Habeas corpus colectivo. Condiciones de detención de los internos alojados en la cárcel de Olmos. Condiciones materiales y edilicias de alojamiento. Juzgado de Ejecución Penal n°2 de La Plata, causa Nro. 13736 - "Condiciones de detención de la Cárcel N°25 L. Olmos s / art. 25 inc. 3 C.P.P.B.A" del 22/6/23

La Plata, 22 junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones en cuanto a las condiciones de detención y régimen de vida de las Personas Privadas de Libertad alojadas en la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos;
RESULTANDO:

1. Que se dio inicio a las presentes actuaciones de oficio, y de conformidad con lo normado por el art. 25 inc. 3° del CPPBA, en razón del resultado de la constatación jurisdiccional realizada en el asiento de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos realizada en fecha 3 de agosto de 2022.- En dicha oportunidad se dispuso dar comunicación e intervención a los organismos jurisdiccionales competentes y a las defensorias oficiales, en relación a cada una de las personas privadas de la libertad, con las que se mantuvo contacto y así lo requirieron.-

Asimismo se puso en conocimiento del inicio de las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, a la Fiscalía de Ejecución Penal Departamental, al Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria y a la Defensoría General Departamental. –

2. Que en razón de lo constatado en fecha 8 de agosto de 2022 se dispuso, prohibir el ingreso de nuevas personas privadas de libertad a los ámbitos de alojamiento de la Cárcel Numero Veinticinco de Lisandro Olmos por el plazo de treinta (30) días, librar oficios a los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, Dirección de Infraestructura Edilicia del Servicio Penitenciario Bonaerense y a la propia Cárcel, a fin de que en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para adecuar las condiciones de alojamiento y detención de las personas -adultos mayores- allí alojadas, a parámetros de dignidad y derechos humanos, y en especifico ordenar, se lleven a cabo reparaciones o modificaciones que cubran las deficiencias edilicias y sanitarias, reparaciones de techos y filtraciones, del segundo piso y de los baños de dicho establecimiento. También se dispuso se lleven a cabo las obras necesarias para alcanzar condiciones de habitabilidad de Habitaciones Número uno (1) y cinco (5) del segundo piso, a fin de que las mismas puedan ser rehabilitadas para el alojamiento de los privados de libertad. Asimismo se dispuso además la reparación de conexiones eléctricas y provisión de luz artificial.-

3. Que en fecha 7 de septiembre de 2022 la Directora Provincial de Política y Gestión Penitenciaria, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, presenta un escrito informando que la Dirección General de Coordinación del Servicio Penitenciario Bonaerense realizo un relevamiento en el 2do. piso, habitaciones 1 y 5 (NO-2022-27687635-GDEBA-DGCSPB), y del plan elaborado para dar respuesta a lo ordenado en el resolutorio judicial de fecha 8 de agosto de 2022 respecto al estado edilicio, techos y sanitarios de la Cárcel en mención. –

4. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Número 5 Departamental solicita las presentes actuaciones en vista las cuales son remitidas y seguidamente, dicta resolución en el marco de las actuaciones registradas bajo el N°114584 Caratulado “Hábeas Corpus Colectivo Detenidos Unidad 25 de Lisandro Olmos”, cuyo inicio tuvo origen en la presentación de la Comisión Provincial por la Memoria en favor de las personas alojadas en esa Cárcel. Se dispuso así en el presente trámite -en fecha 28 de diciembre de 2022- la acumulación de dichas actuaciones por razones de conexidad objetiva (art 43 CN, art 25 inc 3, 405 y ss CPPBA). –

5. Que en razón de ello, se dispone nuevamente constatación jurisdiccional, pero esta vez en forma conjunta con la participación de la Comision Provincial por la Memoria, Defensoría General Departamental, y autoridades del Ministerio de Justicia, en fecha 21 de marzo del corriente año. Del acta surgida al respecto surge la persistencia de los problemas edilicios, roturas de techos, filtraciones y humedad, condiciones materiales de detención, deficiente, inadecuado y malas condiciones del mobiliario dispuesto, conexiones eléctricas precarias, baños inhabilitados y fuera de servicio, entre otras cuestiones que se encuentran detalladas en la respectiva referida. –

6. Que también se requiere a las autoridades de la Cárcel Numero Veinticinco de Lisandro Olmos la nómina de las personas privadas de libertad alojadas con referencia de datos judiciales (organismo jurisdiccional al cual se encuentra a disposición, Departamento Judicial, numero de causa y defensoría o defensor particular que lo asiste) como así también listado de personas privadas de libertad, que padecen patologías que demande continua atención médica y provisión de medicamentos en razón o debido a su avanzada edad. Tal información posibilito que en el presente marco de trámite jurisidiccional se de intervención los organismos jurisdiccionales y defensorías generales a efectos de garantizar derechos de tutela efectiva, acceso a la justicia y defensa en juicio. –

7. Que en fecha 22 de marzo de 2023 se lleva a cabo audiencia en la sede del juzgado con la participación de las autoridades respectivas (Secretaría de Ejecución de la Defensoría General Departamental; Comisión Por la Memoria, Ministerio de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, Servicio Penitenciario Bonaerense, Cárcel Veinticinco, Sanidad del establecimiento). Que en el marco de dicha audiencia y luego de escuchar a todos los presentes, se dispone jurisdiccionalmente ordenar a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria de revisión a lo previamente informado y remita nuevamente los informes solicitados por este organismo en atención a las observaciones producidas; y se dispone requerir a la Secretaría de Ejecución de presentación las agregue las constataciones efectuadas por la Defensoría General departamental desde el año dos mil dieciocho (2018) respecto del establecimiento en mención. Asimismo se solicita a la administración presente un informe respecto del estado de tramite de las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en cuanto a las condiciones de alojamiento y detención -trámites administrativos, licitación etc.).

8. Que en atención a lo anterior la secretaria de ejecución de la Defensoría general departamental acompaña actas y placas fotográficas de diligencias llevadas a cabo respecto de la Cárcel Veinticinco, procediéndose además a agregarse al presente trámite antecedentes obrantes en esta sede referidos también a constataciones Jurisdiccionales antecedentes (realizadas en fechas: 21 de noviembre de 2019, 21 de agosto de 2020, 14 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de agosto de 2022).

9. Que sin perjuicio de los antecedentes antes mencionados en cuanto a la verificación, intervención y notificación jurisdiccional, ya desde el año dos mil veinte (2020) a la fecha, y sin perjuicio de haber sido notificada en la audiencia y sucesivamente los días 23, 31 de marzo, y 13 de abril del corriente, la Administración provincial solamente ha aportado de la documentación solicitada un listado de personas Privadas de liberad que padecen diversas patologias, no produciéndose ningún cambio en las condiciones de alojamiento y habiendo ocurrido tiempo prudencial al efecto; quedan así las presentes actuaciones en estado de resolver;

CONSIDERANDO:

1. Que corresponde la intervención de éste juzgado en razón de la competencia especifica y lo normado por los Arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional; arts. 160 y ccdtes. de la Constitución Provincial; arts. 3 y ccdtes. de Ley Nacional 24.660; arts. 25 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; arts. 3, 9, 10 y ccdtes. de Ley Provincial 12.256; Acuerdo Nro. 3688/2014 de la S.C.B.A.) Pues, ello habilita la competencia atribuida al organismo jurisdiccional a mi cargo, en el ámbito de los establecimientos penitenciarios ubicados dentro del ámbito territorial correspondiente al Departamento Judicial de La Plata en las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato que debe brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.-

En esa dirección se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental cuando afirmara, respecto a idéntica actuación jurisdiccional, que: “…la reforma del procedimiento en material penal en la Provincia de Buenos Aires, introducidas por la Ley 11.922, produjo la incorporación de la figura del Juez de Ejecución Penal, estableció su competencia funcional y señaló el alcance de sus facultades y atribuciones como órgano exclusivo y especializado en materia de la ejecución de la pena, respecto de las condiciones en que se cumple la condena, su adecuación a las garantías constitucionales consagradas en la carta magna provincial a la normativa vigente en materia penitenciaria, de manera que la privación de libertad de las personas sea efectivizada del modo más respetuoso a la dignidad humana…El ejercicio del control de las garantías y derechos que asisten a las personas privadas de libertad en cárceles provinciales, en cumplimiento de normativas procesales y de fondo de orden local, consagrados en los principios regulados en la Constitución Nacional y Provincial y en aplicación de los tratados internacionales en la materia, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la C.N. es competencia funcional específica del Juez de Ejecución Penal. Tiene en ese contexto normativa, facultades legales para constatar el estado de situación de los centros de detención, verificar las condiciones de detención de las personas alojadas en ellos, y relevar la cantidad de internos que se encuentran en cada celda, cárcel y pabellón de cada establecimiento carcelario, es decir establece si se respetan los cupos de capacidad física de alojamiento y si los mismos se ajustan a las reglamentaciones, leyes y normativa constitucional en función de las garantías que protegen los derechos humanos de la personas privadas de libertad…” (Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, Sala IV, “Actuaciones de Oficio Art. 25 inc. 3° del CPPBA s/Cárcel N°12 de Gorina”, de fecha 03-IX-2010).-

2. Que de la constancias de autos surge que con fecha 3 de agosto de 2022, se realizo una constatación jurisdiccional de la cárcel Nro 25 de Lisandro Olmos. El 8 de agosto de 2022 se dispuso, prohibir el ingreso de nuevas personas privadas de libertad a los ámbitos de alojamiento de la Cárcel Numero Veinticinco de Lisandro Olmos por el plazo de treinta (30) días, se libraron notificaciones y oficios a los organismos pertinentes, a fin de que en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para adecuar las condiciones de alojamiento y detención de las personas – adultos mayores – alojadas en ese establecimiento, a parámetros de dignidad y derechos humanos, y en especifico ordena se lleven a cabo reparaciones o modificaciones que cubran las deficiencias edilicias y sanitarias, reparaciones de techos y obras necesarias para alcanzar condiciones de habitabilidad de Habitaciones Nro. uno (1) y Nro. cinco (5) del segundo piso a fin de que las mismas puedan ser rehabilitadas en razón de que ya habían sido inhabilitadas previamente por el Personal Penitenciario y fueron clausuradas jurisdiccionalmente en constatación de fecha tres de agosto del año dos mil veintidós (03-VIII-2022). –

Que surge de las actas de constatación realizadas por este organismo con anterioridad, y en el marco de diversas actuaciones que han sido agregadas a las presentes como así también las agregadas por la Defensoria General, que las deficientes condiciones materiales de detención que han quedado verificadas y se han mantenido en mayor o en menor medida en los últimos años. La respuesta por parte de la Directora Provincial de Política y Gestión Penitenciaria, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, se limita a realizar un relevamiento en el 2do. piso, habitaciones 1 y 5, y un plan elaborado para dar respuesta a lo ordenado en el resolutorio judicial de fecha ocho de agosto del año dos mil veintidós (08-VIII-2022) respecto al estado edilicio, techos y sanitarios de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos, el cual a la fecha no ha sido realizado, lo que deja demostrado de manera evidente la inacción por parte de la administración.-

A mayor abundamiento, dicha inacción, es nuevamente constatada con posterioridad y a raíz de la remisión realizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 Departamental de los autos caratulados ” Hábeas Corpus Colectivo Detenidos Unidad 25 de Lisandro Olmos” y presentado por la Comisión Provincial por la Memoria en favor de las personas alojadas en la Cárcel Número Veinticinco del Servicio Penitenciario Bonaerense. En la constatación jurisdiccional conjunta llevada a cabo con la participación de la Comisión Provincial por la Memoria, Defensoría General Departamental, y autoridades del Ministerio de Justicia, el día veintiuno de marzo del corriente año (21-III- 2023) de la cual se labra acta, se verifican la persistencia de los problemas edilicios, roturas de techos, filtraciones y humedad, condiciones materiales de detención deficientes mobiliario inadecuado y en malas condiciones, conexiones eléctricas precarias, baños inhabilitados y fuera de servicio entre otras cuestiones, Que dichos alcances se encuentran detallados en la respectiva acta, y fueron además abordadas en la audiencia realizada, encontrándose aun pendiente la presentación de los informes allí peticionados a la administración sin perjuicio de haber sido notificada en la audiencia y sucesivamente los días veintitrés, treinta y uno del mes de mazo y el trece del mes de abril del corriente años. A la fecha solamente ha aportado, de lo requerido el listado de personas privadas de liberad que padecen diversas patologías, todo lo cual demuestra la falta de diligencia y mora. Asimismo, se ha hecho caso omiso a las órdenes y disposiciones previas emitidas en relación al caso. Esta omisión reiterada por parte de la administración ha generado un claro menoscabo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, lo que resulta inaceptable desde una perspectiva jurídica y vulnera los principios básicos de justicia y protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta imperativo tomar medidas contundentes para garantizar el respeto a los derechos de las personas involucradas y corregir las deficiencias evidentes en la actuación de la administración provincial.

3.- Que en razón del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso corresponde brindar una respuesta jurisdiccional a la situación fáctica de autos a efectos de garantizar los derechos humanos en juego, y en específico por la competencia atribuida dar respuesta a la acción colectiva interpuesta. –

Que es la sincera convicción del suscripto que los lugares de alojamiento en donde los privados de la libertad deben llevar adelante su respectiva sanción punitiva, necesariamente deben reunir condiciones de infraestructura dignas y humanitarias para un efectivo y real cumplimiento del fin perseguido con aquella sanción, pues de lo contrario, ese fin se convierte en una mera ficción. Considero que el tratamiento institucional es sencillamente el trato que se les brinda en la institución a las personas privadas de la libertad, en lo especifico nos encontramos ante un población de “adultos mayores”, lo cual conlleva Derechos Humanos específicos y un régimen de vida acorde a dicha característica conforme lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. –

Que del articulo 2 de dicha Convención surgen definiciones que deben ser consideradas en las presentes actuaciones y a continuación se transcriben textualmente:

” (…) Persona mayor: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor; Abandono: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral; Discriminación: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada; Discriminación múltiple: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación; Discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada; Envejecimiento: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio; Envejecimiento activo y saludable: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población; Maltrato: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza; Negligencia: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión, desamparo e indefensión que lecausa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de conformidad con las circunstancias; Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo: Aquella que reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio; Servicios socio-sanitarios integrados: Beneficios y prestaciones institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y promover su independencia y autonomía.(…)”

Que en atención a ello el “buen trato” es un estándar normativo que surge de una lectura integral y sistemática de todo el ordenamiento internacional, nacional y local en materia de infancia y adolescencia. De esta manera, el concepto de “buen trato” -entendido como estándar genérico o marco se encuentra conformado por un catálogo de estándares específicos vinculados a cuestiones tales como: condiciones edilicias; cantidad de alojados; asistencia médica, odontológica, psicológica y psiquiátrica; condiciones de seguridad personal; salubridad; alimentación; régimen de vida (reglamento, derechos y obligaciones); actividades educativas, laborales, recreativas, espacio para el ocio, régimen disciplinario; condiciones de comunicación con el medio libre, régimen de visitas; trato dispensando a los familiares; condiciones laborales del personal; registros; perfil y capacitación del personal.

Que los lugares de alojamiento de las personas privadas de la libertad, deben reunir las condiciones mínimas para una protección integral de los derechos de las personas allí alojadas diferenciado derechos humanos específicos. Es decir que no se le puede dar el mismo “trato” a personas privadas de libertad, con características disimiles como jóvenes adultos, adultos, mujeres, mujeres con hijos, mujeres embarazadas entre otros; pues si nuestra Constitución Nacional -con respecto a los mayores privados de libertad- establece como imperativo legal insoslayable que las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de las personas detenidas en ellas (art. 18 CN). En este sentido, una de las obligaciones que ineludiblemente deben asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, es la de procurarles las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

Esta obligación no se limita a las situaciones relacionadas con la violencia al interior de los centros de detención sino que abarca todas las condiciones en las que se desarrolla la privación de libertad. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y la obligación del Estado de garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. Que dada la protección especial esas condiciones mínimas tienen particularidades especiales pues deben permitir el desarrollo de su proyecto de vida.-

Que en tal sentido se ha sostenido que: “…entiendo la interseccionalidad como la confluencia respecto de una misma persona o grupo de personas de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que las sufren y provoca violación de derechos más intensa y diversa que cuando las mismas se configuran respecto de un sólo derecho…” (Conf. Fallo C.I.D.H., Caso “Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs Brasil”, Voto del Juez Ricardo C. Pérez Manrique; Sentencia del 15-VII-2020). –

Que debo destacar en primer lugar que actualmente, de la totalidad de las personas privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos,:

  • – CIEN (100) de ellos que son mayores de SESENTA (60) años
  • – CUARENTA Y OCHO (48) de ellos son mayores de SETENTA (70) años;
  • – DOS (2) de ellos son mayores de OCHENTA (80) años;
  • – Y solo ONCE (11) de ellos son menores de SESENTA (60) años

(Conf. surge de las actas de constataciones jurisdiccionales obrantes en el presente legajo). –

Queda claramente expuesto que las personas allí alojadas resultan comprendidas en los alcances del instrumento internacional antes aludido y que esa situación además, en similitud, alcanza a gran parte de las personas también alojadas en la Cárcel Número Veintiséis de ese mismo medio. Ello conlleva tener presente el principio de igualdad en cuanto a la obligación de la administración provincial según idénticos parámetros en cuanto a derechos humanos específicos de Personas adultas mayores. –

4. Que el establecimiento penitenciario en mención, ya ha sido motivo de trabajo e intervención reciente por parte del organismo jurisdiccional de ejecución a mi cargo (Conf. Legajo 12.267 “Constatación Jurisdiccional en Turno – Derecho a la Salud en Contexto de Pandemia por COVID-19 – Cárceles del Departamento Judicial de La Plata – Artículo 25 inciso 3° CPPBA”, Resolución de fecha 08-IX-2020). Allí, además del contexto puntual de pandemia, se trataron condiciones específicas de detención, habitabilidad y alojamiento de las personas adultas privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número veinticinco de Lisandro Olmos.-

Que como lo señalara en su presentación los representantes de la Comisión Por la Memoria, en la acción de Habeas corpus que se encuentra acumulada al presente, sus requerimientos se centraron en: Derecho a la salud, condiciones de vida y habitabilidad, cantidad de personas alojadas en el establecimiento, situación de salud y avanzada edad de las privadas de libertad, acceso a la justicia y a la defensa.

Resulta de relevancia que las manifestaciones de los privados de libertad y de las constataciones realizadas, señalar la afectación de las condiciones de habitabilidad, persistencia de los problemas edilicios, roturas de techos, filtraciones y humedad, deficientes mobiliario y en malas condiciones, conexiones eléctricas precarias, baños inhabilitados y fuera de servicio .

Que también debe considerarse la afección al derecho a la salud. Ello en razón de la falta de un médico diario que tenga por objetivo la atención de la totalidad de las solicitudes y el seguimiento en hospitales extra muros según patologías y cuadro de gravedad, tal como surge de la pericia ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro 5 Departamental que se encuentra agregada a autos. Se destaca que la falta de coordinación, verificación de turnos tanto con el hospital de la Cárcel Número Veintidós o con hospitales extra muros. El no seguimiento de las dolencias o padecimientos tanto por lo anterior como por falta de atención o coordinación para que se verifique.

Además, debe valorarse que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad requiere la ponderación en integralidad de todos los derechos en juego, toda vez que dichas personas se encuentran bajo la tutela directa del Estado e inmersas en el marco de un proceso penal -conf. Principios de legalidad, judicialidad e individualidad en la ejecución de la pena, arts. 11 ap. 2 de la Declaración Universal de Derechos humanos, art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. 18 CN, 40 y 41 CP, 25 CPPBA, arts. 3, 4, 5, 6, 8, 10 y cctes. Ley 24.660, art. 3 y 5 ley 12.256-. En ese sentido, el derecho a la salud tiene directa implicancia y resulta un factor preponderante tanto, para las obligaciones del Estado mismo, como para la vigencia de otros derechos personalísimos como la alimentación, el contacto familiar, y el régimen de vida.

5. Que en las presentes actuaciones se ha constatado y se han agregado diversas actas de contatación jurisdiccional desde el año 2019 hasta el corriente de las cuales surge claramente que las condiciones edilicias no han variado desde anteriores intervenciones, no habiendo acreditado la administración realización de medidas tendientes a dar respuesta a las problemáticas verificadas, en el presente caso resulta de trascendencia la afectación y necesidad de amparo que merece el derecho a condiciones de detención dignas acordes a parámetros internacionales.

Claramente la cantidad de personas alojadas actualmente en el establecimiento exige la actualización, relevamiento y consideración de estrategias, plantel de profesional y agentes dispuestos a ese fin, no se ha obtenido respuesta. Resulta crucial para la presente intervención la capacitación del personal y el rediseño de régimen de vida en todos los aspectos tales como: condiciones edilicias; cantidad de alojados; asistencia médica, odontológica, psicológica y psiquiátrica; condiciones de seguridad personal; salubridad; alimentación; Mobiliario – considerando que actualmente los privados de la libertad duermen en camas cuchetas- , régimen de vida (reglamento, derechos y obligaciones); actividades educativas, laborales, espacio para el ocio, régimen disciplinario; condiciones de comunicación con el medio libre, régimen de visitas; trato dispensando a los familiares; condiciones laborales del personal; registros; perfil y capacitación del personal en relación a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. –

Que en relación a las condiciones de detención o alojamiento, tanto de lo expresado por los privados de libertad, Defensoría General, Comisión por la Memoria, como desde lo relevado en inmediación jurisdiccionalmente, han quedado acreditadas las falencias tanto a nivel de iluminación, mobiliario, fallas sanitarias, ventilación, carencias edilicias y rotura de techos Que como complemento de lo anterior, y de directa implicancia, también fue señalado por la Comisión por la Memoria y manifestado en la audiencia realizada en sede jurisdiccional, la existencia de camas cuchetas con escaleras precarias e improvisadas en la totalidad de las celdas. Dicha circunstancia claramente a llevado a aumentar el alojamiento del establecimiento y por tanto también las exigencias respecto de las condiciones de vida y trato de la totalidad de las personas alojadas en el establecimiento; todo ello afecta el acceso a los demás derechos , tendientes a garantizar la dignidad humana, la autonomía, la igualdad y la no discriminación de las personas mayores, condiciones de salud y bienestar, el derecho a la educación, el derecho al trabajo.

Que por último es de considerar los requerimientos referidos al derecho al acceso a la justicia, tutela efectiva de derechos, defensa en juicio y debido proceso. Claramente también las manifestaciones y requerimientos tuvieron dirección respecto de la posibilidad efectiva de conocimiento de la situación procesal, solicitud de derechos, asesoramiento y peticiones que por derecho pudiera corresponder a los privados de libertad.

Por ello, en atención a las facultades y deberes otorgados al organismo jurisdiccional de ejecución (Arts. 18, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN, 11, 20, 25 , 161 de la Constitución de la Prov. de Bs. As., art. 3 de la Ley 24.660, art. 3 de la Ley 12.256 y art. 25, 105, 287 del CPPBA) y al suscripto a lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante Resolución dictada en fecha 11 de Diciembre de 2019 y bajo número de registro SCBA 3341/19, y por el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires mediante el Documento sobre las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires realizado por s (RC. 2301/18); a lo prescripto por los Arts. 5 y ccdtes. de la Convención Americana de Derechos Humanos; Arts. 5 y ccdtes. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 10 y ccdtes. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes; Art. 4 Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (“Reglas Nelson Mandela”); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (“Reglas de Tokio”); Arts. 18, 33, 75 inc. 22 CN, Art. 25 inc. 3 405 y ccdtes CPPBA; Art. 65 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 9, 76 y ccdtes ley 12.256; corresponde:

RESOLVER:

1. Hacer lugar a la acción de habeas corpus colectiva interpuesta en autos por la Comisión Provincial por la Memoria en favor de todas las personas privadas de libertad alojadas en la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos.-

2. Ordenar al Titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires a que arbitre las medidas correspondientes, en el marco de su competencia, y respecto de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos, todo ello en el plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de aplicar astrientes por cada día de retardo injustificado en el cumplimiento, a efectos de que, y acorde a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -Ley 27.360-:

2.a.- Garantice que las condiciones materiales y edilicias de alojamiento en dicho establecimiento, satisfagan las exigencias constitucionales que rigen la materia, en especial en lo que hace a: reacondicionamiento integral de los techos, filtraciones de agua, humedad y moho en las paredes, instalaciones eléctricas precarias, iluminación escasa, baños inhabilitados y fuera de servicio, falta de limpieza y mantenimiento, recambio o adecuación de mobiliario y distribución del mismo a fin de facilitar la circulación en las habitaciones o celdas. –

3. Ordenar al Titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y al Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, a que arbitren las medidas correspondientes, en el marco de sus competencias, y respecto de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos, todo ello en le plazo de ciento veinte (120) días bajo apercibimiento de aplicar astrientes por cada día de retardo injustificado en el cumplimiento, a efectos de que, y acorde a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -Ley 27.360-:

3.a.- Realice un relevamiento de estrategias de intervención respecto de las personas privadas de libertad mayores adultas en relación a:

3.a.1- Adecuación y rediseño de la habitabilidad en cuanto a: distribución del alojamiento y cantidad de personas de acuerdo a la dimensión de habitaciones o celdas; condiciones de seguridad acordes en cuanto a acceso, desplazamiento y salubridad; cantidad, tipo y distribución de mobiliario – en especial consideración de que actualmente los privados de la libertad descansan en camas cuchetas, dobles o de alto-. –

3.a.2.- Adecuación y rediseño de permanencia, reglamento, derechos, obligaciones y régimen de vida en cuanto a: acceso a actividades educativas, laborales, tiempo y espacio de esparcimiento y ocio, régimen disciplinario; condiciones de comunicación con el medio libre, régimen de visitas; trato dispensando a los familiares. –

3.a.3.- Adecuación y rediseño del derecho a la alimentación en cuanto a: calidad, cantidad -ingestiones, colaciones diarias- y especificidad, teniendo presente edad avanzada, patologías y necesidades proteicas de cada una de las personas privados de libertad -mayores adultos- allí alojados, a fin de garantizar su correcta evolución en los tratamientos médicos.-

3.a.4.- Plantel y cantidad de personal penitenciario que presta servicio en el establecimiento, capacitación permanente y acorde a la normativa de derechos humanos específica e implicada. –

4. Ordenar al Titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y al titular de la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria, a que arbitren las medidas correspondientes, en el marco de sus competencias, y respecto de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos, todo ello en el plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de aplicar astrientes por cada día de retardo injustificado en el cumplimiento, a efectos de que, y acorde a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -Ley 27.360-:

4.a.- Garantice el derecho a la salud en relación a la asistencia médica en la necesidad de atención de urgencia y salidas de emergencias, como así también de gestión de turnos con profesionales en hospitales extramuros a fin de poder dar continuidad a tratamientos y/o realizar consultas específicas. –

4.b.- Garantice el derecho a la salud en cuanto a la designación de personal suficiente, en la continuidad y seguimiento de asistencia médica, en relación a las específicas patologías que presentan las personas privadas de libertad mayores adultas. –

5. Librar oficio al titular del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento la presente resolución y a fin de ordenar adopte en el marco de su competencia las medidas necesarias a efectos de coordinar con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia y la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria, el cumplimiento del punto 4.a.- de la presente resolución.-

6. Disponer la constatación jurisdiccional de la Cárcel Número Veinticinco de Lisandro Olmos, en forma bimestral y conjunta con las partes intervinientes, a fin de dar seguimiento y verificar las condiciones de vida y alojamiento de los privados de libertad allí alojados. –

7. Notificar la presente resolución al Titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Fiscal de Estado, la Titular de la Dirección Provincial de Política y Gestión Penitenciaria dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -todos ellos de la Provincia de Buenos Aires-, al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, al Jefe de Complejo Penitenciario de Lisandro Olmos y al Director de la Cárcel Número Veintidós de Lisandro Olmos a efectos de que se dé inmediato cumplimiento a la misma. (art. 37 de CPCC y art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación). Todo ello con copia de las partes pertinentes del presente legajo.-

8. Notificar la presente resolución a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Autoridad de complementación y seguimiento del Programa de Cumplimiento de la Sentencia (APCS) de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Registro de Habeas Corpus de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a la Defensoría General Departamental, a la Secretaría de Ejecución Penal de la Defensoría General Departamental y a la Comisión Provincial por la Memoria a efectos de que tomen conocimiento de la misma. Todo ello con copia de las partes pertinentes del presente legajo.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

VILLAFAÑE José Nicolás – JUEZ – COCCONI Juan Francisco – AUXILIAR LETRADO

JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 2 – LA PLATA