Administración fraudulenta. Procesamiento. Manejo y administración del Club Atlético River Plate. Coautoría funcional por división de tareas. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, CCC 23054/2014/CA3 “P., D. A. y otros s/ procesamiento” del 29/3/19

///nos Aires, 29 de marzo de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.          Resolución impugnada.

El juez de la instancia de origen resolvió a fs. 6450/6593vta. ampliar el procesamiento de D. A. P., D. A. T., D. A. M. y H. P. C., oportunamente dictado en la causa nro. 29.440/12 – acumulada jurídicamente a la presente- como coautores penalmente responsables de delito de defraudación por administración fraudulenta, por haberse acreditado su participación –también en coautoría- en otros hechos que integran esa misma administración, que a su vez concurre idealmente con el delito de uso de documentos privados falsos (punto dispositivo 3).

También resolvió procesar a G. H. S. y G. M. P. por considerarlos en principio partícipes necesarios penalmente responsables del delito de defraudación por administración infiel, mediante el uso de documentos privados falsos, en concurso ideal (puntos dispositivos 4 y 6). Asimismo, dispuso el procesamiento de C. D. N. por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación por administración fraudulenta (punto dispositivo 5).

Por otra parte, mandó a trabar embargo sobre los bienes de D. A. P., D. A. T., D. A. M., H. P. C. hasta cubrir la suma de siete millones de pesos -$7.000.000- respecto de cada uno y en relación a G. M. P. hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos -$500.000- (puntos dispositivos 3 y 6).

II.        Recursos.

Contra los puntos mencionados del fallo interpusieron recursos de apelación las defensas de N. (fs. 6595/6595vta.), P. (6596/6599), P. (fs. 6619/6631), M. (fs. 6632/6643vta.), S. (fs. 6650/6653) C. (fs. 6664/6676vta.) y T. (fs. 6677/6698).

La parte querellante articuló la impugnación de fs. 6654/6663 contra lo decidido en relación con los hechos individualizados como 6, 8, 9 y 10 de esa resolución y también en lo atinente al juicio de reproche realizado a los imputados P., T., M. y C., pues a criterio de esa parte se los debería considerar coautores de todos los hechos (1 a 10 y 17).

Las impugnaciones fueron concedidas a fs. 6703/6704, según los términos allí expuestos y en el auto de esta Sala de fs. 6710.

III.       A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrieron a expresar agravios los Dres. Francisco D’Albora y Marcelo Vázquez Aguiar -por P.-, Ariel E. Garrido y Luis Martín Darritchón -por T.-, Alicia Isola -por C. y M.-, Santiago N. Kent –por P.-, Mauricio H. Libster –por N.-, Nicolás Ponteprino –por S.-, y Mariano Cúneo Libarona y Augusto N. Garrido –por la querella-. Finalizada la deliberación, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta.

IV.       Análisis de los recursos.

1.         Agravios vinculados a aspectos generales:

Las defensas plantearon que la resolución puesta en crisis resultaba arbitraria. El argumento no tendrá recepción en tanto, tal como se sostuvo en el precedente nro. 29907/2013 “M. J. N. s/ procesamiento” del registro de la Sala VI de esta Cámara, resuelto el 6/9/2013, se estima que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia (…) es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos (…) una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia (…)” (Navarro, Guillermo – Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, págs.361 y cc., Editorial Hammurabi, año 2004, en donde se citó a Calamandrei, “Proceso y Democracia”, p.115 y ss).

Expresar el fundamento equivale a explicar y tornar públicas las razones, tanto de hecho como de derecho,  que condujeron al Tribunal a adoptar la solución al caso planteado. Ello no significa agotar los argumentos utilizados por el requirente y sus contradictores para defender su interés sobre el punto a tratar, pero sí expresar con compleción los motivos que el juez tuvo para votar el dispositivo concreto en el que culminó la decisión, de modo de dar prueba de haberse ocupado con seriedad del contradictorio establecido por la ley procesal penal (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Parte General, Tomo III, Actos Procesales, pág.335, Editores del Puerto, año 2004, citado en la causa N°1415 del registro de la Sala VI, “P. , J. y otros s/procesamiento”, rta: 19/11/12).

Se ha sostenido en forma reiterada que el sistema de la sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, a la vez que exige que las conclusiones a que se arribe sean fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Esta “libertad probatoria” se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos, valorando la eficacia convictiva con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente); los principios de las ciencias y de la experiencia común (Cafferata Nores, José – Hairabedián, Maximiliano, “La Prueba en el Proceso Penal”, sexta edición, págs.57 y ss, Editorial Lexis Nexis, año 2008).

Al contrastar el decisorio apelado por las defensas con las premisas expuestas, se considera que está debidamente motivado. Contiene una enunciación del objeto de reproche como así también de su fundamento y la calificación legal que se estima aplicable (art.308 del código de rito). Además, el juez de la instancia anterior ha proporcionado las razones de su convencimiento y exteriorizado el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se arriban y los elementos de juicio utilizados para alcanzarlas.

Por ello, la petición de nulidad de las partes por la presunta violación al art.123 del catálogo procesal no tendrá acogida favorable.

2.         Impugnaciones y hechos imputados.

En primer lugar se abordará al tratamiento de las distintas maniobras atribuidas a los imputados, en idéntico orden en el que fueron individualizadas y desarrolladas en el auto de mérito.

En esa dirección, debe precisarse que, en relación con los planteos efectuados, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones y agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (conf. C.S.J.N., Fallos 310:1835, “Stancato, Carmelo Alfredo”, rta. 15/09/87; 311:340, “Schoklender, Sergio Mauricio”, rta. 24/03/88; “Sopes, Raúl Eduardo c/Administración Nacional de Aduanas”, rta. 12/2/87; en el mismo sentido, C.F.C.P., Sala II, Causa n° 990000295/2011, “Hinricksen, Nelson Fermín y otros s/ recurso de casación”, Reg. n° 1.788/15, rta. 5/11/2015).

En este aspecto se advierte que varios de los planteos efectuados por las partes resultan ser cuestiones ya introducidas en idénticos términos en los descargos de los imputados y oportunamente valoradas por el juez de grado, por lo cual se analizará la cuestión en el aspecto indicado.

Hecho nro. 1:

En cuanto al suceso individualizado con el nro. 1, sostuvo la defensa de D. A. P. que la promoción de acciones legales contra aquéllos que publicaban el “pasquín”, por intermedio de la comisión directiva, habría sido conocido por quienes promovían la publicación, porque quienes integraban esa minoría -y que ahora es mayoría y conduce el club- la patrocinaban. Asimismo, se indicó que este hecho no demostraba la violación a un deber, que no se afectaron intereses sociales y que la dirección lo estimó prioritario.

Sostuvo a su vez que la imputación a su defendido por el hecho de ser Presidente del club constituía un caso de imputación objetiva, inaceptable en el derecho penal.

Por  su  parte,  las  defensas  de  D.  A.  T.  y  H.  P.  C. señalaron que no resultaba de incumbencia de sus asistidos el control de oportunidad, mérito y conveniencia de selección y contratación de proveedores en general y de estudios jurídicos externos para la prestación de servicios al club. Indicaron que sus defendidos requirieron el testimonio de D. C., encargado de la parte legal de la institución, y no fue convocado, lo que demuestra un estado de indefensión.

Los agravios expuestos por las defensas de P., T. y C. no logran conmover los firmes argumentos desarrollados por el magistrado de la instancia de origen.

En efecto, del material probatorio colectado y analizado por el juez se corroboró el desvío de fondos de la institución para afrontar el pago de un proceso contravencional por hostigamiento a título personal de D. A. P..

De la compulsa del expediente “B., J. J. s/ art. 1472:52” ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas –que se encuentra reservado en Secretaría- se advierte que P. inició el legajo en nombre propio, en el cual se lo tuvo por parte querellante. Surge en el legajo de mención que formuló la querella en su nombre y por ser en ese entonces el Presidente del CARP, sin perjuicio de lo cual no fue acompañado en esa oportunidad ni se hizo referencia a la existencia de un mandato o una decisión de la comisión directiva para articular la presentación en representación del club.

Este extremo permite inferir que el pago de los honorarios profesionales de los letrados que asesoraron e intervinieron en aquel proceso que fueron afrontados por el CARP Asociación Civil, constituye un acto abusivo al utilizar sus fondos con la finalidad de proteger intereses personales.

La alegada utilización en función de los intereses del  club es desacertada, por cuanto por un lado la acción legal fue a título personal y por otro la institución ya contaba con asesoramiento legal.

La intervención de T. quien ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Asociación se encuentra acreditada en autos, pues aprobó las erogaciones, mediante la rúbrica en las órdenes de pago, en tanto la de C., quien revestía el cargo de Tesorero, también se encuentra probada, por cuanto no sólo suscribió al igual que T. las órdenes de pago, sino que rubricó los cheques mediante los cuales se afrontaron los honorarios profesionales de los letrados.

Hecho nro. 2:

Los agravios de la defensa de D. A. P. en cuanto a este suceso y aquellos desarrollados contra las maniobras 3, 4, 5, 7 y 17 serás evaluados más adelante, en tanto se refieren a una cuestión vinculada a su participación. Por ello es prudente previamente  analizar la materialidad presuntamente ilícita.

Las defensas de C., M. y T. centraron sus agravios en que la resolución impugnada luce prematura en la medida en la que no se esperó el resultado del exhorto ordenado para recibirle declaración testimonial al representante y hermano del jugador J. F., así como tampoco se recibió declaración a M. J.. Señalaron que el negocio jurídico existió.

Por su parte, la defensa de G. H. S. coincidió en los agravios desarrollados por la asistencia de C., M. y T..

En lo que respecta a esta maniobra también se cuenta con prueba que permite acreditar un desvío de fondos en base a un supuesto de gestión por la transferencia del jugador J. F..

Para ello, se cuenta con lo sostenido por O. P. G., quien integra …….. SRL, empresa que nunca funcionó, quien negó haber suscripto la orden de pago n°00000306 y los cheques del Banco ……. cuya firma se le atribuye falsamente, extremo verificado mediante la pericia caligráfica de fs. 6134/6147. Asimismo, explicó el vínculo que mantenía con A. y que ya lo había denunciado en el fuero penal tributario, por cuanto había utilizado documentos que tenía en su poder por ser su contador y tramitado facturas de sus sociedades sin  su autorización, lo que también se constató (ver fs. 296/298, 558/9, 561 y 5158/5163).

A ello se adiciona que las facturas de la sociedad mencionada, las de S. y las de A. fueron impresas en la misma imprenta (ver fs. 3735/3787).

El alegato de la defensa de S., mediante el cual señaló que la gestión existió entre A. en beneficio del jugador se ve desvirtuado, ya que en todo caso el pago por ese servicio debió ser afrontado por su patrimonio y no por el del CARP. Asimismo, luce llamativo que los cheques que fueron recibidos por él –cuyas órdenes de pago fueron suscriptas por C. y por T.-, fueron depositados uno en la cuenta personal de M. y el otro en una cuenta a nombre de “S. S. A.”, en la cual figura el nombrado M. como una de las personas que tramitó su apertura ante la entidad bancaria (ver fs. 634, 4620vta., 4623vta. y 4628vta.).

Estas circunstancias constituyen indicios de un accionar que corrobora la imputación.

Si bien asiste razón a las defensas en que resta el resultado del exhorto en cuestión, lo cierto es que el análisis de los elementos mencionados, luce suficiente para conformar los extremos exigidos en el art. 306 del ordenamiento procesal, en tanto se le recibió declaración al propio J. F. quien desconoció tanto a A. como a N. C. S. R. L. (ver fs. 6085/6086).

Los elementos de prueba indicados permiten señalar que el negocio jurídico por el cual se efectuaron los pagos en cuestión no habría existido. Este extremo permite sostener el desvío abusivo de fondos de la asociación civil en un claro perjuicio a su patrimonio.

La participación de M. en este episodio luce holgadamente corroborada en tanto los cheques entregados a S. fueron despositados uno en su cuenta personal y otro en la cuenta a nombre de “S. S. A.”, con la que –como se dijo- M. tendría vinculación.

Las intervenciones de T. y C. quienes, como ya se indicó revestían el rol de Vicepresidente y Tesorero de la Asociación Civil, respectivamente, se encuentra acreditada en autos, pues aprobaron las erogaciones, mediante la rúbrica en las órdenes de pago y los cheques mediante los cuales se concretó el desvío.

Hecho nro. 3:

La defensa de M. y T. centraron sus agravios en que no se conoce cuándo se entregaron los cheques por “diferencia de cambio” a los jugadores. Asimismo, destacaron que no se recabó la declaración testimonial de C. M., representante y cónyuge del jugador P.. Por su parte, la defensa de C. señaló que del lote de cheques involucrados únicamente se le atribuye haber impuesto una firma en  el nro. 7930 por la suma de $83.825 y que ese cartular es anterior a la emisión de la orden de pago, por lo que consideró que ese cheque tiene que corresponder a una orden de pago anterior a la mencionada.

Por su parte, la defensa de G. M. P. señaló que su asistido actuó en base a las instrucciones del jugador G. A. y que el juez omitió librar un exhorto para conocer los alcances de esas instrucciones.

Los agravios no pueden prosperar por cuanto los elementos probatorios reunidos en el legajo logran determinar que al menos los cheques que habrían sido librados a nombre de los jugadores A. A., H. M. P., L. R. C. y L. G. V. (rubricados por T., C.  y

M. ) no habrían sido cobrados por éstos (ver declaraciones de fs. 6153/6155, 6156/6159, 6353/6354 y 6396/6397). Corrobora tal extremo la circunstancia de que fueron depositados en cuentas bancarias a nombre de las firmas “I. S. A. (……)”, “R. S. S. A.” y “L. M. S. A.”.

De esta forma, se verifica la comisión del acto abusivo en fraude a la asociación civil mediante un desvío de sus fondos a favor de terceros.

Las intervenciones de T. y M. se hallan acreditadas a través de su participación en la rúbrica de los cheques librados en virtud de esta maniobra. Asimismo, la función y roles que ostentaban, así como las sumas de dinero implicadas en la maniobra permiten presumir su intervención.

En cuanto a la participación el agravio de la defensa de C. no logra conmover los fundamentos del auto apelado. Puntualmente el cartular que fue suscripto por su asistido a nombre de P., además de haber sido desconocido por aquél, tal como se señaló, fue depositado en una cuenta a nombre de “I. S. A.” al igual que en los casos de los jugadores C. y V..

Párrafo aparte merece la situación de G. M. P.. En primer lugar, si bien su descargo podría resultar plausible, en tanto sostuvo que sólo actuó siguiendo las instrucciones del jugador G. A., a quien representaba -máxime cuando acompañó un escrito que habría sido suscripto por el nombrado (ver fs. 6139)-, lo cierto es que resulta sugestiva la circunstancia de que hubiera suministrado datos falsos al firmar el recibo de los cheques librados a nombre de quien sería su “representado” (ver fs. 6046). A ello se adiciona que, al igual que los casos señalados, uno de esos cheques fue depositado en una cuenta a nombre de “R. S. S. A.” y el otro fue depositado para la “A. M. d. P.

U. M.”, entidad que también recibió otro cheque en virtud de una de las maniobras investigadas en autos.

De esta forma, obra como indicio de su participación con conocimiento y voluntad en el fraude el haberse identificado en forma falsa y al aportar un número de documento incorrecto, como el  destino que tuvieron los cartulares que le fueron entregados. Ello sin perjuicio de la incorporación del testimonio de G. A. en un eventual debate.

Así planteada la cuestión los argumentos de las defensas no logran conmover el cuadro probatorio analizado.

Hecho nro. 4:

Las asistencias letradas de T. y M. sostuvieron que no fue valorada la prueba incorporada por M., esto es el estudio de factibilidad de estructura de estadio que fue aportado en copia por el nombrado. Asimismo, señalaron que el pago efectuado se relacionó con un estudio de factibilidad y no con la realización total de la obra.

Además insistieron en que no fue convocado a declarar J. S. del área de Planeamiento.

Lo desarrollado por las defensas tampoco permite enervar el cuadro probatorio colectado en autos en lo que a este episodio respecta.

En efecto, los cuestionamientos de las partes en cuanto a que no fueron evaluadas por el juez las copias incorporadas por el imputado M. no lucen acertados, en la medida en que el a quo expuso los argumentos por los que consideraba que ello no era suficiente para considerar que la prestación hubiera existido y que justificara la erogación para el CARP por intermedio de los cheques suscriptos por T. y M..

Allí se indicaron las particularidades del estudio en copia agregado y se analizó en conjunto con lo expuesto por el gerente de estadio F., quien sostuvo que no recordaba que se hubiera efectuado un estudio de factibilidad de estructura del estadio (ver fs.  3883/3888).

El “estudio de factibilidad” aportado como prueba de descargo aportada por M., no presenta características de ser real tal como fuera valorado en el auto en crisis, por cuanto por un lado su extensión versa sobre trabajos ya realizados en distintos lugares y por otro que se encuentra rubricado por A., quien como ya fuera abordado se encuentra vinculado a la maniobra individualizada con el nro. 2 y cuya profesión era la de contador público, extremo que permite tornar inverosímil el descargo.

A ello se adiciona que las facturas de MMB Construcciones fueron encargadas por S. –colaborador de A. e imputado en el hecho nro. 2- a la imprenta A. G. M. S. R. L. al igual que las de los nombrados y la de N. C. S. R. L..

La prueba analizada permite acreditar la hipótesis de un desvío de fondos en perjuicio del CARP por una prestación inexistente, pues como se señaló las copias como respaldo documental aportado no avalan las erogaciones por las elevadas sumas de $120.000, $ 127.836,47 y $6.263,53.

La participación de T. y M. se hallan acreditadas a través de su intervención en la rúbrica de las órdenes de pago y cheques librados en virtud de este episodio.

Los extremos mencionados alcanzan para agravar sus situaciones en los términos del art. 306 del ordenamiento ritual.

Hecho nro. 5:

Las defensas de T. y M. centraron sus agravios, entre otros, en que los trabajos en el estadio efectivamente se realizaron conforme surge de fs. 3796 y que las órdenes de pago tienen las firmas del circuito habitual.

Luego de un análisis de la prueba producida en el legajo en relación a este episodio, se estima adecuada la valoración efectuada por el magistrado.

En efecto, en primer lugar se halla acreditado que la firma “C. S. R. L.” se dedica a la explotación de cadenas de pinturerías y no a prestaciones de servicios de mantenimiento y refacciones. Ello se desprende de lo expuesto por C. Y. C. en su indagatoria y de lo señalado por J. F. S., quien presta funciones para la sociedad, en su declaración testimonial de fs. 3728/3732.

A ello se adiciona que D. M. era el contador de la empresa y que habían entregado para su archivo el talonario de facturación, en el cual se encontraban los ejemplares que fueron utilizados para lograr la maniobra de desvío, ya que tenían un error en la dirección de una de las sucursales, tal como lo mencionó el testigo señalado.

Asimismo, mediante la pericia caligráfica se concluyó que la firma obrante en la orden de pago a proveedores nro. 402000218, el presupuesto orden nro. 17/2012, y los comprobantes internos de caja de fs. 61/82, todos obrantes en el legajo de documentación nro. 1, no pertenecen a C. Y. C. (ver fs. 6306/6313).

De esta forma, luce corroborado el acto abusivo, en tanto se efectuó el pago de la suma de $1.029.667, 01 por obras de mantenimiento que nunca se efectuaron, produciéndose de ese modo un desvío del patrimonio de la asociación civil en beneficio de terceros, mediante la utilización de facturas que se hallaban reservadas, atento a que contendrían un error de impresión, en el estudio contable de D. M..

El análisis conjunto de la prueba enunciada amerita corroborar este segmento de la imputación.

Hecho nro. 7:

Las defensas de T. y M. indicaron que no se halla acreditada su intervención en este hecho. Asimismo, señalaron que la empresa “S. C.” o “R. L.” se halla ante la AFIP con el código de actividad 801090 de prestación de “servicios de seguridad e investigación”.

La prueba acollarada a la encuesta permitió determinar que la empresa que habría sido contratada para la seguridad adicional para fin de semana de concentración profesional N. y para los  recitales de J. B. y I. M., cuya orden de pago fuera suscripta por T. y M. (ver anexo M del legajo de documentación nro. 1) no se dedicaba a ese rubro, sino que se trataba de una empresa de rastreo vehicular satelital, mediante GPS.

Por otra parte, los cheques destinados a esos pagos, y suscriptos por los nombrados, fueron depositados en cuentas pertenecientes a distintas personas jurídicas en las que también fueron depositados cartulares utilizados en los episodios 2 y 3 (C. S. S. A. y A. M. d. P. U. M.), que no tiene relación con el objeto de la contraprestación presuntamente contratada. Esta circunstancia da cuenta de un desvío doloso del dinero de la asociación civil en claro perjuicio de su patrimonio.

La intervención de T. y M. se halla acreditada mediante sus suscripciones en las órdenes de pago y cheques, por los roles que ostentaban dentro de la institución y la magnitud de las cifras abonadas ($1.740.720).

La valoración armónica y entrelazada de la prueba indicada, en base a la regla de la sana crítica, alcanza los estándares probatorios del art. 306 del catálogo adjetivo.

Recurso de la defensa de D. A. P.y recurso de la querella en lo atinente a la coautoría funcional:

Indicó la defensa de P. que la asignación de responsabilidad por los hechos 2, 3, 4, 5, 7 y 17 es sólo objetiva, por el carácter de Presidente que revestía en esa gestión, más no estaba comprobada una intervención en esos episodios.

Por su parte, la querella cuestionó el juicio de reproche realizado a cada uno de los imputados, dado que a su modo de ver los imputados P., T. , M. y C. han intervenido bajo las reglas de la autoría en todos los hechos. Sostuvo que no interesa el acto individual que realizó cada uno de ellos porque existió un plan común y división funcional del trabajo y, en consecuencia, opera la imputación recíproca del resultado.

Ahora bien, si bien no se evidencia la intervención del imputado P. en esos episodios, lo cierto es que se desempeñaba como Presidente del club desde el 2009 hasta el 2013. Como tal, formaba parte de la Comisión Directiva que tenía a su cargo la dirección, administración y representación del club en todos sus actos conforme lo normado por el artículo 64 del Estatuto de la institución.

Dentro de las obligaciones específicas, debía “Dirigir la administración del Club de acuerdo con las normas que fija el Estatuto…” (art. 71, inc. b) y específicamente se preveía que “Los miembros de Comisión Directiva serán responsables en el ejercicio de sus funciones y responden ilimitada y solidariamente hacia la Institución, los asociados y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el Estatuto o el Reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave” (art. 76 bis).

En este marco de obligaciones, es posible reconocer la existencia de un deber de lealtad y diligencia hacia la asociación civil por parte de quienes la dirigían y representaban, que imponía la defensa de los intereses cuya procuración había sido confiada por encima de cualquier otra consideración.

Sin embargo, de adverso a dicho deber se comprobó la intervención del nombrado en sucesos que perjudicaron al CARP, y se infiere su participación en otros tramos de la maniobra global investigada. En efecto, tal como expuso el a quo, el testigo A. G. B. quien integraba la comisión directiva señaló que era un presidente de mucha personalidad, que concentraba la mayor parte de las decisiones y que R. de por sí es un club muy verticalista y que siempre se mostró presente e informado en la conducción (ver fs. 3875/3882).

De lo expuesto se infiere la presunta intervención de D. A. P. en los episodios señalados, exceptuando el suceso individualizado con el nro. 17 como luego se desarrollará, por cuanto aún resta producir prueba necesaria para aclarar el tramo del asunto.

Por otra parte, estos argumentos resultan de aplicación en la situación de T., M. y C.. Si bien se acreditó la intervención de T. en la totalidad de las maniobras, no ocurre lo mismo respecto de C. y M., quienes intervinieron en parte de ellas.

Sin embargo, tal como fue señalado por la querella se trata de una gestión global –todos formaban parte de la comisión directiva; P. se desempeñaba como Presidente, T. como Vicepresidente, C. como Tesorero y M. como Protesorero-, circunstancia que presuntivamente da pauta de un común acuerdo de voluntades y división de tareas, dentro de las cuales cada uno tenía una función y/o aporte.

Así, se estima que no es posible contemplar, al menos en este estadío, el desconocimiento que alegaron en sus descargos exculpatorios. Ello, no sólo por las funciones específicas que cumplían, sino también por cuanto es insoslayable que estamos frente a múltiples maniobras que tornan inverosímiles sus explicaciones.

De lo expuesto si bien es cierto que en alguno de los episodios no todos habrían tenido una participación directa, su intervención surge como necesaria para perfeccionar la maniobra defraudatroria, bajo una coautoría funcional que “es realización del tipo mediante ejecución con división del trabajo. El dominio del hecho del coautor se deriva de su función en la ejecución; asume una tarea que es esencial para la realización del plan del hecho y le hace posible el dominio del conjunto del acontecimiento a través de su parte o participación en el hecho” (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General”, tomo II “especiales formas de aparición del delito”, editorial Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, página 146).

En esa dirección se ha sostenido que “la coautoría es autoría particularizada porque el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales del autor, es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito”. “La coautoría se basa en la división del trabajo, cada coautor complementa con su parte, en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito y responde por el todo…” (C.C.C., Sala V, causa 35.877 “R., M. F.” rta. el 12/11/08 y Sala VI, causa 1493/12 “F., A. H.” rta. 9/11/12, entre otras).

Tanto D. A. P., como D. A. T. tenían confiado el manejo y la administración del patrimonio del club.

Al respecto, es dable recordar que, en función de la figura legal aplicada -art. 173, inc. 7, C.P.-, el manejo de intereses ajenos constituye un requisito que solamente cabe exigir, como es sabido, a los autores del delito.

En ese marco, como al momento de los hechos P. era el Presidente de la institución, D. T. el Vicepresidente, H. P. C.,  tesorero, D. A. M., protesorero, el tribunal considera que los nombrados contaban -cada uno según su cargo- con un ámbito de actuación que satisface dicha exigencia típica, desde el que habrían efectuado su aporte en los tramos de las maniobras atribuidas, que provocó finalmente un perjuicio patrimonial para la institución deportiva.

En ese sentido, se valoran las distintas intervenciones en las diferentes maniobras, el rol y función que ocupaba cada uno de ellos de acuerdo a lo señalado, la falta de registro documental de las distintas prestaciones presuntamente efectuadas, la magnitud de las sumas  de  dinero  que  habrían  sido  desviadas  ($157.300, $960.600,  $2.356.496,23, $120.000, 127.836,47, $6.263,53, $1.029.667,01, $1.740.720) y los destinos de esos fondos.

Desde esta perspectiva, el agravio de la querella en relación con la consideración como coautores de la totalidad de las maniobras en estudio luce acertada.

En este aspecto, en el marco de la tutela de los intereses que debían proteger se comprobó presuntivamente un quebrantamiento en el desempeño de sus roles, al actuar abusando de sus facultades con finalidades diversas de aquellas que les fueran encomendadas.

De tal manera P., T., C. y M. habrían efectuado disposiciones económicas que perjudicaron el patrimonio del CARP.

La coautoría por división de tareas exige que el aporte que realicen cada uno de los intervinientes sea de una entidad tal que puedan de manera conjunta o alternativa dar inicio, modificar el desarrollo o poner fin al curso causal a las conductas reprochadas.

En el caso de los nombrados dichos extremos se han visto corroborados. Por otra parte, sus respectivos aportes han sido prestados durante la etapa ejecutiva de la administración infiel. En el caso de P. tomando las decisiones cuestionadas y, en los casos de T.,

C. y M., en su calidad de Vicepresidente, Tesorero y Protesorero, respectivamente, ejecutando tales decisiones en la práctica, sea firmando cheques, órdenes de pago, pagarés, etc..

El volumen de cada una de las operaciones y pagos cuestionados, los escasos controles relacionados con la efectiva prestación de los servicios supuestamente erogados, las irregularidades respecto a los destinos de los fondos, son circunstancias más que evidentes que demuestran el dolo como voluntad común a la realización de los hechos, propio de la convergencia intencional exigida por la coautoría funcional por división de tareas, que excluye, por lo menos en esta etapa del proceso, la posibilidad de suponer un caso de aporte criminal no doloso, que justifique presumir la existencia de un caso de prohibición de regreso para alguno de los nombrados.

Se considera que “en este delito se tiene en miras la total gestión del mandatario en el manejo de un patrimonio, por lo que el perjuicio surge de la liquidación de dicha gestión, cuyos exactos términos son alterados…” (Laura Damianovich de Cerredo, “Delitos contra la propiedad”, Ed. Universidad., tercera edición actualizada, pág. 285, Buenos Aires, 2000). “[L]as distintas acciones de infidelidad o abuso realizadas bajo un mismo mandato constituyen un hecho único y global de administración fraudulenta (…) pues la gestión es un concepto jurídico indivisible -sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal- que presenta un único designio y una sola rendición de cuentas final” (C.S.J.N. “Pompas, Jaime y otros”, rta. 03/12/2002 publicado en La Ley 2003-D, 60).

En mérito a lo expuesto, luce acreditada, con los alcances de esta etapa, la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los procesados, habilitándose así el eventual avance del sumario hacia el debate donde, por los principios de inmediatez y oralidad que la caracterizan, podrá juzgarse el caso en forma definitiva y las partes podrán discutir, revisar y valorar con amplitud la prueba (artículos 389 y 393 del CPPN), a estos fines se encomienda la rápida finalización de la encuesta para no dilatar el trámite del proceso.

Hechos 6, 8, 9 y 10:

Centró su agravio la parte querellante en la falta de incorporación al reproche penal efectuado a los imputados P., T., M. y C. de los hechos 6, 8, 9 y 10.

Los fundamentos del recurso y los argumentos desarrollados en el marco de la audiencia oral a instancias de las preguntas del tribunal respecto de la comprobación de la existencia de un perjuicio patrimonial específico, no logran conmover los fundamentos del auto impugnado.

En efecto, tal como evaluó el magistrado las órdenes de pago por supuestos insumos y servicios de distintas empresas (S. I. – servicio de limpieza-, E. S. A. –por la compra de materiales-, D. I. F. –por reparaciones- y M. –por servicios de computación-) no se encuentran suscriptas y el pago habría sido en efectivo. Estos datos impiden verificar la imputación para establecer la realización de los servicios y las personas que los autorizaron.

Por otro lado, no corresponde adoptar un temperamento desincriminatorio respecto a estos sucesos, como fuera solicitado por las defensas de T., C. y M. en las réplicas, atento que todos los actos constituyen maniobras de una única gestión global. De resolver del modo propiciado se estaría escindiendo una única conducta.

En esta línea la C.S.J.N. en el fallo “Pompas, Jaime” (Fallos 325:3255) señaló que la administración fraudulenta es un delito de carácter continuado en el que se tiene en cuenta la gestión global del agente y en la que cada acto infiel no implica reiteración ni convierte al delito en plural, sino que conforma una única conducta ilícita cuyo desdoblamiento implicaría una violación al principio de ne bis in idem.

A estos fines las defensas no lograron precisar en la audiencia motivo fundado para que el tribunal se aparte  del precedente de la Corte citado.

Hecho 17:

Las defensas de T. y C. centraron su agravio en la negativa de sus asistidos de haber firmado el pagaré mediante el cual se inició el proceso de quiebra y que el instrumento no fue peritado. Alegaron que el testigo A. G. B. no acreditó la legalidad de las firmas del documento.

Por su parte, la defensa de C. D. N. señaló que su asistido sólo obró como mandatario. Expuso que sólo le entregaron el pagaré para gestionar el cobro, por lo cual habría actuado sin dolo.

Señaló el nombrado al efectuar su descargo, así como su defensor en el marco de la audiencia oral que el pagaré en cuestión fue otorgado a N. mediante un endoso en procuración, lo que implica que el tenedor o beneficiario no pierde la titularidad, sino que se otorga un mandato en representación para exigir el cobro del pagaré o iniciar las ejecuciones cambiarias que correspondan. Asimismo, señaló que su representante es un empresario y que no da a conocer su identidad por una cuestión de seguridad y de secreto profesional hacia su cliente.

Así las cosas, corresponde mencionar que lo señalado por N. al exponer su descargo luce llamativo. En efecto, más allá de la explicación que brindó de derecho civil y comercial en lo atinente al endoso en procuración, la circunstancia de que no revelara el secreto profesional con su cliente al ser citado en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que se hallaba justificado para hacerlo, aparece irrazonable.

Ahora bien, la valoración  conjunta del  testimonio  de A. G. B. (ver fs. 3875/3882), las negativas de los imputados de haber suscripto el pagaré y la ausencia de registro en el CARP de su libramiento, impone la necesidad de peritar el documento para constatar si las firmas allí insertas pertenecen a los nombrados T. y C.. Sin  perjuicio de ello, no  corresponde  modificar  el temperamento dispuesto respecto de ellos conforme se expusiera al valorar los hechos 6, 8, 9 y 10 al ser parte de una maniobra integral.

Distinta es la situación en el caso de C. D. N., pues se encuentra procesado únicamente por el presente episodio.

En base a ello, corresponde adoptar el temperamento expectante previsto en el art. 309 del ordenamiento procesal a su respecto, a efectos de profundizar la pesquisa con los alcances indicados.

V.        De los embargos:

En relación con los recursos deducidos por las defensas contra el monto fijado en concepto de embargo, debe tomarse en consideración a los efectos de establecer su cuantía no sólo la importancia del hecho, sino también el eventual pago de las costas  que genere el proceso, los honorarios de los letrados intervinientes, la probable indemnización que pudiera derivarse de una acción civil y la trascendencia económica del delito (C.C.C., Sala V, Causa n° 7591/15, “D., E. A. y otros”, rta. 14/7/15).

Bajo esa óptica, la suma establecida por el juez de grado luce correcta, en atención a las constancias de la causa y en base a las pautas de mensuración previstas en el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que habrá de homologarse.

Para ello, se estima la entidad de las maniobras y la magnitud de los montos involucrados en ellas. Nótese que se trata de un  desvío  de  las  sumas  de  $157.300,  $960.600,  $2.356.496,23, $120.000, 127.836,47, $6.263,53, $1.029.667,01, $1.740.720,  motivo por el cual el monto de dinero dispuesto en concepto de embargo luce razonable.

VI.       Por último, en atención a lo expuesto por la defensa de D. A. P. en el marco de la audiencia oral con relación a lo acontecido el pasado 23 de noviembre de 2018 respecto de los allanamientos efectuados previo a la final de la copa libertadores entre R. P. y B. J., corresponde señalar que ya fue planteado en la causa que se encuentra acumulada jurídicamente a la presente (nro. 29.440/12) y que obtuvo respuesta por parte del magistrado instructor a fs. 7739/7739vta. de las actuaciones de mención.

Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:

I.          CONFIRMAR los puntos III, IV y VI del auto de fs. 6450/6593vta., en cuanto fueron materia de recurso, con los alcances que surgen de la presente (arts. 306, 455 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.        REVOCAR el punto V del auto de fs. 6450/6593vta., y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a C. D. N. por el suceso por el cual fue indagado (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

Hernán Martín López – Rodolfo Pociello Argerich – Ricardo Matías Pinto