La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Por Ramiro Ivan Coedo

Rouen, Normandía; 1413. El obispo Pierre Cauchon declara a la acusada culpable de herejía y la condena a ser ejecutada en la hoguera. Sin embargo, antes de dar la orden al verdugo, le preguntó a la encausada si quería morir. Juana de Arco no dimensionó que la monosilábica respuesta que daría tenía la virtualidad de colocarla como uno de los personajes históricos más importantes, ni que casi seis siglos después su figura sería venerada como un icono del movimiento feminista; el instinto de supervivencia pudo más; y la, ahora, condenada, respondió “no”.

I.- INTRODUCCIÓN.

El tema que abordaré en el presente trabajo se relaciona con la posibilidad, o no, de ejecutar las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CorteIDH” o “Corte”). La ucronía que precede al planteamiento de la cuestión y más allá de que el juicio llevado a cabo en la realidad presentó mayores dificultades y vicisitudes (abjuración, exoneración post mortem)[1] ilustra el principal carácter de una sentencia, al menos en su concepción tradicional: debe ser ejecutable sin depender de la voluntad o predisposición del ejecutado.

Por ello, lo que se analizará a lo largo de la presente es la recurrente discusión jurídica, y tantas veces fútil, acerca de la “naturaleza jurídica” de las cosas; en el caso que nos ocupa de aquello emanado de la CorteIDH en sus casos contenciosos. Esto es, si las sentencias de la CorteIDH son verdaderas sentencias o no.

II.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. MARCO TEÓRICO.

Antes de adentrarme al análisis concreto del tema que nos ocupa, creo necesario realizar un marco teórico y normativo que servirá de base de análisis.

Normativamente, la obligatoriedad de las Sentencias de la CorteIDH viene dada por el Art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su inciso primero establece: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”

Por su parte, el concepto de sentencia que se utilizará es el delineado por el Prof. Lino Palacios en su célebre manual, en tanto sostuvo respecto a las sentencias de condena (asimilables a los pronunciamientos contenciosos de la CorteIDH) “Además de declarar la existencia del derecho a una prestación y el incumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean, por eso, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. “No siempre- dice CALAMANDREI- la obligación de prestación que la sentencia de condena impone al demandado se cumple voluntariamente, por solo obsequio al mandato contenido en la condena, por el obligado; y en todos aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la virtud de inducir al condenado a la ejecución voluntaria, la fase de cognición asegura al vencedor, en lugar dela satisfacción inmediata, y final de su derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal ulterior, en la que se sustituya a la ejecución voluntaria, por obra del Estado, la ejecución coactiva.”[2]

Sentado entonces el marco sobre el cual desarrollaré el análisis, corresponde entonces adentrarme a él. Comenzaré por un análisis de todo el cuerpo normativo aplicable a la cuestión; luego desarrollaré un análisis general acerca de si los pronunciamientos de la CorteIDH pueden ser ejecutados, para finalmente exponer ciertos casos particulares que resulten de interés deteniéndome con mayor profundidad en el caso “Fontevecchia” para aplicar a éste los conceptos que hayan sido expuestos con anterioridad.

III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

1.- La ejecución de una sentencia de la CorteIDH

Ninguna duda cabe que la CADH impone la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias de la CorteIDH a los Estados parte que hayan reconocido la facultad contenciosa de la misma. Por ello, y en virtud del principio pacta sunt servanda, (Art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) las sentencias deberían cumplirse voluntariamente por parte de los Estados. Sin embargo, ello no ocurre siempre, y al menos tiene la virtual posibilidad de no acontecer.

Que los pronunciamientos de la CorteIDH revisten el carácter de obligatorios se encuentra fuera de la presente discusión. Así lo ha sostenido el propio Tribunal analizado en cuanto sostuvo: “(…)la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones [del] Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado [la] Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.”[3]

El Dr. García Ramirez quien fuere juez de la CorteIDH sostuvo: “En este orden de consideraciones –y preocupaciones, que se manifiestan en múltiples foros y que se plantean reiteradamente a quienes, a título de docentes o conferenciantes, analizamos el quehacer de la Corte y la reacción de los Estados–, es preciso tomar en cuenta que el orden jurídico internacional no provee, salvo excepcionalmente, la posibilidad de imponer manu militari el cumplimiento de las sentencias. En este sentido, la contundencia de las sentencias internacionales es menor que la de las sentencias nacionales.”[4]

En este punto, cobra relevancia que la CADH adolece del problema de que, a diferencia del Art. 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que pone en cabeza del Comité de Ministros el velar por la ejecución de la Sentencia, no se dispone qué organismo supervisará el cumplimiento de las sentencias de la CorteIDH.

Tal omisión fue subsanada, de un modo casi pretoriano por la CorteIDH en oportunidad en que se arrogó tal atribución, deduciéndola del Art. 65 CADG. Concretamente en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sostuvo: “88. La Convención Americana no estableció un órgano específicamente encargado de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte, como sí lo dispuso la Convención Europea. En la preparación de la Convención Americana se siguió el esquema adoptado por la Convención Europea, en lo relativo a los órganos competentes y a los mecanismos institucionales; sin embargo, es claro que al regular la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana no se contempló que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente de la OEA desempeñaran una función semejante a la del Comité de Ministros en el sistema europeo. (…) 90. La Corte estima que la voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones.”

Dicho contralor se lleva a cabo mediante uno o dos puntos dispositivos “modelo” que la Corte suele consignar; a modo de ejemplo en el caso Mohamed vs. Argentina, dispuso: “6. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.- 7. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.”

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el cumplimiento de las sentencias es parcialmente ineficiente teniendo en cuenta que en el Informe anual del año 2020 se desprende que se encuentran en etapa de control de cumplimiento un total de 237[5] casos, mientras que solamente 42[6] han sido archivados por cumplimiento.

Sabido es que los Estados no pueden alegar falencias de su derecho interno para incumplir con la CADH y los fallos de la CorteIDH (dejare, por un momento, el caso “Fontevecchia” de lado). Tanto es así que algunos Estados han incluido clausulas constitucionales expresas. Tal el caso de Venezuela que en el Art. 31 dispuso: “El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.”

Ahora bien, los pronunciamientos de la CorteIDH deben ser cumplidos por el Estado condenado de buena fe y en virtud de los compromisos asumidos; no requieren un proceso específico que les otorgue carácter vinculante como ocurre con las demás sentencias extranjeras (exequatur), empero, tal reconocimiento termina siendo en cierto modo contraproducente ya que la inexistencia de un proceso específico para su validación conlleva también la inexistencia de un ropaje jurídico procesal concreto para llevar a cabo la exigencia de su cumplimiento. Tal vicio se ve con mayor claridad en el caso “Fontevecchia” que se desarrollará infra.

2.- La necesidad de cumplimiento de los pronunciamientos de la CorteIDH y la tutela judicial efectiva

A diferencia de lo que puede ocurrir con el sistema jurídico interno de un Estado que en ciertas circunstancias particulares o propias de la sociedad moderna pueda sufrir una crisis de credibilidad de las instituciones que le resten cierta legitimidad a las sentencias dictadas por Tribunales internos, ello no ocurre con la CorteIDH.

La trayectoria y el prestigio tanto de la Corte como de sus miembros, así como el mecanismo de designación de estos, la historia reciente del Tribunal y del sistema interamericano todo en particular en los procesos no democráticos que, tristemente, azotaron a la región durante la segunda mitad del siglo pasado; le otorgan una presunción de legitimidad realmente alta a los pronunciamientos de la Corte.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se aboca nemotécnicamente a tal importante materia: los derechos humanos. De ello se colige que cuando interviene la CorteIDH o la CIDH, también, no existe la bagatela o la insignificancia, las materia a estudio siempre revisten gravedad y seriedad por estar al menos en juego los derechos humanos.

De la importancia de su tarea se desprende un concepto que no le es exclusivo pero si sumamente desarrollado la “tutela judicial efectiva”.

Con claridad expuso sobre el tema el Dr. García Ramírez: “Se ha dicho que no basta con proclamar derechos si las declaraciones no se acompañan con regulaciones jurídicas que las acojan y preserven –tratados internacionales que postulen deberes precisos a cargo de los Estados y derechos exigibles en favor de los ciudadanos–, y si esas regulaciones no cuentan con medios, mecanismos o instrumentos dotados de la fuerza moral y jurídica para erigirse como escudo y espada de los derechos –para decirlo parafraseando a un ilustre mexicano– y dictar resoluciones que orienten el quehacer de los Estados o fijen a éstos deberes perentorios.”[7]

El prólogo citado en el párrafo que precede es interesante. Se trata de un prólogo a un Dossier sobre, efectivamente, el cumplimiento de las sentencias de la CorteIDH. Y allí lo expuesto por el Dr. García Ramírez es clarificante.

Allí el autor citado si bien admite (en una cita ya efectuada) que las sentencias de la CorteIDH tienen menor fuerza que las dictadas en el sistema interno, pero releva un punto que, de no haber leído ese prólogo, habría escapado al menos a mí análisis.

Sostiene que el análisis acerca de la eficacia del sistema pueda realizarse de dos modos: un análisis más bien absolutista de “todo o nada” donde un mero incumplimiento sea leído como un fracaso del sistema, o un análisis más conglobado.

Él opta por este último, ya que las sentencias de la CorteIDH no solamente resuelven el conflicto concreto llevado a su conocimiento, sino que sientan criterios interpretativos sobre la CADH.

Una frase de dicho prólogo sintetiza la idea: “El incumplimiento de una o alguna condena –que no se debe ignorar ni olvidar– no debiera ocultar el cumplimiento en otros puntos, a menudo relevantes.”

La tutela judicial efectiva viene a cumplir el rol de guardiana de la plena vigencia de los derechos humanos; que se verifica en tres dimensiones: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. [8]

De estas tres aristas, la última es la que nos ocupa en el presente trabajo. Y ahí es donde las palabras del Dr. García Ramirez cobran relevancia.

Es cierto que como vimos el sistema interamericano no cuenta con un proceso específico para ejecutar sus sentencias. Es decir, no va a venir un juez interamericano a embargar el Obelisco. El proceso es mucho más complejo que un simple juicio ejecutivo, pero también más eficiente a los fines previstos.

En un primer momento debo poner de relieve que la propia sentencia de la CorteIDH ya es, en sí misma, un “castigo” al Estado Condenado y como contrapartida una reivindicación y reconocimiento de los derechos vulnerados de la víctima, aún cuando no tenga la entidad para restablecer el status quo anterior a la violación concreta, es un reconocimiento.

A esto se aduna que el fallo de la CorteIDH interpreta la CADH y advierte al Estado parte y a los restantes estados que una conducta u omisión es considerada una violación a derechos humanos.

Y, finalmente, como sistema interrelacionado de Estados partes, aun cuando un incumplimiento concreto quizá si no conlleve consecuencias directas; cuando éstos sean sistemáticos sí pueden traer consecuencias nocivas para el Estado incumplidor.

Se presenta entonces una paradoja. Por un lado, los pronunciamientos de la CorteIDH son obligatorios pero no ejecutables, o al menos no desde el entendimiento tradicional de un juicio ejecutivo. Sin embargo, tal “debilidad” puede transformarse en su fortaleza ya que el sistemático cumplimiento (y el incumplimiento como una simple excepción) reafirma la vigencia y el compromiso de los Estados Parte en la materia.

Es decir, el sistema es tan fuerte que aún sin poder “ejecutar” sus sentencias logran mantener la plena vigencia de la tutela judicial efectiva.

3.- El caso “Fontevecchia”

En nuestro país, recientemente, se vislumbró el primer “quiebre” con la CorteIDH. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación fue la gran impulsora de la vigencia de la CADH y del control de convencionalidad.

Sin embargo, en el año 2017 la CSJN pareció cambiar su parecer. Veamos los hechos:

– Los hechos del presente caso se relacionan con dos publicaciones consignadas en una revista el 5 y 12 de noviembre de 1995, donde se vinculaba al entonces Presidente de Argentina, Carlos Menem, con la existencia de un presunto hijo no reconocido por él. Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico son periodistas que se desempeñaban como editores en dicha revista.En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.

– El 29 de noviembre de 2011 la CorteIDH entendió que el Estado Argentino había violado la CADH y en su parte dispositiva consigno: “El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.”

– El 20 de noviembre de 2012 la CSJN recibió un “oficio” de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto donde hacía saber al Alto Tribunal que la Secretaría de Derechos Humanos pedía que se diera cumplimiento, “en lo que corresponda y de conformidad con la competencia asignada”, con lo resuelto por la Corte Interamericana.

– En 2013 la CSJN corrió vista al Sr. Procurador, y contestada la vista en 2017 resolvió esta incidencia sui generis.

En su sentencia, la CSJN entendió- en muy resumidas palabras- que la CorteIDH había excedido su jurisdicción ya que no contaba con facultades para “dejar sin efecto” una sentencia firme.

El resolutorio fue “no hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.”

El caso Fontevecchia tiene más aristas de lo que este trabajo permite desarrollar. Pero la falta de un proceso específico para ejecutar las sentencias de la CorteIDH da lugar a este tipo de “cosas” (y me disculpo por lo coloquial del término, pero es el único que encuadra)

De todas las partes intervinientes y sin entrar en consideraciones políticas la más sensata fue la del ex presidente que entendió que no debía expedirse por no haber sido parte del proceso internacional. Pero el accionar de la CSJN fue sumamente irregular.

En primer lugar, no se logra justificar su competencia. Ciertamente no se trata de un recurso, tampoco de una “contestación de Oficio”, podría intentar justificarse como un caso de competencia originaria, pero de un modo sumamente forzado.

Pero la relevancia para el tema que se analiza en el presente trabajo de la inexistencia de un procedimiento específico para ejecutar las sentencias internacionales viene dado por la “discusión” que se suscitó con la CorteIDH.

Porque luego del decisorio de la CSJN, el 18 de octubre de 2017, la CorteIDH volvió a expedirse. Allí reafirmó la obligatoriedad de las sentencias de ella emanadas, fundando tal postura en normativa y jurisprudencia propia.

Más allá de eso, lo más importante viene dado por la discusión interpretativa que se suscitó. La CorteIDH no fue parte (ni ningún representante) de la ejecución interna de su sentencia, y a su vez la CSJN tampoco le consultó sobre los alcances de ese “dejar sin efecto”.

La CSJN interpretó que “dejar sin efecto” solo podía significar revocar y que ello no era posible habiendo mediado un pronunciamiento judicial firme pasado en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, la CorteIDH entendió que el “dejar sin efecto” ofrecía otras posibilidades distintas del mero revocar. En este punto propuso a modo ejemplificativo: “En el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana.”

De esto se desprende que el sistema interamericano tiene, por su propia esencia, un modo distinto de “ejecutar” las sentencias que viene dado por algo que, bajo el proceso jurisdiccional clásico es impensado: el diálogo.

4.- El “diálogo”

En las diferentes áreas jurídicas internas se viene desarrollando una corriente que propone el método composicional como la mejor forma de resolver los conflictos.

En este punto, el avance de la mediación y conciliación en los procesos civiles, laborales y comerciales tiene ya un amplio desarrollo en nuestro país. Y en este último tiempo, la conciliación y la reparación han cobrado mayor relevancia en el ámbito penal.

Sin embargo, este modo que en el derecho interno sigue siendo “excepcional” es aquel que impera en un sistema donde no existe una fuerza superior con poder coactivo sobre otra como son los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos.

Efectivamente la CorteIDH no es una “cuarta instancia” no está por encima del Poder Judicial interno de los Estados miembro. A diferencia de lo que ocurre con un proceso de conocimiento tradicional y tripartito, donde actor y demandado tienen intereses opuestos y el órgano decisor es un tercero imparcial sin interés en la causa; los sistemas de tutela de Derechos Humanos son diferentes.

Más allá de que el Estado demandado podrá alegar que no incumplió, tiene aun así un compromiso con el respeto y la vigencia de los derechos humanos, que coincide a su vez con el idéntico interés que tiene la CorteIDH en su carácter de interprete y garante de la CADH.

Es por eso que el interrelacionado sistema requiere de un diálogo entre las partes para arribar a la solución más adecuada al conflicto. Y la muestra más acertada de ello es cómo la falta de diálogo en “Fontevecchia” termino generando un innecesario conflicto.

Insisto, como quedo determinado en la exposición de los hechos, bastaba una mera nota marginal para dar cumplimiento al mandato de la CorteIDH sin poner en duda la soberanía del Estado Argentino ni comprometer el Estado de Derecho.

5.- Algunas notas sobre otros regímenes jurídicos americanos.

5.1.- El caso de Brasil

En Brasil tampoco existe un mecanismo específico para la ejecución de sentencias dictadas por la CorteIDH, sino que su cumplimiento se lleva a cabo mediante leyes o decretos legislativos específicos.

“En dicho contexto, es dable recalcar que han sido presentados dos proyectos de leyes federales para implementar un reglamento específico con relación a la ejecución de las sentencias de tribunales internacionales. Primero, ha sido propuesto el Proyecto de Ley 3.214/2000 con el objetivo de regular las decisiones proferidas en el ámbito del SIDH; el mismo ha sido archivado cuatro años después sin aprobación. Después, se ha presentado ante el Congreso Nacional el Proyecto de Ley 4.667/2004, referente a todas las sentencias de los organismos internacionales de protección de derechos humanos reconocidos por Brasil, como la Corte IDH. La propuesta se limitaba a afirmar la naturaleza de título ejecutivo judicial de las decisiones internacionales, atribuyéndoles carácter pecuniario”[9]

5.2.- El caso de Colombia

Colombia tiene un organismo específico encargado del cumplimiento de las sentencias de la CorteIDH y otros organismos de derechos humanos.

En el año 2000 se dictó el Decreto No. 321 por medio del cual se creó la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos, conformada por el Vicepresidente de la República y Ministros de diferentes carteras.

Su función es dar respuesta a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, lo cual incluye el cumplimiento de las sentencias de la Corte.

Posteriormente, el Decreto 4100 el 201115 creó el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH para articular a todas las entidades del orden nacional y territorial, con el fin de diseñar e implementar la política integral en la materia. Desde ese momento, la Comisión Intersectorial quedó encargada de la coordinación del Sistema de Derechos Humanos y DIH.

Una vez que la Corte Interamericana notifica una sentencia condenatoria, el procedimiento para su ejecución inicia con la convocatoria de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y DIH, que define las entidades encargadas del cumplimiento de cada orden específica, convoca a las entidades que considere necesarias para la implementación y se concretan los compromisos de cada una.[10]

5.3.- El caso de Perú

Perú por su parte tiene una ley específica sancionada en el año 2002 bajo el número 27.775.[11]

Dicha ley no se limita únicamente a regular los supuestos de ejecución de sentencias que ordenen el pago de una indemnización sino que regula también las no indemnizatorias.

En este punto, el Artículo 4 sostiene: Medidas no indemnizatorias.- Dentro del plazo de diez días de recibida la comunicación de la Corte Suprema, el Juez que agotó la jurisdicción interna ordenará a los órganos e instituciones estatales concernidas, sea cuáles fuesen éstas, el cese de la situación que dio origen a la sentencia referida, indicando la adopción de las medidas necesarias.

Ahora bien, el procedimiento tampoco pareciera ser perfecto teniendo en cuenta que el caso Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Fondo, Serie C; al menos para el año 2019[12] no había podido ser ejecutado.

6.- Comparación con el Sistema Europeo.

Tal como adelanté, el cumplimiento de la sentencias del TEDH sí cuenta con un órgano específicamente previsto para su contralor: el Comité de Ministros del Consejo de Europa conformado por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros.

Después que la sentencia es comunicada al Comité, este órgano incluye el asunto en el orden del día e “invita” al Estado condenado a informar sobre las medidas adoptadas o que va a adoptar para la ejecución de la sentencia definitiva (regla nº 6 de las Reglas adoptadas por el Comité de Ministros para la aplicación del art. 46.2 del CEDH)

Sobre esto se sostuvo: “En el supuesto de incumplimiento, el Comité de Ministros podrá utilizar, además de las medidas previstas en el art. 46 del Tratado de Roma, las medidas enunciadas en el art. 8 del Estatuto del Consejo de Europa, es decir, el Tribunal podrá ejercer presión moral o política contra el Estado infractor, pudiendo dejar en suspenso el derecho de representación del miembro del Consejo de Europa e invitarle a retirarse o incluso expulsarlo de este club de democracias. Sin embargo, y a pesar de la responsabilidad internacional del Estado infractor, la ejecución de las sentencias dependerá siempre de la buena voluntad de los Estados parte.”[13]

Es decir, a diferencia del sistema interamericano, el incumplimiento de las sentencias del TEDH sí encuentra previsto normativamente posibles sanciones que un Estado infractor pueda sufrir en caso de persistir en su desacato.

Es cierto que las medidas son de índole más bien política, pero con consecuencias realmente graves que funcionen como un modo de “prevención especial” para disuadir a un Estado miembro de eludir el cumplimiento de las sentencias del TEDH.

IV.- CONCLUSIONES.

Si parto del interrogante que funcionó como disparador del presente trabajo debería concluir que, desde la visión tradicional, los pronunciamientos de la CorteIDH no revestirían plenamente los caracteres necesarios para ser considerados “sentencias” ya que pese a su obligatoriedad no cuentan con un modo específico para ejecutarlas.

Sin embargo, dicha apresurada conclusión olvidaría la esencia misma del sistema y sería- de mi parte- un verdadero error.

La CorteIDH no es un tribunal ordinario y aunque parezca una obviedad ello tiene consecuencias directas y prácticas. Por ello, analizar su función y funcionamiento bajo la óptica tradicional es parcialmente erróneo.

Es cierto, y el propio Dr. García Ramírez quien fuere otora parte de la CorteIDH, que el mecanismo es más “leve” que el de la justicia ordinaria y que ello da lugar a que el cumplimiento no sea total de las medidas ordenadas por el Tribunal.

También cierto es que de la estadística relevada en el presente trabajo, son significativamente mayores los casos que aún se encuentran “en cumplimiento” que aquellos que ya fueren archivados por haberse cumplido las medidas ordenadas.

Sin embargo, todos estos datos no implican en forma alguna el fracaso del Sistema. Insisto con un punto que ya he reseñado y que el Dr. García Ramírez releva, las sentencias de la CorteIDH son, en sí misma, relevantes aún sin necesidad de su cabal cumplimiento.

La ejecución coactiva de las sentencias de la CorteIDH no aparece como un remedio adecuado para reafirmar la vigencia de los Derechos Humanos, sino el diálogo. Diálogo que se cimienta en el común interés por la tutela de los nombrados derechos humanos. Sí aparece como un avance el Sistema Europeo que prevé eventuales sanciones, pero no debe perderse de vista el mayor desarrollo con el que cuenta la integración continental europea en comparación con la americana.

Quizá la naturaleza jurídica de los pronunciamientos de la CorteIDH no sea estrictamente la de una sentencia en los términos clásicos del concepto, esto es, como un acto que además de ser obligatorio prevea mecanismos para su plena eficacia. Y ello no implica en forma alguna restarle importancia a los mismos.

El acto II escena II de Romeo y Julieta de William Shakespeare ilustra acerca de la irrelevancia del nombre para la esencia de las cosas (“lo que llamamos rosa olería tan dulcemente con cualquier otro nombre”) Y ello demuestra lo sobrevalorado que se encuentra la discusión acerca de la naturaleza jurídica de las cosas.

Sentencia, pronunciamiento, laudo, decisorio, independientemente del nombre que reciba lo que la CorteIDH establece para poner fin a un caso contencioso, lo importante es la reivindicación del derecho humano quebrantado en el caso, e incluso más que eso, la relevancia que el Tribunal continental tiene para velar y asegurar la plena vigencia de los derechos humanos.

Notas:

[*] El autor Ramiro Ivan Coedo es Abogado UBA, Diploma de Honor. Jefe de Despacho del Ministerio Público de la Defensa

[1] https://canalhistoria.es/perfiles/juana-de-arco/

[2] PALACIO, LINO ENRIQUE- “Manual de Derecho Procesal Civil” Abeledo-Perrot S.A. Pág. 527

[3] Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, supervisión de cumplimiento de sentencia. Cons. 4.

[4] Revista RYD República y Derecho / ISSN–L 2525–1937 / Volumen IV (2019)

[5] https://www.corteidh.or.cr/docs/informe2020/espanol.pdf

[6] https://www.corteidh.or.cr/casos_en_supervision_por_pais_archivados.cfm

[7] Revista RYD República y Derecho / ISSN–L 2525–1937 / Volumen IV (2019)

[8] http://www.saij.gob.ar/iride-isabel-maria-grillo-derecho-tutela-judicial-efectiva-dacf040088-2004/123456789-0abc-defg8800-40fcanirtcod

[9] Las paradojas de la ejecución de las sentencias de la Corte IDH en Brasil: notas sobre el cumplimiento, deber de sancionar e investigar en el caso Gomes Lund- Dosier Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[10] Retos y desafíos de la ejecución de las reparaciones en materia de justicia de la Corte IDH en relación con Colombia- Dosier Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[11] http://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2017/07/13162128/ley-n-27775.pdf

[12] Naturaleza jurídica de la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana: una mirada al estado mexicano – Dosier Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[13] La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la singularidad y eficacia del Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos – Susana Almeida – Dosier Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos