Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/10/2017
VISTO:
Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en el artículo 8° de la Ley 27.384,
Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de septiembre de 2017 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.384, en la cual se establece un mecanismo de actuación unipersonal para las Cámaras de Casación y las Cámaras de Apelación con competencia en materia penal del Poder Judicial de la Nación (artículos 1°, 2°, 3° y 4°).
Que la Ley 27.384 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 02 de octubre de 2017.
Que en su artículo 8° esta Ley establece lo siguiente: “La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.”.
Que para la adecuada uniformidad y coherencia en la prestación del servicio de administración de justicia que realiza el Poder Judicial de la Nación a través de sus tribunales y en este ámbito particular a través de las Cámaras de Casación y las Cámaras de Apelaciones con competencia en materia penal, resulta conveniente que este nuevo mecanismo procesal sea implementado de manera simultánea por todos los órganos involucrados.
Que teniendo en cuenta la finalidad buscada a través de la introducción de este nuevo instituto, que es precisamente, asegurar una mayor agilidad y celeridad en el servicio de administración de justicia, y tratándose de un mecanismo de tipo operativo, su implementación no admite demora.
Que se han efectuado las consultas previstas en el artículo 8° de la norma citada, tanto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al Consejo de la Magistratura de la Nación, manifestando ambos organismos que no observan impedimentos para proceder a la implementación del mecanismo legal citado.
Que como resultado de las consultas efectuadas a los restantes Organismos involucrados, no se ha tomado conocimiento de ningún impedimento que obstaculice la implementación del mecanismo que prevé la Ley en cuestión.
Que se considera que el lapso que resta hasta el día 1 de noviembre de 2017, resulta tiempo suficiente para que las Cámaras de Casación y las Cámaras de Apelaciones en materia penal instrumenten el procedimiento de sorteo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, y 4° de esta Ley para la asignación de causas de manera unipersonal, de modo de contar con un mecanismo que asegure la transparencia del sistema.
Que el artículo 5° de la Ley establece que la actuación unipersonal resulta de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, sin efectuar distingo respecto de que hayan tenido o no radicación anterior de Sala en las Cámaras respectivas, motivo por el cual no corresponde realizar previsiones específicas al respecto.
Que, por los motivos expuestos, se considera adecuado comenzar con la implementación del mecanismo de actuación unipersonal previsto en la Ley 27.384 a partir del día 1 de noviembre de 2017 y respecto de todas las causas que a partir de esa fecha ingresen a las Cámaras respectivas para el tratamiento de los supuestos contemplados en los artículos 1°, 2°, 3°, y 4° de la citada norma.
Que la presente se dicta de conformidad con los art. 7° de la Ley 27.063, art. 3° de la Ley 27.150 y art. 8° de la Ley 27.384 y el Acta N° 1 de fecha 14 de abril de 2015 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
Por ello y de acuerdo a las facultades que le son propias:
EL PRESIDENTE DE LA COMISION BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar como fecha de implementación del mecanismo de actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 27.384 el día 1° de noviembre del año 2017.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese a la. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a todas las Cámaras Federales de Apelaciones y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. — Rodolfo Julio Urtubey.
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Ley 27384
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara de Apelación
Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal
Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la ley 24.121.
Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara Federal de Apelación
Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación unipersonal de las Cámaras serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Los fiscales y defensores que se desempeñan ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, respectivamente, lo harán manteniendo sus equipos de trabajo, tanto si dichas Cámaras actúan como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.
ARTÍCULO 7°.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2/2017 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de implementación del mecanismo de actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley el día 1° de noviembre del año 2017)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27384 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.