EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN, CON FUERZA DE LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: La presente Ley garantizará y asegurará a las personas humanas y/o jurídicas que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un proceso penal, el asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso y protección personal en todas las etapas procesales del mismo, en caso de petición expresa.
ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la presente:
a. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación por los ofensores, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por Ley Nacional, la Constitución Provincial y los ordenamientos locales.
b. Establecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la revictimización y asegurando un acompañamiento efectivo durante el proceso -y posterior al mismo- en caso de petición expresa, así como implementar y coordinar medidas de acción para que todas las reparticiones públicas, dentro del marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar y sancionar delitos, propendiendo a la reparación integral de sus derechos.
c. Formular mediante instrumentos normativos o campañas de difusión por diversos medios protocolos de acción con las recomendaciones a los funcionarios y agentes de todo organismo que actúe en cualquier tipo de procesos relativos a las víctimas de delito.
ARTÍCULO 3°: La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas procesales precluidas.
ARTÍCULO 4°: A los fines de la presente se considerará víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°: El tratamiento y atención a las víctimas de delitos se regirá en base a los siguientes principios:
a. Celeridad: la atención, contención, asistencia, representación, protección y toda otra forma de intervención en relación a las víctimas deberá efectuarse en el menor tiempo posible, evitando demoras innecesarias y permanencia de la víctima en dependencias públicas a los fines de denunciar, colaborar en la investigación, testificar y solicitar devolución de efectos.
b. Abordaje integral: todas las intervenciones en relación a las víctimas deberán abordarse con una perspectiva acorde a las circunstancias de la persona víctima del delito en atención a su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad, condición social, nivel educativo, con el fin de evitar la revictimización y propender a un tratamiento adecuado y específico de su problemática post delito.
c. Gratuidad: la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. La asistencia y protección brindadas en virtud de la presente Ley no podrá interpretarse como reconocimiento, presunción o indicio de la responsabilidad legal del Estado ante eventuales reclamos indemnizatorios.
ARTÍCULO 6°: La víctima tendrá en el proceso los derechos y facultades que surgen de la presente Ley, los que quedarán subsumidos dentro de los derechos y facultades correspondientes al particular damnificado cuando decida asumir tal rol procesal.
Capítulo III
Derechos de las Víctimas
ARTÍCULO 7º: Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Penal.
a) Derechos y Garantías comunes a todo el proceso:
I. Recibir un trato digno y respetuoso.
II. Que sean mínimas las molestias procurando la no revictimización.
III. A prestar declaración en su domicilio o dependencia especial en aquellos casos en que así se lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.
IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las testigos.
V. A ser asistida en forma especializada.
VI. A ser acompañada por un equipo interdisciplinario con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los/las profesionales intervinientes.
VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso.
VIII. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos cuando por la gravedad de los hechos y situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encontrare imposibilitada para afrontarlos.
IX. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:
I. Derecho a que se le reciba de inmediato su denuncia.
II. Derecho a que se le respete su intimidad.
III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.
IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.
V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.
VI. Derecho a aportar información y pruebas durante la investigación.
VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.
VIII. En los delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias deben realizarse con la mayor celeridad posible.
IX. Derecho a que se soliciten las medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito continúe en ejecución de manera rápida.
X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos en el Código Procesal Penal.
XI. Derecho a solicitar se revise la desestimación o archivo de las actuaciones o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento, aun cuando no fuera constituido como particular damnificado.
XII. Derecho a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado.
c) Derechos y Garantías en el Debate:
I. La víctima tiene derecho a prestar declaración en el juicio sin la presencia del público o de la persona imputada en aquellos casos que así lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.
II. Durante la audiencia de la suspensión del juicio a prueba, la víctima deberá ser convocada a manifestar su opinión y tendrá derecho a que el/la Juez/a tenga en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.
III. Al momento de la sentencia condenatoria, deberá ser notificada sobre la decisión que implique la libertad, cualquiera sea la modalidad solicitada por la persona imputada durante la ejecución de la pena.
IV. A solicitar medidas de protección.
d) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena:
I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para la liberación de la persona condenada.
II. Con posterioridad a la sentencia, la víctima tendrá derecho a interponer observaciones o quejas ante el Ministerio Publico Fiscal o Juez/a de Ejecución, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado, cuando considere que se están vulnerando sus derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que no se cumplen correctamente las medidas de condena. Estas deberán plantearse bajo argumentación fundada.
ARTÍCULO 8°: La víctima gozará del derecho a la información desde la denuncia y/o en el primer momento de su intervención en el proceso, lo que le permitirá conocer sus derechos, tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su participación durante la tramitación del procedimiento.
En consecuencia, la autoridad que tome contacto por primera vez con la víctima deberá:
a. Asesorarla acerca de los derechos que le asisten en su carácter.
b. Anoticiarla de quienes son las autoridades judiciales que serán competentes en el procedimiento penal que se inicia a raíz de su denuncia y su lugar de asiento.
c. Informarle la ubicación del Centro de Asistencia a la Víctima y Acceso a la Justicia y del Registro de Abogado/a de la Víctima más cercanos, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 9°: Cuando la víctima o los/las testigos del proceso se encuentren en situación de vulnerabilidad, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada para víctimas por Delitos contra la vida; Delitos contra la integridad sexual; Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal o Delitos en razón del género, y deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas y testigos, frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar dónde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 10: En todos los casos necesarios las autoridades judiciales deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar donde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto y en cuanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 11: Las autoridades adoptarán todas las medidas para agilizar la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
ARTÍCULO 12: Durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva, la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva.
ARTÍCULO 13: Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva previo a la decisión de:
a. Salidas transitorias.
b. Régimen de semilibertad.
c. Libertad condicional.
d. Prisión domiciliaria.
e. Prisión discontinua o semidetención.
f. Libertad asistida.
g. Cese de una medida de seguridad.
ARTÍCULO 14: Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12 y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes. Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos. El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.
Capítulo IV
De los Abogados/as de las Víctimas
ARTÍCULO 15: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado/a de la Víctima, quien deberá representar los intereses personales e individuales de las víctimas, definidas en el artículo 4° de la presente Ley, en cualquier proceso penal.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar a la víctima de su derecho a ser legalmente representada por un abogado/a del Registro de Abogados/as de la Víctima.
ARTÍCULO 16: Créase el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial.
Para integrar dicho Registro será obligatorio, además de lo supra expuesto:
a. Matrícula con fecha de expedición de título profesional con la antigüedad requerida por la reglamentación, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
b. Los candidatos deberán acompañar su currículum vitae completo (detallando actuación, experiencia, capacitación, interés y/u orientación en el fuero).
c. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el dictado de un curso especializado, con perspectiva de género y obligatorio relativo a los derechos humanos y garantías de las víctimas. Contar con la aprobación de este será requisito indispensable para los matriculados que deseen integrar el registro.
d. Los matriculados seleccionados e incorporados al Registro deberán prestar conformidad con las condiciones fijadas para el ejercicio de dicho patrocinio, debiendo aceptar además que los casos que se le asignarán no podrán superar el límite que establezca la reglamentación para el buen atendimiento de los mismos.
e. Tendrán derecho a una capacitación permanente y gratuita en la materia penal y procesal penal.
f. La renuncia a los casos asignados a los abogados/as patrocinantes se regirán por los principios y normas que determine la reglamentación atendiendo, ineludiblemente, a priorizar la continuidad letrada de acompañamiento de la víctima en todo momento. Debiendo notificar dicha renuncia, en el expediente y a la Autoridad de Aplicación, con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles. En caso de incumplir con esta obligación serán inmediatamente excluidos del Registro. En caso de abandono, además, se dará intervención al Tribunal de Disciplina a los efectos que considere pertinentes.
ARTÍCULO 17: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios Departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro se encontrará a disposición de la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires cada vez que éste lo requiera.
ARTÍCULO 18: La nómina de los Abogados/as de la Víctima inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así como con los Centros de Asistencia a Víctimas y Acceso a Justicia dependientes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19: El Estado Provincial a través de su correspondiente Autoridad de Aplicación abonará los honorarios por la actuación de las/los abogados/as defensores/as de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 14.967.
A través de la reglamentación se preverá el procedimiento para acreditar tal extremo, y el diferimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 8.480 y el anticipo previsional dispuesto en la Ley N° 6.716.
El Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, establecerán por convenio las pautas para acceder al patrocinio y demás estipulaciones referidas al cobro de los honorarios regulados.
La reglamentación determinará las demás funciones que hagan a la implementación de la presente norma a través de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: La asistencia y representación que los/las abogados/as de la víctima ejerzan, lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 14568, pudiendo en su caso coexistir ambos patrocinios letrados.
Capítulo V
Del Proceso Penal
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 81.- El particular damnificado podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.”
ARTÍCULO 23: Modificase el artículo 82 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 83.- Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos y facultades:
1. A recibir un trato digno y respetuoso.
2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación.
3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.
Asimismo, se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las que pueda manifestar su opinión y, en particular, de la elevación a juicio, del sobreseimiento, de las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y del inicio de planteos que pudieren decidir la liberación del/la imputado/a. Tales derechos deberán ser notificados a la víctima al momento mismo de recibírsele la denuncia o en la primera oportunidad que comparezca ante el/la Agente Fiscal o el/la Juez/a actuante.
4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.
5. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida en que ello sea compatible con el procedimiento regulado por este Código.
6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.
7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
9. A la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, en los procesos por delitos de trata de personas y delitos conexos. Se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.
10. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.
11. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
12. A aportar información y pruebas durante la investigación.
13. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.
14. A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
15. A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun cuando no hubiera intervenido en el procedimiento como particular damnificado.
16. A constituirse en particular damnificado y participar activamente de los distintos estadios del proceso, así como en lo que respecta a la etapa de ejecución.
17. A recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado.”
ARTÍCULO 25: Modifícase el artículo 84 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 84.- Victima.- Este código considera víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en cuestión.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
ARTÍCULO 26: Modifícase el artículo 102 BIS (Artículo incorporado por Ley N° 13.954) de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 102 BIS.- Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.- Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto, desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 147 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará vista al MinisterioFiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”
ARTÍCULO 28: Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción.- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para la persona imputada. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento de la persona imputada, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.
Se deberá informar a la víctima sobre la decisión y deberá garantizarse su derecho a ser oída en caso de solicitarlo aun cuando no se hubiere presentado como particular damnificado.”
ARTÍCULO 29: Modifícase el artículo 168 BIS de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 168 BIS.- Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.
En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.”
ARTÍCULO 30: Modifícase el artículo 325 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.”
ARTÍCULO 31: Modifícase el artículo 368 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 368.- Discusión Final.- Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.”
ARTÍCULO 32: Modifícase el artículo 396 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la calificación.
La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.”
ARTÍCULO 33: Modifícase el artículo 402 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.
Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal, deberán ser notificados del acuerdo.”
ARTÍCULO 34: Modifícase el artículo 404 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 404.- Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa instancia.
El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución y a la víctima.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”
ARTÍCULO 35: Modifícase el artículo 498 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 498.- Trámite de los incidentes – Impugnación.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el/la interesado/a o su defensor/a, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria y al particular damnificado, si lo hubiere, en el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.”
ARTÍCULO 36: Modifícase el artículo 500 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 500.- Cómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo de impugnación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley.”
ARTÍCULO 37: Modifícase el artículo 503 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá autorizar que la persona condenada salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”
ARTÍCULO 38: Modifícase el artículo 511 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez/a de Ejecución Penal, por la persona condenada, su defensor/a, familiar o allegado. Podrá asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre la persona condenada. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor/a Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, la persona condenada o su defensor/a presentarán la solicitud directamente ante el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez/a de Ejecución Penal a sus efectos.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”
ARTÍCULO 39: Modifícase el artículo 516 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal, del Patronato y del particular damnificado.
En todo caso, la persona liberada será oída y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, la persona liberada podrá ser detenida preventivamente hasta que se resuelva el incidente.”
ARTÍCULO 40: Modifícase el artículo 519 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida de seguridad cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”
Capítulo VI
De la Ejecución Penal
ARTÍCULO 41: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N° 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:
a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare.
La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la resolución.
Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente representado por su abogado/a defensor/a.
b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.
c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.
d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.
e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.”
ARTÍCULO 42: Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:
a. Los/las internos/as mayores de 70 años.
b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario.
c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.
e. Personas en situación de embarazo.
f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada.
La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.”
ARTÍCULO 43: Modifícase el artículo 100 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 100.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.
El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).
2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal.
4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo, del Código Penal).
5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).
7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”
ARTÍCULO 44: Modifícase el artículo 105 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 105.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.
Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos, garantías y herramientas procesales en esa instancia.
El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos interdisciplinarios.”
Capítulo VII
De los Derechos de la Víctima en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 45: Incorpórase como artículo 6º BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° BIS: La víctima tendrá derecho a ser oída y a participar de las audiencias que determinen lo siguiente:
a. La prisión preventiva.
b. La libertad o morigeración de la coerción personal del/la menor punible.
c. Las salidas alternativas al proceso como juicio abreviado, directísimo o suspensión de juicio a prueba.”
ARTÍCULO 46: Incorpórese como artículo 58 BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 58 BIS: El/la Juez/a deberá escuchar a la víctima en la misma audiencia del juicio, previo al dictado de la sentencia o antes del dictado de la misma si no hubiese debate oral.”
Capítulo VIII
Consejo de Personas Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 47: Créase el Consejo de Personas Víctimas de Delitos dentro del ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá como funciones:
a) Atender, acompañar, orientar y contener a las personas víctimas de delitos de la provincia de Buenos Aires.
b) Incorporar la perspectiva de la víctima en la gestión de las distintas áreas de la cartera ejecutiva en la cual se encuentra su ámbito de competencia.
c) Sus integrantes tendrán carácter honorario en el desempeño de sus funciones y serán designados por el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo delegar tal función en los titulares de las áreas correspondientes.
CAPÍTULO IX
Observatorio de Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 48: Créase dentro del ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, el “Observatorio de Víctimas de Delitos” para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley.
El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de políticas públicas de víctimas del delito.
El Observatorio estará integrado ad honorem por víctimas de delitos, asociaciones civiles o fundaciones, registradas conforme a la ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados, familiares víctimas de delitos, y por representantes de la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Seguridad, El Senado y Cámara de Diputados, en estos dos últimos casos se conformará con tres legisladores por cada Cámara, respetando la mayoría y la minoría.
A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de Asociaciones Civiles de Víctimas legalmente constituidas.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49: La Autoridad de Aplicación dispondrá las partidas presupuestarias que impliquen la operatividad de la presente ley. Especialmente arbitrará los medios para atender los gastos que demanden aquellas víctimas económicamente imposibilitadas para cubrir gastos de traslado, hospedaje y sostén alimenticio de urgencia.
ARTÍCULO 50: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 51: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte