Amenazas (art. 149 bis del Código Penal). Tipicidad. Idoneidad de las mismas. Temor en el sujeto pasivo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa Nro. 17.682 , caratulada "C., J. C. s/ recurso de casación", Rta. 17/8/06.

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nro. 17.682 , caratulada "C., J. C. s/ recurso de casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI – CELESIA.

El juez a cargo del juzgado en lo correccional Nro. 1 de Pergamino condenó con fecha 31 de julio de 2004 a J. C. C. a la pena de un año y dos meses de prisión, de ejecución condicional, y costas, imponiéndole el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples en concurso real –dos hechos-, daño, lesiones leves y amenazas simples en concurso ideal, los cuales a su vez concurren materialmente con los primeros.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor letrado defensor particular del acusado, doctor Gerardo Gastón Ríos.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) El recurrente denunció la violación de los artículos 149 bis del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, 15 y 171 de la Constitución provincial, 105, 106, 201, 371, 373, 210, 448 y 449 del Código Procesal Penal.

Destacó en primer término que al momento de producirse aquellos hechos que en la sentencia impugnada fueron calificados como amenazas , existía una ruptura sumamente conflictiva del vínculo conyugal del imputado. Sostuvo que el fracaso de su matrimonio colocó al acusado en una situación de desasosiego, malestar o zozobra psíquica, de la cual dio acabada cuenta el estudio pericial obrante a fs. 50/52 del expediente N° 20.418 tramitado ante el juzgado de paz letrado de la ciudad de Colón. Agregó que las conclusiones de dicho informe, relativas al estado de ánimo de condenado, fueron reforzadas por lo declarado por la propia víctima.

Entendió el quejoso que el juez de grado incurrió en una absurda valoración de la prueba, al omitir analizar las conductas imputadas dentro del marco referencial en el que fueron efectuadas. Destacó además que su asistido, conforme declaró durante el debate, jamás tuvo la intención de amedrentar, ofender o intimidar a la damnificada. Añadió que el sentenciante incurrió en un absurdo valorativo cuando dedujo de lo declarado por R. G., que ella fue  amenazada .

Consideró también que fue omitido el tratamiento del elemento subjetivo del tipo legal aplicado, no encontrándose demostrada la existencia del dolo típico, y quebrantándose de tal manera el adecuado tratamiento de las cuestiones oportunamente deducidas. Se quejó a su vez de que no se haya tratado en la sentencia lo relativo a la agitación producida en el ánimo de quien se dice víctima o hacia quien va dirigida la  amenaza .

II) El señor fiscal adjunto ante esta instancia extraordinaria, doctor Jorge Armando Roldán, postuló el rechazo de la impugnación.

III) La norma contenida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, tiene por fin la protección de la libertad, entendiéndose por tal la posibilidad de hacer o no hacer lo que el ser humano quiera, en tanto no esté prohibido, y sin imposiciones ilegítimas (cf.: Edgardo Donna; "Derecho Penal. Parte Especial"; Tomo II-A; Rubinzal – Culzoni Editores; pág. 253). En el ámbito del delito de amenazas simples, dicha libertad tiene un contenido eminentemente psíquico, por cuanto las conductas atentatorias de dicho bien jurídico, que toman la forma de una violencia de tipo moral, afectan la libertad moral del sujeto, en el plano del derecho a autodeterminarse o desenvolverse libre de << temores>> injustamente provocados (en similar sentido, Alfredo J. Molinario; "Los delitos", texto actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio; TEA; Buenos Aires; 1996; pág. 32).

Siendo ello así, las amenazas , para ser típicamente relevantes, y, por ende, para poseer la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico de referencia, deben en primer lugar ser graves, serias y posibles. Han de tener una naturaleza tal que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor, afectando la libertad en los términos ya aludidos.

Dicha idoneidad, sin embargo, no puede ser establecida en abstracto, en un juicio normativo o valorativo que tenga en cuenta exclusivamente el carácter intrínseco de las expresiones vertidas. Ese entendimiento contraría claramente los principios de lesividad y ultima ratio, en cuya virtud se consagra la necesidad de que la conducta desplegada afecte al bien jurídico protegido por la norma típica, para que pueda resultar jurídico penalmente relevante, justificando la intervención del Derecho Penal.

Ello se explica, en apretada síntesis, recordando que la Política Criminal, a través de su exigencia de racionalidad finalista, se encarga de individualizar cuáles son aquellos bienes e intereses que merecerán tutela a través de las herramientas del Derecho Penal, seleccionando además los comportamientos y conductas que serán objeto de incriminación. Surgen así de las decisiones tomadas desde el campo de la Política Criminal los concretos bienes jurídicos tutelados, cuya función primordial consiste en delimitar el "umbral" de la tutela penal: las manifestaciones subjetivas de infidelidad no pueden ser tomadas en consideración, hasta tanto no se constituyan en un peligro para los bienes protegidos.

En consecuencia, y a efectos de asegurar el respeto de los mentados principios, el contenido de idoneidad de las amenazas debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron las mismas, las que determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimin
a.

Esto no implica que el carácter lesivo, y por ello típicamente relevante de las amenazas , dependa exclusivamente del efecto que generen en la víctima, pues bien puede ocurrir que ésta no se vea afectada por dichas expresiones, en razón de ser una persona absolutamente desaprensiva, descuidada o ingenua. Dicha cualidad debe ser establecida en función de las propias expresiones, pero consideradas dentro del contexto específico en que fueron exteriorizadas, siendo éste el que, como se dijo, permite determinar la concreta potencialidad dañosa que las dota de la mentada idoneidad, justificando su punición.

IV) El juez de grado tuvo por demostrado que el día 14 de agosto de 2001, en horas de la noche, en momentos en que R. M. G. se encontraba trabajando en el interior del comedor del Hogar de Ancianos del Hospital Municipal de Colón, se hizo presente allí J. C. C., y a través de una ventana comenzó a insultar a la primera, manifestándole que la mataría. Asimismo, que el día 6 de septiembre del mismo año, alrededor de las 6:00 hrs., en circunstancias en que la mencionada G. salía de trabajar del Hogar de Ancianos arriba aludido, junto con su compañera Dora García, al llegar a la calle 12 y 56 de dicha ciudad, se hizo presente el acusado, quien tras golpear a G. –sin provocarle lesiones-  amenazó de muerte a ambas personas. Finalmente, que el día 10 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 21:15 hrs., en circunstancias en que M. Á. P. se disponía a ingresar a su domicilio, situado en calle 18, entre 50 y 51, de la ciudad de Colón, se presentó el encausado, interponiéndose con un rebenque a los fines de evitar que el primero cerrara su puerta, dañando la misma y provocando que aquel saliera a la vereda, donde el imputado le propinó una golpiza, provocándole lesiones de carácter leve, a la vez que lo insultaba y le manifestó que lo iba a matar.

En cuanto a los dos primeros hechos, el juez sentenciante explícitamente consideró demostrado que el acusado actuó con intención de amedrentar a los sujetos pasivos de sus amenazas , y que la actuación desplegada resultó idónea a tales efectos. En lo que respecta al suceso que damnificó a M. P., aunque dichas conclusiones no fueron expresamente consignadas, también se desprenden de las características del hecho en cuestión y de las pruebas tenidas en cuenta a los fines de su determinación.

Las aseveraciones de referencia encuentran suficiente y especial respaldo en los testimonios prestados por los propios damnificados, a cuyo análisis y contenido, adecuadamente llevado a cabo en el fallo impugnado, es dable remitirse por razones de brevedad.

Por su parte, el quejoso no ha logrado demostrar que en la valoración de tales elementos de convicción se encuentren presentes vicios de absurdo o arbitrariedad, limitándose entonces a expresar una mera disconformidad que, por su contenido, se reconduce a una cuestión fáctica ajena a este ámbito casatorio, y que resulta por ende insuficiente para conmover la resolución cuestionada. Todo ello sella la suerte adversa del agravio en trato.

V) Recuérdese que según pacífica doctrina de esta Sala, la mera discrepancia personal del impugnante no habilita el reexamen del cuadro cargoso, ya que corresponde al tribunal de juicio apreciar el valor convictivo de los distintos elementos probatorios recolectados durante dicha etapa y del grado de convencimiento que aquellos puedan producir, conforme las reglas de la sana crítica, quedando dicho examen excluido de la inspección casatoria, salvo la constatación de una situación de absurdo o arbitrariedad que lo deslegitimen.

Es que el carácter restrictivo del recurso de casación en materia probatoria tiene por evidente fundamento la imposibilidad de reeditar el "juicio" propiamente dicho ante el Tribunal de Casación, ya que, al instaurarse la oralidad para dicha etapa, se ha buscado un contacto inmediato entre el órgano juzgador y la totalidad del cuadro convictivo que sustenta su decisión, inmediatez de la que carece por naturaleza la revisión que pueda efectuarse en el marco de esta especie impugnativa. Por ende, ante esta instancia el análisis del material probatorio que sustenta la decisión jurisdiccional debe limitarse a un examen de los razonamientos que la fundamentaron, a efectos de dilucidar si existió una arbitraria valoración, la cual por otra parte debe ser específicamente señalada y atendible, resultando insuficiente su mera invocación por las partes.

VI) Es conveniente a su vez destacar que los estados o situaciones subjetivas del agente constituyen una cuestión fáctica que, como tal, es ajena al ámbito casatorio, salvo aquellos casos donde se constate una irrazonabilidad o arbitrariedad en su determinación. Por lo tanto, al no verificarse dichos vicios en la comprobación de la intención con la que llevó a cabo su conducta el acusado, el agravio relativo al dolo propio de la figura de amenazas también se vincula con una cuestión fáctica y probatoria que es ajena a esta instancia extraordinaria, y debe por ello ser desestimado.

VII) En consecuencia, la impugnación resulta improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, correspondiendo su rechazo, con costas (artículos 456, 465 inciso 2°, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I) DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor letrado defensor particular del acusado, doctor Gerardo Gastón Ríos, contra la sentencia dictada por el juez a cargo del juzgado en lo correccional Nro. 1 de Pergamino con fecha 31 de julio de 2004, por la cual se condenó a J. C. C. a la pena de un año y dos meses de prisión, de ejecución condicional, y costas, imponiéndole el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples en concurso real –dos hechos-, daño, lesiones leves y amenazas simples en concurso ideal, los cuales a su vez concurren materialmente con los primeros.

II) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, con costas.

Rigen los artículos 421, 448, 449, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 465 inciso 2°, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

Fdo.: Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini – Carlos Alberto Mahiques

Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres