Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
AUTOS y VISTOS:
Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en el marco de la presente causa N° CPE 1789/2014/TO1 (registro interno nro. 2900/18) caratulada “V., GUSTAVO CÉSAR SOBRE INFRACCION LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1, seguida a Gustavo César V. (D.N.I. N° …., de nacionalidad argentina, nacido …, bajo la modalidad de integración unipersonal incorporada por la ley N° 27.307 y con la asistencia del Dr. Lucas BELLO en su calidad de Secretario Autorizante.
A lo largo del debate participaron la Dra. Melina SINGEREISKY como Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General de Juicio N° 3 del Fuero, los Dres. Diego Alberto CERUTI, Eliana FEDULLO y José Luis SZYREJ en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en su calidad de querellante el Dr. Jorge Rubén BERGALLO (por la defensa de V.).
RESULTA:
Las requisitorias de elevación a juicio En oportunidad de contestar las vistas conferidas en los términos del art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte querellante (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) y el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la instancia anterior, requirieron la elevación de la causa a juicio con relación a Gustavo César V. en orden a los hechos consistentes en la supuesta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales 2007 y 2008 por las sumas de $ 1.831.016,31 y $ 1.776.933,72, respectivamente, a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente F. S.A., sobre la base de los argumentos esgrimidos respecto a los elementos de convicción detallados y valorados en las presentaciones de fs. 614/624 y 626/635vta., respectivamente, a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En esas ocasiones, en lo sustancial, las partes acusadoras sostuvieron que las supuestas evasiones antes aludidas fueron perpetradas mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las que se habría computado crédito fiscal en exceso como consecuencia de operaciones presuntamente inexistentes con los proveedores (…).
En ese sentido, indicaron que la referida inexistencia de las operaciones derivaba de una serie de irregularidades que presentaban tales proveedores (entre ellas, la falta de bienes muebles registrables o inmuebles; la falta de personal en relación de dependencia; la imposibilidad de ubicar a los proveedores en sus distintos domicilios declarados o el incumplimiento de sus obligaciones tributarias) que daría cuenta de la falta de capacidad económica, financiera, operativa y comercial de dichos contribuyentes.
Esas conductas fueron calificadas, por los acusadores, con las previsiones del art. 2°, inciso “a”, en función del art. 1° de la ley 24.769, según su redacción original, y fueron atribuidas a V. a título de autor (art. 45 del C.P.).
La elevación a juicio
Una vez formuladas las referidas
requisitorias y luego de notificar las conclusiones de aquéllas en los
términos del art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación, el Juzgado
instructor declaró clausurada la instrucción y dispuso la elevación de
las actuaciones en relación a Gustavo César V. de conformidad a lo
postulado por los acusadores, mediante simple decreto ante la ausencia
de excepciones u oposiciones deducidas por la defensa del nombrado1.
A partir de esa decisión, las presentes actuaciones fueron elevadas a
esta etapa del proceso y quedaron radicadas ante este Tribunal Oral en
lo Penal Económico N° 1, bajo la modalidad de integración unipersonal
introducida por la ley N° 27.3072.
La audiencia de debate
De conformidad con lo que surge del acta
respectiva, los días 15, 22 y 29 de noviembre del corriente año se
desarrolló la audiencia de debate oral y público en el marco de las
presentes actuaciones, en orden a Gustavo César V. y en relación a los
hechos contenidos en los respectivos requerimientos de elevación a
juicio antes referidos.
La acusación de la querella durante el debate
En su alegato, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.). representada por
los Dres. Diego Alberto CERUTI, Eliana FEDULLO y José Luis SZYREJ,
solicitó la condena de Gustavo César V. como autor penalmente
responsable del delito de evasión del delito de evasión tributaria
agravada previsto en el art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 según su
redacción original, reiterado en dos oportunidades, en orden al Impuesto
al Valor Agregado correspondiente períodos 2007 y 2008 a cuyo ingreso
se habría encontrado obligada F. S.A., a la pena de cuatro años de
prisión.
A los fines de fundar su posición, en lo sustancial y luego de relatar
las circunstancias atinentes al inicio de estas actuaciones, esa parte
refirió que, a partir de la prueba incorporada al debate, se encontraba
acreditado que la sociedad F. S.A., en los períodos antes indicados,
computó crédito fiscal en exceso en las respectivas declaraciones
juradas a partir de las operaciones documentadas a nombre de (…) las
cuales resultaron inexistentes, a partir de la intervención de Gustavo
César V. en su calidad de presidente de la sociedad referida en primer
término.
En cuanto a la determinación de la pena, dicha parte realizó un
pormenorizado análisis de cuestiones atinentes a la causa y a las
condiciones personales del imputado, valorando distintas circunstancias
que consideró como agravantes y atenuantes, respectivamente, a partir de
lo cual solicitó la pena antes aludida, en orden al delito tipificado
en el art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 que consideró probado en
función de las pruebas incorporadas al debate.
En orden a los fundamentos esgrimidos por la parte querellante sobre los
cuales sustentó las conclusiones anteriormente reseñadas, se remite al
acta de debate y a las respectivas grabaciones, por razones de brevedad
y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La posición de la Fiscalía durante el debate
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en el caso la Auxiliar Fiscal Melina SINGEREISKY, solicitó la absolución de Gustavo César V. en orden al delito de evasión agravada por el que fuera elevado a juicio, sin costas.
A los fines de fundar su posición, luego de realizar un pormenorizado análisis del hecho atribuido y de la calificación legal del mismo, sostuvo -en lo sustancial- que los elementos de prueba incorporados al debate no permitían tener por acreditada la inexistencia de las operaciones registradas entre F. S.A. y (…). En función de ello, luego de indicar los motivos por los cuales, consecuentemente, no cabía computar los montos ajustados respecto al referido proveedor en relación con las sumas supuestamente evadidas, concluyó que la pretensión fiscal correspondiente a los periodos 2007 y 2008 en relación al mencionado contribuyente y al Impuesto al Valor Agregado no alcanzan a la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 2 inciso “a” de la ley N° 24.769.
Ello, en base a las apreciaciones formuladas en su alegato que se desprende del acta de debate y de los respectivos registros audio visuales, a los cuales que se remite por las mismas razones expresadas en el último párrafo del apartado anterior.
La defensa material del imputado
El imputado Gustavo César V., al ser
convocado al inicio del debate a prestar declaración indagatoria,
expresó su deseo de abstenerse a declarar, en función de lo cual se
procedió a incorporar por lectura sus manifestaciones vertidas en la
etapa de instrucción.
En esa oportunidad (es decir, en la instancia anterior), el nombrado V.
se remitió íntegramente al escrito que obra glosado a fs. 443/467, a
partir del cual hizo hincapié en el recurso de apelación pendiente de
resolución ante el Tribunal Fiscal de la Nación, contra la resolución
dictada por el organismo recaudador, la que también tildó de nula en
tanto estimó que el único fundamento que la sustentaba para impugnar las
operaciones con el proveedor (…) durante los años 2007 y 2008, había
sido la inclusión -en el año 2014- de aquél en las bases de proveedores
apócrifos del organismo. En efecto, a lo largo de toda su presentación,
el imputado hizo centro en argumentar que durante las operaciones con el
mentado P.éste no se encontraba incluido en las bases de proveedores
apócrifos.
En relación a P.indicó que, durante la fiscalización del organismo,
aportó documentación que, según sus estimaciones, daba por probada la
operatoria con tal proveedor y reiteró las explicaciones vinculadas a la
mecánica aplicada a la adquisición de rezagos. Dijo que P.si bien no
cumplió estrictamente con lo requerido, reconoció personalmente la
operatoria con F. S.A. y explicó las modalidades de la misma.
Asimismo, manifestó que el organismo observó las operaciones comerciales
entre F. S.A. y P., acaecidas en 2007 y 2008, dado que con motivo de la
orden de intervención labrada respecto de P.-y ante la falta de
cumplimiento de los requerimientos cursados- la AFIP lo incluyó (en
2014) en la base E-Apoc.
Reiteró que F. SA no era usuaria de facturas apócrifas y que la única
empresa que figuraba en base E-Apoc al momento de contratar con F. S.A.
era H… S.A. pero que el monto involucrado es insignificante -$129 por la
compra de candados-. En lo que respecta a los demás proveedores
manifestó que, al momento de las compras, ninguno de ellos se encontraba
incluido en la mentada base y que, salvo con relación a P., aclaró que
ajustó sus declaraciones juradas según lo calculado por el organismo no
porque reconociera las imputaciones de la fiscalización sino por
considerarlo conveniente por razones financieras y de practicidad
fiscal.
Además, explicó la operatoria comercial de F. SA en los siguientes
términos: la empresa se dedica a la comercialización de metales no
ferrosos y, en ese rubro, existen proveedores -como en el caso de P.-
que obtienen la materia prima (rezagos de cobre y bronce) pero que no
necesitan mantener depositados en un lugar determinado dichos materiales
sino que contactan a quienes tienen tales rezagos y a quienes necesitan
de los mismos. Así, relató el imputado, cuando estos proveedores
comprueban la existencia de aquéllos rezagos, los tienen bajo
observación y telefónicamente los ofrecen a empresas como F. SA. En el
caso de aceptación, se pacta el precio con quien tiene los rezagos y
luego se pacta el precio con el comprador (F. SA en este caso), de
manera tal que el proveedor (P., por caso) se encarga de llevar ese
material a las plantas elaboradoras, por cuenta y orden de F. SA. En
particular, señaló que las plantas elaboradoras con las que trabaja la
empresa son S… SA -que sobre los rezagos en cuestión aplica mano de obra
para transformarlos en cintas de latón o cobre-; … SA -que los
transforman en barras de latón-; … SA -en planchuelas y alambre de
cobre- y … . LTDA. -en caños de latón-.
Al respecto refirió que, dada la operatoria descripta, no podía existir
coincidencia entre la materia prima que llevaba P.y la que finalmente
era trabajada por las empresas elaboradoras, de acuerdo al pedido que
hacía F. SA. Agregó que se trabaja con cuentas corrientes o de gestión,
por las cuales las elaboradoras cuentan con un stock de materia prima de
F. SA y además de utilizar el material que llevaba P.también utilizaban
otros materiales para llegar al cumplimiento del pedido en concreto de
la empresa.
A su vez, agregó que, durante los años en los que ocurrieron las
operaciones cuestionadas -2007 y 2008- la AFIP validaba la facturación
de P.y, como constancia de ello, aportó declaraciones juradas
presentadas por el nombrado y constancias de la validación de su
facturación. Además, refirió que, si se negara que P.hubiese proveído
tales materiales, ello implicaría asumir que las empresas elaboradoras
donaron el material a F. SA o que hubiesen cobrado indebidamente una
elaboración o mano de obra sin causa.
Así, aportó diversa documentación que a su criterio da por probada la
relación comercial con P.en tanto daría cuenta de que la mercadería fue
provista y que fue entregada por P.a las empresas elaboradoras. Hizo
hincapié en que las empresas elaboradoras informaron que P.hacía entrega
del rezago por cuenta y orden de F. SA. Agregó que tenía en su poder
copia simple de los comprobantes de compras de P.porque era de interés
de la empresa conocer la procedencia del material que le vendía P..
En orden a los demás argumentos esgrimidos en la referida presentación
se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones
innecesarias.
La defensa técnica
En su alegato, la defensa de Gustavo
César V., postuló la absolución de su asistido, al igual que la
representante del Ministerio Público Fiscal, sobre la base de las
apreciaciones efectuadas por ésta última. En adición a los argumentos de
la Auxiliar Fiscal interviniente, la defensa de V. indicó que la
actividad de Juan Carlos P.había sido acreditada y que los argumentos
que motivaron su supuesta incapacidad económica para llevar a cabo las
operaciones cuestionadas habían sido desvirtuados en el marco del
debate.
Además, entre otras cosas, dicha parte indicó que no todos los
proveedores con los que operó F. S.A. se encontraban registrados en la
base “apoc” del organismo al momento de tales operaciones y que en el
caso de M… relató determinadas dificultades para el pago, atendiendo al
domicilio de aquélla en el Delta de Tigre, provincia de Buenos Aires.
Asimismo, indicó que no cabía endilgar responsabilidad penal a V. en
función de irregularidades detectadas por el Fisco en orden a otros
proveedores, en tanto el nombrado no se encontraba en condiciones de
fiscalizar e investigar a las personas con las que operaba en el mercado
de la chatarra. Finalmente, entre otros argumentos a los que se remite
por las mismas razones que las indicadas en el último párrafo del
apartado anterior, la defensa de V. refirió que los testigos durante el
debate fueron contestes en describir la actividad de P.y los medios de
los que aquél se valía, o en su caso prescindía, para llevar a cabo la
operatoria.
Las réplicas y dúplicas
En uso a su derecho a réplica, la parte
querellante sostuvo, en lo sustancial, que la inclusión en la base
“apoc” del organismo lleva su tiempo y obedece a un trámite
administrativo específico, mientras que con respecto a M… indicó que la
referida sociedad ostentaba, al momento de los hechos, un domicilio en
esta ciudad, por lo que no advertía las dificultades esbozadas por la
defensa.
Por su parte, al replicar esas cuestiones, la defensa de V. sostuvo que
no puede achacarse a V. las dificultades administrativas de otros
proveedores ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que el
domicilio que M… registra en esta ciudad no es el real en el cual se
lleva a cabo la parte operativa de la empresa.
Últimas palabras
En oportunidad de cederle la palabra al imputado Gustavo César V. a los
fines de realizar unas últimas manifestaciones en caso de estimarlo
pertinente, aquél refirió que deseaba no hacer uso de ese derecho.
Pruebas incorporadas al debate
Durante la audiencia de debate, declararon testimonialmente ….
Asimismo, se incorporaron por lectura y/o exhibición los siguientes elementos probatorios:
1. Denuncia formulada por el Dr. Diego Alberto Ceruti, Jefe de la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de AFIP
(fs. 2/13).
2. Informe producido por S… S.A a fs. 691/766 junto con DVD identificado como “fotos OPS. V…”.
3. Informe producido por B.. S.A a fs. 775/797.
4. Informe producido por … Ltda. A fs. 829/890.
5. Informe producido por V… S.A.I.C a fs. 900/938
6. Informe producido por … S.A a fs.
940/957.
7. Documentación remitida por el Juzgado Nacional en lo Penal
Económico Nro. 9, en el marco de la causa Nro. 1789/2014 (int. 2302) caratulada “F. S.A.; V., GUSTAVO CÉSAR S/ INF.
LEY 24.769” conforme detalle a fs. 980/vta.
8. Informe socio ambiental remitido por la Oficina de Delegados
Judiciales de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de esta Ciudad a fs. 814/818.
9. Informe de antecedentes remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 961/963.
10. Informe de antecedentes remitido por la Policía Federal Argentina
a fs. 964 y sus certificaciones de fs. 966, 968/vta, 969/972 y 1028.
11. Expediente nro. 41025-I del registro de la Sala “A”, de la 3ra.
nominación del Tribunal Fiscal de la Nación en un total de XII cuerpos
“Ad effectum videndi et probandi”.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, tal como se desprende de las resultas que anteceden, la parte
querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) ha formulado acusación respecto a Gustavo
César V. en orden al delito de evasión fiscal agravada previsto en el
art. 2 inciso “a” en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su
redacción original), mientras que la representante del Ministerio
Público Fiscal postuló la absolución del nombrado.
2. Que, la circunstancia relatada por la consideración anterior (esto
es, la formulación de acusación por parte del querellante y el pedido
de absolución formulado por el Ministerio Público Fiscal), no resulta
óbice para que este Tribunal, en caso de corresponder, se pronuncie de
modo favorable a las pretensiones del acusador particular, en la medida
que dicha parte se encuentra facultada a desplegar una actuación
procesal autónoma en la etapa de discusión final del debate y formular
acusación, en el mismo carácter, en los términos del art. 393 del Código
Procesal Penal de la Nación3.
3. Que, en consecuencia, no cabe limitarse únicamente a examinar si
la opinión del Ministerio Público Fiscal supera exitosamente el control
de logicidad y fundamentación que debe llevarse a cabo, de conformidad
con lo que surge del art. 69 del C.P.P.N., sino que corresponde abocarse
al análisis de los elementos de convicción que fueron recibidos durante
el debate y aquéllos que fueron incorporados por lectura y/o exhibición
y su correlación -o no- con los aspectos típicos relativos a la figura
penal en la que fuera encuadrada la conducta endilgada a Gustavo César
V..
4. Que, en ese orden de ideas y en lo que atañe al sistema de
valoración probatoria, cabe señalar que por la ley procesal
expresa y específicamente se prescribe, como norma para la
deliberación del Tribunal, que las pruebas recibidas y los actos del
debate deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica4.
5. Que la aplicación del sistema de la sana crítica racional para la
apreciación y valoración de la prueba recabada supone la utilización de
las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. “La
decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y de la razón,
mientras la lógica se impone como antorcha que ilumina el camino que el
juez recorre hasta antes de su decisión…”5.
6. Que, asimismo, el método de la sana crítica racional está
gobernado “…por los primeros principios lógicos o ´supremas leyes del
pensamiento´ que determinan la construcción de los juicios para
distinguir los verdaderos de los falsos: identidad, contradicción,
tercero excluido y razón suficiente…”6, “…se trata de utilizar los
principios lógicos reguladores del correcto entendimiento humano…”7.
7. Que, de otro lado, se tendrá especialmente presente que como
prueba cabe conceptuar “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento
de la verdad acerca de los hechos que en aquél [en referencia al
proceso penal] son investigados y respecto de los cuales se pretende
actuar la ley sustantiva”8, de lo que se deriva que no corresponderá
detenerse en el examen y apreciación de aquellos elementos de convicción
que tengan vinculación con hechos o circunstancias no relevantes para
la ley de fondo.
8. Que, en consecuencia, corresponde señalar que la valoración de los
elementos de prueba será efectuada en la medida que aquéllos resulten
relevantes para acreditar la comisión -o no- del delito de evasión
agravada (art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 según su redacción
original) y, en su caso, la participación de Gustavo César V. en aquél.
9. Que, en ese contexto, corresponde recordar, nuevamente, que a
Gustavo César V. se atribuyó haber evadido el pago del impuesto al valor
agregado de los períodos 2007 y 2008 por la suma de
$1.831.016,31 y 1.776.933,72 respectivamente, a cuyo ingreso se habría
encontrado obligada la contribuyente F. S.A., a partir de la
presentación de declaraciones juradas engañosas en las que se computó
crédito fiscal en exceso como consecuencia de operaciones presuntamente
inexistentes con distintos proveedores.
10. Que, a su vez, es dable señalar las obligaciones precedentemente
mencionadas se determinaron como consecuencia de haber sido impugnadas
por la Administración Federal de Ingresos Públicos las operaciones
documentadas por F. S.A. a nombre de … por considerar que aquéllas eran
inexistentes.
11. Que, en efecto, ello fue así, a raíz de una serie de
características que presentaban tales proveedores (entre ellas, la falta
de bienes muebles registrables o inmuebles; la falta de personal en
relación de dependencia; la imposibilidad de ubicar a los proveedores en
sus distintos domicilios declarados o el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias9) que hicieron que el Fisco, en el marco de la
fiscalización cursada respecto de F. S.A., concluyera en la falta de
capacidad económica, financiera, operativa y comercial de dichos
contribuyentes.
12. Que, además, cabe destacar que, como consecuencia de la referida
fiscalización, la contribuyente F. S.A. procedió a conformar los ajustes
propuestos a partir de la presentación de declaraciones juradas
rectificativas, en concepto de Impuesto al Valor Agregado y por los
ejercicios 2007 (períodos fiscales mensuales 3/2007 a 12/2007) y 2008
(ejercicios fiscales mensuales 1/2008 a 12/2008), por las sumas de $
315.776,20 y 717.709,47, respectivamente, incluyendo la impugnación de
la totalidad de los créditos fiscales relacionados con los proveedores
mencionados precedentemente, a excepción de aquéllos vinculados con las
supuestas operaciones concertadas con …, que ascienden a las sumas de $
1.515.240,11 y 1.059.224,25 en orden a los citados ejercicios,
respectivamente10.
13. Que, ahora bien, con independencia de lo expresado por la
consideración anterior, a partir de los elementos de prueba incorporados
al debate, sumado a las categóricas apreciaciones efectuadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos efectuadas en la resolución
de determinación de oficio dictada el 30/9/14 en el marco de la O.I. N°
591.155 (con las cuales coincido y a las que remito por razones de
brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias y que, por lo
tanto, deberán considerarse parte integrante de esta sentencia11) y la
falta de controversia en torno a las conclusiones a las que arribara
dicho organismo con relación a … y … SA, cabe colegir que las
operaciones entre aquéllos y la contribuyente F. SA no existieron y,
consecuentemente, que el crédito fiscal derivado de aquéllas fue
computado indebidamente por la sociedad referida en último término.
14. Que, no obstante ello, teniendo en consideración que lo atinente a
la existencia -o no- de operaciones celebradas entre F. S.A. y Juan
Carlos P.(o …) y, consecuentemente, de los créditos fiscales derivados
de aquéllas que fueran computados por F. SA en sus declaraciones juradas
en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los
ejercicios 2007 y 2008, han sido los dos ejes en los que se han centrado
las argumentaciones de los esforzados alegatos del Ministerio Púbico
Fiscal, la parte querellante y la defensa técnica del imputado V., es en
relación a dichas cuestiones a las que se orientarán las siguientes
apreciaciones.
15. Que, en ese sentido, a partir de los elementos recibidos e
incorporados durante el debate, cabe señalar que Juan Carlos P., como
particular y como representante de (…)(en adelante V…), efectivamente
existe y se desempeñó en ese rol, al menos durante los años 2007 y 2008,
como comprador y vendedor de rezagos de metales.
16. Que, en efecto, en oportunidad de declarar como testigo durante
el debate, el nombrado P.refirió, entre otras cosas, que su actividad
consistía, básicamente, en comprar rezagos de cobre en distintas
provincias del país y venderlos a terceros, efectivizando la entrega de
la materia prima en plantas metaleras para la elaboración de productos,
por cuenta y orden de sus clientes.
17. Que lo anterior, a su vez, es coincidente con lo expresado por
los empleados y representantes de S…, por cuanto aquéllos fueron
contestes en señalar que Juan Carlos P.era quien entregaba, en las
plantas de aquellas sociedades, los rezagos de cobre por cuenta de
terceros para la posterior elaboración de productos. En efecto, en todos
los casos, los mencionados testigos indicaron que el nombrado
P.concurría con rezagos de cobre a la sede de las mentadas sociedades,
procedían a su pesaje y suscribían el remito que daba cuenta de la
entrega de dicha materia prima, se reitera, por cuenta y orden de sus
clientes.
18. Que, en particular, el testigo José Orlando C…, quien refirió
desempeñarse como empleado de S… SA al momento de los hechos, refirió
que Juan Carlos P.era un “histórico” proveedor de rezagos de metales
para la producción, sea por F. S.A. o por otros clientes, siendo que al
nombrado se lo observaba al lado de los camiones que descargaban los
materiales, al menos desde el año 2001.
19. Que, asimismo, la testigo Ana María P… refirió conocer a Juan
Carlos P.desde el año 1987 cuando aquélla trabajaba en una empresa
denominada “…” que vendía rezagos de metales y era el nombrado quien se
presentaba a comprar rezagos de cobre. Además, indicó que, en
oportunidad de desempeñarse como empleada de F. S.A. durante muchos
años, incluyendo 2007 y 2008, tuvo trato directo con Juan Carlos P., a
quien definió como un proveedor de la empresa y una persona que
conseguía “mucho material y buen material”.
A su vez, la nombrada P… precisó detalladamente la actividad que
realizaba P.y la vinculación de aquél con las sociedades …., lo cual se
encuentra ratificado por las declaraciones antes mencionadas de los
empleados y representantes de tales sociedades.
20. Que, por otra parte, corresponde señalar que, durante todos los
meses de los años 2007 y 2008, la sociedad F. S.A. registró operaciones
de compra de materiales de rezago con V… por un total de pesos catorce
millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veinte con
veintisiete centavos ($ 14.759.520,27).
21. Que, a los fines de acreditar esas operaciones, la contribuyente
F. SA, en el marco de la O.I. N° 591.155, aportó una serie de facturas,
remitos y recibos emitidos por V…, los cuales fueron reconocidos por el
testigo Juan Carlos P.en el marco del debate, quien indicó que
efectivamente le correspondían y que aquéllos habían sido completados
oportunamente por él12.
22. Que, en el sentido referido, resulta oportuno recordar que, a
partir del requerimiento cursado por la fiscalización actuante en la
referida orden de intervención, el señor José Manuel V…, como
representante de la imprenta identificada como … SH, indicó que Juan
Carlos P.solicitó la impresión de formularios aludidos en el párrafo
anterior13, sobre los cuales se documentaron las operaciones
cuestionadas.
23. Que, con independencia del respaldo documental de las referidas
operaciones, cabe destacar que Juan Carlos P., en oportunidad de
declarar como testigo en el marco del debate, refirió -entre otras
cosas- haber celebrado ventas de materiales de rezagos, por intermedio
de V… y con F. S.A. durante los años 2007 y 2008. En efecto, el nombrado
P.indicó, en lo sustancial, que compraba dichos materiales a pedido de
F. SA, para su posterior entrega en las plantas metaleras (entre ellas, …
S.A.), a cuenta y orden de la citada sociedad.
En ese sentido, el nombrado P.refirió que, en distintos depósitos
ubicados en el país, compraba rezagos de cobre y los trasladaba
directamente y sin escala a las plantas metaleras, donde entregaba la
materia prima por cuenta y orden de F. S.A. para la posterior
elaboración de productos que la referida sociedad solicitaba; además,
indicó que no contaba con una flota de vehículos propios, ni empleados,
ni depósitos para el almacenamiento de los rezagos, por lo que alquilaba
personalmente fletes para efectuar los traslados directamente del lugar
de compra al lugar de entrega.
Asimismo, a modo de ejemplo sobre la operatoria, el testigo P.indicó
que, una vez que arribaban los fletes a S… S.A., la materia prima era
recibida y pesada por los empleados de la planta, quienes le entregaban
un remito de entrega en el cual se consignaba el peso del material y la
empresa por la que dicha entrega se realizaba, en el caso F. S.A.
Además, señaló que, con relación a esta última sociedad, el precio lo
trataba con una empleada de nombre “Ana María”, el cual era abonado en
cheques del Banco Provincia de Buenos Aires una vez presentado el
mencionado remito. En relación a esto último, cabe traer a colación los
dichos de la testigo Ana María P…, empleada de F. S.A. al momento de los
hechos, quien refirió efectuar los pagos a P.con cheques al contado,
una vez que aquél acreditaba que había entregado la materia prima en las
plantas metaleras.
24. Que, las circunstancias aludidas precedentemente (de las que se
desprende la actividad de P.y su vinculación comercial con la sociedad
F. S.A., documentada por facturas, remitos y recibos a las que ambas
partes reconocen virtualidad) deben valorarse conjuntamente con las
declaraciones efectuadas durante el debate por distintos empleados y
representantes de las sociedades …, los cuales fueron contestes en
señalar que en las plantas metaleras de aquéllas se recibió, durante los
años 2007 y 2008, materia prima por parte de Juan Carlos P.para la
posterior elaboración de productos, por cuenta y orden de F. S.A.
25. Que, en ese sentido, cabe señalar que Sergio Adrián …, quien
refirió ser empleado de S… S.A. desde el año 1979 hasta la actualidad,
refirió que F. S.A. era un cliente habitual que solicitaba laminaciones o
aleaciones de cobre y que los materiales para la fabricación de los
productos encomendados eran entregados por P., por cuenta y orden de ese
cliente. Además, el nombrado T… refirió que, a pedido del Tribunal,
aportó documentación vinculada a las referidas entregas de materia prima
por parte de Juan Carlos P..
Respecto a esto último, cabe destacar que, en el marco de la instrucción
suplementaria y en su calidad de apoderado de S… S.A., el nombrado T….
aportó:
a) Los partes de entrada de ingreso a la planta de S. S.A. relativos a
los años 2007 y 2008, titulados “Autorización Entrada – Salida a
Planta” en los que se indica el motivo del ingreso como “CARGA Y/O
DESCARGA” de rezagos de cobre y se consigna en el campo vinculado a la
empresa o firma las leyendas “V. P/ F. DELT”, “V.”, “V. P/ FOREST DELT”,
“V. – F.”, entre otras similares14.
b) Los remitos emitidos por “V. de Juan Carlos P.” durante los años
2007 y 2008 que, según el testigo, corresponden al material entregado
por P.en la planta de S. S.A. por cuenta y orden de F. S.A., del cual se
desprende el peso del referido material15.
c) El listado de las operaciones de las operaciones realizadas entre
S. S.A. y F. S.A., de las que surge el importe cobrado por la primera
sociedad en concepto de mano de obra sobre los rezagos de cobre
entregados en la planta metalera16.
26. Que, en similar sentido se expidió el testigo José Orlando C…,
quien indicó que trabajó para S. durante los años 2007 a 2008, ambos
inclusive, y que en esa época Juan Carlos P.abastecía materia prima por
cuenta y orden de F. S.A. para la posterior elaboración de productos.
Asimismo, destacó que el nombrado P., en algunos casos, se encontraba al
lado de los camiones al momento de proceder a la descarga de los
rezagos de cobre en la planta de S. y que, como elemento adicional, se
tomaron fotos en ciertas oportunidades.
27. Que, por su parte, el testigo Carlos Alberto L…, quien refirió
desempeñarse como ingeniero y gerente de producción en S. S.A. durante
los años 2007 y 2008, indicó que Juan Carlos P.era un proveedor habitual
de chatarra o rezagos de cobre y, además de expedirse en sentido
concordante a lo expuesto por los testigos … (consideraciones 25 y 26),
señaló que el nombrado, operando por cuenta de V., entregaba mercadería
aproximadamente una vez por semana durante los períodos señalados.
28. Que, asimismo, cabe destacar que la testigo Martha M…, quien
refirió ser empleada administrativa de VA… S.A. durante los años 2007 y
2008, indicó que F. S.A. era uno de los clientes que entregaban rezagos
de cobre para elaborar productos finales. En ese contexto, señaló que
dicha entrega la realizaba Juan Carlos P.por cuenta y orden de F. S.A.,
en base a la documentación que la nombrada refirió haber aportado
previamente al Tribunal.
En orden a esto último, cabe destacar que, en el marco de la instrucción
suplementaria ordenada en el marco de las presentes actuaciones, la
nombrada M… en su calidad de apoderada de la firma VA… S.A. aportó
distintos remitos documentados en formularios de “V. de Juan Carlos P.”
los cuales son dirigidos, en un caso, a “VA…”, indicando el peso de
la materia prima involucrada bajo la leyenda “Por cuenta y orden de F.
S.A.” y, en la mayor cantidad de casos a “F. S.A.” bajo menciones como
“Entregado en VA… SA”, todos ellos relativos a los años 2007 y 200817.
29. Que, en similar sentido se expidió el testigo Francisco Alberto
C., quien refirió desempeñarse como vendedor en la sociedad VA… S.A.
durante los años 2007 y 2008 e indicó que la relación comercial de la
referida sociedad era con F. S.A. y no con Juan Carlos P..
En esa dirección, además de ratificar las manifestaciones de la testigo
M. aludidas en la consideración anterior, refirió que P.mantenía
relación comercial con F. S.A. en la medida que entregaba materia prima
en la planta de VA… S.A. por cuenta y orden de dicha sociedad.
30. Que, a su vez, cabe traer a colación las manifestaciones del
testigo Luis Oscar C…, representante de … LIMITADA, quien refirió que
esa sociedad tuvo relación comercial con F. S.A. durante los años 2007 y
2008, en la medida que prestaba servicio de mano de obra para la
elaboración de productos metalíferos.
En lo sustancial, indicó que Juan Carlos P.era quien entregaba la
materia prima por cuenta y orden de F. S.A. y que, una vez que ello
tenía lugar, se le entregaba un remito al nombrado P., consignando la
cantidad de la mercadería involucrada. Al respecto, cabe señalar que, de
la documentación aportada por el nombrado C… en el marco de la
instrucción suplementaria dispuesta en esta causa, se desprenden remitos
bajo el formulario de “V. de Juan Carlos P.” dirigidos a “F. SA” en los
cuales lucen las observaciones “Entregado en … Ltda” y similares18.
31. Que, además, cabe destacar que las declaraciones de los empleados
y representantes de las sociedades S. S.A., VA… S.A. y … S.A., en
orden a sus respectivas vinculaciones comerciales con F. S.A. y la
intervención de P.en la operatoria, se encuentran corroboradas y
ratificadas por las manifestaciones efectuadas por la testigo Ana María
P..
En efecto, la nombrada P., empleada de F.
S.A. al momento de los hechos, indicó que los clientes de esa sociedad
eran, entre otras, S. S.A., VA… S.A. y COPERATIVA LTDA., quienes
prestaban servicio de mano en la elaboración de productos en base a la
materia prima que en las plantas de aquéllas hacía entrega Juan Carlos
P..
Además, indicó que P.efectivamente cumplía dicha entrega y, a raíz de
ello, le abonaban el precio de la materia prima, ante la presentación
del remito debidamente firmado que daba cuenta de la entrega del
material respectivo en la planta metalera de que se trate.
En relación a esto último, no debe soslayarse que, en el marco de la
fiscalización cursada respecto de F. S.A., la contribuyente aportó
copias de distintos cartulares librados contra una cuenta de titularidad
de la sociedad radicada ante el banco provincia, cuyos elementos
resultan contestes con las manifestaciones de la nombrada P. y P.en
orden al pago de los servicios prestados.
32. Que, por otra parte, en cuanto a que el domicilio fiscal de la
firma (…)era una vivienda particular de condición humilde, lo cierto
es que el domicilio de la calle Bogotá N° … de esta ciudad es el
domicilio real del nombrado P.y allí es donde fue hallado y notificado
personalmente de la audiencia de debate a la que compareció19, por lo
que la falta de correspondencia entre la referida condición humilde de
la vivienda y el monto de las operaciones que aquél habría desarrollado
por P.no parece ser una circunstancia oponible a V. y que, por sí sola,
pueda sustentar con certeza la inexistencia del crédito fiscal computado
por F. S.A. en los ejercicios 2007 y 2008.
33. Que, asimismo, con respecto a la objeción consistente en la
supuesta duplicación del remito N° 361 porque figura en un listado
aportado por F. S.A. como correspondiente a mercadería entregada a S. y,
también, como constancia de entrega de material a B…, la señora fiscal
explicó que no hay duplicación alguna, sino que se trata de un simple
error en la documentación aportada por F. S.A. ya que “…si se ve el
anexo VI vemos que aparece el remito 361 en el listado solamente, pero
no aparece en la documentación de respaldo (esto es, no hay en ese anexo
ningún ejemplar de remito 361), con lo cual hay un único remito 361 y
es el correspondiente al anexo XIV de B…, ahí sí está el remito
informado en la nota y acompañado como documentación.”.
34. Que análogas consideraciones ha exteriorizado la señora Fiscal en
su alegato final respecto a la supuesta falta de correspondencia entre
las fotografías de camiones entregando mercadería en S. en diversos
meses de 2008 en los que, según S., P.no había hecho entrega de
materiales y con respecto a la supuesta discordancia en punto a las
fechas de las primeras entregas de material a S. a comienzos de 2007. En
efecto, el análisis de la prueba efectuada por el Ministerio Público
Fiscal con respecto a estas cuestiones, con el que se coincide, ha
debilitado las observaciones que oportunamente contribuyeron a sustentar
la impugnación de los créditos fiscales discutidos.
35. Que, ahora bien, con independencia de que las circunstancias
hasta aquí relatadas dan cuenta de la existencia de Juan Carlos P., de
su actividad por intermedio de “V. DE JUAN CARLOS P.” y de su
vinculación con las sociedades VA… S.A., S. S.A., LTDA. y,
particularmente, con F. S.A., corresponde realizar algunas apreciaciones
adicionales en relación a los motivos expuestos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para considerar, en el marco de la
fiscalización, la falta de capacidad económica, financiera, operativa y
comercial del nombrado P.y de V. para dar curso a las operaciones
cuestionadas, lo cual a esta altura se encuentra sobradamente
controvertido.
36. Que, en ese sentido, respecto al argumento relativo a que Juan
Carlos P.no registraba empleados, depósitos y vehículos a su nombre, los
testigos durante el debate han sido categóricos y contestes al remarcar
la inconveniencia de contar con esos recursos para desempeñar la
actividad de “chatarrero” que aquél desempeñaba por intermedio de V..
37. Que, en ese sentido, cabe partir de la base que el nombrado P.,
en su calidad de testigo, refirió no tenía vehículos ni depósitos para
desplegar su actividad y que su oficina estaba en su casa particular.
Además, refirió que los fletes para transportar la mercadería no eran
siempre los mismos ya que ello dependía del lugar donde se compraba la
mercadería, concluyendo a su respecto que “es chatarrero sin lugar
físico, que se adapta al lugar donde está la mercadería”.
38. Que tales consideraciones, a su vez, resultan concordantes con
las apreciaciones efectuadas por Jorge Orlando C. -recuérdese, empleado
de S. S.A.- en cuanto refirió que Juan Carlos P., como otras personas
que desarrollan esa actividad, no tienen flota propia y rara vez tienen
depósitos propios, por los costos que ello implica. En ese sentido, el
nombrado C. indicó que, generalmente, las personas que se dedican al
rubro de P.suelen comprar la mercadería y contratar fletes que se
dirijan directamente a las plantas donde debe procederse a la entrega,
reiterando los costos adicionales que implicaría una flota de camiones o
depósitos a su nombre.
39. Que, por su parte, en lo que respecta al circuito de pagos
cuestionado por la fiscalización, de las declaraciones testimoniales
brindadas por Juan Carlos P.y particularmente por Ana María P.
(recuérdese, empleada de F. S.A.), se desprende que han habido
erogaciones o pagos relacionados a las operaciones comerciales
cuestionadas y que el nombrado en primer término, como proveedor, ha
sido beneficiario de tales erogaciones -sin perjuicio que los cartulares
en cuestión no hayan sido acreditados en cuentas bancarias de P., que
hayan podido ser cambiados en entidades financieras o que los cheques
pudieran haber sido entregados a terceros sin endoso alguno por parte
del nombrado, entre otras posibilidades-.
40. Que, por lo demás, en lo atinente a las supuestas irregularidades
detectadas en la operatoria en cuanto a que los servicios de mano de
obra prestados por las plantas metaleras eran facturados por un kilaje
sustancialmente mayor al que habría proveído por Juan Carlos P., cabe
destacar que los testigos …, ambos con amplia trayectoria en la sociedad
S. S.A., indicaron que, en la totalidad de los casos, el peso de los
productos elaborados a partir de la mano de obra es superior al de la
materia prima que es entregada en la planta, en función de los procesos
químicos por los cuales transita el material hasta llegar al producto
final.
41. Que, en consecuencia, el conjunto de circunstancias relatadas
precedentemente permite, cuanto menos, presumir que efectivamente Juan
Carlos P., por intermedio de V., se dedicaba a la compra y venta de
rezagos de cobre y que efectuó ventas a F. S.A. durante los períodos
2007 y 2008.
Ello a su vez, aunado a los elementos enunciados en las consideraciones
anteriores, permite concluir que la actividad de P.resulta compatible
con aquélla facturada en concepto de ventas a F. SA como a otras
sociedades, como por ejemplo S. S.A. En relación a esto último, cabe
recordar que los representantes de S., la empleada de F. SA –Ana María
P.- e incluso P.refirieron, durante el debate, que P.a su vez realizaba
ventas por cuenta propia a la sociedad indicada en primer término.
42. Que con relación a lo expresado por la parte querellante en su
alegato final en cuanto a que no resulta aceptable la hipótesis
consistente en que P.haya operado en el mercado de los rezagos de cobre
por sumas superiores a los 14 millones de pesos en los años 2007 y 2008
sin poseer ningún tipo de capacidad económica ni financiera, no cabe
sino coincidir ya que se trata de una hipótesis insostenible; no
obstante, lo que resulta sumamente controvertido a partir de la prueba
recabada es que P.no haya tenido esa capacidad económica y financiera
que es la premisa que constituye el punto de partida del razonamiento de
la parte querellante. En efecto, parece desprenderse de dicha prueba
que P.sí tenía esa capacidad económica y financiera (lo que explica que
pudiera haber llevado a cabo tales operaciones que originaron los
créditos fiscales que se computó F. S.A.) pero, en todo caso, lo que
habría ocurrido es que el Fisco desconocía dicha capacidad como
consecuencia de circunstancias que parecerían resultar atribuibles a
P.(no a V.S), y que no son las que constituyeron el objeto del proceso.
43. Que en idéntico sentido cabe expedirse respecto a lo apuntado por
la querella en su alegato final en punto a que no hay datos que sirvan
para identificar a los proveedores de P., no hay facturas de compras de
ningún tipo, no hay registros bancarios de pagos, no hay facturas de
fletes, de alquiler de camiones, de depósitos, ni un solo registro
contable de la actividad desarrollada por P..
44. Que, en efecto, dado que la contribuyente investigada presentó
las facturas de venta sobre la base de las cuales computó el crédito
fiscal en el IVA en los ejercicios comerciales 2007 y 2008 (derivadas de
las operaciones con V. de P.), que la imprenta respectiva reconoció
haber impreso tales facturas a pedido de P., que en el juicio declaró el
nombrado P., que el nombrado reconoció las facturas que extendió a F.
S.A., que describió el modo en que compraba y
vendía la mercadería posteriormente a la empresa mencionada, que sus
dichos (tanto en lo que se refiere a su actividad como a las ventas
efectuadas a F. S.A.) se corroboraron por diversos testimonios; que a su
vez se acreditó en el debate que otras empresas también le compraban el
mismo tipo de mercadería a P., y que se explicaron las circunstancias
por las cuales P.no contaba ni con vehículos, ni con depósitos ni con
empleados propios, etc., no cabe sino concluir que aquella ausencia de
documentación y de registros contables que den cuenta de la actividad
comercial de P., que destaca la querella, nuevamente resultan
informativas, en todo caso, de la informalidad o de la marginalidad de
la actividad de P.(cuyo examen no constituye el objeto del debate), pero
no logran controvertir la prueba que permite presumir la existencia de
las operaciones comerciales entre V. de P.y F. S.A. y, por derivación,
de los créditos fiscales en el IVA que, con relación a P., esta última
computó en sus declaraciones juradas impositivas de los años 2007 y
2008.
45. Que, en consecuencia, cabe concluir que, aunque no pueda
sostenerse con certeza que efectivamente existieron aquellas operaciones
comerciales de venta de (…)a F. S.A. en los años 2007 y 2008, sí se
han colectado suficientes elementos de convicción para presumir como
probable que aquéllas operaciones existieron, por lo que a la afirmación
de la parte querellante en cuanto a que el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, en definitiva, no fue ingresado (afirmación que no
parece discutible a partir de las pruebas recabadas) parecería encontrar
una respuesta más plausible, verosímil y compatible con los datos
existentes en la actualidad, en la falta del ingreso al Fisco del débito
fiscal correspondiente a tales operaciones por parte del vendedor de la
mercadería, es decir, por parte de V. de Juan Carlos P.(hipótesis ajena
al objeto del juicio), y no en el cómputo de créditos fiscales
inexistentes por parte de la compradora de la mercadería (F. S.A.), que
es una fracción de la hipótesis en función de la cual se elevó la causa a
juicio.
46. Que, por las razones expresadas, no resulta aplicable al “sub
lite” el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(“Industrias Electrónicas Radio Serra S.A.”) citado por la querella,
pues en ese caso, según lo recordó dicha parte, se descartó que “la sola
emisión de la factura de venta” pudiese dar lugar al nacimiento del
hecho imponible y a originar un crédito fiscal a favor del “comprador”.
En este caso concreto, se repite, no se trata de la sola emisión de la
factura de venta, sino también de la declaración testimonial del
vendedor que reconoce las operaciones, de la imprenta que reconoce las
facturas como encargadas por el vendedor, de otros compradores que
ratifican las operaciones de venta cuestionadas y declaran haber
efectuado compras propias del mismo tenor, de la explicación por
diversos testigos de las circunstancias que condujeron a la impugnación
de los créditos fiscales, de fotografías del vendedor entregando la
mercadería, de registros de entrada del material vendido por parte del
vendedor, etc.
47. Que, a partir de lo explicado hasta aquí, las presunciones en
sentido inverso sobre la base de las cuales se sustentó su acusación no
resultan suficientes para arribar a un estado de certeza con respecto a
la falsedad de las declaraciones juradas impositivas presentadas por la
contribuyente de que se trata en cuanto atañe al Impuesto al Valor
Agregado, a los ejercicios comerciales 2007 y 2008 y al crédito fiscal
proveniente de las operaciones con V. de Juan Carlos P..
48. Que, en efecto, ello es así en primer término porque a partir de
la prueba anteriormente analizada la inferencia con mayor apoyo en los
elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate es la
referente a que las operaciones efectivamente existieron (y, por ende,
el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado que F. se computó) y,
en segundo término, porque inclusive en la hipótesis que considerásemos
que ambas presunciones encontradas tuviesen iguales posibilidades de
ser correctas a partir de la prueba colectada, la situación de
incertidumbre que evidenciaría tal situación impediría el dictado de una
sentencia de condena.
49. Que, a fin de fundar debidamente la conclusión anterior, cabe
tener presente que la presunción constituye una operación intelectual
según la cual, sobre la base de la acreditación de un hecho (hecho base o
indicio) se deduce otro (hecho presumido), siendo que aquel proceso
deductivo por el cual se enlaza el hecho acreditado con el hecho
desconocido, debe encontrarse sustentado en reglas referentes a la
lógica, a la normalidad de los casos, a la experiencia, al orden natural
de las cosas20, al criterio humano o al nexo causal21.
50. Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, constituye una
exigencia (máxime a los efectos de sustentar la respectiva imputación en
una sentencia de condena), que “…el hecho cierto, del cual se deriva
la presunción, sea susceptible de interpretarse en un único sentido,
pues resulta improcedente admitir la presunción cuando el razonamiento
lógico utilizado permite arribar a más de una conclusión posible y las
mismas no sean similares.”22.
51. Que, por otra parte, en lo que atañe a las inferencias, a las
reglas de la experiencia en las que aquellas se sustentan y a lo que en
concreto se verifica en el “sub lite”, no cabe sino citar un fragmento
del alegato final de la representante del Ministerio Público Fiscal con
el que coincido pues, por su claridad y contundencia, me impide decirlo
de mejor manera. Destacó la señora Fiscal que “…En este caso la máxima
aplicada sería: quien no tiene depósito y no tiene vehículos no puede
desarrollar actividad de compraventa de metales al por mayor, entonces
parto de un hecho conocido (esto es, conocemos que P.no tiene depósito y
no tiene camiones), aplico la máxima de la experiencia indicada y
entonces infiero que P.no pudo haber comprado ni vendido ese metal. Lo
mismo puede formularse al revés: quien vende chatarra normalmente tiene
un depósito, quien vende chatarra normalmente tiene flota de vehículos
para transportarla. P.no tiene ni deposito ni vehículos, por ende,
infiero que P.no vende chatarra. ¿Cuál es el problema acá? Que la máxima
de la experiencia que se usó para enlazar el hecho conocido y el
desconocido es arbitraria, no tiene referente empírico, porque durante
el juicio al menos 3 testigos que conocen el rubro de los chatarreros
declararon que por una cuestión de costos los chatarreros se manejan con
fletes y sin depósito, C… explicó que en general no tienen flota propia
por los costos, lo mismo en relación a los depósitos, rara vez tienen
depósitos, es un tipo de negocio en el que se evita la estructura, es
metal de muy fácil extracción así que –y cito textualmente- revolean la
mercadería; que no tiene sentido tener galpón, ni seguros ni cargar y
descargar, lo más conveniente es entregar en destino. Otra cosa es el
acopiador, ese tiene deposito, no el mayorista. Lo mismo dijo L…,
explicó como la responsabilidad del proveedor llega hasta la puerta de
la empresa, hasta ahí lo cubre el seguro, y una vez adentro, la
logística de carga y descarga corre por cuenta de S.. Entonces, se tomó
una máxima de la experiencia que es errónea para el caso y condujo a un
resultado que contradice la realidad, porque atribuyó al hecho de que
P.no tuviera deposito ni flota, un valor que no le corresponde. Este
error, es parangonable a otro que resultó bien curioso en la audiencia, y
es que nos venimos a desayunar –a más de 10 años de ocurridos los
hechos- que la metalurgia no sigue las reglas elementales que apunta la
AFIP en la refutación de la documentación aportada por la contribuyente,
en cuanto a que y cito textualmente “es elemental que no puede salir
más material del que entra”. Y resulta que sí, parece que cuando se
trata de aleaciones esta regla de la experiencia común que se utilizó
para descartar la documentación aportada por la contribuyente también es
arbitraria, también es errónea y lleva a una conclusión igualmente
equivocada, porque acá 2 testigos, … explicaron que el latón es una
aleación 70 % cobre y 30% zinc, y que si F. entregaba cobre y se le
producía latón, el peso resultante es mayor al cobre inicialmente
entregado (porque hay que agregarle el zinc). Creo que, en realidad,
todas las objeciones desmentidas que vengo de mencionar tienen un origen
común, y es este error en la selección de las máximas de la experiencia
que se tuvieron en cuenta para enlazar la prueba indiciaria, se le
aplicaron a un sector que claramente tiene un funcionamiento de mercado
muy particular, ajeno y distinto del funcionamiento de otros sectores en
los que aquellas máximas puede que tengan soporte empírico.”
52. Que también debe destacarse que, habiendo aportado la defensa del
nombrado no sólo las respectivas facturas de venta de V. de Juan Carlos
P., sino también numerosos anexos de documentación, remitos,
fotografías, el testimonio del vendedor, el testimonio de personal de la
planta elaboradora que recibía el material que presumiblemente P.vendía
a F. S.A. en los años 2007 y 2008, el testimonio de otras personas que
se expidieron sobre la actividad de P., de F.
S.A. y de S. S.A. y de la relación entre ellos, etc., las referencias
reiteradas de la parte querellante en su alegato final sobre que V. o su
defensa no probaron esto o aquello parecen soslayar que en el marco de
este proceso (que no se trata del proceso administrativo orientado a la
eventual determinación de una deuda tributaria por parte de F.
S.A. con el Fisco sino, en cambio, del proceso penal orientado a
establecer si el responsable de la empresa mencionada cometió o no un
delito de evasión tributaria agravada y, por lo tanto, si le corresponde
o no la aplicación de una pena de prisión que va de 3 años y 6 meses a 9
años de prisión) la carga de la prueba se encuentra exclusivamente
sobre la acusación, pues en virtud de lo previsto por el art. 18 de la
Constitución Nacional, el imputado goza desde el vamos de un estado
jurídico de inocencia que no necesita ser construido en el proceso por
prueba alguna de su parte.
53. Que, por lo demás, huelga destacar que no resultaba ser
responsabilidad del imputado V. (en forma previa a computar los créditos
fiscales derivados de la facturación de V. de P.en las declaraciones
juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos
fiscales mensuales relacionados a los ejercicios 2007 y 2008)
investigar, explicar o justificar si P.exhibió debidamente o no ante el
Fisco su capacidad económica, en caso negativo por qué no lo hizo, si el
nombrado P.exigió y eventualmente conservó los comprobantes de compra
de la mercadería que posteriormente le habría vendido a F. S.A. y a
otras empresas, en caso negativo por qué no lo hizo, si P.exteriorizó o
no en sus declaraciones juradas impositivas los datos necesarios para
que el Fisco estuviese en condiciones de conocer con exactitud el monto
de sus obligaciones tributarias, en caso negativo por qué no lo hizo, si
P.exigió y eventualmente conservó los comprobantes de los fletes que
habría alquilado para el transporte de la mercadería que adquiría y que
luego habría dejado en la planta elaboradora de S. a nombre de F. S.A.,
en caso negativo, por qué no lo hizo, si P.ingresó al Fisco el débito
fiscal proveniente de las operaciones que el nombrado habría hecho con
F. S.A. y, en caso negativo, por qué no lo hizo, etc. En todo caso, la
investigación de tales circunstancias pertenecía al ámbito de las
facultades de fiscalización legalmente atribuidas al organismo fiscal
(confr. ley N° 11.683) cuyo cumplimiento o incumplimiento tampoco es
objeto de este proceso.
Cabe recordar a esta altura que, tal como lo sostuvo la defensa y se
acreditó en el debate, al momento en que se computaron tales créditos
fiscales por parte de F. S.A., el proveedor en cuestión (V. … P.) no se
hallaba incluido todavía en la base APOC (sin entrar al análisis sobre
si es correcta o no tal inclusión a partir de la prueba recabada), de
modo que no habría existido la posibilidad que los responsables de F.
S.A., al momento de presentar sus declaraciones juradas impositivas en
el IVA que se cuestionan en autos, pudiesen conocer las supuestas
irregularidades fiscales del proveedor de que se trata.
54. Que, de todo ello se deriva, indefectiblemente, un razonable
margen de duda sobre la existencia o no de los créditos fiscales
derivados de las operaciones de F. SA con V. … P., los cuales se elevan a
las sumas de $ 1.515.240,11 y 1.059.224,25 en orden a los ejercicios
2007 y 2008. Nuevamente cito a la Fiscalía por las mismas razones que
las explicadas por la consideración anterior, “…solamente negando todo
valor convictivo a las testimoniales rendidas en juicio, solamente
haciendo caso omiso a las particularidades del mercado en que operaba el
imputado, solamente aceptando acríticamente las objeciones formuladas
por la AFIP desde la fiscalización y solamente ignorando la documental
aportada por las empresas fundidoras y las condiciones de
comercialización explicadas en la audiencia, digo, solamente soslayando
todos estos aspectos estaría en condiciones de dar por probada la
hipótesis acusatoria con la que se abrió este juicio…”.
55. Que esa duda, al recaer sobre un aspecto básico y medular de la
imputación, no puede sino interpretarse en favor del imputado Gustavo
César V., por aplicación de lo prescripto por el art. 3 del C.P.P.N.,
que constituye una derivación directa de su estado jurídico de
inocencia, garantizado por la más alta jerarquía normativa del
ordenamiento positivo
nacional: el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 11.1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
56. Que, en sentido análogo, se ha explicado que el principio “in
dubio pro reo” tiene larga data, por ejemplo, “…se rescata en el Derecho
romano de la última época imperial el brocárdico ‘Satius ese impunitum
relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari’ (es preferible dejar
impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente;
Digesto, De poenis, Ulpiano, 1, 5)…”23.
57. Que, por otra parte, se ha establecido que “…el principio de in
dubio pro reo tiene fundamento constitucional en la garantía de
presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional y en el art. 8 inc. 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada
como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el
Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para
exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia
penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.”
“El Alto Tribunal ha establecido que ‘…[E]l estado de duda no puede
reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional
y objetiva evaluación de las constancias del proceso…’ (Fallos:
308:640). Asimismo, ha sostenido que: ‘…la apreciación de la prueba
constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y
no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el
caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312;
292:564, 294:331 y
425; 301:909; entre muchos otros)…’ (Fallos 321:1173, consid. 6º).”24
58. Que, entonces, a los fines de este pronunciamiento, deben
descontarse de los montos inicialmente estimados como evadidos en orden
al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales
2007 y 2008, las sumas relacionadas a las operaciones documentadas a V.
DE JUAN CARLOS P..
59. Que, consecuentemente, en lo que respecta al Impuesto al Valor
Agregado de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, partiendo del cálculo
realizado a fs. 1091/1097 del “Cuerpo Principal 6” de las actuaciones
administrativas labradas en el marco de la O.I. N° 591.155, cabe señalar
que, si no se tomaran en cuenta las impugnaciones vinculadas a las
operaciones registradas a nombre de V. … P.
-exclusivamente a los fines de esta causa- que ascienden a las sumas de $
1.515.240,11 y 1.059.224,25, las sumas presuntamente evadidas en
concepto de aquel impuesto y en orden a tales ejercicios serían de $
315.776,20 y 717.709,47, respectivamente.
60. Que, así establecidos los montos presuntamente evadidos en orden a
los sucesos objeto de imputación, aquéllos no superan el estipulado
para la evasión simple en el Régimen Penal Tributario instaurado a
partir de la ley 27.43025 que, por lo tanto, resulta aplicable
retroactivamente en autos para examinar los hechos “subexamine” en
función de lo previsto por el art. 2 del C.P.-.
61. Que ello es así no sólo en función de la opinión del suscripto
con relación a que el monto al cual se hace referencia por el art. 1° de
la ley N° 24.769 constituye un elemento del tipo objetivo26, ya que la
excepcional aplicación retroactiva de la ley penal por resultar más
benigna también resultaría procedente en el caso, inclusive si se
considerase a aquellos montos como una condición objetiva de
punibilidad.
62. Que, en efecto, “No debe pensarse que la retroactividad de la ley
penal más benigna se reduce al caso de la ley que desincrimina el acto o
que conmina pena menor. En principio, la retroactividad es de la ley
penal y debe extenderse a toda disposición penal que desincrimine, que
convierta un delito en contravención, que introduzca una nueva causa de
justificación, una nueva causa de inculpabilidad o una causa que impida
la operatividad de la punibilidad, es decir, a todo el contenido que
hace recaer pena sobre la conducta”27.
63. Que, por lo demás, también por la aplicación retroactiva de la
ley penal más benigna se han resuelto situaciones análogas en distintas
instancias. En efecto, ello ha ocurrido con motivo de la sanción de las
leyes Nos. 24.41528, 24.58729, 24.76930 y 25.98631.
64. Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
también aplicó el principio de retroactividad de la ley penal más
benigna con motivo de la sanción de la ley N° 26.063 (por la que se
incrementó de cinco mil a diez mil pesos el monto contemplado por el
artículo 9° de la ley N° 24.769), en el marco de los autos “Palero,
Jorge Carlos s/Recurso de Casación”, en el cual se remitió al dictamen
del señor Procurador Fiscal que había expuesto “…resulta aplicable al
caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el
recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal,
en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de
aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se
incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena
impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel
principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía
constitucional…”32. Además, con relación a este principio, el más Alto
Tribunal estableció que “los efectos de una ley penal más benigna operan
de pleno derecho…”33.
65. Que, además, con relación a la ley N° 26.735, en particular las
Salas “A” y “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico mediante los fallos de fechas 10/2/201234, 16/2/201235,
1°/3/201236, 8/3/201237, 15/3/201238, 29/3/1239, 11/5/201240,
17/5/201241, 18/5/201242, 24/5/201243 y 30/5/201244 se han pronunciado
con similar criterio. Del mismo modo lo han hecho la Sala IV de la
Excma. Cámara Nacional de Casación Penal mediante los precedentes de
fechas 29/2/201245, 4/4/201246 y 18/4/201247, la Sala I del citado
Tribunal en aquel de fecha 16/5/201248 y el Tribunal Oral Federal N° 1
de Córdoba por el pronunciamiento del 1°/6/201249.
66. Que, por último, en orden a la aplicación retroactiva de ley N°
27.430, las salas “A”50 y “B”51 de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico y las salas I52, II53 y IV54 de la
Excma. Cámara Federal de Casación Penal se han pronunciado en el mismo
sentido.
67. Que, en tales condiciones y en función de todo lo hasta aquí
expuesto, no cabe otra alternativa que dictar en el “sub examine” un
pronunciamiento de carácter remisorio respecto de Gustavo César V. y, en
consecuencia, disponer su absolución en orden al delito previsto en el
art. 2 inciso “a” en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su
redacción original), por el que fuera acusado por la querella promovida
por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General
Impositiva, sin costas.
68. Que, en efecto, es necesario recordar que una eventual sentencia
de condena con relación a V. únicamente puede reposar sobre un estado de
certeza, tanto respecto a la existencia del hecho como a su
intervención culpable en aquél lo cual, en el caso, incluye la certeza
respecto a la inexistencia de los créditos fiscales en el I.V.A. que F.
computó en sus declaraciones juradas impositivas correspondientes a los
ejercicios comerciales 2007 y 2008; y aquella certeza requerida para una
condena, supone “…un estado de plenitud, en donde la prueba evidencia
de manera natural y lógica la realidad de lo sucedido y que fuera
materia de investigación, no dejando ningún margen a la existencia de
una duda
razonable…” 55; por lo tanto, “Cualquier otra posición del juez
respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena
y desembocan en la absolución.”56
69. Que, en sentido similar, se ha expresado que “Quien aprecia los
elementos de prueba puede, sin embargo, adoptar posiciones diferentes
respecto de la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene
la certeza de que su reconstrucción es correcta; se inclina a admitir
que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los
elementos que afirman esta conclusión superan a otros que la rechazan,
hábiles sin embargo para evitar su convicción total de haber elaborado
un juicio correcto, sin errores, afirma sólo la probabilidad de que su
reconstrucción es acertada; por último, comprende que no conoce la
verdad, pues los elementos que afirman algo se balancean con los que lo
niegan, la duda es absoluta…”
“…Si, convencionalmente, llamamos certeza positiva o probabilidad
positiva a aquella que afirma el hecho imputado… y, al contrario,
certeza negativa o probabilidad negativa a aquella que se dirige a
explicar como inexistente el hecho imputado…es correcto afirmar que sólo
la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del
juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución como consecuencia
del in dubio pro reo. Adviértase, sin embargo, que ello sucede en la
sentencia, pues, durante el transcurso del procedimiento algunos actos y
decisiones intermedias exigen tan sólo un fundamento de menor grado:
por ejemplo, la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo
(auto de procesamiento, de calificación provisional de los hechos o de
prisión preventiva, según los diferentes códigos) sólo reclama la
llamada probabilidad positiva acerca de la imputación…por esta razón…la
probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y, por
ello, basta para la acusación y la remisión a juicio.”57
70. Que, en efecto, “La certeza perseguida por el derecho penal
máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la
incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La
certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en
que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que
también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y
los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses
y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la
certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos;
por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto
de las ofensas ocasionadas por penas arbitrarias…La certeza, aun no
absoluta, a la que aspira un sistema penal de tipo garantista no es ya
que resulten exactamente comprobados y castigados todos los hechos
previstos por la ley como delitos, sino que sean castigados sólo
aquellos en los que se haya probado la culpabilidad por su comisión…La
incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de
inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre
que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y
de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas.”58
71. “Se ha dicho también que ‘…la verdad sólo puede percibirse
subjetivamente en cuanto firme creencia de estar en posesión de ella, y
esto es lo que se llama estado de certeza, de contenido simple y, por lo
tanto, ingraduable. Se presenta cuando se ha desechado toda noción
opuesta capaz de perturbar la firmeza de esa creencia…’ (Clariá Olmedo,
Jorge A.; Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Nociones
Fundamentales; Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1960, pág. 446).”
“Por su parte, sostiene Mittermaier, en su ‘Tratado de la Prueba en
Materia Criminal’ (Madrid, hijos de Reus, Editores, 1901, pág. 61 y ss.)
que ‘…para que haya certeza se exige el cumplimiento de ciertas
condiciones esenciales: 1º) requiéranse un conjunto de motivos,
acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a
la convicción; 2º) es preciso que la preceda un esfuerzo grave e
imparcial, profundizado y apartando los medios que tiendan a hacer
admitir la solución contraria. El que desea adquirir certeza no cierra
jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios
que pudieran conducir a ella y sólo cuando la ha hecho desaparecer
completamente es cuando su decisión de hacer irrevocable y se asienta
sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa.
3º) no puede existir certeza hasta haber sido alejados todos los
motivos resultantes de los autos, que tienden a presentar la inculpación
como descansando acaso sobre una imposibilidad o lleguen a dar un
resultado positivamente contrario al que los demás motivos
suministran…’. Sigue diciendo este autor que ‘conviene distinguir muy
bien la probabilidad de la certeza. Hay probabilidad cuando la razón,
apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en
el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan
completamente desaparecido. Resulta la probabilidad o de que la
convicción no descansa sino en ciertos datos, o que a pesar de su
reunión no son todavía bastante poderosos para producir la certeza. En
ninguno de estos casos puede tomarse la probabilidad por base de una
condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede
quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la
posibilidad de lo contrario…’.”59
72. Que cabe aclarar a esta altura que todo lo expresado hasta aquí,
aunque huelgue destacarlo, resulta exclusivamente aplicable para el
análisis de la imputación de evasión tributaria agravada a V. (como
responsable de F. S.A.) en el presente proceso penal y no pretende tener
incidencia, lógicamente, en lo que quepa discutir y resolver en el
proceso administrativo orientado a la determinación de la duda
tributaria de la contribuyente de que se trata en lo que atañe a los
créditos fiscales admisibles para establecer el monto del Impuesto al
Valor Agregado de F. S.A. en los ejercicios 2007 y 2008, cuestión ajena a
la competencia y jurisdicción del tribunal.
73. Que, en otro orden de ideas, teniendo en cuenta que el letrado
Jorge Rubén BERGALLO no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 2° -inc. “b”- de la ley 17.250 y 51 -inc. “d”- de la ley
23.187, corresponde diferir la regulación de sus honorarios
profesionales hasta tanto cumpla con tales exigencias.
74. Que, finalmente, corresponde ordenar, una vez firme la presente,
el levantamiento de las medidas cautelares que pesaren respecto del
imputado Gustavo César V. y la devolución de la documentación que obra
reservada por Secretaría.
75. Que, asimismo, no obstante la absolución que se propone en
relación al imputado y la regla general que se establece por el art. 531
primera parte del C.P.P.N., a mi criterio no corresponde la imposición
de costas a la parte querellante ya que si se tienen en consideración
las razones por las que se resolvió la elevación de la causa a juicio,
como así también el hecho que la absolución que se propicia no se basa
en la acreditación de un estado de certeza negativo respecto a la
existencia del hecho imputado y a la participación del enjuiciado sino,
en cambio, en la existencia de una situación de incertidumbre al
respecto que, sobre la base de determinadas reglas jurídicas que ya
fueron citadas, debe resolverse en favor de V.S, no cabe sino concluir
que la parte querellante pudo razonablemente considerarse con razón
plausible para formular su acusación (art. 531 “in fine” del C.P.P.N.).
Por ello; SE RESUELVE:
I. ABSOLVER a Gustavo César V., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al delito previsto en el art. 2 inciso “a”
en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su redacción original),
por el que fuera acusado por la querella promovida por la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General
Impositiva.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).
III. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr.
Jorge Rubén BERGALLO hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 2° -inc. “b”- de la ley 17.250 y 51 -inc. “d”- de la ley
23.187, según corresponda.
IV. ORDENAR, una vez firme la presente, el levantamiento de las
medidas cautelares que pesaren respecto del imputado y la devolución de
la documentación que obra reservada por Secretaría.
Regístrese, notifíquese y, una vez firme, comuníquese y
archívese.
DIEGO GARCIA BERRO JUEZ DE CAMARA