En la Ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en causa Nº 396 interpuesto a favor de J. A. T.; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — NATIELLO – PIOMBO.
A N T E C E D E N T E S
Llega esta causa a este Tribunal por recurso propio interpuesto por el Sr. Defensor Oficial del Departamento Judicial Mercedes, en causa Nº 54.951 con motivo de la resolución de la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese Departamento Judicial, dictada con fecha 9 de marzo de 1999, por la que se resolviera no hacer lugar a la libertad asistida peticionada por el encartado T..
Entiende procedente el señor defensor el remedio que intenta conforme lo previsto en los arts. 448, 450 y 454 del C.P.P. y fundando su pedido en que el interlocutorio de la Cámara no satisfaría los requisitos que deben guardar las sentencias interlocutorias, pues no habría efectuado el tribunal a quo un análisis pormenorizado de los hechos en que se funda la posición adoptada, ni habría brindado explicación alguna respecto de la forma en que llegan a enraizarse con los presupuestos, contenidos y objetivos de la citada ley 12.256. En esta línea argumental, sostiene el recurrente que la resolución que ataca se aparta de la letra de la ley mediante una absurda interpretación que violaría los objetivos de la Ley de Ejecución Penal Bonaerense. Sostiene en tal sentido que la Sala interviniente ha violado el art. 100 de la ley 12.256 y que la falta de creación —al momento de la interposición del recurso— de los grupos de trabajo que contempla el art. 101 de la misma ley, o la falta de una lista previa, con suficiente antelación (art. 102 de la ley citada) no pueden ser interpretados en forma restrictiva y en perjuicio del justiciable cuando la infraestructura que da marco a la realización práctica de los postulados legales es tarea del Poder Ejecutivo.
Agrega el presentante a sus dichos que la circunstancia de que el encartado cuente ya con salidas laborales y goce del beneficio del art. 18 de la ley 5619, cumple acabadamente con las exigencias previstas en el art. 105 de la ley 12.256 y refiere que el Tribunal ad quem ignora el objetivo que debe tener la pena aplicable como así también los beneficios que trae aparejado el uso y aplicación de penas alternativas para posibilitar la reinserción social del penado y/o procesado.
Asimismo, entiende que posibilitar la salida anticipada no exime a las partes del cumplimiento de los derechos y obligaciones que una salida transitoria trae aparejado (cfr. Art. 169 ley 12.256) lo cual —sostiene— no puede quedar supeditado a la concreción de un centro coordinador (art. 166, ley 12.256) cuando dicha ley ya ha entrado en vigencia.
Conforme con todas sus argumentaciones, estima el recurrente que la Sala de la Cámara de Apelaciones y Garantías actuante no ha fundado la denegatoria de la libertad asistida de conformidad a la manda del art. 105 de la ley 12.256, que su resolutorio es escueto e inmotivado, que se aparta de la letra de la ley y de la política estatal en materia de ejecución penal y que ha olvidado que la asistencia de procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas de libertad, u otras medidas de seguridad, se debe regir por el texto de la mencionada ley 12.256 (cfr. Art. 1º de la misma) cuyo fin último surge de los arts. 3º y 4º de la misma. Consecuentemente solicita se conceda la libertad asistida en los términos del art. 104 de la ley 12.256.
Corrida la vista de rigor, se expide a fs. 11/12 de la presente causa el señor Fiscal de Casación Penal quien sostiene se declare inadmisible la vía intentada, en virtud de considerar que el motivo por el cual se agravia el recurrente no reviste el carácter se sentencia definitiva, toda vez que según su entender, no dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, como tampoco se trata de los autos que el art. 450 párr. 2º del C.P.P. equipara en forma taxativa a ellas por sus efectos.
A su turno y a fs. 13/15 se pronuncia el señor Defensor de Casación por la admisibilidad del remedio intentado, fundando su presentación en los arts. 448 y concordantes del C.P.P. y citando en su apoyo, como así también para contestar al planteo efectuado por la fiscalía ante estos estrados, los precedentes emanados de las causas Nº 38, 102 y 152 de este Tribunal de Casación.
Sostiene que si la ley 12.256 reglamenta en la provincia lo dispuesto por la ley nacional 24.660, y ésta última nada dice respecto de la actividad de pre-egreso para el otorgamiento de la "libertad asistida", sino que simplemente condiciona la misma a la existencia de informes técnicos-criminológicos, resulta que la ley provincial no puede ser más perjudicial que la nacional, sino por el contrario, las disposiciones de aquella deben analizarse a la luz de la ley 24.660.
Finalmente sostiene que el tribunal a quo ha inobservado las disposiciones de los arts. 75 inc. 12, 31 de la Constitución Nacional y 105 de la ley 12.256. Consecuentemente solicita se declare mal aplicada la ley sustantiva, se case el resolutorio impugnado, se resuelva conforme derecho en los términos del art. 460 del C.P.P. y se otorgue el beneficio de "libertad asistida" al condenado T..
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia y habiéndose fijado por sorteo el orden de emisión de voto el Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es materialmente admisible el presente recurso?
2ª) En el supuesto de responderse afirmativamente la cuestión precedente ¿Se ha violado la norma del art. 105 de la ley 12.256?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el doctor Sal Llargués dijo:
Anima el recurso traído la denegatoria -por la Cámara de Garantías del Departamento Judicial de Mercedes- de la libertad asistida que establece el art. 104 de la ley Nº 12.256 que fueran reclamada por J. A. T. en la causa Nº 54.951 que se le incoara por homicidio.
Tengo dicho cómo la enumeración del art. 450 del C.P.P. no es taxativa y cómo resultan asimilables a los supuestos allí expresados aquellos que -adecuándose a los extremos del art. 448 del rito- cierran una cuestión incidental.
Debo no obstante reiterar que la libertad condicional y la asistida no son -en modo alguno- suspensión de la pena. En ese instituto -tramo del discutido tratamiento progresivo, en el caso, de prueba- cesa el encierro pero la pena no se suspende sino que continúa cumpliéndose en libertad que no es plena sino condicionada al cumplimiento de las exigencias legales.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Debo distanciarme decididamente de lo sostenido por el señor Juez doctor Sal Llargués por razones de índole previa a lo que ha explayado como fundamento para declarar la admisibilidad del remedio intentado.
Un nuevo y detenido análisis de la cuestión, me lleva a interpretar el alcance de la restringida retroactividad de algunos capítulos específicos del actual Código de Procedimiento Penal y de su correspondiente operatividad en causa tramitadas bajo el viejo ritual Ley 3589.
En primer lugar diré que la retroactividad del nuevo rito resulta ser la excepción a la regla y no la situación inversa. Es tal el carácter de excepcionalidad de la retroactividad apuntada, que el legisl
ador por medio de una ley específica reguló puntual y taxativamente la situaciones de aplicación de la nueva normativa procesal en causas ya iniciadas por el Código procesal derogado. Este, no es otro que el criterio que sostiene este Tribunal a partir del antecedente "Gonzalez s/ Recurso de casación", Causa Nº16, del 19-10-98 cuando se expresó: "…La ley 12.059 estableció como excepción a la irretroactividad de la ley procesal un número cerrado de supuestos concretos. Esas excepciones expresas de la ley confirman dicha regla…".-.
La presente es, sin dudas una de las situaciones en el que el nuevo ritual y por ende los recursos que se encuentran previstos por él no resultan de aplicación. Dentro de esos recursos se encuentra precisamente el novísimo recurso de casación por ante este novel Organo de la Casación.
Es decir que si el Código Procesal que prevé la intervención de este Organo no resulta aplicable, frente a tales situaciones no nos encontramos ante casos de inadmisibilidad de recursos, sino palmariamente frente a la ausencia de competencia del Tribunal de Casación para entender en tales intentos recursivos. Pasaré a fundamentar legalmente tal circunstancia que apunto.
La Ley 12.059 con sus posteriores reformas a través de su art. 4 nos indica claramente la aplicación retroactiva, no del Código "in totum" sino de solo algunas normas del mismo a un grupo determinado de causas que tiene una característica común: ser "pendientes".
Es decir que para que la retroactividad de la ley procesal sea operativa existen para comenzar dos serias limitaciones: una es que sólo se da para algunas causas pendientes y que la misma se da sólo respecto a "algunas" normas del Código y no para todo el Código de procedimiento.
Ahora bien, sin entrar en un pormenorizado análisis semántico del término "pendiente", que podría ser necesario si es que se pretende utilizar el término en un caso que generase duda en la aplicación del mismo, podemos afirmar sin mayor hesitación que una causa como la del presente resulta ser un caso claro de no aplicación del término "pendiente".
Una causa en donde, no solo se ha desarrollado el proceso y se ha dictado sentencia definitiva, sino en la que además, se ha agotado la instancia extraordinaria con lo que la sentencia definitiva dictada se ha convertido en firme, no puede ser otra cosa que una causa finiquitada, por lo que por un principio elemental de lógica, a aquello que considero finiquitado, no puedo considerarlo al mismo tiempo pendiente.
Como tiene dicho el Tribunal en causa Moreyra Nº 371 en voto del doctor Piombo: "…ningún proceso penal puede terminar en el Derecho adjetivo vigente sin que medie pronunciamiento que declare extinguida la acción penal por prescripción o amnistía, o uno de mérito que disponga el archivo de las actuaciones o acoja o rechace la pretensión punitiva…"; por lo cual claramente siguiendo dicho criterio una causa con las características de la presente es una causa "terminada" y no "pendiente". Por otra parte en lo referente a este tema también se ha expedido este Tribunal en la causa citada ut supra, "Gonzalez, Nicolás s/ Rec. de Casación", reiterándose pacíficamente tal criterio en otras, en voto del doctor Sal Llargués sosteniéndose: "…Finalización -sin esfuerzo- es sinónimo de sentencia con autoridad de cosa juzgada…". Por lo que en concordancia con tal afirmación, esta causa resulta indubitablemente finalizada y por lo tanto no pendiente, con lo que le está vedado aplicarle el actual rito.
Tal exclusión de la categoría de "causa pendiente" referenciada por la ley 12.059 hace de imposible aplicación la normativa contenida en el nuevo Código de procedimiento y por ende hace de imposible tratamiento ante este Tribunal el recurso presentado, el que debería haberse rechazado, atento a los argumentos que he explayado, in limine al momento de su admisión por presidencia.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.-
A la misma primera cuestión planteada el doctor Piombo dijo:
1. Adhiero al Sr. Juez preopinante pero dejo constancia que no puedo menos que coincidir con el Dr. Natiello en el sentido de que la retroactividad que consagra el nuevo rito es harto limitada. No alcanza a las causas finiquitadas por sentencia firme ni a los procesos sustanciados mediante el trámite escriturario. Empero, también es cierto que a partir de la vigencia de la ley 11.922 la ejecución penal, que antes era puramente administrativa hasta el momento de sustanciarse la petición de libertad condicional, se transforma en un procedimiento de carácter jurisdiccional, tutelado por una magistratura especializada que opera a través de un procedimiento "ad hoc" (arts. 25 y 500 a 519 del CPP y 52 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y estos dispositivos, que como todos los de origen procesal, resultan de aplicación inmediata (sent. del 1/6/99 en causa 149, "Romero"; ídem del 8/7/99 en causa 357, "Basualdo").
2. Ninguna duda cabe que toda la ley 11.922 se halla comprendida en la esfera de control del Tribunal de Casación Penal (ley 11.982, art. 4). Por otra parte, no se trata de abordar aquí una causa finiquitada, sino una incidencia que, como la referida en la presente causa, recién se suscita; precisamente porque los presupuestos no se habían plasmado hasta un momento posterior a la plena vigencia de la ley 11.922. De ahí que corresponda expedirme por la afirmativa.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el doctor Sal Llargués dijo:
Pone de resalto el recurrente que sostener como lo hace el tribunal a quo que "la ley 12.256 condiciona expresamente el otorgamiento de la libertad asistida a la realización de una tarea de pre — egreso por la cual se pretende preparar la adecuada reinserción social de los condenados, la que no ha mediado en el caso" para desestimar el beneficio impetrado, quebranta básicamente la norma del art. 105 de la ley 12.256 por entender que tal resolutorio -por el que se deniega la libertad asistida del encartado T.-, carece de la debida motivación, violando lo dispuesto en el art. 100 de la ley citada y resultando, en consecuencia, apartado de la letra de la ley.
Entiendo que asiste razón al recurrente, tanto más si se tiene en cuenta que estando vigente una ley como la 12.256 se presumen operativas la totalidad de sus normas y consecuentemente no pueden imponerse a los beneficiarios de la misma un sinnúmero de cortapisas político institucionales obstativos a la concesión de la libertad asistida por no haberse implementado adecuadamente hasta la fecha la faz de ejecución penal, a cargo del poder administrador, como lo son los grupos de trabajo contemplados en el art. 101, o la confección de una lista previa por parte de la Jefatura del Servicio Penitenciario de conformidad a lo que surge del art. 102 o la concreción del Centro Coordinador a que alude el art. 166 de la misma ley y ello en virtud de que obrar en tal sentido no sería otra cosa más que hacer recaer en cabeza del justiciable la inoperancia de un poder constituido -como lo es el administrador- por sobre la capacidad resolutoria de otro como el judicial.
Por otra parte, en modo alguno puede interpretarse que el legislador provincial haya pretendido dar a dicha ley el alcance que el Tribunal a quo le asigna, toda vez que no puede el mismo, por mandato constitucional, tanto nacional como provincial, apartarse de la normativa que jerárquicamente resulta de rango superior por imperio del art. 31 de la Constitución Nacional. Y ello es así, por las siguientes razones que así lo avalan: A) en primer lugar, la ley nacional 24.660, cuya operatividad inmediata en el ámbito provincial ha proclamado oportunamente este Tribunal en los precedentes citados —entre otros— por el señor
defensor ante esta instancia, sólo supedita el goce del beneficio de la libertad asistida a los informes previos emanados del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento (art. 54) de manera tal que las normas de la ley 12.256 que regulan en el ámbito provincial la misma materia que la ley 24.660 -en lo que atañe al cumplimiento, modificación y extinción de las penas privativas de libertad-, no pueden ubicarse por encima de ésta última por cuanto desde el punto de vista de la soberanía legislativa provincial ha quedado reservado a ese ámbito solamente lo relacionado con todo tipo de disposiciones de índole procesal o administrativa más no las disposiciones del derecho de fondo. Consecuentemente, y en un todo de acuerdo con la opinión reciente vertida en causa Nº 598 "Rubio Jaque s/recurso de casación" por el entonces colega preopinante, "ninguna norma de extracción provincial puede impedir o demorar lo que es clásico efecto de la supremacía jerárquica, como tampoco su ausencia, anular o restringir los efectos de la preceptiva jerárquicamente superior"; B) En segundo lugar, no puede una interpretación como la efectuada por el Tribunal a quo tener acogimiento válido por cuanto el mismo legislador provincial, ha establecido en el art. 4º de la ley 12.256 el fin último de la misma cual es "la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control" agregando en su art. 5º que "la asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales". De esta manera, mal puede ser denegado el beneficio de la libertad asistida, en la forma y con los escasos argumentos que se lo hace, haciendo tabla rasa con la voluntad concreta del legislador provincial quien en primer lugar ha debido tener presente toda una pirámide de jerarquía normativa y en segundo término ha perseguido los fines plasmados en los artículos mencionados supra, fines éstos que han devenido en letra muerta con la insuficiente denegatoria del beneficio de la libertad asistida solicitada por el aquí recurrente.
De todo lo dicho se infiere que el razonamiento del Tribunal a quo no es eficiente para impedir el goce de un beneficio sólo supeditado a los informes a que hace referencia el art. 54 de la normativa nacional en la medida que la estructura penitenciaria local pueda suministrarlos y en esta inteligencia el resolutorio impugnado ha resultado violatorio del art. 105 de la ley 12.256 por carecer de la debida fundamentación.
Voto en consecuencia por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Atento a como ha quedado resuelta la primera cuestión he de abordar el tratamiento de la presente.
Adhiero en el mismo sentido y por los mismos fundamentos al voto del doctor Sal Llargués.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el doctor Sal Llargués dijo:
Corresponde casar el resolutorio atacado, sin costas, y decidir que el juez con competencia en el estadio de ejecución, previo el examen de los informes criminológicos que le sean asequibles, se pronuncie pronta y expeditivamente acerca del beneficio solicitado por el condenado T..
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por el defensor Oficial, doctor Luis I. Garegnani, en favor de J. A. T.;
II. Casar el resolutorio atacado, sin costas, y decidir que el juez con competencia en el estadio de ejecución, previo el examen de los informes criminológicos que le sean asequibles, se pronuncie pronta y expeditivamente acerca del beneficio solicitado por el condenado T.. (Arts. 448, 450, 530, 531 del CPP; 105 de la Ley 12.256).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase la causa nro. 54.951 a la Sala I de la Excma. Cámara de Mercedes, con copia de la presente. Oportunamente archívese.
FDO.: CARLOS A. NATIELLO – HORACIO D. PIOMBO – BENJAMIN R. SAL LLARGUES – ANTE MI: GRACIELA M. BUSCARINI