En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril del dos mil uno, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación, doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, a fin de resolver en la presente causa nro. 663 (Registro de Presidencia 5555) caratulada “C., T. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES.
ANTECEDENTES
I. Tras tener por cierto que en la mañana del 13 de febrero de 1999, en circunstancias en que T. C. conducía un automóvil por la avenida Urquiza de Villa Pineral, realizó un intempestivo giro a la izquierda e invadió la mano contraria a fin de ingresar a un comercio, sorprendiendo con la maniobra al conductor de una moto que no pudo impedir chocar contra la puerta izquierda del coche, con el resultado que el chofer del biciclo sufrió lesiones graves y su acompañante leves, el Tribunal en lo Correccional nro. 3 de San Martín dictó sentencia, condenando al nombrado a tres meses de prisión de ejecución condicional y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, más las costas del juicio, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.
II. El Defensor Oficial interpuso (fs.24/31 vta.) recurso de casación alegando inobservancia de los artículos 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 94 del Código Penal.
III. Impuestas las partes de la radicación en esta Sede y el trámite abreviado, oído el Fiscal, llamados los autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corres-ponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
I. Denuncia el impugnante la violación de los artículos 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal y 94 del Código Penal.
Aduce a tal fin, una valoración absurda de los elementos de juicio, a través de la cual se dio mayor mérito a una prueba que a otra, concluyéndose en que la conducta del imputado elevó el riesgo permitido, descartando así su versión de que colocó el giro o anunció su maniobra, olvidándose que en el caso no existía un cartel que prohibiera la maniobra ni tampoco una señal horizontal sobre la cinta asfáltica que impidiera realizarla, minimizándose el obrar del conductor de la moto siniestrada, quien por la falta de tráfico como por lo temprano de la hora tenía un amplio margen de maniobra para evitar el accidente, pero que puso en peligro su persona y la del acompañante, al circular a mayor velocidad que la permitida e intentar pasar a otro vehículo invadiendo el carril contrario y sin la pericia suficiente como para sortear un inconveniente bastante común en el tráfico diario, agregando que, por estricta aplicación del principio de confianza, su cliente tenia el derecho de confiar en que ninguna persona intentaría pasarlo en el cruce de dos calles, a excesiva velocidad y en un escenario desierto de tráfico, opinando, finalmente que, cuanto menos, existió un manto de duda que debió resolverse a favor de su asistido, por lo que pide casemos el fallo, absolviendo al imputado.
II. Considero que el recurso no puede progresar, ya que la opinión diversa del Defensor en punto a las circunstancias tenidas por ciertas en función de la prueba rendida, carece de aptitud para conmover el proceso lógico impecable que une en forma armoniosa el hecho y la resolución, de modo tal que la misma aparece como el imperioso corolario mencionado por Altavilla (ver “Sicología Judicial”. Temis-De Palma. Bogotá. Buenos Aires. II pag. 118) pues, y en definitiva, el Tribunal no efectúa constataciones propias y solamente casa la sentencia cuando las realizadas por el juez de mérito no permiten sostenerla (cfr. sobre el particular Gerhard Walter “Libre apreciación de la prueba”. Temis. Bogotá. 1985 pag. 353 y su cita de Fezer).
III. Juzgo asimismo, en lo que concierne a la duda invocada, que el recurso es igualmente inadmisible, ya que de la lectura de la resolución de origen no se desprende que a la Magistrada sentenciante se le hubiera representado la situación articulada por el impugnante.
Destaco, sobreabundando, y a fin de fijar posición sobre el particular, que el principio de confianza, que se utiliza para la negación de un incremento del peligro inadmisible, trata de significar que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario (vid. Claus Roxin “Derecho Penal”. Parte General. Civitas.Madrid.1999 pag. 1004 y su cita de Schonke/Schroder/Cramer y Kirschbaum).
Entonces, quien en una bocacalle tiene prioridad de paso puede contar que la misma se respetará, pero debe permanecer atento a las evoluciones imprevistas del tráfico, y si se encuentra con una persona detenida en medio de una avenida, que actúa incoherentemente, sea que se atemorice por la presencia del vehículo o que se trate de un niño distraído o un ciego sin lazarillo, a mi no se me ocurre que en razón de ese principio pueda decirse que el conductor confiará en que el peatón se quede quieto, ya que la confianza en el comportamiento debido de otros en la circulación se encuentra manifiestamente injustificada (ibídem, Roxin op.cit.pag.1005; en lo pertinente Cámara Penal de Morón, Sala II. Causa nro. 3.247 “Garcia” en J.P.B.A. 60, sumario 4419).
Pero el imputado no cabalgaba sobre el principio de confianza ni cosa que se le parezca, pues en cambio de cumplir con las disposiciones de tránsito, introdujo un factor de riesgo, al girar a la izquierda, porque allí estaba el negocio al que quería ingresar, y a lo que no pone ni quita que lo hiciera en forma lenta, pues pese a cuanto dice el Defensor acerca de que ello es suficiente para un esquive con pericia, lo cierto es que no es un tema de velocidades sino de aguardar, y hasta de detener el vehículo, si el mismo puede ser causa de un injusto.
Es más, quien así conduce, ni siquiera se podría justificar argumentando que puso la señal lumínica correspondiente, o sacó la mano por la ventanilla mientras en alta voz dijo: “voy para allá”, pues a quien se desplazaba por la izquierda, sobre el mismo camino, no le era exigible prever la conducta enjuiciada, o lo que es igual, la obstrucción al tráfico producida, ya que en semejante situación no se puede confiar en que otros realicen una conducta evitadora de accidentes (otra vez Roxin op.pag.cits.). Nada más sobre este asunto.
En consecuencia, considero que el recurso es inadmisible (artículo 451 y 465 del Código Procesal Penal por lo que, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto que antecede y también me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la Segunda Cuestión el Señor juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.
El Señor juez doctor Mahiques dijo:
Que vota en el mismo sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se dá por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal, la siguiente
RESOLUCION
RECHAZAR el recurso de casación obrante a fs. 24/31 vta.(artículos 451 y 465 del Código Procesal Penal).-
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Tribunal interviniente y cúmplase.