///nos Aires, 4 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
La defensa apeló la decisión de fecha 20 de junio pasado, en cuanto se dictó el procesamiento de E. D. S. C. Habiéndose incorporado el memorial correspondiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. Al respecto, la Sala comparte el temperamento asumido en la instancia anterior, pues se pondera que los elementos reunidos conforman un plexo probatorio suficiente en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, se cuenta con la versión del inspector Miguel Alejandro López, quien relató que el 17 de julio pasado, alrededor de las14:30, en la calle …………., detuvo la marcha de un automóvil marca“Volkswagen Suran” con dominio ……….., que era conducido por un sujeto-que resultó ser S. C.-, quien se encontraba acompañado deuna mujer, ubicada en el asiento trasero. Agregó que no tenía la documentación del vehículo ni autorización para conducirlo y que al consultarles el motivo de su presencia allí los ocupantes se “mostraron dubitativos y se contradecían en sus dichos”, de modo que les ordenó que descendieran. Indicó el preventor que observó en el suelo del rodado, particularmente en el asiento del acompañante, un aparato de frecuencia radial -similar al que se utiliza para inhibir señales de cierres centralizados de vehículos-, cuatro mil pesos argentinos y un teléfono celular que comenzó a sonar, mas los ocupantes del automóvil “se hacían los desentendidos” y no querían atenderlo, de modo que el agente contestó el llamado y entabló comunicación con quien se identificó como L. S. M. A., quien manifestó que habían sustraído su teléfono del interior de su rodado, que había dejado estacionado sobre la avenida …………Su relato se complementa con la declaración testimonial del nombrado M. A., quien refirió que el día del hecho estacionó su automóvil marca “Volkswagen Suran”, dominio ………., sobre la mencionada avenida, a la altura del ……….., y pasados unos minutos regresó y advirtió que la alarma del vehículo se encontraba desactivada y que habían sustraído su teléfono celular marca “Motorola E5” que se hallaba en el interior, de modo que trató de comunicarse con su abonado desde el celular de su esposa y fue atendido por un policía.
En efecto, las pruebas obtenidas demuestran la intervención del imputado, pues fue aprehendido a sólo cinco cuadras del lugar de la sustracción, en poder del teléfono celular del damnificado y con un elemento apto para inhibir cierres centralizados de vehículos. Tales extremos conducen a desvirtuar la negativa ofrecida por el causante -quien refirió que se encontraba trasladando a la coimputada en calidad de remisero-, con mayor razón al ponderar que no contaba con documentación alguna ni autorización para circular con dicho rodado que pudieren respaldar dicha versión.
Por ello y en tanto las circunstancias del hecho dan lugar a la aplicación de la circunstancia agravante seleccionada (art. 163, inciso 3°,
del Código Penal), como lo ha sostenido este Tribunal (causa N°4996/2020, “Korycinsky Sánchez, M.”, del 28 de febrero de 2020), siempre que dicho precepto legal abarca cualquier “otro instrumento semejante” y no limita la actividad emprendida por el autor a la apertura de un vehículo, puesto que sólo se alude a que “se hiciere uso” de tal, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución dictada el 3 de junio pasado, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. El juez Mauro A. Divito no interviene en función de lo previsto en el art. 24 bis in fine del Código Procesal Penal.
Juan Esteban Cicciaro – Mariano A. Scotto