Faltas disciplinarias. Control judicial. Principio de insignificancia Juzgado de Ejecucion Penal de 3° Nominación, c. 1070783 “O., S. E. s/ cpo. de ejecución de pena privativa de libertad” del 15/3/16

Córdoba, quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas “O., S. E. – Ejecución de pena privativa de la libertad” (Expte. código SAC 1070783).

DE LAS QUE RESULTA:

Por Orden Interna n° 084/16, dictada el 11/02/2016 , la Sra. Directora del Establecimiento Penitenciario n° 3 de esta ciudad de Córdoba dispuso tener por acreditada la comisión -por parte de E. E. O.- de una falta disciplinaria, correspondiente a un hecho de fecha 28/01/2016, consistente en “No observar la consideración y respeto debido a funcionario o visitante ” (art. 4°, inc. “ll”, del Anexo I del decreto provincial n° 344/08), aplicándole la sanción de dos (02) días de restricción parcial de los derechos reglamentarios de comunicaciones de visitas y correspondencia; restricción total o parcial de los derechos reglamentarios de comunicaciones telefónicas, de recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social (art. 6, inc. “d”, del citado Anexo I). V. fs. 642 vta. En esta sede, con fecha 18/02/2016 y ante la presencia de su defensor, la interna impugna la sanción y agrega que niega haberle faltado el respeto a la enfermera. Que dos veces por día recibe la medicación molida. Que solo la enfermera M. le exige que abra la boca para controlar que haya tomado la medicación. Que el día que la sancionaron y cuando la enfermera M. le controla la ingesta de la medicación la declarante le manifiesta que “ ¿hasta cuándo le iba a hacer abrir la boca?, de buena manera pero la enfermera le contestó que no le faltara el respeto porque la iba a sancionar, que a los quince minutos la sacan sancionada (fs. 647).

Imprimiéndole a la impugnación deducida el trámite incidental (art. 502 C.P.P.), se corrió vista a las partes (v. fs. 648).

El Sr. Fiscal, Dr. Luis Amuchástegui Zelis, dictaminó que el hecho se encuentra objetivamente acreditado, al igual que la participación de la interna O. en el mismo, debiendo en su consecuencia no hacer lugar a la apelación deducida por la interna (v. fs. 650).

El defensor de la reclusa solicitó se revoque la orden interna en cuestión ya que la falta tipificada en el art. 4° inc. “ll” resulta muy cuestionable y contraria al principio de legalidad ya que utilizan para la descripción de la conducta prohibida términos muy ambiguos, vagos e imprecisos y que poseen una elevada dosis de elementos de carácter valorativo. Agrega que tales infracciones presentan claras falencias en el orden probatorio ya que suelen fundarse por lo general, exclusivamente en los dichos incriminantes del personal penitenciario. A ello se une la crítica adicional de que muchas veces suele existir una concepción muy diferente entre el interno y los agentes de seguridad sobre lo que es correcto. Sostiene que lo expresado por el Ayudante M. no se encuentra corroborado con prueba independiente y la aplicación del principio in dubio pro reo se impone. Por último recurre el letrado a la teoría de la insignificancia jurídica como fundamento de su pretensión (fs. 651/652).

Y CONSIDERANDO:

Respecto al procedimiento aplicable en relación con la imposición de sanciones, el artículo 24 del Anexo I del decreto provincial n° 344/08 establece que el interno a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria penitenciaria tendrá derecho a recurrir la medida dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación por ante el Tribunal competente. En el caso, y como surge de lo reseñado supra, O. ha deducido la impugnación dentro de dicho término, por lo que corresponde conocer de la misma (fs. 647).

Veamos que prueba se adjunta al legajo.

Se adjuntó al presente legajo el informe suscripto por la Ayudante K. M., quien refiere que, siendo aproximadamente las 20.30 hs. aproximadamente, del día 28/01/2016, mientras se encontraba efectuando el reparto de la medicación con la custodia de la Subadj. Tec. Sup. L. E. , se acerca a la puerta exclusa dicha interna a recibir el tratamiento y al controlar que esta la haya tomado, le manifiesta en forma desconsiderada, altanera y con tono de voz elevado: “¿hasta cuando me vas a controlar?, vos me tenés harta …”, reiterándose del sector de puerta exclusa (fs. 639).

Prestó declaración como testigo la Subadjutor Tec. Sup. L. N. E., quien lo hace en idénticos términos a M. tanto en lo que hace a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedió el evento cuanto a la postura adoptada y manifestaciones proferidas por la interna O. (fs. 642).

Aquí se agota la prueba de cargo que motivó el reproche disciplinario.

¿Puede esta conducta subsumirse en el tipo disciplinario -del art. 4, inc. “ll”, Anexo I, decreto provincial n° 344/08-, que castiga a quien no observa la consideración y el respeto debido a funcionario? Estimo que no. La teoría de la “insignificancia jurídica” exige como requisito de la tipicidad material de la infracción administrativa una efectiva ofensa al bien jurídico tutelado por la norma sancionatoria. En aplicación de este principio puedo concluir que, aunque desde un punto de vista formal manifestaciones y posturas asumidas por la interna puedan subsumirse en la figura disciplinaria, ellas se presentan como lesiones ínfimas, de muy pequeña repercusión, de ninguna potencialidad ofensiva respecto del bien jurídico “vida ordenada, segura y limpia” dentro de una institución total -objetos protegidos por los tipos disciplinarios mencionados-. Teniendo en cuenta el contexto en el que se despliega la conducta y las particularidades de las relaciones entre “internas y penitenciarias”, las actitudes asumidas por O. no lesionaron ni pusieron en riesgo en forma relevante al bien jurídico protegido. Sus manifestaciones fueron de extrema nimiedad. Permítaseme considerar que el régimen disciplinario debe emplearse para posibilitar la segura y ordenada convivencia dentro de una unidad carcelaria evitando represiones banales y reservándolo para aquellas infracciones con una verdadera incidencia en el bien jurídico protegido.

Por ello, el recurso debe ser acogido y las sanciones, revocadas.

Por todo lo expuesto y oídas las partes, RESUELVO:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la interna S. E. O. en contra de la Orden Interna n° 84/16, de fecha 11/02/2016, y en consecuencia REVOCAR sanción disciplinaria, correspondiente al hecho de fecha 28/01/2016, consistente en “No observar la consideración y el respeto debido a funcionario” (art. 4, inc. “ll”, del Anexo I del decreto provincial n° 344/08).

II PROTOCOLÍCESE y hágase saber.

AROCENA, Gustavo Alberto

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