Excusa absolutoria. Imputada que al momento del hecho era esposa del damnificado. Sentencia de divorcio posterior al hurto. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, c. 17947/19 “Z., S. s/falta de acción” del 21/11/19

///nos Aires, 21 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

La defensa de S. Z. Apeló el auto documentado a fs. 32/35 en cuanto no se hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida a fs. 1/9.

En la audiencia oral celebrada el Dr. Fabián Raúl Améndola fundamentó los agravios expuestos a fs. 36/40, en tanto el Dr. Alejandro J. Drago replicó por la querella.

El planteo de la defensa, en torno a la atipicidad del hecho denunciado, no conmueve la doctrina por la que esta Sala entiende que ello únicamente torna procedente la excepción formulada cuando surge en una forma indudable (causa número 62933/16 “T. N., M. N. y otros”, del 10-03-17, entre otras), extremo que no es dable predicar en el caso, a partir de los decretos obrantes a fs. 21 y 131, en los que la fiscalía describió el objeto procesal, consistente en un supuesto apoderamiento ilegítimo del dinero, perteneciente a M. S. y A. J. G., que encuadraría –según sostuvo la querella en la audiencia oral- en el artículo 162 del Código Penal.

Por otro lado, el Tribunal ya ha sostenido, contra lo expresado por la parte querellante, que el expediente de la falta de acción resulta idóneo para dotar de operatividad a la causal de exclusión de la punibilidad prevista en el artículo 185 del Código Penal (de esta Sala causas números 37.307, “Laulhe, P.”, del 2-11-09 y 49.745/14/4 “Beraza, José María”, del 29-8-16).

En tales condiciones, cabe recordar que al momento del hecho –entre los días 12 y 22 de febrero pasado- S. Z. Era cónyuge de J. A. G., pues su divorcio vincular recién se decretó el 6 de mayo de 2019 (fs. 54 de los testimonios del expediente civil N° … que corren por cuerda) y, en consecuencia, nuera de M. S. G. , por lo que, respecto de la imputada, resulta aplicable la causal invocada por la defensa, ya que su vigencia sólo cesa con la disolución del matrimonio (de esta Sala, causa N° 38.809, “Vieitez Castro, Emilio y otro”, del 17-05-2010).

Si bien la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo modificaciones acerca del momento en que se produce la extinción de la comunidad (art. 480), la retroactividad allí consagrada no modifica la conclusión apuntada, toda vez que, desde la perspectiva de la ley penal, lo relevante es que el vínculo exista al momento en que se verifica la acción constitutiva del delito; y –a todo evento- en el caso la sentencia de divorcio no contiene aclaraciones al respecto, de modo que debería considerarse que sus efectos se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda (8-4- 19, cfr. fs. 22 del citado expediente), que es posterior a los hechos denunciados.

En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta el impulso del Ministerio Público Fiscal y las medidas de pruebas realizadas, se estima que la querella tuvo razones plausibles para litigar, de modo que las costas se distribuirán en el orden causado (artículo 531 del Código Procesal Penal).

Por ello, esta Sala RESUELVE:

REVOCAR el auto documentado a fs. 32/35, HACER LUGAR a la excepción de falta de acción y SOBRESEER a S. Z. (artículos 336, inciso 5°, del Código Procesal Penal y 185, inc. 1°, del Código Penal), con costas por su orden.

Notifíquese y devuélvase. Sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.

Mariano A. Scotto – Juan Esteban Cicciaro – Mauro A. Divito