Ley Yolanda. Capacitación integral obligatoria en ambiente, desarrollo sostenible y cambio climático para funcionarios públicos. Ley 27592, B.O. 15-12-20

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY YOLANDA

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas que se desempeñen en la función pública.

Art. 2°- Capacitación obligatoria en ambiente. Establécese la capacitación obligatoria en la temática de ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

Art. 3°- Lineamientos generales. La autoridad de aplicación deberá establecer dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los lineamientos generales destinados a las capacitaciones resultantes de lo establecido en la presente ley, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimientos.

Art. 4°- Participación pública. La autoridad de aplicación deberá garantizar la participación de instituciones científicas especializadas en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones, en el marco del proceso de confección de los lineamientos generales establecidos en el artículo precedente.

Art. 5°- Información. Los lineamientos generales deberán contemplar como mínimo información referida al cambio climático, a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas, a la eficiencia energética y a las energías renovables, a la economía circular y al desarrollo sostenible, así como también deberán contemplar información relativa a la normativa ambiental vigente.

Art. 6°- Metodología. Las personas referidas en el artículo 2° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.

Art. 7°- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas que correspondan al área ambiental si estuvieren en funcionamiento, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas existentes, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por los lineamientos generales establecidos de acuerdo a los artículos 3° y 5°, así como por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los instrumentos internacionales vinculados a la temática de ambiente suscriptos por el país. La información comprendida deberá ser clara, precisa y de base científica, y deberá ajustarse al organismo y al contexto en el que se brinde. El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones públicas provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados de la República Argentina.

Art. 8°- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

Art. 9°- Capacitación a máximas autoridades. La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo de la autoridad de aplicación.

Art. 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°.

En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.

Asimismo, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.

Art. 11.- Yolanda Ortíz. En la página web de la autoridad de aplicación se publicará una reseña biográfica de la vida de Yolanda Ortíz, su compromiso político, científico y social, valorando especialmente los legados en términos de conciencia, educación, política pública y legislación ambiental.

Art. 12.- Incumplimiento. Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web de la autoridad de aplicación.

Art. 13.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.

Art. 14.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 15.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27592

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul