Unificación de condenas. Pena a unificar agotada o extinguida. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 16460 caratulada “B., Miguel Oscar y P., Oscar Alejandro s/recurso de casación” del 7/2/2013.
/// la Ciudad de Buenos Aires, a los  7      días del mes de febrero del año dos mil trece, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretaria de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, para resolver en la causa n° 16460 caratulada “B., Miguel Oscar y P., Oscar Alejandro s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Javier Gustavo Wechsler, de la defensa oficial de Miguel Oscar Burgos y Oscar Alejandro Piñero a cargo del doctor Juan Carlos Sambuceti (h) .
        Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Riggi, Borinsky.

        VISTOS Y CONSIDERANDO:
        La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

        PRIMERO:
        Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el Fiscal General contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, que resolvió no unificar las condenas impuestas a Burgos y Piñero.
        Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. insistió en el recurso, mientras que la defensa propugnó su rechazo.
     Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

        SEGUNDO:
        El recurrente centra sus agravios en la errónea aplicación del artículo 58 del Código Penal.
        Entiende que las dos condenas recaídas por distintos hechos en sedes diferentes y en procesos paralelos, debieron unificarse en los términos de la segunda de las hipótesis de la norma citada conforme lo solicitó ese Ministerio.
        Ello a fin de “asegurar el principio de unidad penal en el territorio nacional, resultando la unificación el medio idóneo para evitar que una de esas condenas se haga ilusoria por razón del funcionamiento de las distintas competencias”.
        Hizo reserva del caso federal.

        TERCERO:
        A fin de arribar a una justa solución es menester comenzar por describir cual ha sido el derrotero procesal seguido por los distintos sumarios.
        Se puede colige del presente legajo que en fecha 29 de febrero de 2008 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 condenó a B. y a P. a las penas de siete años y seis meses y siete años y diez meses de prisión respectivamente, por un hecho acontecido el 26 de mayo de 2007. Temperamento avalado  por esta Sala el 3 de setiembre de 2008, con el rechazo de los recursos extraordinarios el 17 de febrero de 2009, que los dejó firmes y que con el rechazo de la queja presentada ante la CSJN el 6 de octubre de 2009 asumieron el carácter de cosa juzgada.
     En fecha 10 de diciembre de ese año se dispuso la remisión de copias de la sentencia al Tribunal en lo Criminal nº 2 de La Matanza a los fines determinados en el artículo 58 del CP.
        Por su parte, el 27 de mayo de 2009 la judicatura provincial condenó a los nombrados a la pena de tres años de prisión por un hecho ocurrido el 18 de abril de 2007 y dispuso que una vez firme el fallo, se remitieran testimonios a la sede nacional a fin de que proceda a la unificación respectiva. Lo que se ordenó efectivamente el 20 de agosto de 2009.
        Se observa entonces que ambos órganos jurisdiccionales ordenaron la remisión recíproca de sus fallos para actuar la misma unificación, procedimiento hasta la fecha no cumplido por ninguna de ellos.
     La resolución negativa en ese sentido adoptada en la resolución atacada del 27 de abril de este año se basó en el hecho de que la condena impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del departamento judicial de La Matanza estaba vencida.
     Dados los presupuestos procesales expuestos ocupa nuestra atención el fundamento por el cual no se llevó a cabo la unificación postulada por el Fiscal General.
        Es de rigor atender al precepto penal contenido en el artículo 58 del C.P., que prevé dos hipótesis no susceptibles de ser confundidas. La primera de ellas contempla el caso en el cual, luego de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto.  
     Autorizada y clásica doctrina ha señalado al respecto que “Si el condenado está cumpliendo pena en forma efectiva, o bien en forma condicional (ya sea por aplicación del art. 13 o del art. 26, Cód. Pen.), y se lo procesa por otro hecho posterior, deben aplicarse las normas de acumulación contenidas en los artículos 55 y 56 del Código Penal” -FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal, Introducción y Parte general, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 469/70-.
        Surge claramente que no es la situación a analizar. Aquí los procesos tramitaron paralelamente; los hechos se cometieron con poco más de un mes de diferencia, lejos estaba de recaer sentencia en alguno de ellos.
     Entiendo que se da en autos la segunda de las hipótesis previstas por el artículo 58 del Digesto de fondo, esto es, la unificación necesaria cuando se hubieren dictado dos o más condenas en violación de aquellas reglas, es decir, “cuando dos o más causas seguidas contra la misma persona son resueltas por jueces de distinta jurisdicción, que no tienen conocimiento cada uno de ellos de la existencia del otro u otros procesos” –ibídem-.
     Se está en presencia de dos sentencias firmes no unificadas, lo que genera una clara vulneración a las reglas del concurso, tal como marca el representante del Ministerio Público con acertado criterio.
    No es óbice para proceder a esa unificación pues la situación se adecua a lo que tengo dicho in re “R., Raúl Roberto s/ recurso de casación” (Sala I, causa n° 3443, reg. n° 4299, rta. el 8 de mayo de 2001; en el mismo sentido lo dicho en causa n° 2825 “A., Miguel Angel s/rec. de casación”, rta. el 8 de mayo de 2000, reg. n° 3483 de la misma Sala), siguiendo el plenario “Palacios, J.” de la Cámara del Crimen resuelto el 29/12/1970, en el sentido de que  “corresponde a pedido de parte dictar sentencia única cuando se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, sin observar lo dispuesto en los arts. 55, 56, 57 y 58 (párr. 1°, 1° regla) o 27 (párr. 1° y 2°) todos del C.P., aunque una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trata se encuentren agotadas o extinguidas, siempre que exista interés legítimo en la unificación o ésta sea necesaria”.
     Pretender que una de ellas está vencida, contando a tal efecto con un tiempo de detención simultáneo en dos procesos, sería convalidar la eliminación de una de ellas, pues con claridad se desprende que tomando ese criterio una de las penas desaparecería. Supuesto que deviene absurdo, con lo cual se revela la atinencia del planteo fiscal, a la vez que la desatención de lo que la defensa pretende.
      En ese marco y teniendo en cuenta que es el a quo el que cuenta con el pedido de la parte para realizar la unificación y que fue el que dictó la pena mayor, por el camino de la ley llega la conclusión que es quien debe proceder a la aplicación de la regla en tratamiento –Fallos 313:244-.
      En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, casar el pronunciamiento atacado y remitir la causa al Tribunal a quo a fin de que proceda a realizar la unificación pertinente.

     El señor Jue
z doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
    Que adherimos al voto de la doctora Liliana E. Catucci.

    El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
     Por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por la distinguida colega que lidera el acuerdo, doctora Liliana Catucci (que ya cuenta con adhesión del doctor Eduardo Rafael Riggi), adhiero a la solución que propicia, sin costas (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.).
     Sin perjuicio de ello, considero que por no requerir de otra sustanciación, procede unificar en esta instancia las condenas impuestas a Miguel Oscar Burgos y Oscar Alejandro Piñero, previa audiencia de visu, la que en el caso no corresponde celebrar por encontrarse sellada la cuestión.
     Así es mi voto.

    En mérito a la votación precedente, el Tribunal RESUELVE:
  HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, CASAR el pronunciamiento atacado y remitir la causa al Tribunal a quo a fin de que proceda a realizar la unificación pertinente –arts. 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.-.
   Regístrese, hágase saber, y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Mariano H. Borinsky. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.