Una herida en los derechos humanos, la persona en la persecución penal. Jurisprudencia de la Corte Interamericana (2001-2006). Por Lila García

"El proceso y las prisiones han sido, son y tal vez serán –ojalá que no fuera así- escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos humanos. Es hora de que se vuelva la mirada hacia estos escenarios, constantemente denunciados e insuficientemente reformados, para modificarlos radicalmente”. Sergio García Ramírez

Contenido. Estado de la jurisprudencia en materia penal bajo la Corte IDH. Del último año de jurisprudencia. Sobre el acceso a la justicia y las garantías judiciales.  El derecho de acceso a la justicia. derecho de acceso; desarrollo; decisión. La falta de recursos económicos como obstáculo. El art. 8 y las más que debidas garantías. Desplegando el abanico. Derechos humanos como límite al Estado. Atribución de responsabilidad al Estado. Por actos de particulares. El principio de proporcionalidad. El rol de la Corte. La Corte no es un tribunal penal. La Corte y el orden interno. Algunos principios básicos. Coherencia en la acusación. Presunción de inocencia. El principio de legalidad. El plazo razonable. Sobre la privación de la libertad. Relación con la integridad personal. Hábeas Corpus. Supuestos de legalidad o arbitrariedad. Interpretación restrictiva de la prisión preventiva. Condiciones de detención y la afrenta a la integridad personal. Generalidades. Prohibición de tortura. Falta de atención médica. Hacinamiento, falta de luz, etc. Ciertas garantías específicas. Comunicación previa de la acusación. Derecho de comunicarse con el abogado defensor y asistencia consular. Juez competente. Sobre la pena de muerte. Derecho a la verdad y deber de investigar. Privación de la libertad y hábeas corpus. Conclusiones. Lugares compartidos. Wounded to heal?: esperanzas comunes. Bibliografía.

 

Estado de la jurisprudencia en materia penal bajo la Corte Interamericana de derechos humanos [1].

Desde los primeros casos sentenciados por la Corte Interamericana –por desaparición forzada de personas, conocidos como los “casos hondureños”-, el destino de lo penal (sistema, más pretenciosamente justicia) quedaría sellado como una constante, hoy además recurrente, en el marco de una jurisprudencia que vuelve sobre su ombligo al tener que repetir una y la misma doctrina ante prácticas estatales violatorias de los derechos humanos que “han cobrado nuevas expresiones o han mantenido una presencia cuya constancia pone de manifiesto la necesidad… de revisar el estado de estas cuestiones en el orden interno…”[2]. Desde un punto de vista más optimista, esto podría también leerse como un emergencia (en el sentido de ubicación en el centro de las preocupaciones de distintos actores) de denuncias a raíz de la generalización de ciertos estándares de derechos humanos, o al menos por la amplia difusión que la palabra ha cobrado en los últimos años[3].

La administración de justicia y especialmente penal es tanto el área más sensible de los derechos humanos como el campo donde más a tenido desarrollo el derecho internacional de los derechos humanos; no obstante y como se señalara, es uno de los grandes desafíos aún pendientes para el continente[4], exacerbado, entre otras cosas, por el desglosamiento de la administración y del sistema penal propio de paso histórico hacia un Estado técnico-administrativo, por la crisis de las seguridades que brindaba (y entre ellas, la ciudadana)[5], el cambio de función –y funcionalidad- de las prisiones en la dinámica global, etc. Este desarrollo, por otro lado, ha experimentado un impulso importante con la actual presidencia del Dr. S. García Ramírez, experto mexicano en derecho penal. Más aún, y frente a la reiterada jurisprudencia de la Corte que surgiera a raíz de las excepciones preliminares del caso Las Palmeras[6], la Corte pareciera estar actualizando el rol de “otros instrumentos distintos a la Convención” en sus sentencias, declarando incumplimientos de, por ejemplo, la Convención para sancionar y prevenir la tortura.

Por la misma pluma del actual presidente de la Corte IDH sabemos que es justamente en los dominios del derecho penal donde resulta más necesario “trabajar” el tema de los derechos humanos a través de proclamaciones rotundas, normas imperiosas y prácticas inflexibles. “En la persecución penal”, dice, “se pone en conflicto inmediato al Estado, dotado de la mayor fuerza como monopolizador de la violencia –supuestamente legítima- e investido de la mayor capacidad de intervención en la vida de las personas.. a los que se identifica como <<enemigos sociales>>”… Imposible no recordar -y difícil citar la fuente porque su veracidad ha operado en una suerte de prescripción corta a favor del dominio público- que el derecho penal es, a la vez, la herramienta más torpe que tiene el Estado para regular los conflictos.

del último año de jurisprudencia.

En López Álvarez c. Honduras (1/2/06), la víctima (directivo de la Organización Fraterna Negra de Honduras y de un Comité de defensa de tierras) había sido detenida supuestamente “in fraganti” por el delito de tenencia de estupefacientes, en lo que no había sido más que una maniobra para separarlo de sus actividades: si lo incautado había sido o no droga nunca se determinó. En los años de su detención es trasladado a una penitenciaría lejos de su familia, “lo cual afectó su dignidad e integridad personal” (hechos probados, párrafo 52.51). Este último año registra otros dos casos cuyos hechos se enmarcan en los procesos armados ex profeso, increíble realidad más que imaginación de la ciencia ficción.

Un caso anterior, Acosta Calderón c. Ecuador (24/06/05) nos recuerda los comienzos del sistema de protección y la persistencia de la burocracia legal. El Sr. Acosta Calderón, agricultor de nacionalidad colombiana arrestado en Ecuador por presunto tráfico de una droga que finalmente nunca se encontró, estuvo dos años detenido (sobre un total de casi siete) sin que se le recibiera declaración indagatoria, la cual no fuera recibida sino tras infructuosos pedidos del defensor oficial. Es posible creer que esta misma incredulidad nuestra haya alcanzado a los operadores judiciales, quienes al momento de recibirla se excusaron por la demora argumentando que en realidad “dicho acto debió haber tenido lugar, pero con seguridad el acta correspondiente se encontraba traspapelada”[7]. Luego de estar preso seis años y ocho meses, de los cuales cinco años y un mes corresponden a prisión preventiva, fue liberado en 1996 por buena conducta y “supuestamente” (sic) vuelve a Colombia: la denuncia es de 1994 y el caso fue llevado a la Corte en 2003, pero al momento del pronunciamiento no se tienen datos sobre el paradero de la víctima.

El caso Fermín Ramírez c. Guatemala (20/6/05) es otro exponente. Detenido ilegalmente acusado de cometer el delito de violación y asesinato de una menor, se tramita contra el Sr. Ramírez toda la investigación y nadie parece advertir que faltaban motivos para detenerlo e incluso para vincularlo de alguna manera al crimen; sin embargo, el fiscal solicita, en el debate oral del proceso interno, que se le aplique la pena de muerte y todos los recursos posteriores fueron rechazados.

En este caso, la Corte analiza tres parámetros: i. El principio de coherencia entre la acusación y la sentencia; ii. La necesidad de contemplar en la acusación penal las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente; iii. El acceso a los recursos para salvaguardar el derecho de defensa, las cuales se detallan bajo el acápite “Desglose temático”. Como interesante, establece que el derecho de gracia (o indulto) f
orma parte del corpus juris internacional, en particular de la Convención Americana y del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y políticos (párrafo 109), a consecuencia de lo cual no puede ser dejado de lado por la legislación interna. Asimismo, sostiene que la “peligrosidad” es incompatible con el principio de legalidad criminal y por ello es contrario al principio de legalidad recogido en el art. 9 de la Convención Americana.

En el caso Masacre del Pueblo Bello (31/1/06), treinta y siete campesinos desaparecieron y seis fueron ejecutados a manos, presuntamente, de militares que actuaron con aquiescencia del Estado colombiano. La cuestión es sometida por presunta violación de los derechos contenidos en los arts. 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal y prohibición de torturas), 7 (liberad personal), 19 (derechos del niño), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (acceso a la justicia).

En Blanco Romero c. Venezuela (28/11/05), la CIDH somete el caso por presunta violación de los derechos contenidos en el art. 4, 5, 7, 8, 25, siempre en relación con el art. 1.1. (obligaciones generales del Estado)[8]. El Estado reconoce su responsabilidad, incluso por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura (arts. 1, 5, 6, 7, 8[9]) y de la Convención sobre desaparición forzada de personas (arts. I.a y b, X y XI[10]) y la Corte “así lo declara”[11].

En el caso García Asto y Ramírez Rojas c. Perú (25/11/05), las víctimas habían sido condenadas por la presunta comisión del delito de terrorismo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) somete el caso a la Corte por violación de los derechos consagrados en los arts. 7, 8, 9 (principio de legalidad), en relación con los arts. 1.1. y 1.2, todos ellos de la Convención. En la audiencia, pide asimismo se declare la violación por presunta violación del art. 5 (integridad personal), con relación a las condiciones de detención[12].

En Gómez Palomino c. Perú (22/11/05), se solicita se declare el incumplimiento de los artículos 4, 7, 8 y 25; las víctimas, además, alegan violación del derecho a la integridad personal. Nuevamente encontramos el reconocimiento de responsabilidad en un caso de desaparición forzada. Además de tratar, al igual que en Blanco Romero, el punto concerniente al derecho a la verdad (párrafo 78), reconoce en el derecho a la integridad personal, una vez más, el sufrimiento de los familiares (párrafo 60 y 61).

Los hechos que originaran el caso Raxcacó Reyes c. Guatemala (15/9/05) se enmarcan, jurídicamente, dentro de la Opinión Consultiva nro. 3/83[13], relativa a la aplicación de la pena de muerte y las reformas y prohibiciones permitidas a los Estados en la materia. El Sr. Raxcacó Reyes es condenado a pena de muerte por el secuestro de una persona menor de 12 años. La norma original guatemalteca era prisión para el caso de secuestro y pena de muerte si resultaba la muerte de la persona; sin embargo, luego de que dicho Estado ratificara la Convención, se efectuaron numerosas reformas (todas agravantes) de dicha figura penal, lo que derivó en que, al momento de los hechos, la ley aplicable previera que se aplicaría la pena de muerte, sin posibilidad alguna de rebaja, a todos los autores del secuestro de una persona menor de 12 años o mayor a 60, o en cualquier caso, si resultaba lesiones graves, gravísimas, trauma psicológico permanente o fallecimiento de la persona. Este nuevo parámetro, sostiene la Corte, no sólo contraría las obligaciones asumidas por Guatemala en virtud de la Convención, sino que evidencia una falta de correlación entre el bien jurídico tutelado y la sanción: recordando lo dicho por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas justamente con respecto a Guatemala: “si no hay pérdida de vidas humanas, no puede haber pena de muerte”.

De los derechos “solicitados” en este caso (previstos en los artículos 4, 5, 8, 25, 1.1. y 2), la Corte estableció la violación de todos ellos con excepción del derecho a la protección judicial, por encontrar que no se demostrara violación alguna al art. 25 de la Convención. Asimismo, la Corte recuerda que no es un tribunal penal llamado a juzgar las responsabilidades de los individuos (párrafo 55), el sufrimiento originado por el fenómeno del corredor de la muerte (párrafo 97) e interesantes criterios sobre las condiciones dignas de detención (párrafo 95), que se verán más adelante.

En Gutiérrez Soler c. Colombia (12/9/05), el Sr. Gutiérrez Soler es sometido a un proceso penal por extorsión por unos hechos bastante confusos ocurridos el 28 de agosto de 1994: la víctima había sido citada a encontrarse en una esquina con ciertos militares y un particular, ocasión en la cual es secuestrado por ellas y sometido a torturas. El Estado reconoce su responsabilidad y, mediando pedido por parte de los representantes de las víctimas de que se aplique la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la Corte –explayándose sobre el estatus jurídico de las víctimas y sus alegados (párrafo 53)- declara el “incumplimiento” (sic) de los arts. 1, 6 y 8 de dicha Convención: un paso más en esta evolución de la Corte con respecto a otros instrumentos distintos a la Convención.

Siguiendo, lamentablemente, esta misma línea (o más bien comenzándola, pues es uno de los primeros casos de 2005), en el caso Caesar c. Trinidad y Tobago la Corte declara que dicho Estado (que nunca compareció) violó los arts. 5, 8, 7, en relación con el art. 2 de la Convención, por la pena de flagelación impuesta sobre el Sr. Caesar, cumplida con el látigo llamado gato de nueve colas, juntamente con 20 años de prisión por supuesta tentativa de violación. La Corte analiza la responsabilidad del Estado desde tres aspectos: (i) la legitimidad de los castigos corporales; (ii) el incumplimiento del art. 2; (iii) las condiciones de detención (párrafo 55). Finalmente, en los sufrimientos que se incluyen bajo la protección del art. 5, se menciona la incertidumbre por no saber cuando iba a ser azotado (ya hubo varios simulacros), con más la humillación de haber sido azotado, sin ropas, delante de por lo menos seis personas, entre muchas otras circunstancias tales como haber sido operado poco tiempo antes del castigo.

En Huilca Tecse c. Perú (3/3/05), un líder sindical peruano es ejecutado extrajudicialmente por un comando armado al salir de su domicilio en compañía de su hija e hijastro. En su calidad de secretario de la Confederación General de Trabajadores del Perú, en los días anteriores había organizado huelgas generales y denunciado el accionar del entonces presidente peruano. Las investigaciones, previsiblemente, no arrojan ningún resultado y recién en 2004, la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Estado dicta un informe en el cual da cuenta de “indicios razonables para considerar que el denunciado Alberto Fujimori es el responsable intelectual” y el grupo colina “autor material”[14].  Frente al allanamiento del Estado, la Corte trata las cuestiones de fondo en pocas líneas, recordando, entre otras cosas, las obligaciones positivas emergentes del derecho a la vida[15], estableciendo una vinculación entre el ejercicio de la actividad sindical y la muerte del Sr. Huilca Tecse, lo cual determina que declare el incumplimiento del art. 16 de la Convención (libertad de asociación)[16].

Sobre el acceso a la justicia (art. 25) y las debidas garantías (art. 8).

El derecho de acceso a la justicia.

El art. 25 de la CA garantiza en amplios términos el derecho a la jurisdicción, el cual constituye, según firme jurisprudencia, un pilar básico no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática: su correcta aplicac
ión tiene el sentido de perfeccionar la administración de justicia. Así, establece:

1.                   Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.                   Los Estados partes de comprometen:

(a)                   a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda personas que interponga tal recurso;

(b)                  a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

(c)                 a garantizar el cumplimiento, por las autoridades, competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Del análisis de la jurisprudencia de la Corte, es posible afirmar que este derecho comprende:

a. Derecho de acceso. A un recurso: esto implica, primeramente, que los recursos existan. Los Estados tienen la obligación legal de suministrar recursos internos, “recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general de …garantizar” que emana del art. 1.1 CA[17]. Así, en relación al agotamiento de los recursos internos, será procedente la excepción al agotamiento cuando no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos de jurisdicción interna (art. 46.2 a).

Estos recursos deben ser: (i) Idóneos: altamente repetido, esto significa que “no basta con que el recurso esté previsto por el derecho interno del Estado o con que sea formalmente admisible sino que se requiere que sea adecuados para establecer si se ha incurrido en una violación a los DDHH y proveer lo necesario para remediarla”[18]. Se entiende que son tales cuando son idóneos para proteger la situación jurídica infringida [19] y (ii) Eficaces: Desde los primeros casos de la Corte IDH (1987), los estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8 CA), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Así, ha sostenido que “para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad”[20], es decir, “debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”[21].

b. Desarrollo. El desarrollo de las posibilidades del recurso judicial (art. 25.2 b) se relaciona con la obligación de investigar las presuntas violaciones a los DDHH. En el caso Barrios Altos, por ejemplo, los peticionarios vieron frustrado su derecho a un recurso, a una investigación exhaustiva e imparcial por la paralización de la misma a raíz de las leyes de amnistía[22]. Recordando que los Estados tienen la obligación de suministrar recursos internos, se destaca en este caso que los Estados “tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso efectivo y eficaz”[23]. O sea que ya no sólo tienen la obligación de suministrar los recursos (accesibilidad), sino que a ella se suma la de tomar todas las medidas para que nadie sea sustraído de la protección que brindan (desarrollo). 

c. Decisión. Supuesta la existencia e idoneidad del recurso, el derecho a la tutela judicial prevista en el art. 25 CA no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial:  es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, “que establezca la procedencia o no de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial.”[24], ello porque:

a)                  la lógica interna de todo recurso judicial indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante. De lo contrario, el recurso devendría inconcluso.

b)                 el mismo debe ser eficaz, esto es, apto para amparar o tutelar los derechos violados: “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[25].  Al respecto, el art. 25 inc. 1 dice que toda persona tiene derecho a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo”. 

c)                  El mismo artículo 25 dice expresamente que “la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso” (inciso 2 b)[26].

A mayores detalles, en el caso Ivcher Bronstein se precisó que “los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial”[27]. Esta garantía, debemos recordar, se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley[28]. En el caso Cantos, donde justamente se cuestionaba la desorbitante tasa de justicia que debía pagar el Sr. Cantos para litigar en Argentina, se precisó, además, que “cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”[29]

En el caso Hilaire Constantine se volvió a mencionar, por caso, lo sentado por la Corte en la Opinión Consultiva OC-16/99: “para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” (párrafo 30).

La falta de recursos económicos como obstáculo.

Esta pregunta nos ubica precisamente en el umbral donde es posible afirmar que, en el sistema penal, si bien “el cliente no se reserva el derecho de admisión, sí se reserva el derecho de permanencia”. Con este pensamiento, Lewkowicz plasma una idea que también pertenece a las asunciones de la criminología: “en las cárceles aparecen quienes han transgredido alguna norma, pero sólo permanecen quienes no cuentan con el poder suficiente para evitarla”[30].

En la Opinión Consultiva nro. 11/90[31], la Corte IDH fue consultada por la CIDH sobre la falta de recursos económicos en relación al derecho de acceso a un recurso en los siguientes términos: “¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas,  no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en un país?” En dicha oportunidad, se determinó que si una persona  que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza encuentra que su posición económica le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria
o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en situación de desigualdad ante la ley[32]. El Estado, entonces, tiene la obligación de proveer asistencia legal gratuita en los casos que la legislación así lo requiera.

En el ámbito estrictamente penal, el Principio décimo séptimo del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas, afirma que:

1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.

En nuestro derecho interno y contexto actual (recordando las pautas de interpretación construidas por la Corte IDH en torno a otros instrumentos internacionales, aunque no fueran  tratados propiamente dichos[33]), surge que:

(a) El contexto actual (reseñado parcialmente en la introducción y visible a diario en cuanto nos alejamos del foco de la “Ciudad Luz” latinoamericana) indica que la falta de recursos económicos para pagar asistencia letrada tiene otras repercusiones a las cuales es necesario hacer llegar los efectos de esta interpretación. Cualquiera que se haya desempeñado en los Consultorios Jurídicos gratuitos (un año obligatorio en la Universidad de Buenos Aires, por caso) en la periferia de la ciudad sabrá que los consultantes no tienen, en demasiadas ocasiones, ni siquiera el dinero necesario para acercarse al consultorio (y esto por mencionar solamente el primer aspecto de “acceso a”). Parafraseando a Ziegler cuando se refiere a los votantes, un hombre que pasa hambre no puede preocuparse por sus derechos, ya que no puede comérselos.

(b) Si bien esta Opinión Consultiva está pensada para eximir al reclamante de agotar los recursos internos (exigencia que responde a la subsidiariedad del remedio brindado por los sistemas internacionales de protección), su proyección en el plano interno significa que la persona que no puede acceder a un recurso (judicial, administrativo, etc.) se encuentra discriminada por razones de condición económica. En consecuencia, es obligación del Estado (a través de sus distintas instituciones) no sólo remediar la situación en particular, sino trascender a sus verdaderas causas, so pena de incurrir en responsabilidad internacional en los términos de la Convención.

En el otro lado del espectro y sin llegar a la indigencia, la Corte se refirió al pago de suma desproporcionadas aún en el un caso en que tal suma era simple cálculo por aplicación de la ley interna, resultando el monto elevado de la abultada cantidad que reclamaba el recurrente. En el caso Cantos, la Corte estimó que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio”[34]

 

El artículo 8 y las más que debidas garantías.

El art. 8 de la Convención consagra los requisitos de un debido proceso en los siguientes términos:

1.                    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.                    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia […] tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)       […] ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete…

b)       Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c)       Concesión […] del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d)       Derecho a defenderse personalmente o de ser asistido […]

e)       Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado […] si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

f)        […] derecho de interrogar testigos.

g)       Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo […]

h)       Derecho a recurrir el fallo ante un tribunal o juez superior

i)         La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

j)         El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

k)      El proceso penal debe ser público, salvo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Antes de entrar in extenso en la interpretación que la Corte ha hecho de estas y otras garantías (en el siguiente apartado) queremos reparar en dos aspectos, enunciados en la Opinión Consultiva nro. 11/90. El primero, referido a la extensión de las mismas; el segundo, a su caracterización como “mínimas”. En cuanto al primer punto, ha interpretado la Corte que dichas garantías, si bien enunciadas para el ámbito penal, son aplicables a cualquier otro proceso en el cual están en juego derechos consagrados en la Convención o en el derecho interno, incluso aunque no sea judicial[35]. En tanto “mínimas”, ello significa que en situaciones particulares, otras garantías pueden ser necesarias[36] para asegurar el acceso, desarrollo y decisión de una acción. Esto origina una obligación para el Poder Judicial, de arbitrar las medidas necesarias para garantizar que nadie sea sustraído de la protección de sus derechos.

En primer lugar, la Corte ha aclarado que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula <<Garantías Judiciales>>, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales[37]” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”[38].

En el caso Tribunal Constitucional, por ejemplo, la Corte ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal[39].

 

Desplegando el abanico.

Derechos humanos como límite al Estad
o[40]. “El respeto a los derechos humanos”, ha dicho en innumerables ocasiones la Corte IDH, “constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención”.[41]

 

Atribución de responsabilidad al Estado.

a. por actos de particulares. “… para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los articulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[42].

b. El principio de proporcionalidad como parámetro para determinar la responsabilidad del Estado. Ciertamente el principio de proporcionalidad “constituye un importante criterio o herramienta de aplicación e interpretación de normativa interna y de instrumentos internacionales, para determinar la atribución de responsabilidad al Estado. Ello depende de la naturaleza del derecho que se alega violado, de las limitaciones generales o específicas que admita su goce y ejercicio, y de las particularidades de cada caso. Sin embargo, el presente caso no constituye una decisión acerca de la legitimidad de una injerencia, restricción o limitación estatal en la esfera de un derecho individual protegido por la Convención, en atención a determinados fines en una sociedad democrática. Tampoco se trata de determinar la necesidad del uso de la fuerza por parte de fuerzas de seguridad estatales, en casos en que deba determinarse el carácter arbitrario de la muerte de personas y sea necesario juzgar la proporcionalidad de las medidas tomadas para controlar una situación de afectación del orden público o un estado de emergencia. En estas hipótesis sí tendría clara aplicación el principio de proporcionalidad”[43].

El rol de la Corte Interamericana[44].

a. La Corte no es un tribunal penal. “Es necesario reiterar que la Corte no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. La Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas, evitando los delitos, sancionando a los responsables y manteniendo el orden público, particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Raxcacó Reyes, en la inteligencia de que la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos”[45].

Concordancias à Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 63; Caso Castillo Petruzzi. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 71. Caso Masacre de Pueblo Bello, párrafo 122.

“Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante”[46].

“En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna16. Como lo ha señalado en otras ocasiones17, en el examen de las posibles violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado, sino para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la alegada violación a dichos derechos”[47].

b. La Corte y el orden penal interno. “La convención Americana no recoge un sistema penal en particular” sino que “deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional”[48].

 

Algunos principios básicos del derecho penal.

a. Coherencia en la acusación. “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado <<principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia>> implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación[49].

Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención[50]

b. Presunción de inocencia. En los párrafos 109 a 111 del caso Acosta
Calderón, la Corte establece que “el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos”[51].

Concordanciasà Caso Tibi, supra nota 6, párr. 180; y Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 77. García Asto, párrafo 160.

c. El principio de legalidad “…la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales” (dice en el párrafo 188 del caso García Asto). Asimismo, la Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita (párrafo 189 del mismo caso).  En este sentido, “corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”[52].

d. El plazo razonable[53]. En el caso Acosta Calderón, determina que 5 años es mucho para llegar a la sentencia de un caso no era complejo con los siguientes argumentos: “la razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.En otros casos, estableció que “…una demora prolongada… puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso[54].

La Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo”[55]. Reitera igual criterio en García Asto (párrafo 166). Más ampliamente, ha entendido que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito”[56].

            En el Caso Suárez Rosero la Corte había estimado que el transcurso de cuatro años y dos meses entre la detención y la sentencia sobre la apelación final de la víctima “excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana”[57], criterio que es reiterado en el caso Hilaire Constantine[58]

            En otro caso contra Argentina, se dijo que “[la] manera de ejercer los medios  que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable[59], el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables”[60].

El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos[61].

Es interesante, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la prescripción, en este caso de una causa penal[62]. En el caso, uno de los argumentos del Estado había sido la prescripción (interna, claro está) de la causa por el caso de Walter Bulacio; la Corte recordó, en dicha oportunidad, que “son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”[63], pues de lo contrario los derechos contenidos en la Convención estarían desprovistos de una protección efectiva[64]. En el caso Bulacio, además, esta no resolución de las acciones interpuestas internamente configuró, en palabras de la Corte, “una grave situación de impunidad” (párrafo 119). La Corte entiende como impunidad

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[65].

 

Sobre la privación de la libertad.

a. Relación con la integridad personal. El principio general es que quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[66]. La Corte tiene establecido desde hace tiempo que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.  Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél[67], función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad.

“La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno[68]. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia[69] y durante ésta o al término de la misma empeoró. Asimismo, es el Estado “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda” tener resultados efectivos[70]. Este Tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en
una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles[71], y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.[72]

Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”[73] y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.[74] Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control judicial inmediato, “tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad”[75].  “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”[76].

Por otra parte, “el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda.  El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul <<podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión>>[77]. La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado[78], pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación[79].  En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél[80], como acto inherente a su derecho de defensa”[81].

“Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos[82], que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones[83]. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención”[84].

Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad[85]. 

b. Hábeas Corpus. Es conocida la posición de la Corte respecto a que “la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona presuntamente vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno”; en sus últimas sentencias: Tibi, párrafo 131; Hermanas Serrano Cruz, párrafo 75.

En adición a la extensa jurisprudencia sobre esta acción, la Corte considera “que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona”[86].

c. Supuestos de legalidad o arbitrariedad. La Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”[87]. 

 

Con referencia a las detenciones y en el mismo caso Maritza Urrutia, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, “que [s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).  En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”[88].

En el caso que así no sea, podemos estar en presencia de una detención ilegal o bien, arbitraria, distinción suficientemente conocida. Al respecto, este Tribunal considera preciso otra medida destinada a evitar la arbitrariedad o ilegalidad: el control judicial inmediato, “tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.  Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”[89]. Además, “la detención podrá tornarse arbitraria si
en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido”[90].

 

En el caso de las detenciones in fraganti, la Corte ha establecido en el caso López Alvarez c. Perú, fallado este año, que es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida[91]: “la inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas infraganti y constituye un deber del Estado para garantizar los derechos del detenido”. En estos casos, la obligación de informar las razones de la detención “no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención”, tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa[92].

d. Interpretación restrictiva de la prisión preventiva. “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva[93].

“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”[94]. Su legitimidad, agrega, “no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria”[95] (énfasis agregado).

 

La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena[96]. Por otra parte, “los mismos criterios y normas que se aplican a la prisión preventiva deben dar contenido a la legislación que la regule”[97](énfasis agregado). Esta es una clara aplicación de las obligaciones emergentes de los arts. 1 y 2 de la Convención, en el sentido de que los contenidos de la Convención y, claramente, su jurisprudencia, son obligatorios para todos las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público[98].

 

 Condiciones de detención y la afrenta al derecho a la integridad personal[99].

a. generalidades. “La Corte ha especificado que toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los detenidos” (caso Raxcacó Reyes, párrafos 95 y 96; López Alvarez, p. 105).

Correspondenciaà Caso Fermín Ramírez, párr. 118; Caso Caesar, párr. 96; Caso Lori Berenson Mejía, párr. 102, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150.

“Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos” (Raxcacó Reyes, párrafos 95-96).

Correspondenciaà Caso Lori Berenson Mejía, párr. 102; Caso Tibi, párr 150, y Caso Bulacio, supra párr. 126.

“Al hacer referencia a la cuestión de las condiciones de detención, la Corte Interamericana también ha evaluado otros instrumentos internacionales, así como la jurisprudencia de otras instituciones de protección de derechos humanos. Recientemente la Corte ha declarado que frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables”[100].

b. Prohibición de tortura (art. 5, Convención Americana). “La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante”[101].

c. Falta de atención médica. “La Corte entiende que, conforme al art. 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos atención médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así lo requieran. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal” (caso García Asto, párrafo 127).

            Correspondenciaà caso Tibi, párrafo 157; De las Flores Cruz, párrafo 122; Bulacio, p. 131; Principios de naciones Unidas sobre las condiciones de detención, párrafo 24.

Asimismo, en el caso Bulacio dijo que “los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley. La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana”[102].

d. Hacinamiento, falta de luz, etc. “Mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal” (Raxcacó Reyes, párrafos citados).

Correspondenciaà Caso Fermín Ramírez, párr. 118; Caso Caesar, nota 56, párr. 96, y Caso Lori Berenson Mejía, párr. 102.

“El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda reducida, ve
intitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar, constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano”[103].

“Numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a fin de interpretar el contenido del derecho de los presos a un trato digno y humano; aquéllas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad”[104].

            En el caso Hilaire, la Corte señalaría que “la incomunicación durante la detención, […] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, […] las restricciones al régimen de visitas […], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana”[105]. A su vez, cita como antecedente la postura del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas: “la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes”[106].

Ciertas garantías específicas.

a. Comunicación previa de la acusación antes de declarar. “El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa”[107]

Concordanciasà Caso Tibi, párr. 187; y Eur. Court HR. Case of Pélissier and Sassi v France. Judgment of  25 march 1999, para. 51. Ver también lo dicho sobre esta obligación en los casos de detención in fraganti.

b. Derecho a comunicarse con su abogado defensor y asistencia consular. “…el señor Acosta Calderón, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado”.

 En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo”[108].

Concordanciaà la jurisprudencia sobre asistencia consular a los extranjeros tiene un primer inicio en 1999, con la Opinión Consultiva nro. 16-99, seguida del caso Tibi y la más reciente Opinión Consultiva nro. 18/03[109].

c. Juez competente. “… pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos[110].

“Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana”[111].

 Sobre la pena de muerte[112].

Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”[113].

            En virtud de la orientación general que acoge el artículo 4 de la Convención Americana, si se analiza como un todo, la Corte ha establecido que quedan “…definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición.  En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto.  En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos.  Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital[114].

Es preciso reconocer la diversa gravedad de los hechos que permita distinguir los delitos graves de los “delitos más graves”, es decir, aquellos que afectan más severamente los bienes de máxima importancia individual y social, y por ello merecen el reproche más enérgico y la sanción más severa (Raxcacó Reyes, párrafo 70).

“La Corte constata que la regulación vigente del delito de plagio o secuestro en el Código Penal guatemalteco ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito (<<se les aplicará la pena de muerte>>) y al respecto estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. “En el mismo sentido, esta Corte consideró en un caso anterior que la aplicación de la pena de muerte obligatoria trataba a los acusados no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte”[115].

Concordanciaà Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párr. 105.

Derecho a la verdad y deber de investigación.

La Corte “se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos… toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad
como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollando por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso, el derecho a conocer la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las presuntas víctimas”[116].

“… los familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a estas últimas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”[117].

Sobre el deber de investigar, “el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados[118].

 

Conclusiones.

Lugares compartidos
Si “socialización” significa la adquisición de normas y valores de una cultura que le permite al individuo integrarse a la sociedad, debemos pensar cuáles valores inculca esta sociedad que, por acción u omisión, los excluye: todo el que no puede consumir se vuelve inútil, superfluo. Peor aún: el rol de la prisión como páramo de exclusión ha devenido en un depósito de carne humana anónima, la inexistencia, la cuarta dimensión. Ni siquiera la expulsión fuera del cuerpo social: “expulsado hacia una existencia fantasmal” en el aquí, lo que a lo sumo podía resultar inútil hasta era una condición de existencia: hoy es superfluo, “exacerbadamente fluido”, dice Lewkowicz.  Entonces les damos una aspirina que mitigue el dolor, los encerramos para no contagien su enfermedad y exigimos que no intenten beber de los bienes de la fuente de la salud: la parodia del absurdo -todos sabemos que en época de crisis económica, los delitos que aumentan son, en primer lugar, aquellos contra la propiedad; en segundo lugar, los medios violentos de perpretación- en el contexto de una situación que lleva a que, perdido el respeto por ellos mismos, se lo pierda por cualquier prójimo y no sólo económicamente pudiente: las situaciones extremas desembocan en una lucha enfrentada del pobre contra el pobre. Bendito sea el ideólogo de un sistema tan perfecto.

            En el paso de ciudadanos a consumidores, también llamado nacionalidad o ciudadanía económica, la justicia penal es cada vez menos justicia –vaya novedad- y esto constituye una respuesta que es, como mínimo, ineficaz a la vez que desnaturaliza el rol de lo penal. Cuando las leyes deberían dar una respuesta a largo plazo, son utilizadas como política (instantaneidad) y su inutilidad redunda en un desprestigio del rol de la justicia y de la norma y en un agravamiento de la situación. La ley como expresión de seguridad a largo plazo a perdido virtualidad como condición para la construcción de las subjetividades o bien, la verborragia legislativa genera esquizofrenia. Como toda reacción desproporcionada “deslegitima a quien la ejecuta y ahonda la brecha con los sectores sociales que sufren exclusión”[119]. Hoy la situación es igual a la descripta por Arendt al referirse a los apartidas: la única forma en que son contemplados por el sistema está en la captación penal.

Nuestro “Estado de Derecho de papel”, tal ha sido llamado, padece una crisis común en el continente, y la seguridad ciudadana se presenta como la gran cuestión para los Derechos Humanos. La (falsa) dicotomía “seguridad ciudadana vs. Derechos humanos” representa una oposición que en definitiva reconoce (a) que los que atentan contra dicha seguridad, candidatos a priori, clientes del derecho penal, carecen de derechos, y (b) que la concepción de la protección de los derechos humanos es sumamente estrecha o decididamente errónea en el imaginario colectivo, y contribuye al mantenimiento de profundas situaciones de exclusión.

El derecho penal, “el medio más poderoso para el control social”[120], es también la herramienta más torpe que tiene el Estado para gestionar adecuadamente la conflictividad social y sin embargo, parecemos avanzar hacia un derecho penal totalizador que intenta solucionar los desequilibrios económicos y sociales por sus canales.

Wounded to heal? Esperanzas comunes.

Seguir afirmando que “desde los derechos humanos (expansivos, progresivos, universales) es posible” lograr una política criminal acorde a los estándares internacionales es una reiteración que no por mucho eco cobrará entidad propia: enfrenta serios vacíos o espacios llenos de una nada prejuiciosa (a) contra el pobre (un aggiornamiento del indio de la época de la colonización, la versión latina de los terroristas), personificado como delincuente, vago, tantas otras representaciones; (b) e incluso contra los derechos humanos mismos: en América Latina especialmente, hablar de derechos humanos en materia penal todavía significa, para amplios sectores de la población, reivindicar los derechos de los delincuentes (frente a la sociedad bien entendida, claro) y erradicar estas visiones, sabemos, no es una cuestión de recursos económicos ni de partidas presupuestarias… ¿podemos llamara una cuestión de actitud?, y su corrección mediante la reeducación de estas tendencias, una cuestión de los derechos humanos.

El primer desafío es, entonces, lograr un cambio en la sociedad. Como sostiene Solomos, más importante que la norma escrita es el grado de receptividad idiosincrásica de la sociedad que aloja[121]. Pero esta es una noticia de museo. Lograr el cambio desde el paradigma de los derechos humanos, desde su doble utilidad y enfoque es la propuesta: un sistema de valores a la vez que un sistema jurídico. Cuando el Estado argentino asumió la obligación de respetar, garantizar y prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, ello implica que debe remover todos los obstáculos para asegurar el goce efectivo de todos los derechos, humanos y de los otros. Estas obligaciones deben ser cumplidas mediante medidas que no son sólo normativas (“frecuentemente no suficientes per se”, dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas[122]), sino que incluye otras providencias: sociales, culturales, administrativas, que deben ser adoptadas hasta el máximo de los recursos disponibles, incluso mediante la cooperación internacional y de manera progresiva, carácter ineludible de adoptar medidas deliberadas y concretas que implica, en definitiva, que los retrocesos pueden constituir una violación de las obligaciones internacionales. Y esta es una interpretación evolutiva, posible en el estado actual del paradigma de los derechos humanos, que puede extenderse desde los instrumentos que garantizan los derechos económicos, sociales y c
ulturales, a los otros derechos[123].

Claro que el Estado tiene el deber y la obligación de garantizar la seguridad de su población, así lo ha reconocido la misma Corte IDH (casos “Neira Alegría”, “Durand y Ugarte”, por ejemplo), pero debemos recordar que debe hacerse con los derechos humanos y no frente a ellos. El primer desafío es, entonces, lograr el valor subyacente a la norma jurídica (mediante la educación, información y difusión apropiadas, medidas culturales y sociales exigibles desde el sistema protector de derechos humanos), para que los discursos en derechos humanos sean más que eso y no caigan en dimensiones vacías.

En segundo lugar, cuando ante los tribunales se ventila una cuestión que representa un caso particular dentro de una situación mas generalizada de violación de derechos humanos (originadas, por caso, en la marginación: pobreza, discriminación, traducidos en una carencia de numerosos bienes esenciales), se encuentra en cabeza del Poder Judicial el brindar una solución más profunda que ataque las verdaderas causas y no ya el remedio particular para el caso; y como dijimos, no se trata de una cuestión de partidas económicas ni significa intromisión en las otras esferas de competencia estatal: la protección de los derechos humanos, hemos visto, no es una cuestión confiada a las leyes o a las medidas administrativas sino que privilegia al individuo por sobre las estructuras estatales, y brinda a las distintas estructuras estatales la posibilidad de adoptar otras medidas para erradicar las verdaderas causas que atentan contra el efectivo goce de todos los derechos. Del mismo modo que un juez ordenó y guió personalmente por el Museo del Holocausto a dos adolescentes acusados de amenazar a un chico judío[124], el rol del Poder Judicial puede e incluso debe extenderse a combatir las verdaderas causas de los problemas Humanos que llegan antes sus estrados.

Si tuviéramos que recordar estos lugares y esperanzas comunes por telegrama, el mismo diría: 1. No simplificar los discursos; comprender y tomar en cuenta la realidad que subyace a la conflictividad social. 2. Ampliar la noción de “seguridad” (humana, jurídica) para que no sea solo de los ciudadanos incluidos. 3 Erradicar la noción de antítesis frente a los derechos humanos: la seguridad sólo podrá ser lograda con su inclusión. 4. El reivindicación de la mayor participación de la víctima en el proceso (reformas a la ley procesal penal de la provincia de Buenos Aires, por caso) no puede llevar a traspasar la desaparición que ésta experimentaba detrás del proceso a la persona imputada. 5. Educar el recipiente idiosincrásico donde las normas de derechos humanos deberían encontrar acogida para que sean realmente efectivas. 6. Fomentar foros de debate con amplia participación civil para la comprensión social de esta problemática. 7. Oponernos a una nueva forma de totalitarismo penal, que antepone el Estado por sobre sus individuos, en clara oposición a los derechos humanos que tutelan al individuo por sobre las estructuras estatales. La Justicia penal no puede convalidar las prácticas demagógicas. 8. Trascender la mera legalidad hacia el discurso subyacente a la norma, a la realidad que lo circunda. Cargamos todavía la tradición francesa de apego la norma escrita y de que los jueces sólo aplican el derecho, desconociendo las múltiples realidades sobre las cuales opera el factor jurídico. 9. Para estos puntos, la instancia del derecho penal (por la realidad que subyace en los expedientes, por la “clientela” que desfila ante las indagatorias, pues los criminales parecen seguir compartiendo ciertos rasgos fenotípicos como en los tiempos de Lombroso) y el paradigma de los derechos humanos (una instancia de valores, un orden jurídico supraestatal antropocentrista) conforman un “espacio crítico para la vigencia de los derechos humanos”[125]. La persecución penal pone en conflicto inmediato al Estado (garante de los derechos humanos, y de una seguridad pública que intenta delinearse como contrapuesta a estos derechos) con los individuos que se identifican como “enemigos sociales”. Un punto de intersección con múltiples posibilidades que, como ha dicho antes, solo requieren una cuestión de actitud.

 

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Nota: a causa de su numerosidad y extensión, las citas completas de los fallos citados se omiten. Pueden encontrarse, por el nombre del caso, disponibles en la página web de la Corte Interamericana: www.corteidh.or.cr, link “Jurisprudencia”.

Notas:

[*] Lila García es Docente Derecho Internacional Público Universidad de Buenos Aires, Profesora visitante en la Universidad Inteligente de México, Tutora en Derecho Penal, Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Tecnicatura en Seguridad Pública (Universidad de Lanús), Colaboradora ACIJ (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia). Ganadora de diversos premios internacionales (American Awards 2006; Comisión  de Derechos Humanos del Estado de Mexico 2005, Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mexico 2005, UNESCO 2003) y nacionales (Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires 2006, Colegio Público de Abogados 2006, Ignacio Winizky 2004). Autora de varias publicaciones en Argentina y el extranjero.

[1] Este límite temporal es la más grande arbitrariedad que he tomado como punto de partida al escribir. Podría haber comenzado tomando en cuenta la jurisprudencia en la materia de los últimos diez años (un buen punto de partida, ya que la primera sentencia de fondo del año 1996 fue contra Argentina: caso Garrido y Baigorria), o más atrás aún, desde la jerarquización constitucional de la Convención Americana. Sin embargo, en el transcurso de estos años se han publicado muchos y mejores trabajos sobre jurisprudencia de la Corte en materia penal, de modo que mi “ventaja comparativa” debía residir en la actualización. Por otro lado, to be honest, hubiera sido demasiado largo.  Esta misma razón es la que me ha persuadido de no tomar un caso sumamente importante y que amerita un estudio detallado, publicado en el período comprendido, cual es Instituto de Reeducación del Menor (2004).

[2] Igualmente, García Ramírez, voto razonado en el caso Tibi, párrafo 8.

[3] Pronto podrá consultarse un artículo sobre una trama de conceptos más que asumidos en derechos humanos: “Del esteticismo en los derechos humanos”.

[4] Una vez más, cito una más que interesante conferencia pronunciada por el J.M. Vivanco en Guadalajara, abril 2005, en la cual identifica tres principales desafíos para el continente, en materia de derechos humanos: el género, la seguridad y la ciudadanía, la administración de justicia.

[5] Véase Lexkiwicz, capítulo 9 y página 224 entre muchas; Del Percio, citado en la bibliografía.

[6] Recuérdese que en dicho caso, la Corte distinguió sus facultades de interpretación de las de aplicación, en el sentido de que sólo podría declarar violaciones de derechos contenidos en el marco de la Convención; con respecto a otros instrumentos y en virtud del art. 29, sólo cabría interpretarlos.

[7] Esta falta de evidencia física termina siendo una constante a lo largo de la causa seguida contra el Sr. Calderón (que en todo momento se declara inocente), a raíz de lo cual es sobreseído en primera instancia; sin embargo, los testimonios del personal que lo detuvo en la frontera fueron usados por una Sala de Quito para revocar el pronunciamiento anterior y condenarlo, en 1994 y luego de cinco años de proceso, a nueve años de prisión y el pago de 50.000 sucres.

[8] El contenido de cada uno de los artículos se aclarará en la primera mención; luego se identificará sólo con el número.

[9] Estos artículos se refieren a: obligaciones generales; prohibición de invocar situación de guerra o similar o peligrosidad del detenido para justificar la tortura; obligaciones de prever la figura penalmente, adiestramiento de funcionarios sobre la prohibición e investigación, respectivamente.

[10] Referidos  la obligación obligaciones sobre la práctica, permiso o tolerancia y sanción de los responsables (I), prohibición de invocar circunstancias excepcionales (X) y trato a personas privadas de libertad (XI).

[11] Esta manifestación significa un punto intermedio novedoso entre el “sí” y el “no” respecto a la posibilidad de declarar violaciones distintas a los derechos contenidos en la Convención y se reitera en casos similares de año 2005.  Como sabemos, en las excepciones preliminares del caso Las Palmeras la Corte distinguió sus facultades de interpretación y de aplicación de la Convención, estableciendo que sólo tenia competencia para declarar violaciones respecto de derechos contenidos en este último instrumento, aunque podía interpretar otros, pertenecientes o no al sistema interamericano, sean o no propiamente de derechos humanos o no (ver también Opinión Consultiva nro. 1/82, citada en la bibliografía).

[12] Por su parte, los familiares solicitan se declare la responsabilidad del Estado por los artículos 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 17 (protección a la familia), respecto de los cuales la Corte finalmente declara que no ha lugar. En este caso, el Estado también reconoce, si bien parcialmente, su responsabilidad.

[13] Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3.  

[14] Caso Huilca Tecse, párrafo 60.53.

[15] El derecho a la vida, dice la Corte, “además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad ” (párrafo 66).

[16] En el caso, la presunta violación del art. 16 es alegada por los representantes de las víctimas y reconocida por el Estado (párrafo 67-68).

[17]  Comisión IDH, Informe 36/96, párrafo 69.

[18] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 24 (entre muchas otras citas); Comisión IDH, Informes 36/96 párrafo 70; 30/97, párrafo 74. 

[19] Por ejemplo, en los tres casos contra Honduras (“Velásquez Rodríguez”, “Godínez Cruz”, “Fiaren Garbis y Sorrín Corrales”), enumeraba este Estado una serie de recursos que no habían sido agotados, pero señaló la Corte que salvo el hábeas corpus y el de exhibición de persona, los otros no eran idóneos para la solucionar la desaparición de una persona (citaban, entre otros más inútiles, la ausencia con presunción de fallecimiento). 

[20] Caso Bámaca Velásquez, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; y Caso Paniagua y otros, párr. 164.

[21] Caso Tribunal Constitucional, párrafo 90.

[22] Ver también ver también Informe 28/92 (Comisión IDH).

[23] Caso B
arrios Altos, párrafo 43.

[24] CIDH, Informe 30/97, párrafo 71.

[25] Ídem, párrafo 75.

[26] Esto halla recepción en la excepción al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna prevista en el art. 46.2 b y c, esto es, cuando se haya impedido al peticionario agotarlos o la decisión sobre los recursos esté injustificadamente retardada.

[27] Caso Ivcher Bronstein, párrafo 137.

[28]             Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.

[29] Caso Cantos, párrafo 52.

[30] Por ambas citas, Lewkowicz, página 137.

[31] Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A nro. 11.

[32] Corte IDH, Opinión Consultiva nro. 11/90, párrafo 22.

[33] Por mi parte, me he referido a estas pautas de interpretación integradora en sendos artículos lamentablemente no publicados en el país, citados en la bibliografía como 2005.a y b.

[34] Caso Cantos, párrafo 55.

[35] OC-11/90, párrafo 28.

[36] Ídem, párrafo 24.

[37] Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

[38] Caso Tribunal Constitucional,  párrafo 69; caso Ivcher Bronstein, párrafo 102.

[39] Caso Tribunal Constitucional, párrafo 70. También, Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149.

[40] Cabe aclarar que se trata más de un principio fundante qué básico del sistema de protección que ha sido referido como una “paradoja”, dado el doble papel que juega el Estado al reconocerlos y al garantizar su protección.

[41] Caso Tribunal Constitucional, párrafo 68.

[42] Caso Masacre de Pueblo Bello, párrafo 123.

[43] Caso Masacre de Pueblo Bello, párrafo 133.

[44] Sobre la aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ámbito argentino mucho se ha escrito; en particular, me he referido a ello en “Panorama del último año de jurisprudencia de la Corte Interamericana”, publicado por esta misma editorial.

[45] Caso Raxcacó Reyes, párrafo 55.

[46] Caso Caesar, párrafo 74.

[47] Caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 56.

[48] Caso Fermín Ramírez, párrafo 66.

[49] Caso Fermín Ramírez, párrafo 68.

[50] Ibídem.

[51] Caso Acosta Calderón, párrafo 111.

[52] Caso García Asto, párrafo 190.

[53] Recordamos que la jurisprudencia en este punto establece tres parámetros para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales (caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 67; Caso Tibi, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, párr. 190; López Alvarez, párrafo 134-).

[54] Caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 69; López Alvarez, párrafo 128; Hilaire Constantine, párrafo 145.

[55] Caso García Calderón, párrafo 104.

[56] Caso López Alvarez, párrafo 129

[57] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, párr. 73.

[58] Caso Hilaire Constantine, párrafo 144.

[59] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párrs. 142 a 144; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.

[60] Caso Bulacio, párrafo 114.

[61] Ídem, párrafo 115.

[62] Idem, párrafo 116.

[63] Caso Trujillo Oroza, Reparaciones,, párr. 106; Caso Barrios Altos, párr.  41; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.

[64] “De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes” (Caso Bulacio, párrafo 117; Caso “Cinco Pensionistas”, párr. 164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párr. 112; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, párr. 96.

[65] Caso Bulacio, párrafo 120; Caso Juan Humberto Sánchez, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras, Reparaciones, párr. 53.a); y Caso del Caracazo, Reparaciones, párrs. 116 y 117.

[66] Caso Bulacio, párrafo 126; caso Cantoral Benavides, párr. 87; Caso Durand y Ugarte, párr. 78; y Caso Castillo Petruzzi y otros, párr. 195.

[67] Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 53.

[68] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, párr. 90.

[69] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 100. La jurisprudencia citada por la Corte IDH es extensa: Eur. Court HR, Salman v. Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VII, párr.  98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, párr. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28 July 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999-V, párr. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, párr. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, párrs. 108-110.

[70] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez, párr. 194; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), párr. 167.

[71] Caso Bámaca Velásquez, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, párr. 82; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 164.

[72] Caso Bulacio, párrafo 127.

[73] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 82.

[74] Caso Bulacio, párrafo 128.

[75] Idem, párrafo 129.

[76] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 84; y Caso Castillo Petruzzi y otros, párr. 108.

[77] El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.  86.

[78] El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal, párr. 106.

[79] Cita de la Corte IDH: Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture. 2nd General Report  on the CPT´s activities covering the period I January to December 1991, paras. 36-43.

[80] Caso Cantoral Benavides, párrs. 127 y 128; y Castillo Petruzzi y otros, párr. 139, 141 y 142.

[81] Todo el entrecomillado pertenece al mismo caso Bulacio, párrafo 130.

[82] Cita de la Corte IDH: Cfr., Eur. Court HR, Dougoz v. Greece Judgment of 6 March 2001, Reports of Judgments and Decisions 2001-II, parrs. 46 and 48. Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, European Union. 9th General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 33-34.

[83] Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 189; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, párr. 203.

[84] Caso Bulacio, párrafo 130.

[85] Idem, párrafo 137.

[86] Caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 79, énfasis agregado.

[87] Caso Maritza Urrutia, párrafo 64. Caso Juan Humberto Sánchez; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 141; y Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 135.

[88] Caso Maritza Urrutia, párrafo 65. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez, párr. 139; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85.

[89] Caso Maritza Urrutia, párrafo 66. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 84; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 108.

[90] Caso López Alvarez, párrafo 66.

[91] Caso López Alvarez, párrafo 64.

[92] Idem, párrafo 81.

[93] Idem, párrafo 69.

[94] Idem, párrafo 67.

[95] Idem, párrafo 68.

[96] Idem, párrafo 79.

[97] Idem, párrafo 80.

[98] Jurisprudencia de la Corte desde sus primeros casos, Velásquez Rodríguez, párrafo 167-168. También, véase “Panorama del último año de jurisprudencia.. “, artículo citado en la bibliografía.

[99] El art. 5 de la Convención contiene, según la interpretación de la Corte interamericana y de su par europeo, varios grados de lesión a la integridad personal: no cualquier menoscabo constituye violación al derecho contenido en dicho artículo. Ver, por ejemplo, Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28 July 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999-V, especialmente párrafo 87.

[100] Caso Caesar, párrafo 97. En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte ya había considerado que el grave hacinamiento, los recursos sanitarios inadecuados, la falta de higiene y de tratamientos médicos, eran características de las condiciones de detención en varias prisiones en Trinidad y Tobago. La Corte concluyó que las condiciones en las cuales las víctimas de dicho caso habían sido encarceladas eran, de hecho, indicativas de las “condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago”, por lo que las víctimas fueron sometidas a vivir en condiciones que “constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que […] afectan su integridad física y psíquica.

[101] Caso Caesar, párrafo 70.

[102] Caso Bulacio, párrafo 131. Caso Cantoral Benavides, párrs. 85 y 106. En igual sentido, la Corte IDH cita en el caso Bulacio: Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, European Union.  9th General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 33-34.

[103] Caso Raxcacó, párrafo 96. La cita que se menciona corresponde a un informe de la ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeood c. Jamaica, Comunicación No. 734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4. Véase también el conocido caso Soering.

[104] Idem, párrafo 99.

[105]  Caso Hilaire, párrafo 164; Caso Cantoral Benavides, párr. 89.

[106] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 86, que cita: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.  Moriana Hernández Valentini de Bazzano v. Uruguay, No 5/1977 de 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10.

[107] Casos Acosta Calderón, p. 118; López Álvarez, párrafo 149.

[108] Acosta Calderón, párrafo 125 Acosta Calderón, párrafo 125.

[109] Sobre otros derechos de los migrantes en el marco de la Convención Americana y el sistema interamericano de protección, véase “En las fronteras. Migración y Derechos Humanos…”, citado en la bibliografía.

[110] Caso Ivcher Bronstein, párrafo 105.

[111] Idem, párrafo 112.

[112] Aunque el Código penal argentino no prevea la pena de muerte y, en consecuencia, puede pensarse este apartado como carente de valor, es incluido a los efectos de aclarar ciertos puntos frente a la avanzada demagógica que, propulsada cuando la comisión de un delito particularmente grave, amenaza de tanto en tanto con decretar “pena de muerte para todos los delincuentes”, especialmente por delito de secuestro (como es el caso Raxcacó Reyes) o robo.

[113] Caso Raxcacó Reyes, párrafo 56.

[114] Caso Hilaire Constantine, párrafo 100 y ss. También, Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-3/83, supra nota 109, párr. 55.  En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha manifestado que del artículo 6 (incisos del 2 al 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que los Estados partes están obligados a limitar el uso de la pena de muerte y, particularmente, a abolirla para los crímenes que no sean los más serios, a efectos de lo cual estos deben considerar la posibilidad de revisar sus leyes penales. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 6, en Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev.1 at 6 (1994).

[115] Caso Raxcacó Reyes, párrafos 79-80.

[116] Caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 62.

[117] Caso Hermanas Serrano Cruz, p. 64.

[118] Caso Comunidad Moiwana, párrafo 149.

[119] CELS, Informe 2004, p.

[120] Maier, 1999, p. 473.

[121] Solomos, John, Beyond Racism and multuculturalism, p. 54, citado por Braylan (2004).

[122] Observación General número 3 (1990). Disponible en la página web del Comité.

[123] En trabajos anteriores me he referido a esta interpretación evolutiva de las obligaciones del Estado (con distintas aplicaciones) en “Derechos Humanos para la sustentabilidad y viceversa”, por ejemplo.

[124] Ver Diario Página 12 del día 16/08/05, pp. 16-17.

[125] Véase el voto concurrente razonado del Juez S. García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Tibi c. Ecuador”, del 7 de septiembre de 2004, especialmente el apartado III (Disponible en la página web de la Corte IDH).