Perspectiva de género y juicio por jurados. Comentario al fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el travesticidio de Melody B. Por Benjamín Doyhenard

SUMARIO: I.- Introducción; II.- Solución del caso; III.- Análisis del caso con perspectiva de género; IV.- Conclusiones finales.

I.- Introducción

En el marco de la causa nro. P-63.942/2020, se acusó a Rubén Darío C. R. de haber ocasionado la muerte de Melody B. el 29 de agosto de 2020. Para ello, conforme surge de la acusación Fiscal, el imputado atacó por la espalda a la víctima ejecutando seis disparos que produjeron su deceso.

El suceso descripto precedentemente, fue juzgado bajo la ley 9.106 que reglamenta el juicio por jurados en la provincia de Mendoza.

Melody B., la víctima, era una mujer travesti/transgénero.

Así, tras el veredicto unánime de culpabilidad emanado por el jurado popular del caso, el Tribunal Penal Colegiado nro. 2 de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza, emitió sentencia tras la cual condenó a C. R. a la pena de prisión perpetua, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por odio a la expresión de género o identidad de género (travesticidio), en concurso ideal con homicidio agravado por la condición del sujeto activo, por alevosía y por ensañamiento y agravado por el uso de arma (arts. 80 inciso 4, 54, 80 incs. 9 y 2 y 41 bis del Código Penal de la Nación).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa de C. R. interpuso recurso de casación, circunstancia que motivó el tratamiento del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

En ese sentido, expuso agravios impugnando las instrucciones finales brindadas al jurado, bajo el entendimiento que las mismas, además de confusas, habían sido parciales a la teoría del caso de la acusación.

Sus argumentos se sustentaron en las siguientes cuestiones: a) que la aplicación de perspectiva de género en las instrucciones, vinculadas a la agravante del art. 80 inciso 4 (travesticidio), generó confusión y fue errónea; b) criticó la explicación del contexto de vulnerabilidad de las personas transgénero impartida en el punto nro. 3 de las instrucciones; c) que el eje central del debate se circunscribió a cuestiones jurídicas y no fácticas, tal como debería ser en un caso ventilado ante un jurado popular; d) que fue errónea la aplicación del agravante del uso de arma de fuego contemplada en el art. 41 bis del C.P.N., bajo el entendimiento que dicha figura penal aplica únicamente a los tipos básicos (art. 79 del C.P.N.), más no a aquellas figuras agravadas per se; y, e) que no fue realizada la audiencia de cesura, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del acusado.

II.- Solución del caso:

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con los votos de sus tres integrantes en igual sentido pero bajo sus consideraciones, resolvió (ver fallo) que la impugnación no resultaba procedente y que en consecuencia, correspondía convalidar la sentencia dictada por el Tribunal inferior.

Sintéticamente, ya que los fundamentos del rechazó de la impugnación exceden al presente artículo, el Tribunal de Alzada entendió que las instrucciones finales impartidas al jurado, habían sido realizadas sin afectar el derecho de defensa del acusado y en consonancia con la normativa convencional y constitucional pertinente y vinculada al caso (en respuesta a los agravios de los puntos a y b).

Que las mismas, habían sido realizadas instruyendo al jurado con perspectiva de género, circunstancia que en modo alguno vulneró el derecho de defensa del acusado; y que además, los agravios descritos anteriormente en los puntos c) y d) no habían sido objetados en su momento oportuno, muy por el contrario, al momento de elaborar las instrucciones con la Jueza de grado, habían sido expresamente consentidos por la recurrente, siendo que por ello, no resultaba procedente la vía recursiva intentada.

Finalmente, en cuanto al último punto materia de agravio (e), el Tribunal supremo argumentó que no correspondía al caso la audiencia de cesura en virtud de lo normado en el art. 38 inciso a) de la ley 9.106, en tanto y en cuanto al emitirse veredicto de culpabilidad en un delito que prevé la pena de prisión perpetua, la jurisdicción del Tribunal se habilita automáticamente para dictar sentencia, sin la realización de la audiencia aludida.

III.- Análisis del caso con perspectiva de género.

El fallo en análisis resulta interesante y marca un lineamiento de cómo abordar cuestiones de género, en este caso frente a un travesticidio, al someterse el asunto ante un jurado popular.

En efecto, en la especie entran en juego dos cuestiones trascendentales.

Por un lado, la obligación internacional del Estado argentino de tomar los recaudos necesarios y garantizar el abordaje de ciertas cuestiones con perspectiva de género. Mientras que por otro lado, como adecuar esa perspectiva al procedimiento del juicio por jurados, donde los integrantes del panel juzgador, luego de presenciar el debate, son instruidos sobre cuestiones generales del debido proceso, el derecho aplicable al caso concreto, valoración de la prueba, entre otras cuestiones, con el objeto de lograr un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad.

Ahora bien, planteadas las dos premisas fundamentales que se coligen del fallo traído a estudio, corresponde analizar la primera de ellas.

Merece ser destacado que fue la primera vez que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se expidió en cuanto a un caso de travesticidio llevado a cabo ante un jurado popular.

En esa senda, y toda vez que fueron cuestionadas las instrucciones impartidas al jurado, en tanto la defensa entendió que al incluir a las mismas una mirada con perspectiva de género se vulneró el derecho de defensa del imputado, ya que dicha circunstancia fue parcial a la teoría del caso de la acusación, fue que el Tribunal de Alzada hizo un análisis exhaustivo en cuanto a la temática en cuestión.

Sobre este punto, es destacable el análisis realizado por el Ministro Dr. Omar A. Palermo, quien encabezó la votación, ya que realizó un correcto estudio de las normativas convencionales y locales en juego, logrando conciliar su contenido con el caso concreto.

En primer lugar, recogió el criterio establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la definición de personas trans, entendiendo que es un grupo comprendido por todas aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer no coincide con la identidad de género de la persona.

Bajo esa premisa, estimó acorde valorar la cuestión a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en complemento con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Y bajo esa estructura convencional, incluir del mismo modo a los Principios de Yogyakarta y Yogyakarta+10, en los que se trata en específico cuestiones ligadas a la orientación sexual e identidad de género. Finalmente, no dejó de lado la normativa local, teniendo en cuenta la ley de Identidad de Género (26.743) y la ley Micaela (27.499).

Además de ello, en el fallo se puso de relieve la realidad que acecha a las personas pertenecientes al colectivo LGBTTIQ+. Realidad contextual que se vincula estrictamente con la marginalidad y la vulnerabilidad producida por sesgos y prejuicios ligados a la cultura patriarcal sobre la cual se han construido los cimientos de la sociedad.

Tal como explicaron los Ministros, lo cierto es que dicha cuestión, teniendo en cuenta la responsabilidad que obliga al Estado argentino tras la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, sumado a distintas normativas internacionales y locales, debe ser tratada desde un enfoque especial donde quienes participen del proceso de investigar y juzgar, lo hagan desde un ángulo con perspectiva de género.

Por otro lado, y en cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal de Alzada entendió que, en el caso concreto, las instrucciones impartidas al jurado, fueron emitidas de manera correcta y fundamentada, explicando cómo abordar el análisis del caso con una mirada con perspectiva de género, para la emisión del veredicto final.

Concluyeron que el hecho de instruir al jurado para que delibere y decida con dicha perspectiva, en modo alguno implica alterar el derecho de defensa ni parcializa la decisión hacia la hipótesis de la acusación. Muy por el contrario, es un deber de los operadores de la justicia, tratar este tipo de casos con una mirada reforzada que tenga en cuenta las cuestiones de género particulares del caso y generales que involucran a la sociedad.

IV.- Conclusiones finales

Ahora bien, llegado al final de este extracto, habré de emitir una breve opinión al respecto.

En primer lugar, entiendo acertada la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ya que, luego de un análisis pormenorizado del escenario contextual que rodea a las personas pertenecientes al colectivo LGBTTIQ+, siendo en el caso concreto la víctima una mujer tránsgenero, se logró una decisión correcta que logra conciliar la normativa internacional y nacional, con el procedimiento de jurados de la región.

Bajo ese entendimiento, el Estado argentino se ha obligado mediante diversos instrumentos internacionales, a dar un tratamiento exhaustivo y con perspectiva de género a casos de esta índole. Ello, se traduce en lo que se conoce como debida diligencia reforzada, concepto definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [1] como la especial atención que deben brindar los estados para dar respuesta a casos sometidos a su jurisdicción donde la/s víctimas sean mujeres o mujeres trans. Circunstancia que no debe pasarse por alto, ya que obrar de ese modo, implicaría permitir y tolerar que se siga repitiendo la violencia y discriminación hacia dichos sectores de la sociedad.

Es que apartarse de ese criterio, sería desconocer la realidad que vivencian las personas pertenecientes a los grupos antes aludidos, y partiendo del principio de igualdad ante la ley, debe darse un tratamiento acorde al caso concreto bajo ese parámetro. El hecho de hacer caso omiso al prejuicio y sesgo que acecha a la sociedad en general frente a ellos, sería desnivelar la balanza de igualdad de condiciones, toda vez que se estaría partiendo desde un punto elevado de prejuicio, rechazo, odio -o algún supuesto distinto- hacia ese sector social, que sesga la mirada de quien tiene la función de investigar o juzgar.

Por ello, para nivelar la balanza y dar igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, resulta importante interiorizar estas cuestiones frente a casos como el traído estudio, ya que solo de esa manera se podrá dar una respuesta correcta sin afectar derechos fundamentales de las partes involucradas.

Teniendo en cuenta esa premisa, que se traduce en conocer y asumir la realidad bajo la que ciertos sectores de la sociedad se encuentran y abordar entonces las cuestiones de esa índole con la perspectiva que se merece, corresponde ahora que me avoque a la última cuestión, donde entiendo que de manera correcta el Tribunal Supremo de Mendoza, logró conjugar de forma armoniosa ese concepto con el juicio por jurados.

Sobre este punto, cabe destacar que luego de realizado el debate, las partes intervinientes, junto al juez técnico, deciden las instrucciones que serán impartidas al jurado para deliberar y emitir posteriormente un veredicto.

Además, sabido es que el jurado no expresa la fundamentación de su decisión, sino que su pronunciamiento, es el resultado de una construcción que se deriva de lo producido en el debate, sumado a las instrucciones que le son impartidas para abordar la deliberación, las que delimitan el marco de fondo y forma en que tal tarea deberá desarrollarse. Ello, en modo alguno implica que su decisión carece de motivación.

Por ello, y como ha sido materia de análisis por la CSJN en el leading case “Canales” [2], en caso de impugnarse el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular, el Tribunal revisor, la única forma que tendrá de revocar tal decisión, será cuando el pronunciamiento emitido se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate junto a las instrucciones impartidas.

En ese sentido, es menester recordar el criterio esbozado por la CSJN en el fallo antes nombrado, donde se recogen los lineamientos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [3], en los que se estableció que el jurado delibera y toma una decisión para emitir un veredicto basándose en el método histórico (heurística, crítica externa, crítica interna y síntesis) y que en base a ello, la tarea del tribunal que revise la decisión cuestionada, será reconstruir ese camino, siendo pasible de revocación tal decisión, cuando en el curso de esa labor, se detecte un apartamiento entre lo producido en el debate y la síntesis lograda.

Teniendo en cuenta ello, en el caso que se analiza, fue cuestionada la decisión del jurado por entenderse que, al darse instrucciones con perspectiva de género, se inclinó la balanza hacia la teoría del caso de la acusación, siendo así afectada la imparcialidad del jurado.

A todas luces, es acertada la conclusión a la que arriba el Tribunal Supremo de Mendoza, ya que teniendo en cuenta lo antes dicho en cuanto a la vulnerabilidad de ciertos grupos de la sociedad, en el caso una mujer tránsgenero, sumado al compromiso internacional que ha asumido el Estado argentino tras la adhesión a diversos instrumentos internacionales, el juzgamiento de éste caso concreto, merecía un tratamiento con particular perspectiva de género. Es que siendo las instrucciones el marco que limitará y guiará la deliberación del jurado, no luce correcto excluir de las mismas cuestiones trascendentales a ser tenidas en cuenta por el panel decisor.

Lo contrario a ello, es decir, el no haber impartido las instrucciones con el enfoque debido que el caso requería, o haber dado acogida favorable al planteo efectuado por la defensa, implicaría un disbalance en desmedro de la víctima. Ello, no solo sería atentar contra derechos fundamentales protegidos internacional y constitucionalmente, sino que además, implicaría un incumplimiento por parte del Estado argentino a los mandatos internacionales que se comprometió a garantizar.

Finalmente, considero que el lineamiento esbozado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza además de acertado, deja un importante precedente sobre cómo deben actuar las partes que intervienen en la investigación y juzgamiento de este tipo de casos, no quedando fuera del obrar diligente, el jurado popular, quienes al ser instruidos en casos análogos, a efectos de dar cumplimiento a los mandatos internacionales y nacionales en la materia, deberán ser instruidos sobre esta realidad para poder deliberar y decidir partiendo desde una base que garantice la igualdad de condiciones.

Bibliografía:

– Schiavo, Nicolás. El juicio por jurados, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2016.

– Reyes, Analía V. Juicio por jurados y crímenes de odio, Reducción de sesos: voir dire e instrucciones (travesticidio y transfemicidio). Suplemento Penal Nro. 1, Vol I, 2022.

Notas:

[*] Benjamín Doyhenard es abogado, graduado en la Universidad de San Isidro. Diplomado en Juicio por jurados por la Universidad de San Isidro. Empleo anterior: Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Empleo actual: Abogado particular en Estudio Doyhenard.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Vicky Hernandez y otras vs. Nicaragua”. 26 de marzo de 2021.

[2] Corte Suprema de Justicia de la Nación. CSJ 461/2016 RH1 “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado…”. 2 de mayo de 2019. Fallo: 342:697.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “V.R.P. y V.P.C. y otros vs. Nicaragua”. 8 de marzo de 2018.

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