Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional. Ley Nº 17.671 Disposiciones penales y contravencionales

(…)

CAPITULO X

Del régimen penal

SECCION I

De los delitos

Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;

b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975).

Artículo 32. — Será reprimida con prisión de seis meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez con distinta identidad y la que para obtener el documento nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente penado.

Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;

c) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

Artículo 33.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su reglamentación;

b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;

c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;

d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)

Artículo 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:

a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

( Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)

SECCION II

De las contravenciones

Artículo 35: Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 20,21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el articulo anterior.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación que se trate:

a) El padre. madre, tutor o representante legal del recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad.

b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

SECCION III

Juzgamiento de los delitos y contravenciones

Artículo 40. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.

a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

SECCION IV

Disposiciones comunes

Artículo 41. — Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.

Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.863 B.O. 2/8/1983).

SECCION V

Prescripción

Artículo 42. — En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.

Será competencia de los juzgado s Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.

El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

(…)