto a la necesidad de estrategia o enfoque para el afronte de focos de contagios en los diferentes establecimientos; en especial la imperiosa necesidad de que se posibilite y ordena el ingreso, por ejemplo, del plan “DETECTAR” a los mismos en especial a los establecimientos con alojamiento de personas privadas de libertad “vulnerables”, tales como las Cárceles Número Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de Lisandro Olmos.-
Que junto a lo anterior -situación y contexto actual de pandemia respecto de los establecimiento penitenciarios ubicados en el departamento judicial de La Plata–, resulta relevante contar con un mecanismo que propicie el acceso a la información por parte de personas privadas de libertad o sus familiares; ello en cuanto a la información oficial desde las autoridades respectivas –Servicio Penitenciario Bonaerense, Salud Penitenciaria o bien del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia– en relación a lo que sucede o se realiza en cada establecimiento referido a la pandemia y al Virus Covid-19. La necesidad de contar con información diaria, periódica de la situación –aislamiento, contagios, casos en observación, cantidad de testeos, personas recuperadas, casos negativos, posibles decesos, etc.– de cada establecimiento penitenciario a fin de facilitar el derecho a la información, el acceso a la justicia y la tutela efectiva de derechos implicados.-

3. Mujeres Privadas de Libertad Alojadas en la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos. Régimen de Vida, alojamiento, disciplina y evaluación criminológica.-

Que, en el marco de las presentes actuaciones, se ha constatado la realización de reclamos concretos y específicos por parte de las mujeres privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Ocho (N°8) de Los Hornos. Dichos reclamos, están referidos al derecho de salud y situación de pandemia, pero además de ellos, son los demás reclamos los que han motivado el detenimiento y la intervención jurisdiccional específica.-
En lo respectivo resulta de relevancia lo que surge de las actas agregadas en autos; en fecha 18-VIII-2020, junto con representantes de la Comisión Provincial por la Memoria, se lleva a cabo entrevista –con las medidas sanitarias correspondientes- con las mujeres privadas de libertad –Pabellón Tres–. En dicha oportunidad, las mujeres adheridas a la medida de protesta explican los motivos de la misma. Así, del acta relativa a esta constatación jurisdiccional surge que: “…entre los temas que desean agregar al objeto de la protesta que llevan adelante se mencionan los siguientes: en primer lugar la forma y contenido de los exámenes e informes criminológicos que lleva adelante el Establecimiento, en ello destacan que no reflejan la verdadera situación o condición de cumplimiento de condena de cada una de las mujeres evaluadas (…) A preguntas del suscripto en cuanto a las sanciones, refieren: que en el Pabellón no cuentan con cubiertos, que deben consumir los alimentos con cubiertos de plástico; que cuando se les entrega una cuchara metálica la deben devolver al personal penitenciario y que muchas veces ante la posibilidad de que se caiga en los retretes cuando están lavando dichos enceres eso motiva duras sanciones (…) Que no poseen elementos para ser la limpieza e higiene, que puntualmente en cuanto al régimen de vida y sanciones no cuentan con secadores porque se les prohíbe tener palos. A preguntas del suscripto y poniendo orden para que las participantes se expresen en forma individual informa una de ellas que: la limpieza se hace por celdas, que diariamente cada celda tiene a cargo la limpieza de los sectores comunes del Pabellón y que sólo esa celda cuenta con los objetos necesarios para realizar la limpieza e higiene, aclaran y agregan que ni el pabellón ni cada una de las celdas tiene los enceres y/o elementos -escoba, secador, lampazo, trapos de piso, cepillo, entre otros- para realizar la limpieza diaria de sus propias celdas. Preguntadas por el suscripto, se ratifica que el Pabellón se compone de once (11) celdas, continúan afirmando además en relación a los elementos de limpieza e higiene que: sólo la celda o las personas que allí se alojan y que tiene asignada la limpieza de ese día recibe una (1) botella de “Lavandina”, que en realidad es agua con un poquito de lavandina, un contenido mínimo de detergente, el lampazo o secador, una escoba y un cepillo. El suscripto pregunta y las mujeres aclaran que: sólo reciben elementos para la limpieza las mujeres que ese día tienen la limpieza común y, en general, no todas. Que, necesariamente, deben realizar la limpieza de su ámbito de alojamiento con lo que sus propias familias les envían o hacen llegar (…) Por último, y a pedido del suscripto las mujeres en relación al derecho a la salud y atención médica, refieren: que en horas de la noche cuando se hace el cierre prácticamente la atención médica ante la posibilidad de que alguna de las mujeres necesite atención de urgencia es casi nula. Que, en su caso, a lo sumo y luego de mucha protesta y manifestación acude sólo un enfermero y que la mujer que necesita asistencia debe, en su caso, esperar que concurra el personal al pabellón, que escuche el llamado, que en último extremo concurra sólo un enfermero y que ante la posible gravedad del caso debe o concurre un médico que está en la Cárcel N° 33. Que, en relación a la medicación no se suministra la medicación específica ante patologías puntuales, entre ellos por ejemplo la “metamorfina” según alude una de las mujeres que en la reunión se expresa. Que, un tema que desean destacar es que algunas ante la necesidad de la realización de placas radiográficas se le informa que no cuentan con lo necesario para realizarlas pero que, paradójicamente, ante posibilidad o detección de algún elemento en el cuerpo de una de las privadas de libertad en requisa sí existen los elementos para llevar a cabo las mismas…”.-
Que al cabo de las diligencias de constatación jurisdiccional y de diálogo con las mujeres privadas de libertad en alusión –Conf. surge de las actas respectivas de fecha 18, 21, 25 y 28-VIII-2020 con intervención incluso de integrantes de la Comisión Provincial por la Memoria– resulta a todas luces evidente las severidades en el trato diario y frecuente hacía las mujeres allí alojadas, como así también el uso arbitrario del régimen disciplinario. Las restricciones en la provisión de los elementos de limpieza e higiene personal, la rigidez, llegando casi a la aplicación desmedida de sanciones –ser sancionada por teñirse el pelo–, como así también la privación de elementos mínimos e indispensables para el consumo de alimentos –cubiertos–.-
Que las razones y fundamentos afirmados para las restricciones que se vienen aludiendo, resultarían cuestiones de seguridad y cumplimiento de medidas adoptadas a ese fin. Junto a ello resulta de evidencia unánime, no solo la falta de transparencia y objetividad de las evaluaciones interdisciplinarias –psicológicas y sociales–, sino que la evaluación de las circunstancias de vida y comportamiento –conducta, concepto– que tienen las mujeres en el cumplimiento de su privación de libertad. Esto último también ha sido indicado como fundamento discriminatorio por parte del personal, en algunos casos, para fundamentar la evaluación que permita o imposibilite el acceso a los derechos de atenuación solicitados.
Que tales alcances fueron respaldados, mediante el patrocinio de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General de La Plata, no solo mediante presentaciones expresas, sino que además fueron motivo de solicitud puntual en la audiencia llevada a cabo en el marco de las presentes actuaciones. Todo ello, además de ser ratificado en cada uno de los encuentros que el suscripto mantuvo con las privadas de libertad alojadas en los distintos pabellones del establecimiento en mención –En fecha 21, 25 y 28-VIII-2020, Pabellones Números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y Centro de Estudiantes.-
Que consultados los antecedentes obrantes en este organismo, resulta de valor traer en mención la decisión jurisdiccional de fecha 03-XI-2009 donde se dispuso: “…2. Librar oficio al Titular de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de hacer saber el contenido de la presente resolución y para que, en forma inmediata a la recepción del presente: 2.a.- Lleve a cabo un relevamiento y auditoria de los informes criminológicos producidos respecto de las mujeres privadas de libertad y alojadas en la Cárcel N° 8 de Los Hornos, a fin de verificar la legalidad de los mismos, su apego a la normativa y precedentes jurisdiccionales implicados y en su caso establezca directivas, en el marco de su competencia a tal fin.- 2.b.- En atención a lo dispuesto en el punto anterior, y ante posibles afectaciones al derecho a la libertad, realice el control mencionado y se lleve a cabo nueva evaluaciones a los fines de confeccionar nuevamente los informes criminológicos ya producidos…” –Conf. Actuaciones con registro N° 1901 y con carátula “Jefe de Despacho P.G.S.C.J.B.A – Cárcel N° 8 de La Plata – Solicita Intervención s/ Art. 25 inc. 3 C.P.P.B.A.”. del 03-XI-2009–.-

4.- Intervención Jurisdiccional. Acción Colectiva de Habeas Corpus

Que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad requiere la ponderación en integralidad de todos los derechos en juego, toda vez que dichas personas se encuentran bajo la tutela directa del Estado e inmersas en el marco de un proceso penal -?conf. Principios de legalidad, judicialidad e individualidad en la ejecución de la pena, arts. 11 ap. 2 de la Declaración Universal de Derechos humanos, art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. 18 CN, 40 y 41 CP, 25 CPPBA, arts. 3, 4, 5, 6, 8, 10 y cctes. Ley 24.660, art. 3 y 5 ley 12.256-. En ese sentido, el derecho a la salud tiene directa implicancia y resulta un factor preponderante tanto, para las obligaciones del Estado mismo, como para la vigencia de otros derechos personalísimos como la alimentación, el contacto familiar, entre otros -Art. 16, 18, 33, 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación, arts. 12, 15, 25, 30, 36 inc. 1 y 8, 56, 160 y 163 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., art. 12, 16 y 25 inc. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2, 10 y 11 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, arts. 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 6 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, arts. 6, 20 inc. 1°, 22 a 26, 37, 45, 79, 80 y 87 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, Principios X y XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, arts. 3, 25 y 105 del CPPBA, art. 65, 158 a 167 de la ley 24.660, art. 3, 9 incs. 1, 2, 4 y 5, 10, 11, 70, 73 a 76, 85 a 92 de la Ley 12.256 y Resolución SCBA nro 386/2020.-
Que, en honor al principio de individualidad que rige la ejecución penal (Art. 40 y 41 CP; 5, 6, 8 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 5 y ccdtes. Ley 12.256) debe considerarse que, en el marco de las presentes actuaciones, se han acreditado dos situaciones de especial vulnerabilidad que requieren el dictado de medidas concretas y específicas; por un lado, se ha verificado la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población penitenciaria compuesta por los mayores adultos, por otro lado las mujeres privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Ocho de Los Hornos.-
Que en primer lugar, y en lo que aquí interesa a los privados de libertad mayores adultos conviene citar que “…Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…” y que “…La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación…” –Conf. artículo 23 Constitución Nacional, artículos 13 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por el Estado argentino mediante Ley Nacional Nro. 27.360–.-
Que en el presente caso cabe señalar que los adultos mayores se encuentran en una situación de especial riesgo en el contexto de la presente pandemia por Covid-19. En este sentido, el Ministerio de la Salud de la Nación informa que “…Las personas mayores de 60, las que tienen enfermedades respiratorias o cardiovasculares y las que tienen afecciones como diabetes presentan mayores riesgos en caso de contagio…” (en este sentido,véasehttps://www.argentina.gob.ar/coronavirus/preguntasfrecuentes #riesgos -último ingreso: 02/09/2020-).-
Que por lo demás, el Principio de Trato Humanitario? contenido en diversas normas de derecho internacional (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5°, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) establece que el Estado, al decidir que una persona debe ser castigada con la privación de su libertad ambulatoria como respuesta frente a un delito, debe limitarse únicamente a restringir este derecho, mas no puede ni debe expandir esta sustracción a otros ámbitos del ser humano que afecten su dignidad? Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Este principio no puede encontrarse supeditado a la existencia de normativa nacional adecuada o a la posibilidad material del estado de brindar un trato digno en el caso concreto –Conf. ÁVILA, Fernando Ramón. El principio del trato humanitario y la analogía in bonam partem en la ejecución de penas privativas de libertad. Publicado en: LLNOA 2010 -octubre-, pag. 824–.-
Que la situación fáctica de autos, la normativa aplicable, los deberes y facultades otorgadas legalmente al organismo a mi cargo, habilitan y exigen el dictado de una respuesta jurisdiccional efectiva, tendiente a garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de libertad en cárceles ubicadas dentro del Departamento Judicial La Plata. Dicha intervención debe estar dirigida a que se continúen adoptando las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho la salud, asistencia, tratamiento médico y provisión continua de medicamentos y elementos sanitarios y de higiene a las personas privadas de libertad alojadas en cárceles del Departamento Judicial La Plata, en el marco de la actual pandemia por COVID-19.-
Que, en este sentido, debe valorarse lo prescripto por el principio de judicialidad que rige la etapa de ejecución penal (25 CPPBA; Arts. 3, 4, 10 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 3 Ley 12.256), conforme el cual todas las decisiones que se lleven a cabo durante la ejecución penal e impliquen una modificación en las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta deberán ser tomadas o controladas por un juez.-
Que en el desarrollo antes expuesto corresponde adelantar la viabilidad de la acción de Habeas Corpus Colectiva interpuesta por el Observatorio de Políticas Integrales de las Cárceles de la Provincia de Buenos Aires -con el patrocinio letrado de los Dres. Adrián Fernando Corvalan, Natalia Gisela Arniz y Gabriel Darío Maciel-. Ello así toda vez con ella se busca lograr la implementación de una serie de mecanismos correctivos y preventivos, que devienen necesarios para brindar -desde este ámbito jurisdiccional- suficiente protección a los derechos fundamentales de este grupo de personas privadas de libertad, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad en que tal colectivo se encuentra por las condiciones de encierro; alcances que han sido acreditados a lo largo de las presentes actuaciones.-
Que en segundo lugar, y en relación a la particular situación de las mujeres privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Ocho de Los Hornos, la intervención jurisdiccional tiene por objeto, no solo la de garantizar el derecho a la igualdad de todos las personas, sino también y fundamentalmente a efectos de garantizar herramientas estatales concretas tendientes a erradicar la violencia contra la mujer en todos sus tipos y modalidades -Art. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Arts. 1, 2 y ccdtes. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 1, 24 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica; Arts. 2 y ccdtes. del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales; Arts. 2 y ccdtes. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 48/104 en fecha 20 de diciembre de 1993; Ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales–.-
Debe tenerse presente las obligaciones asumidas por el Estado argentino mediante la suscripción de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (aprobada por Ley Nacional Nro. 23.179) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belém Do Pará” (aprobada por Ley Nacional 24.632).- Ello en cuanto a que: “…Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación…” –Conf artículo 2–.-
Que, por su parte, la Ley Nacional Nro. 26.485 de Protección Integral a las Mujeres establece como algunos de sus objetivos de promover y garantizar “…a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres…”. Asimismo, la citada normativa contempla como una modalidad de la violencia contra la mujer la violencia institucional y la define como “…aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley…”.-
Que sin perjuicio de que a este colectivo específico le resultan aplicable todas las normas previamente citadas referidas al derecho a la salud y el trato humanitario, lo cierto es que la particular situación de las mujeres privadas de libertad ha sido recogida por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Resolución 65/229 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 2010) (en adelante “Reglas de Bangkok”).- Ello así en cuanto a que: “…A fin de poner en práctica el principio de no discriminación consagrado en el párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se deben tener en cuenta las necesidades especiales de las reclusas en la aplicación de las presentes Reglas. La atención de esas necesidades para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos no deberá considerarse discriminatoria…”; que además: “…Se brindarán a las reclusas servicios de atención de salud orientados expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los que se prestan en la comunidad…”. En este sentido, específicamente que “…Las reclusas tendrán el mismo acceso que las mujeres de su edad no privadas de libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud pertinentes a su género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la detección de cáncer de mama y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer…” –Conf Reglas Uno y Dieciocho–.-
Por ello, en atención a las facultades y deberes otorgados al organismo jurisdiccional de ejecución (Arts. 18, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN, 11, 20, 25 , 161 de la Constitución de la Prov. de Bs. As., art. 3 de la Ley 24.660, art. 3 de la Ley 12.256 y art. 25 del CPPBA) y al suscripto (Resolución dictada por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en fecha 19 de Diciembre de 2019 bajo número de registro SSJ1033/19); a lo prescripto por los Arts. 5 y ccdtes. de la Convención Americana de Derechos Humanos; Arts. 5 y ccdtes. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 10 y ccdtes. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); Arts. 18, 33, 75 inc. 22 CN, Art. 25 inc. 3, 405 y ccdtes. Del CPPBA; Art. 65 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 9, 76 y ccdtes ley 12.256; SE,

RESUELVE:

1.- Ratificar y establecer la obligatoriedad de las reglas, protocolos y planes de actuación para la prevención del contagio del Virus Covid-19 dictados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección de Salud Penitenciaria y la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, en relación a las Cárceles ubicadas en el ámbito del departamento Judicial de La Plata (Cárceles Numero Uno, Ocho, Nueve, Diez, Doce, Dieciocho, Veintidós, Veinticinco, Veintiséis, Veintiocho, Treinta y Tres, Treinta y Cuatro, Treinta y Cinco, Treinta y Seis, Cuarenta y Cinco y Cincuenta y Uno).-
2.- Hacer lugar a la acción de habeas corpus colectivo interpuesta por el Observatorio de Políticas Integrales de las Cárceles de la Provincia de Buenos Aires (OPICBA), con el patrocinio del Dr. Adrián Corvalán, Dra Nataliza Gisela Ariz y Gabriel Maciel, en favor de las personas privadas de libertad y de las que prestan servicio y labor en la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos.-
2.a.- Prohibir el ingreso de personas privadas de libertad a los ámbitos de alojamiento de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos.-
2.b.- Disponer la constitución y verificación jurisdiccional periódica en la Cárcel Número Veinticinco (N°25) de Lisandro Olmos a los fines de la presente resolución y de los alcances de la acción colectiva interpuesta –punto 2.- de la presente resolución–.-
2.c Disponer la constitución y verificación jurisdiccional periódica en la Cárcel Número Veintiséis (N°26) de Lisandro Olmos y de los ámbitos de aislamiento dispuestos en los Establecimientos Carcelarios ubicados en el Departamento Judicial La Plata.-
3.- Ordenar a los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de las Subsecretarías de Derechos Humanos, Política Criminal y Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires para que, en el marco de sus competencias, adopten de manera inmediata las medidas necesarias respecto de las personas alojadas en las Cárceles ubicadas en el ámbito del departamento Judicial de La Plata, se asegure y garantice el derecho a la salud, condiciones de alojamiento y vida en cuanto a:
3.a.- Disposición, instrumentación, relevamiento y recolección de información diaria y periódica, en relación a lo que sucede o se realiza en cada establecimiento carcelario referido a la pandemia y Covid-19 –aislamiento, contagios, casos en observación, cantidad de testeos, personas hospitalizadas, personas recuperadas, casos negativos, posibles decesos, etc.– a fin de facilitar el derecho a la información, el acceso a la justicia y la tutela efectiva de derechos, con la puesta a disposición y comunicación a los organismos gubernamentales o no gubernamentales de derechos humanos y del ministerio público provincial que así lo requieran.
3.b.- Implementación de estrategias para brindar, tanto al personal que presta servicios, como a las personas privadas de libertad, conocimientos básicos sobre las formas de transmisión del Virus Covid-19, contagios, cuidados de higiene e inmunidad.-
3.c.- Mejoramiento, mantenimiento y habitabilidad de los ámbitos de alojamiento, incluidos los sectores de admisión y separación de cada establecimiento carcelario, destinado al aislamiento preventivo de personas privadas de libertad en razón del virus Covid-19.
3.d.- La provisión continua y suficiente de elementos sanitarios de higiene: tapabocas, barbijos, guantes, alcohol, lavandina, detergente, jabón, entre otros elementos, tanto para la población privada de libertad como al personal que presta servicios.-
3.e.- La provisión continua y suficiente que asegure alimentación suficiente y agua potable para consumo personal, considerando las exigencias nutricionales de las personas privadas de libertad pertenecientes a los denominados grupo de riesgo.-
4.- Ordenar a los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de las Subsecretarías de Derechos Humanos, Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense para que, en el marco de sus competencias, adopten de manera inmediata las medidas necesarias, respecto de las mujeres privadas de libertad alojadas en Cárcel Número Ocho de Los Hornos, se asegure, garantice y actualice los procedimientos llevados a cabo en cuanto al trato humano, régimen de vida, régimen disciplinario, evaluación criminológica e interdisciplinaria y el derecho a la salud, acorde a la normativa constitucional, los derechos humanos específicos de las mujeres y de género, en cuanto a:
4.a.- Auditoría, relevamiento y actualización de los procedimientos vigentes de vida, disciplina y trato penitenciario.-
4.b.- Auditoria, relevamiento y actualización de los procedimientos de evaluación administrativa, interdisciplinaria –psicológica, social– y criminológica.-
4.c.- Brindar capacitación y formación actualizada, al personal que presta servicios y a las mujeres privadas de libertad referida a género y derechos humanos de las mujeres.-
4.d.- Auditoria, relevamiento y actualización de las necesidades de alimentación, limpieza, higiene y salud de las mujeres.-
5.- Ordenar a los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de la Dirección de Salud Penitenciaria para que, en el marco de sus competencias, adopten de manera inmediata las medidas necesarias respecto de las personas alojadas en las Cárceles ubicadas en el ámbito del departamento Judicial de La Plata, se asegure y garantice el derecho a la salud en cuanto a:
5.a.- Atención médica a los ámbitos de alojamiento y en forma directa por parte del personal médico o sanitario. Ello mediante la implementación de estrategia o protocolo de actuación periódico que garantice el acceso al tratamiento, relevamiento, seguimiento y promoción del derecho a la salud.-
5.b.- Relevamiento, identificación, tratamiento, asistencia médica, control periódico y provisión de medicamentos en casos de padecimientos de enfermedades crónicas y pre-existentes al estado de pandemia, tales como V.I.H., diabetes, úlceras, hipertensión, entre otras.-
5.c.- Relevamiento, identificación, tratamiento, asistencia médica, control periódico y provisión de medicamentos a las mujeres privadas de libertad en cuanto a su salud ginecológica.-
5.d.- Previsión, disposición e instrumentación de estrategias, planes de actuación y asignación de profesionales que asegure el acompañamiento y asistencia psicológica, psiquiátrica y social.-
5.e.- Instrumentación de estrategias y planes de actuación –Detectar, Plan Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio Argentino– en la detección de focos o incremento en el número de casos.-
6.- Ordenar a los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, de la Jefatura del Servicio Penitenciario y de los Complejos Penitenciarios de Lisandro Olmos, La Plata y Magdalena para que, en el marco de sus competencias, adopten de manera inmediata las medidas necesarias respecto de las personas alojadas en las Cárceles ubicadas en el ámbito del departamento Judicial de La Plata, se asegure y garantice condiciones de alojamiento, habitabilidad, higiene y mantenimiento de los ámbitos de alojamiento en cuanto a:
6.a.- Obligatoriedad de medidas o estrategias, según los protocolos adoptados, de prevención de contagio o propagación del Virus Covid-19 en los ingresos a los sectores comunes y de alojamiento.-
6.b.- Obligatoriedad en las medidas de prevención de contagio o propagación del Virus Covid-19, según los protocolos adoptados, en el uso de mascarillas y/o tapabocas de todas las personas que ingresen a los sectores comunes, de alojamiento o de contacto directo con los privados de libertad alojados en cada establecimiento.-
Todo ello bajo apercibimiento de ley, iniciar actuaciones administrativas, disciplinarias y legales correspondientes.
6.c.- Asegurar y certificar en forma diaria y periódica la adopción de medidas de ventilación, limpieza máxima, desinfección y recolección de residuos de los ámbitos de alojamiento, en específico los destinados al aislamiento de personas –Admisión, Separación y asilamiento Covid-19–
6.d.- Evitar el ingreso del personal penitenciario, autoridades y/o visitantes que no se circunscriba a la cantidad mínima e indispensable, respetándose en todos los casos protocolos y las necesidades de seguridad y sanidad respectiva.-
7. Haciendo saber que, de todas las medidas adoptadas, deberá dar inmediata comunicación a este Organismo Jurisdiccional.-
8. Librar oficio a fin de dar comunicación de la presente resolución al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Titular de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, al Titular de la Secretaría de Derechos Humanos de las personas privadas de libertad de la SCBA, al Titular de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires; al Titular del Cómite de Seguimiento de Condiciones de Detención Departamental, al Titular de la Comisión Provincial por la Memoria, al Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.); a la Defensoría de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, y a la Fiscalía y Defensoría General Departamental.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE

José Nicolás VILLAFAÑE