La víctima en el juicio oral por Jesús Lauro Riaño Ibáñez

I.- Introducción

El presente  trabajo tiene como intención  exponer la situación de la víctima en  la celebración del  juicio oral y  para  ello procederé a definirla,  ver su importancia y participación  dentro de la audiencia de juicio oral, teniéndola en especial consideración como medio de prueba (Testigo), y como parte  querellante o simplemente como víctima.  Revisaremos al respecto,  la normativa jurídica y doctrinaria, para finalmente detenernos y reflexionar sobre las posibles propuestas que enriquezcan  su participación  en el tema procesal  que esperamos sea de interés y utilidad en nuestro quehacer jurídico.
Cualquier  sistema judicial moderno, a tono con los cambios actuales,  debe otorgar importancia a la protección del ofendido, que es el que ha sufrido en su persona o en su patrimonio el menoscabo o daño producto del delito.  El artículo 109 de  la Ley  Procesal Penal vigente,   obliga al Ministerio Público a velar por la protección a la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, debiendo por su parte el tribunal, garantizar conforme a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
Así mismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberían otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiera intervenir.  Sin embargo, la ley no reseña en ningún lugar del procedimiento como se materializa esta disposición o mandato legal para el fiscal,  ni tampoco, cual debe ser el trato de los demás participantes del proceso.
Como vemos,  las facultades contenidas en este artículo, son bastante amplias a fin de asegurar y hacer realidad la protección de la víctima en todo el procedimiento penal, pero para que ello pueda llevarse a cabo, es indispensable la  determinación en el proceso, de quienes se consideran como tales.
El derecho protegido por la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS de que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, siendo este derecho, no sólo para el enjuiciado, sino también para la víctima, ya que la narrativa  de  este procedimiento es el que ofrece más garantías y transparencia para todos los intervinientes,  al aprobarse, se limitó solo al acusado pues su redacción  expresa  que es solo “… para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”…  es decir,  la limito al acusado y siendo la norma internacional la protectora de los derechos del hombre,  victimizó en su texto, los derechos del otro protagonista del evento jurídico.

II.- Concepto

Dentro del ámbito conceptual podemos señalar que el tema de las víctimas es tan antiguo,  como la existencia del hombre en el planeta, por ejemplo, la Biblia,  nos señala como primera víctima del homicidio, a Abel, quien fue asesinado por su hermano Caín. Mediante este relato bíblico nos aclara la cosmovisión de la víctima que se repite en la preferencia divina, quien no se subleva contra el victimario y no le contesta en el mismo sentido, dejando además salvo el juicio final, sin una critica necesaria.
Fue el positivismo criminológico el que rescató la cuestión de una manera impropia, cuando por intermedio de FERRI1 incluyó a la víctima y a la reparación, entre las funciones y tareas del derecho penal, pero ni este se intereso, por llevarla al proceso penal con derechos pues al haberle confiscado sus derechos  es decir,  arrancado sus facultades procesales en el proceso inquisitivo, la olvidó y  nadie más le intereso su entrada o participación procesal.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la ley no  ha construido  un orden o espacio, de manera que la intervención de la víctima no existe, salvo en escasos procesos o en  los delitos contra el honor o perseguibles a instancia de parte, sin embargo a pesar que la ley dice proteger los intereses  de la víctima, de la sociedad y el estado, consideramos que se excluye también de ese derecho procesal  a las personas jurídicas las cuales también son víctimas de un delito.

III.- Rol de la víctima

Si la misión del derecho penal es la de todo derecho, a saber, la regulación de la convivencia humana.  La convivencia social requiere preceptos jurídicos y un orden en que un individuo pueda vivir sin ser lesionado por otros.
Durante largos años los diversos sistemas penales han centrado su actividad en la investigación de los delitos, y en conceptos de que la motivación preeminente es el interés punitivo del estado.  Con ello se ha desplazado a la víctima a un rol secundario restringido habitualmente a prestar su colaboración en la producción de prueba y perseguir su interés reparatorio por medio de acciones que frecuentemente ocupan un espacio marginal dentro del proceso penal.
Atendido lo antes expuesto, los objetivos que se propone el sistema penal actual,  entra en un proceso de cambio, atendiendo a que los intereses de la víctima difieren de los estatales y que la ayuda a quienes se encuentran en esta condición,  aparece como uno de los efectos beneficiosos, reales y verificables que el sistema puede producir.  Asímismo, una concepción moderna de la seguridad ciudadana,  se vincula ya no sólo a mantener el orden y el respeto por un cierto conjunto de normas, sino que a la promoción de las condiciones que permitan a las personas el goce de sus derechos.  En tal sentido, una de las formas de promover la seguridad de los ciudadanos, tiene que ver con la preocupación por quienes se han visto privados de derechos a consecuencia de un delito.
La sociedad y el estado existen, para  que las personas garanticen su dignidad y su libertad.  Los derechos fundamentales del hombre, que provienen de la idea misma de la dignidad humana, deben ser la preocupación esencial de la administración de justicia.  Si la justicia no está preparada para defender al simple ciudadano de los abusos de sus semejantes, de los poderosos y del propio estado, entonces la administración de justicia, no cumple papel preponderante alguno, por tanto, el estado debe cambiar de penalidad respecto a su finalidad en el proceso, esto es, dejar de lado el poder punitivo de perseguir al delito y convertirlo en una facultad punitiva, solamente ahí podemos decir que vivimos en una sociedad democrática.

IV.- La víctima en el juicio oral y la actual normativa

  • A pesar de los estudios y modificaciones sucesivas de nuestra ley procesal no se ha mejorado sustancialmente la situación de la víctima en comparación a nuestras  anteriores  leyes procesales.  A continuación analizaremos el rol de la víctima en el juicio oral, debiendo distinguir sus derechos y obligaciones, su participación en el proceso como parte,  como medio de prueba, como querellante o simplemente como víctima.
    Primero  ¿ en que procesos judiciales puede participar la víctima?;  tres son  los procesos en que la víctima puede participar por derecho propio. El primero lo es,  en los juicios cuya competencia discurre desde 3 meses a un año, en los procesos en que el fiscal insista en la solicitud de sobreseimiento y el último en el que se establezca demanda en los procesos seguidos a instancia de parte.
    El  Profesor, Jorge Bodes Torres, en su trabajo “Principios del procedimiento penal Cubano en la fase judicial” en lo tocante al tema de los juicios en los Tribunales Municipales,  de penas entre 3 meses y 1 año de privación de libertad,  nace la salomónica frase de que… ( tienen los tribunales en estos procesos jurisdicción sin acción”…, aludiendo a la no existencia de la acusación pública obligatoria en otros procesos, sino como expresa,  rige el principio acusatorio, en que las partes aportan directamente la prueba, es decir que a diferencia  del articulo 118 el denunciante  presentará las pruebas para demostrar el evento  denunciado sin que sea obligatorio la comprobación sino su remisión al tribunal para que verifique el dicho de la denuncia por ello  se afirma, que ciertamente se ha llevado este proceso al cumplimiento de  garantías esenciales del nacimiento del derecho y aún más se afilia al principio de oportunidad participativa del estado, sólo en los asuntos de su interés y no  como disposición judicial,  pues si bien no  es fácil entender  la presencia del Fiscal en los procesos penales por infracciones leves, por ello cuando asiste, es sólo por el interés estatal en el asunto controvertido, pero la denuncia, la promoción del proceso, las pruebas  le  corresponden a la victima o perjudicado y se  ratifica su importancia,  al garantizar desde el juicio municipal,  hasta el de apelación con la sola declaración del denunciante resolver la verdad del proceso,  sin la presencia estatal del acusador. Sin embargo la víctima tiene el derecho original de presentar la denuncia y las pruebas para acreditar su razón, aunque  luego se  ofrece el procedimiento alejado de ella e inclusive, contradiciendo la Declaración de los derechos humanos, al no poder  ni presentar un recurso efectivo.
    En el otro proceso que se admite la participación  de la víctima como parte procesal, lo es, cuando a opinión del Tribunal no este suficientemente justificado la solicitud del sobreseimiento libre. Es menester apuntar, que el juicio oral como parte decisoria  del proceso en manos del Tribunal, le ha permitido a este,  apoyarse en la víctima,  contra la solicitud del Fiscal de sobreseimiento y  su discrepancia  con tal solicitud, sin embargo sólo se utiliza para que el proceso pueda moverse con la anticipada opinión del órgano juzgador. Si el Tribunal ha entendido que debe dar luz verde al juicio oral, sin la anuencia del representante estatal,  se apoya en la víctima, pero entonces la obliga a disponer de un interprete jurídico,  como es lo apropiado,   pero no le ofrece protección,  por que no   esta regulada  la asistencia jurídica gratuita, como recomienda la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder,  adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 en su articulo 4… ” Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacionales” y las  Reglas de Mallorca 1992 que  en su apartado  CUADRAGÉSIMO SEGUNDO  recomienda ” Las victimas y los perjudicados por el delito, tendrán derecho a ser oídos,  a ser asistidos por abogados, que en casos graves podrán ser de oficio.”
    El  tema más conocido de participación activa en el juicio oral de la victima,  es  en la persecución de los delitos de Injuria y Calumnia,  en el que procesálmente limitó la actuación de la acusación publica, no sólo al derecho privado, sino además a su participación y en la práctica realmente el acusador público rechaza estos actos judiciales por no ser de su interés, pero si aún lo fuere le está vedado en el proceso actual.
    En este  caso específico en los delitos contra el honor, los legisladores   trasladaron a la víctima,  la  autoridad perseguible, pero no se limitó sólo a ello, sino que le exigió que ese derecho que deseaba ser reparado, necesitaba de un interprete jurídico obligatorio, no le permitió alternativa y además debe cumplir con determinados requisitos sin subsanación posterior, lo que llama a la reflexión.
    En este  proceso  denominado DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE,   el legislador autorizó a  la victima, para accionar a través del defensor de sus intereses,  llamado por el exponente interprete jurídico,  exigiéndole mas formalidades que  al acusador publico,  es decir, se le exige además cumplir con formalidades mas allá de cualquier  proceso, al ser obligada,  no solo que tenga interprete jurídico, sino además que cumpla con los rituales procésales,  so pena  que pueda  decaer el proceso,  y ello se afirma por que  conforme al articulo 263 de la ley procesal, se le admite al Fiscal, la posibilidad de devolver la causa,  para que subsane los defectos que pueda advertir la sala en el pliego acusatorio, tal derecho no le asisten  al letrado y  a la victima; si su interprete jurídico, le faltan habilidades o conocimiento del tema,i su demanda decae y es rechazada pasando tal  resolución  al principio  de cosa juzgada,  marginándose el derecho por las formalidades,  lo que  confirma  que la víctima lo es  además del proceso. Cierto es que estos delitos tienen sus peculiaridades y necesario es  apuntar, que a veces se muestran victimas, sujetos tozudos e  increíbles   pero la legislación no debe estar redactadas para las exclusividades sociales sino para  la mayoría, es decir,  redactada no  para ellos sino para todos,  y nuestro legislador, cerró de manera esmerada a quien resulta perjudicado por acciones ajenas y aún mas para garantizarse la función judicial lo obligó a ser representado legalmente, limitándole el derecho de acceso a la justicia, lo que nuestra ley  no permite en los términos actuales, expresándose de manera rígida en su narrativa judicial.
    Contrariamente, el procedimiento militar, permite a la víctima  tener acceso a sus derechos sin interprete judicial.  El procedimiento de los aforados, ha traído al juicio oral, el acceso de la víctima aún cuando no la denominen parte,  sino perjudicado    y de forma única y total,   se le permite participar por derecho propio,  con las mismas posibilidades de las partes, es decir, interrogar a los acusados y testigos, discutir la prueba pericial,  revisar  por sí, las actuaciones, así como proponer pruebas en el juicio, recusar a jueces y fiscales, proponer calificación y la pena a infligir al acusado y el monto de la responsabilidad civil,  además de recurrir,  tanto, las decisiones de los órganos judiciales en el proceso del juicio, como la sentencia que ponga punto final al proceso, por ello en el procedimiento actual, en los  asuntos  al que tiene acceso directo  la Victima esta obligada a contratar los servicios de un letrado y escasa de recursos, obligada a abandonar la posibilidad de su reivindicación pública y legal, lo que puede motivar buscarla de distinta manera o de forma mas violenta.
    Rol preponderante  cumple la víctima dentro del juicio oral, cuando  se toma  en  calidad de testigo privilegiado, su tratamiento pasa a ser, el de un testigo más mientras dure  el juicio como tal, para ser un testigo decisorio del proceso,  por que se ha  introducido el proceso conciliatorio entre partes para evitar la intervención punitiva. En efecto en varios delitos ( 6 ) si la víctima o perjudicado desisten del proceso y lo dejan como constancia dentro de la celebración del juicio se termina el asunto, es decir,  que en estos procesos judiciales quien domina y decide la celebración y la terminación, es el otro participante del proceso marginado, en los demás, cuando ha declarado, ha sido interrogado y contra interrogado y ya no es necesaria su presencia para un nuevo interrogatorio, vuelve a tomar nuevamente la calidad de víctima, es obligada al igual que los demás testigos a estar fuera del juicio, no participando ni como espectador  en las audiencias que se celebran en cumplimiento de  los artículos  314 al 331 de la Ley procesal referidos  al examen de testigos y sólo se le permite  escuchar los informes conclusivos de las Partes,  sin ofrecerle ningún tipo de protección por su colaboración al debate penal, bien cierto es,  que luego de las modificaciones introducidas en el Código penal en el Delito de atentadoii,  se incluyo la protección genérica a los testigos, pero no está protegida en especial la víctima o perjudicado por estos actos o es opinión del exponente que un tratamiento diferenciado penal con esta figura  de distinto matiz del testigo o del perito debería incluirse. No es concebible  que  a la  luz del avance del juicio oral,  el legislador cubano, pueda  mantener tan  distante  los derechos de  este sujeto del proceso penal del proceso  judicial.
    Otro aspecto  de la marginación a la víctima o perjudicado del proceso penal aparece en el artículo 349 de la ley rituaria  en el  que  dispone  que,  practicadas las pruebas,  el Fiscal, el acusador particular y el Defensor con vista  del resultado de las mismas, pueden mantener como definitivas sus conclusiones provisionales o modificarlas en todo o  en parte y  también lo grave……” puede la parte acusadora retirar la acusación…..”  texto controvertido, por que de existir acusador particular la victima estaría como parte en el proceso y determinaría la continuación o no, otro particular a analizar en su momento, pero  como durante el debate  no puede estar,  porque en ese momento procesal la sala de audiencia  no le ofrece acceso al plenario a los testigos,  sino que solo, cuando  se ha culminado la prueba y todavía los testigos o peritos están en la parte exterior de la sala de audiencia,  no pueden escuchar la retirada, desconociendo de  las razones para ello y sólo lega a oídos de la víctima, cuando  el tribunal regresa de deliberar la  solicitud,  sin embargo  la ley no   dispone se le trasmita al perjudicado, tal solicitud para escuchar su opinión al respecto y  es cierto que el Tribunal puede hacer uso de la formula y sostener la acusación violando el principio de imparcialidad por el de la justicia, pero se trata del espacio obligatorio que debe tener la victima, igualmente confiscado,  es decir  la solicitud de continuar debe ser de la víctima o perjudicado del proceso, no de la sala, por la dudosa imparcialidad que sienta, afirmándose la frase, .. Quien tiene al juez como fiscal, que busque a dios por defensor….. pero como mínimo debería escuchar que valoración del proceso pudiera tener esta,   tratamiento que  no ocurre igual cuando se solicita el sobreseimiento por el acusador publico, en que el órgano judicial, traslada a la victima o sus familiares el derecho a sostener la acusación,  sin embargo aquí, cuando  se termina el proceso,  por la retirada del acusador estatal, en  desprecio de la víctima,  el legislador le abrió el espacio al juez por el interés punitivo,  pero no  por el  derecho de  quien resultó afectado y marginó a la victima tan al extremo que  si la sala de instancia  admite la retirada,  el que  resultó perjudicado no tiene cauce procesal ni para discutir esta decisión.
    En el artículo  356 dispone que las actas del juicio se firman por el Presidente, el Fiscal, los Defensores y el acusador particular, si lo hubiere y protestar los testigos incomparescientes cuya asistencia se haya estimado necesaria y el Tribunal haya prescindido de los mismos, pero este derecho tampoco se le facilita a la víctima que pueda tener nuevos elementos  de pruebas que pudiere ayudar a la búsqueda de la verdad, se observara que en el articulo 340, no se pueden practicar pruebas distintas a las admitidas oportunamente en sentido genérico, pero tal derecho procesal es dado sólo a los participantes, si la víctima tiene nuevos elementos probatorios, tendrá que  utilizar el interprete jurídico estatal asignado, para que este logre la venia de la sala y su admisión y práctica en cuyo caso,  en la mayoría de las ocasiones,  quien determina la importancia del medio de prueba aportado es el  defensor publico.
    A diferencia de nuestra legislación procesal,  la entrada de la víctima al proceso es recogida en el articulo 117 de la Ley procesal venezolana, con definición y espacio  al definir:
    Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1º. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2º. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4º. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6º. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7º. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8º. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.

Si bien la situación de la victima ha sido ampliamente mejorada desde el punto dogmático no lo ha sido de igual manera  en la reforma procesal penal, pensamos que para que ésta no quede en una mera declaración de papel, deben existir organismos instrumentales que hagan posible la concreción de estos principios en la práctica.
Para esto debería tener una asistencia técnica profesional.
Hay que reconocer que en el actual sistema no  se hace efectivo el derecho a la víctima  a la información ni se le ofrecen  facultades para su participación  procesal para  ejercer la acción penal, atorgándole especial valor en este sentido a la libre expresión de su voluntad.

V.- Conclusiones

Pensamos que debemos  esforzarnos para  evolucionar,  hasta llegar a un derecho para los tiempos que corren en atención preferencial hacia las personas,  más que al sistema.
– Someter la ley procesal a la revisión de la participación de la victima  en el proceso penal, acudiendo a la legislación militar o a las legislaciones andinas.
– Orientar al personal que participa en la fase procesal, una mayor atención a las victimas del proceso, en obediencia a las disposiciones del articulo 109.
– Crear las normas jurídicas adecuadas que permitan la asistencia de oficio de la victima en de los delitos contra el honor, asumiendo  el presupuesto  del estado los gastos, en cumplimiento  de las Reglas de Mallorca y otras de carácter internacional  que somos signatarios.
– Profundizar en el estudio de la victima y la participación con interprete jurídico, lo que crea un reto para la Organización de Bufetes Colectivos al aumentar la contratación penal.

BIBLIOGRAFÍA

  • Código Penal anotado, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana 1998
  • La participación de la víctima en el proceso penal, Viviana Ibarra Mendoza, Santiago julio de 1997.
  • Dr. Jüngen Baumann, Derecho Penal, conceptos fundamentales y sistema, traducción del a 4° edición alemana año 1972 por el Dr. Conrado A. Finzi, traductor del Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdova, Ediciones Depalma, 1981.
  • Ferri, Enrico, Sociología Criminal, Editorial centro editor de Góngora, Madrid s/año, tomo 2.
  • Antonio Beristain, Nueva criminología desde el derecho penal y la victimología, Editorial Tirant la Blanch, año 1994.
  • Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
  • Principios del procedimiento penal Cubano en la fase judicial Bodes Torres Jorge Pág. 44 Edit. Ciencias Sociales 2001

Notas:

[*] Jesús Lauro Riaño Ibáñez es Abogado del Bufete de Servicios Legales de Varadero. Ponencia presentada en el “TALLER SOBRE EL JUICIO ORAL”  11 Y 12 DE  NOVIEMBRE DE 2002. Ciudad Habana. Tema del Taller: “Comunicación Y Desafíos Futuros De La Aplicación De La Reforma Procesal Penal En El Juicio Oral”.

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