Derecho a la educación. Inclusión de condenado en el sistema de Monitoreo Electrónico para asistir presencialmente a la Universidad. Juzgado de Ejecución Penal n°2 de La Plata, causa nro. 15484 -06-00-003619-14 "P., Lucas Emanuel S/ legajo de ejecucion" del 14/5/24

La Plata,  Mayo de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa, el pedido de salidas transitorias con fines educativos realizado por la defensa del privado de libertad Lucas Emanuel P., y;

RESULTANDO: 

1.  Que con fecha 11 de diciembre de 20217 el Tribunal en lo Criminal Nº 1 Departamental, dictó sentencia y condenó a Lucas Emanuel a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, porresultar coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA -perpetrado para facilitar la comisión de otro delito(arts. 80 inc. 7° del Código Penal), acaecido el día 23 de enero de 2014 en la localidad de La Plata, en perjuicio de la vida Eber M..

2. Que practicado el cómputo de la pena se estableció que de acuerdo a la ley aplicable no tiene derecho a acceder a la libertad condicional, sin perjuicio de lo cual se deja constancia que los treinta y cinco (35) años exigidos por la ley a quienes no están impedidos, se cumplirán, en el caso, el día 24 de enero de 2.049.

3. Que obra acta de la audiencia mantenida con el condenado de autos en sede jurisdiccional, con presencia de la Sra Agente Fiscal y la SraSecretaria de la Secretaría de Ejecución Penal- la que se registra en forma audiovisual, documento que se encuentra adjuntado en el presente legajo.

4. Que agregados los informes respectivos emitidos por las autoridades del Servicio Penitenciario y los certificados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la ciudad de La Plata, se otorgan la vista conforme lo prescripto por ley.

La Fiscalía de Ejecución Penal contesta y sostiene: “…sin perjuicio de lo establecido en los arts. 9 de la Ley 12256, y arts. 133 y cc. de la Ley 24660, y en particular el art. 135 que señala las restricciones prohibidas al derecho a la educación, entiendo que el beneficio incoado no puede prosperar por los fundamentos que a continuación expondré: En primer termino, es dable recordar que P. ha sido condenado a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA -perpetrado para facilitar la comisión de otro delito- (arts. 80 inc. 7° del Código Penal), acaecido el día 23 de enero de 2014 en la localidad de La Plata, en perjuicio de la vida Eber M.. Rigen arts. 18 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 80 inc. 7° y ccdtes. del  Código Penal; y 106, 209, 210, 373, 375, 530 y dcdtes. del Código Procesal Penal. Que los treinta y cinco años exigidos por la ley a quienes no están impedidos, se cumplirán, en el caso, el día 24 de enero de 2049. Sentado ello, señalo que toda vez los tipos de delitos por los cuales fuera condenado el causante, no debe otorgarse el beneficio peticionado, a la luz de lo normado por los arts. 100 de la ley 12.256 -según modificación ley n°15.232-. Concretamente, la parte de la norma que aquí interesa transcribir dice que: “…no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos: “(…) 2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.” Por su parte, el art. 56 bis de la Ley de Ejecución Nacional de igual manera veda el acceso al instituto de Salidas Transitorias a las personas que fueran condenadas por los Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal. Concluyo entonces que P. se encuentra imposibilitado de acceder al régimen de las Salidas Transitorias en esta ocasión, con fines educativos, ya que ambas leyes, tanto la nacional como la provincial, lo prohíben expresamente. El impedimento legal es claro y contundente. … que el instituto en trato es materia regulada por el derecho procesal penal y competencia legislativa de las provincias, y por lo tanto, no responde al principio de ley penal más benigna (Art. 2, del C.P.), sino que la norma aplicable en el punto es la vigente al momento del acto procesal decisor. En este sentido, cabe traer a colación lo resuelto por la Sala II del Tribunal de casación Penal Bonaerense en causa 104.863 caratulada “Lizarraga Pedraza Antonio s/ Recurso de Casación”, a cuya lectura remito a VS. en honor de brevedad. Más aún, me permito señalar que no se advierte una flagrante irrazonabilidad en el art. 100 de Ley 12.256 en colisión con garantías constitucionales, por cuanto así como el legislador contempló en el Código Penal distintos tipos y montos de pena conforme a la gravedad de los delitos cometidos, el mismo legislador estipuló que la ejecución de la pena debe ser distinta en función de la gravedad del hecho y la peligrosidad del autor, ya que solo puede alegarse igualdad de tratamiento ante igualdad de condiciones, revelando la gravedad de los delitos la necesidad de una mayor exigencia e intensidad en el tratamiento penitenciario.”… Sin mengua de lo anterior, no se puede soslayar la naturaleza y magnitud del delito cometido por P.. Tampoco la estimación de inconveniencia por parte del DTC en el Acta Dictamen n°590/2024. Que este Ministerio Público Fiscal tiene el deber de contemplar las circunstancias objetivas que repercutan en las condiciones de detención/ejecución de pena; pero sin apartarse del equilibrio con el deber que tiene frente a las víctimas y/o damnificados de los hechos en particular y de la sociedad en general, por lo que esta fiscalía entiende que no corresponde el otorgamiento de las salidas transitorias con fines educativos solicitadas en autos. Téngase de ésta manera por contestada la vista conferida, y en virtud de lo expuesto solicito a VS. que se rechace el pedido interpuesto“.-

Que hecho lo propio con la Defensa, expresa: “… En primer lugar, cabe destacar que lo que aquí se intenta, no es requerir una salida transitoria como lo expone la señora agente fiscal, no se trata de afianzar vínculos familiares sino de respetar el derecho a la educación. Este requerimiento se ha efectuado fundado en la falta de cumplimiento por parte del SPB para que mi asistido pueda continuar con su derecho a la educación (en este caso universitaria), evaluando mecanismos que faciliten la posibilidad de continuar con los estudios académicos, ante los reiterados incumplimientos narrados en la audiencia y en lo acreditado a través de la documentación acompañada. Que Lucas P. es alumno regular de la carrera de Abogacía en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la U.N.L.P., contando con 16 materias en su legajo universitario; que la Dirección de Monitoreo Electrónico del S.P.B. ha informado en varias audiencias relativas al derecho y acceso a la educación, que resulta factible la implementación de un sistema de control, contándose en la actualidad con los recursos logísticos para la incorporación del encartado al programa. Lo que aquí se intenta conjugar es el acceso al derecho a la educación garantizado por la Ley de Educación Superior 24521, la Ley Nacional de educación 26206, la Ley de Ejecución Penal Provincial 12.256 en el art. 9 inc. 6 y en el marco de la Resolución  4.155 del Servicio Penitenciario Bonaerense, y las dificultades que en estas instancias de educación superior se presentan. Es claro que estas salidas poseen una finalidad educativa, bajo el sistema de monitoreo electrónico, el que favorecerá el régimen de progresividad, con la finalidad de la persona privada de su libertad adquiriera conocimientos y habilidades que le podrían ser de utilidad al momento que recupere la libertad… Respecto a lo manifestado en el informe criminológico, el DTC muestra un informe cuya finalidad es determinar si P. está en condiciones de salidas transitorias o no, pero sin embargo es claro que ese no es el objeto de la presente. De todos modos dos cuestiones quiero puntualizar. En el aspecto psicológico, la profesional informante refiere como dato principal que “desde esta instancia se sugiere continuar promoviendo parámetros de autogestión a partir de su desenvolvimiento en las áreas mencionadas vitalizando con ellos su cotidianeidad institucional”. En tras palabras, promover parámetros de autogestión, impulsarlos, acompañarlo a P. en este desafío, parece ser recomendado desde el aspecto subjetivo. El acta dictamen, funda principalmente la inconveniencia teniendo en cuenta “Los elementos aquí vertidos y dada la documentación aportada por el sector colegio donde no consta materias rendidas ni aprobadas sin analítico por parte del entidad Universitaria conducirían este departamento técnico criminológico a sugerir la inconveniencia de incluir a la persona de Privada de libertad para el Gómez Lucas Emanuel en el marco propuesto en el Instituto salidas transitorias con fines educativos”. Téngase presente que se encuentra acreditado formalmente que mi asistido tiene aprobadas 16 materias y todas aquellas donde figura ausente fue por razones ajenas a la responsabilidad de Lucas P.. Claramente el problema de registración que tiene el área educativa no es endilgable a mi asistido, existiendo departamentos tanto en el ámbito del SPB como de la UNLP que comparten esa información. Por ultimo cabe destacar que la UNLP posee una serie de programas capaces de contribuir al acompañamiento de las personase estudiantes universitarios en contexto de encierro que pueden complementar el monitoreo electrónico. Consecuentemente, ante los incumplimientos verificados surgidos del relato de mi asistido en la audiencia, ante la información académica adjunta respaldando los dichos del señor Lucas P., pero sobre todo la perseverancia demostrada y el empeño en avanzar en su trayectoria educativa, solicito que se autorice las salidas a cursar posicionadas por la defensa con monitoreo electrónico a efecto de poder gozar con el derecho a la educación específicamente protegido sendos instrumentos internacionales como en nuestra Const. nacional (conforme Arts. 18, 31, 33, 43, 75 inc. 22 de la CN, 11, 20, 25 , 161 de la Constitución de la Prov. de Bs. As., arts. XII, XIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 26 y 27 Declaración Universal de Derechos Humanos y del Hombre, arts. 10.3, 13 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art 10 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Regla Número 4 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas; art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 55 de la Ley de Educación Nacional 26.206; arts. 3, 133 a 142 de la Ley 24.660, texto según ley 26.695; arts. 3, 4, 5, 9, 10, 31 a 33, 87., art. 9 de la Ley de ejecución provincial 12.256 y la resolución ministerial n°4155 del SPB)”.

En función de lo actuado, la causa quedó en estado para dictar resolución, y;

CONSIDERANDO: 

1.  Que, respecto a lo manifestado por la Titular de la Fiscalía de Ejecución Penal Departamental en cuanto de la aplicación del artículo 100 de la Ley Provincial 12.256, según modificación ley n°15.232-. Concretamente, la parte de la norma que aquí interesa transcribir dice que: “…no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos: “(…) 2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.” Por su parte, el art. 56 bis de la Ley de Ejecución Nacional de igual manera veda el acceso al instituto de Salidas Transitorias a las personas que fueran condenadas por los Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal, que por los tipos de delitos por los cuales fuera condenado el causante, no debe otorgarse el beneficio peticionado, debemos tener presente que lo que se solicitan son salidas transitorias extraordinarias con fines educativos, no para afianzar los vínculos familiares, tal como lo expone la Sra. Agente Fiscal al citar los arts. que impiden ese derecho.

2. Que en contexto de encierro, las personas privadas de la libertad, sólo pierden el derecho de libertad ambulatoria, pero no el derecho, que en este caso nos interesa, como es el derecho a la Educación prescripto en los arts. 9 de la ley 12.256, art. 133, 134 y sig. ley 24.660, arts 35 de la CPBA, arts. XII, XIII DADDH, art.26, 27 DUDDHH, arts 5, CAHD, arts 13 y sigPIDESC,  art 10,26  PIDCP.  Dicha  normativa  garantiza  a  quienes  se encuentran en contexto de encierro el ejercicio del derecho a estudiar, construyendo un espacio de libertad al interior de la cárcel, respaldado por los principios básicos de la universidad pública que tiene entre sus pilares fundamentales la participación democrática, el respeto al disenso, la igualdad de oportunidades y la libertad de expresión.-

Se debe garantizar su ejercicio para promover la formación integral y el desarrollo pleno de quienes participen, ya que opera como eje de la progresividad de la pena y es establecido por la administración penitenciaria como uno de los objetivos a cumplir por las personas privadas de la libertad en el marco del tratamiento penitenciario.-

Así se halla establecido en el Capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24660, en su reforma por la Ley 26695, que regula a la educación en prisión en términos de “derecho”.-

3. Por otra parte, lo dispuesto en la Resolución n° 4155/16 del S.P.B. da el marco legal apropiado a lo peticionado en cuanto importa la voluntad del Servicio penitenciario Bonaerense de adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la educación sin distinción, en el ámbito de su competencia.

Allí se resolvió que las personas privadas de su libertad que deseen ingresar al ámbito Universitario o que se hallen cursando estudios Universitarios, podrán acceder, previa autorización judicial del magistrado que entienda en su causa, a su inclusión dentro del sistema de Monitoreo con Control Electrónico.-

Que, entre los fundamentos expuestos en la Resolución mencionada se resaltan los reiterados reclamos sobre la improcedencia de las distintas medidas asegurativas dentro del claustro, tornándose necesario asegurar el ejercicio del derecho a enseñar de los docentes y el desarrollo de la actividad académica en un marzo adecuado, priorizando que el vínculo que se genera entre el educando y el educador se encuentre libre de todo obstáculo.-

Asimismo, se expone que el crecimiento exponencial de la matrícula universitaria en el ámbito carcelario torna imposible la movilización de la cantidad de alumnos universitarios privados de su libertad; ello, por dos motivos: primero, la ausencia de recursos materiales y humanos necesarios y, segundo, superado el escollo referido y en el hipotético supuesto de poder contar con los recursos humanos y materiales para brindar de manera óptima una adecuada custodia y la seguridad para el resto de la comunidad educativa; la magnitud de los operativos que deben implementarse harían inviable el desarrollo de la actividad académica.-

4. Con la finalidad de potenciar políticas educativas en cárceles y garantizar los estudios universitarios y formación en oficios de personas privadas de su libertad, la Universidad Nacional de La Plata firmó con fecha 6 de diciembre de 2023 el Convenio específico N° 1 con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires para la Educación Universitaria y un Protocolo de ingreso y permanencia de estudiantes privados de la libertad y guardias penitenciarias en dependencias de la UNLP.-

Entre otros puntos, la UNLP “…se compromete a garantizar las condiciones para el dictado de las cursadas, los grupos de estudios, las mesas de finales y las clases pre-examen intramuros. Por su parte, el ministerio arbitrará las medidas correspondientes procurando realizar el traslado de estudiantes privados/as de la libertad, ya sea intramuros dentro del Circuito Universitario en Cárceles; o a las sedes de la Facultad, a cursar -en los casos que corresponda- y a rendir exámenes finales…”.

5. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, sostiene en su art. 5. que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano… 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”.

Por lo que interpreto que la protección de la vida abarca el derecho de vivir con dignidad, lo que implica que al condenado se le otorguen las herramientas necesarias para que pueda desarrollar proyectos de vida. Una de esas herramientas, es el derecho a la educación.

Seguidamente, es menester destacar que conforme consta en acta labrada el día de la audiencia llevada a cabo en este juzgado, Lucas Emanuel P. ha demostrado su interés por continuar con la carrera de Abogacía en la Unidad Nacional de La Plata, su intención de avanzar en la misma, como lo evidencian el número de materias que ha rendido, a saber dieciséis (16) materias aprobadas, además de capacitar a otros internos.

Ese contacto directo y personal con Lucas Emanuel P. debe valorarse, ya que esa audiencia -principio de oralidad y de inmediación en la adquisición de la prueba- permite tener presente las particularidades del condenado y así lograr decisiones más justas e individualizadas. Es poder-deber del magistrado escuchar y fundamentalmente dialogar con las personas que actúen en el proceso, lo que permite ponderar no sólo las palabras, sino también -lo que es más importante- las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad. (Art. 1 CN; Art. 105, 106, 210, 497 y ccdtes. CPPBA; Arts 3, 5 y ccdtes. de la ley 12.256; Arts. 40 y 41 CP; 5, 6, 8 y ccdtes. Ley 24.660).-

Ello demuestra la importancia de los fines constitucionales de la pena; la aplicación de los principios de individualización y de judicialización de la pena, mediante el cual todas las decisiones que se lleven a cabo durante la ejecución penal e impliquen una modificación en las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta deberán ser tomadas, controladas por el juez. (Art. 25 CPPBA; Arts. 3, 4, 10 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 3 Ley 12.256).-

6. Que, de los informes remitidos por las autoridades de la Cárcel Nro 1 de Lisandro Olmos obrantes se desprende que Lucas Emanuel P. se encuentra inscripto y cursando la carrera de Abogacía; consta de 10 cursos o talleres realizados. “…Concurre al Centro Universitario en forma regular, en el que asiste a cursos, charlas, debates y seminarios de dicha carrera. Es dable mencionar que en el año 2020 egreso de la Escuela Secundaria … El día 20/02/2024 es dado de alta laboral en el sector Centro Universitario, administrativo, labor que sigue desempeñando a la fecha. Se lo observa motivado y participativo, registra buen presentismo, mantiene buena relación con el personal, siendo merecedor de concepto general bueno…”.

7. Que de la valoración de todo lo expuesto, y las demás constancias agregadas a la causa, es convicción del suscripto que se encuentran dadas las condiciones para el nombrado pueda hacer uso del sistema diseñado por la normativa aplicable, por lo que corresponde la inclusión de Lucas Emanuel P. en el Sistema de Monitoreo Electrónico a fin de que pueda asistir regularmente a las cursadas -en la Facultad de Derecho de la UNLP- en las que se encuentra inscripto.-

Ello, con tiempo suficiente para que pueda cursar las materias cuatrimestrales (presencial) de: Derecho Privado III, docente titular miércoles de 14 a 16 hs; docente adjunto viernes de 16 a 20hs; Derecho Internacional Público: docente titular martes de 14 a 16hs, docente adjunto jueves de 16 a 20hs; Derecho Procesal I: docente titular miércoles de 18 a 20hs, docente adjunto los lunes de 18 a 22hs. Período lectivo del 18 de marzo hasta el 8 de juliio de 2024. Deberá acreditar, por intermedio de su defensa, de manera mensual su asistencia a dicha cursada.-

Por ello y de conformidad con lo normado en los art. 75 inc 22 de la CN; arts, artículos 1, 5 inc. 6º, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 58, 59, 60, 61, 65, y 80 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Naciones Unidas; Principio I, III, IV, V, VI y VII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y artículos 1, 6, 7, 15 y ss. de la Ley 24.660, arts. 25 inc. 1 y arts. 4, 10, 105, 106, 503 y concs. del CPP.-

RESUELVO: 

  1. Hacer lugar a lo peticionado y autorizar la inclusión de Lucas Emanuel P., en el Sistema de Monitoreo Electrónico previsto en la Resolución n° 4155/16 del S.P.B., bajo las siguientes condiciones:
  2. El egreso se realizará por sus propios medios y bajo el control de la Dirección de Monitoreo Electrónico, a cuyo fin líbrese oficio. Ello a fin de concurrir a la Facultad de Derecho de la UNLP – sita en calle 48 entre 6 y 7 de La Plata – para cursar las materias cuatrimestrales (presencial) de: (…) En dicho plazo no se deberá computar el tiempo que le insuma el viaje.
  3. Las autoridades penitenciarias deberán constatar, como requisito previo a dar cumplimiento a lo ordenado, que el nombrado efectivamente se encuentre inscripto en las materias correspondientes e informar mensualmente a esta sede sobre el desarrollo y cumplimiento de las –
  4. Librar oficio al titular de la Cárcel Nro. 1 de Lisandro Olmos, a fin de hacer saber, de cumplimiento y notifique personalmente a Lucas Emanuel lo dispuesto y coordine el ingreso y egreso del nombrado en el horario indicado.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. 

VILLAFAÑE José Nicolás – JUEZ