Suspensión del juicio a prueba. Delitos tributarios. Interpretación literal y pro homine. Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, c. FBB 8835/2019/TO1 “B., O. T. s/evasión simple tributaria” del 6/12/23.

//hía Blanca, 6 de diciembre de 2023.-

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FBB 8835/2019/TO1 caratulada “B., O. T. s/evasión simple tributaria”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 128/35 la defensa de B. solicitó la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba a su favor.

Para fundar su pretensión, y fundamentalmente con respecto a la previsión del art. 76 bis que impide la aplicación del instituto cuando se trata de la imputación de delitos tributarios, en primer término alegó que el régimen penal tributario vigente, la ley 27.430, expresamente dice en su art. 280 “Derógase la ley 24.769”, con lo cual la prohibición de la probation para los delitos tributarios no se encontraría vigente.

Dijo que el 28/10/2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo Vidal Matías Fernando s/ infracción a la ley 24.769, en el cual en el considerando 3º señaló que “… expuestos los antecedentes del caso, cabe tener presente que la sanción de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017) introdujo significativas reformas en el régimen impositivo argentino en general, entre las cuales, en el artículo 279, consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior (artículo 280) que estaba vigente según ley 24.769 (B.O. 15.1.1997), con las reformas introducidas por las leyes 26.063 (B.O. 9.12.2005) y 26.735 (B.O. 28.12.2011)”.

A partir de este pasaje, sostuvo que la CSJN resolvió con claridad que la ley 27.430 instauró un nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279) con expresa derogación del anterior; es decir, la nueva ley no reformó el régimen anterior, sino que lo derogó. Por ende, dijo que la prohibición del art. 76 bis alude a un régimen expresamente derogado, lo que conllevó a su pérdida de vigencia.

A su vez, afirmó el letrado que, más allá de esa interpretación jurisprudencial, la propia letra de la ley es clara, siendo aquella la primera fuente de interpretación de la norma.

También adunó, con cita jurisprudencial y normativa, que no pueden soslayarse los principios que rigen en derecho penal, que obligan, en caso de existir dos interpretaciones posibles sobre un beneficio para un imputado, a propiciar el acceso al beneficio.

Concretamente con relación al principio pro homine, dijo que como criterio hermenéutico implica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, su libertad y sus derechos.

En subsidio, para el caso en que este Tribunal considerase vigente la prohibición prevista por el art. 76bis, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la misma, en tanto la probation no es una concesión legal sino una garantía constitucional derivada de la garantía de defensa en juicio, y la prohibición desoye los principios emanados del fallo “Acosta” de CSJN, vulnera la garantía de igualdad y marcha en contra de la razonabilidad que deben guardar las leyes.

Finalmente, para el caso de concesión del beneficio, el defensor hizo saber que teniendo en cuenta los bajos ingresos percibidos por su asistido actualmente, en tanto se trata de un jubilado de 74 años de edad que percibe la jubilación mínima, haciendo un máximo esfuerzo podría abonar en diez cuotas mensuales la suma de $ 2.000.000 con aplicación de algún mecanismo de interés.

2.- Corrido traslado a la Fiscalía, a fs. 142/6 el Dr. González Da Silva se opuso a la concesión del beneficio en examen.

Concretamente, dijo que sin perjuicio de encontrarse reunido el requisito de pena en expectativa de ejecución condicional, y el ofrecimiento de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, lo cierto es que la prohibición inserta en el artículo 76 bis del Código Penal impide avanzar en el estudio de la probation.

Argumentó que la sanción del régimen penal tributario instaurado por la Ley 27.430 no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal, por lo que la derogación no presupone una desincriminación de la conducta de evasión simple. En esa línea, la Ley 27.430 mantiene la tipicidad como delito de la evasión simple, aunque solo modificó la condición objetiva de punibilidad debido a la depreciación que sufrió la moneda argentina.

Por ende, dijo que la restricción establecida en el último párrafo del art. 76bis del Código Penal también alcanza a las previsiones de la Ley 27.430, toda vez que aquella norma indica que no procederá la suspensión del proceso a prueba respecto de los “ilícitos” reprimidos por la Ley 24.769 y “sus modificatorias”. Al no haber existido derogación en sentido material, en cuanto a que los comportamientos que antes estaban prohibidos ahora hayan pasado a estar permitidos, las figuras penales reprimidas por la Ley 27.430 también se encuentran alcanzadas por la prohibición de acceder a la suspensión del juicio a prueba.

Por otro lado, con respecto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad de la limitación establecida en la última parte del artículo 76 bis del Código Penal, sostuvo con cita jurisprudencial que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como “ultima ratio” del orden jurídico y que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución únicamente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

Con relación a una eventual afectación de la norma a los principios de defensa en juicio, razonabilidad e igualdad, sostuvo que el principio de igualdad no impide que el legislador contemple de diferente manera situaciones que considere distintas, sino que la garantía en cuestión consiste en aplicar la ley a todos los casos concurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias.

Por otro lado, dijo que defensa omitió, en su presentación, considerar las particularidades propias del régimen penal tributario, a la vez que tampoco mencionó la ventaja de contar con la posibilidad de acceder a los beneficios de las leyes de regularización de obligaciones tributarias, que le hubiera permitido suspender la acción penal con el acogimiento a la moratoria y, finalmente, extinguir la acción penal en el caso de que oportunamente se cancele la totalidad de la deuda.

Sumado a ello, agregó que se observa que la prohibición de la suspensión del juicio a prueba no resulta exclusiva de los delitos tributarios, motivo por el cual se concluye válidamente que el parámetro de la pena no es suficiente para esclarecer por sí mismo si resulta razonable o no la aplicación del régimen de que se trata.

En consecuencia, solicitó se rechace la suspensión de juicio a prueba en favor de B..

3.- Fijada audiencia en los términos del art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, el Defensor reeditó los argumentos volcados en el escrito de referencia. Como dato de novedad, ofreció mejorar, en la medida de las posibilidades de B., la suma de 2.000.000 de pesos ofrecida oportunamente en calidad de reparación, con un plan de pagos o cuotas mensuales. Por su parte, la Sr. Auxiliar Fiscal interviniente ratificó lo planteado por el Dr. González Da Silva por escrito.

Citada también a la audiencia a la AFIP en calidad de víctima de autos, los Dres. Cuevas y Pedrero manifestaron –en lo que aquí concierne– que no existe posibilidad de que el Estado, por intermedio del organismo recaudador, acepte una reparación del daño.

Informaron que a la fecha subsiste una deuda por Ganancias de aproximadamente 860.000 pesos –sin imputación de intereses–, dado que se cayeron en el camino dos planes de pago otorgados a B., por falta de pago, lo que motivó que la causa llegase al Tribunal.

Dijeron que el único mecanismo que puede por ley emplearse en la actualidad para cancelar la deuda vigente, y que la AFIP está en condiciones de aceptar, es el derivado de una liquidación formal que puede extraerse de la solapa virtual denominada “Mis facilidades” accesible para el imputado con su clave fiscal, siendo el propio sistema el que calcula automáticamente los intereses aplicables a la fecha al capital histórico, por falta de pago, lo que se suma a los intereses inherentes a la financiación, es decir, aquellos calculados por el eventual diferimiento en cuotas que se haga del monto de deuda arrojado, según cual sea la capacidad de pago del contribuyente y las cuotas ofrecidas por la AFIP.

Hicieron saber que, sin perjuicio de su calidad de víctimas y no de querellantes, y por ende no tener facultades al efecto, presentaron un escrito en autos explicando esta cuestión y oponiéndose al otorgamiento del beneficio en examen (v. DEO: 11871333 del 10/11/2023 agregado en sistema LEX100).

4.- Pasando a resolver, advierto que, según lo informado por la AFIP respecto de la situación actualizada del imputado y la empresa Stradi Vianda S.A. con relación a la determinación correspondiente al impuesto a las ganancias, período fiscal 2013, que motiva el hecho investigado, el monto de $1.906.722,87 adeudado por la firma fue cancelado parcialmente de la siguiente manera: canceló $25.122,87 mediante plan de facilidades de pago H029210, $109.710,74 mediante plan de facilidades de pago I085344 y $910.211,04 mediante plan de facilidades de pago I782137; registrando al 04/01/2023 una deuda de $ 861.678,22.

Asimismo, tengo que cuenta que la propia fiscalía, en su respectivo escrito, reconoce que en este caso en concreto se encontrarían cumplidos todos los requisitos establecidos por ley para el otorgamiento de la probation pero que existe un obstáculo que impide avanzar en su aplicación que es la prohibición de aplicación del instituto que surgiría del texto motivo de cuestionamiento, en concreto, el art. 76 bis in fine del CP que dispone que “…Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”, (conf. art. 19 de la ley N° 26.735, B.O. 28/12/2011).

En consecuencia, la oposición se fundamenta en forma exclusiva en la previsión en análisis, conforme surge de la lectura total del escrito, el cual en sus puntos I, II, III y IV se incluye un racconto de la evolución del expediente y la situación de B., y a partir del punto V se desarrollan los argumentos atinentes al dictamen negativo.

Esta situación me obliga a indagar sobre el rol que tenemos los jueces en el remanido tema de la oposición del fiscal a la probation. Sobre el punto, Bovino y otros explican que la oposición fiscal puede versar sobre dos posibles extremos: a) ausencia de requisitos legales para su procedencia, lo que ocurre cuando, por ejemplo, el mínimo del delito supera los tres años, o el imputado posee antecedentes penales computables, o bien, como en este caso, cuando existe una previsión prohibitiva como la del art. 76 bis in fine analizado; y/o b) sobre la conveniencia y oportunidad político-criminal, en el caso concreto, acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal. 1

Ambas causales de oposición son tratadas en forma diferenciada por los autores. Con respecto a la oposición fundada en cuestiones de legalidad, afirman que la verificación efectiva de su existencia corresponde, en cada caso, al tribunal, en tanto otorgar valor vinculante al consentimiento del fiscal respecto de los requisitos legales de procedencia de la suspensión implicaría usurpar la función de control de legalidad cuya verificación y definición corresponde obligatoria y exclusivamente a la judicatura2.

Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal, entonces, no obliga al tribunal, pues solo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado, en ejercicio de su poder jurisdiccional.3

Por su parte, sobre la segunda causal de oposición, sostienen que debe reunir una doble exigencia: por un lado, debe tratarse de razones político criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto del caso en particular (v.gr., haciendo concreta alusión a las características que evidencia el hecho concreto presuntamente desplegado por el autor); y por el otro, esas deben ser razones que, conforme el orden jurídico, sean pasibles de ser esgrimibles.

Es aquí, en este último aspecto, donde cobran total virtualidad las llamadas “razonabilidad” y “fundabilidad” de la oposición fiscal. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho al respecto que “…es tarea de los jueces establecer la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba porque es una cuestión de interpretación de la ley. No obstante, existe un ámbito privativo de los fiscales en el que su opinión es vinculante, y son los casos donde manifiestan una oposición fundada en criterios de política criminal, donde se justifica que el conflicto sea resuelto en juicio oral” (Cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2, “Gómez Vera”, CCC26065/2014, reg. 12/2015, del 10/04/2015).

La consecuencia de que el fiscal, al fundar su dictamen, no oponga alguna de estas razones legítimas de política criminal en el caso concreto, impone al juzgador, en la práctica, entender que existe consentimiento 4.

Por el contrario, si el fiscal se opone al otorgamiento de la medida por razones de esa naturaleza, la decisión de la acusación es vinculante, porque la discrecionalidad en este aspecto ha sido legalmente depositada en el titular de la acción.

Esta tesitura, vale aclarar, incluso fue abordada por la guía práctica del Ministerio Público Fiscal de la Nación del año 2018 titulada “Cuestiones relevantes sobre la Suspensión del Juicio a Prueba. Reseña de fallos de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC)”, en la cual se dedica un apartado específico denominado “Razones de política criminal”, donde se efectúa una recopilación jurisprudencial que otorga a los fiscales posibles argumentos de esta índole esgrimibles para fundar oposiciones que sean vinculantes.5

5.- Entonces, establecidos los alcances precedentes, y yendo al caso que me ocupa resolver, se infiere que la oposición en estos autos fue desplegada por el fiscal en términos de requisitos legales para su procedencia legalidad y no por cuestiones –válidas- de política criminal, lo que me obliga a tomar una decisión en ese sentido –es decir, sobre si concurren o no los requisitos de legalidad– con prescindencia de la realización de un análisis de “razonabilidad” en el sentido indicado.

Corresponde expedirme entonces con relación a la previsión normativa, cuya vigencia y alcance concreto de aplicación fue puesta en discusión por las partes a la luz del derecho vigente.

En efecto, conforme fuera señalado por ellas y apuntado al inicio del punto precedente, el art. 76 bis in fine del CP dice que no procede la probation “respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”, previsión incorporada –como dije- por el art. 19 de la Ley N° 26.735, B.O. 28/12/2011.

Sin embargo, como correctamente trajo a colación la defensa, por intermedio del art. 279 de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017) se implementó un nuevo régimen penal tributario compuesto por 24 artículos, a cuyo seguido renglón el art. 280 de dicha norma dispuso en forma textual “Derógase la ley 24.769”.

Si me atengo entonces a la letra expresa de ambas leyes, tengo en forma clara que la primera norma, en la actualidad, y más precisamente desde principios del año 2018, remite a otra que se encuentra derogada.

Desde la literalidad, no hay escape posible a esta conclusión.

Puede argumentarse que en verdad el legislador quiso tal o cual cosa o que el régimen nuevo modificó la norma y no la quiso derogar, pero la cuestión de la voluntariedad en estas apreciaciones da cuenta de una actividad de elucubración que escapa a la literalidad de lo normado.

En consecuencia, lo que debe resolverse para clarificar la cuestión, es qué mecanismo de interpretación de la norma es el que corresponde adoptar en el caso en examen. Esta elección es la que, en definitiva, marcará el pulso de la decisión.

En esta inteligencia, sabido es que “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla” (conf. CSJN, Fallos: 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros), “…y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:1514), a lo que se suma que en esta tarea de interpretación “…no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos: 313:1149; 327:769).

Sumado a este criterio, no puede perderse de vista que el principio de legalidad (art. 18, CN), exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. 6

Esta pauta de interpretación, fue dispuesta por primera vez por la Corte justamente en relación a un caso de aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba. En los precedente “Acosta” y “Norverto” (v. Fallos 331:858 y 326:41) se receptó sin hesitaciones la tesis amplia del instituto, al sostener que este beneficio resulta aplicable a todos los casos en los cuales pudiese corresponder una condena de ejecución condicional. La Corte manda a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquélla “…que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”, en consonancia con la vigencia del principio pro homine.

En base a esta interpretación literal y pro homine en el caso de autos deviene innecesario analizar la posible inconstitucionalidad que fuera solicitada de la norma, en tanto la declaración de inconstitucionalidad “… constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico…” (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), por lo que “…sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable…” (Fallos: 285:322), y el interesado demuestre claramente de qué manera la ley contraría la Carta Magna (Fallos 207:1983).

6.- En doctrina tanto Riquert como Vitale se manifiestan en este sentido. Sostiene Riquert que lo ocurrido “No se trata de una modificación, sino de una derogación”.7 Además agrega que con la ley 27.430 se han favorecido las salidas alternativas en este tipo de delitos, en tanto se restableció la posibilidad de extinción de la acción penal por pago.

Afirma el autor que la derogación va en consonancia con lo previsto por ley 27.149, que previó que la suspensión de juicio a prueba se rija por las legislaciones procesales locales correspondientes, de forma tal que se produjo una transición aquella vieja visión que consideraba a la regulación de la probation en sede sustantiva como pétrea e indisponible, hacia una nueva que otorga libre disponibilidad a las legislaturas locales de delimitar el principio de oportunidad de acuerdo a las necesidades propias. Esto marca, como señala, un abandono de la antigua pretensión de dureza político-criminal, hacia un favorecimiento de principios de oportunidad en el caso de delitos conminados con penas que así lo permitan.8

En idéntica línea se pronuncia Vitale, al sostener que desde que se produjo la sanción de la norma que “provincializa” la probation, el legislador penal nacional no es competente para excluir la aplicación del instituto a un delito determinado, sino el procesal nacional.9

Por otra parte, agrega otro argumento que me parece importante y acertado, y es el relativo a la desigualdad que generaría el hecho de permitir al imputado que posee capacidad económica acceder a la extinción de la acción penal por pago, e impedir a aquel carente de recursos suficientes acceder a otros mecanismos alternativos de solución del conflicto, como lo sería la probation.

Una interpretación en ese sentido implicaría, en los hechos, otorgar al evasor patrimonialmente pudiente (grandes grupos empresarios) la posibilidad de concluir la acción penal en su contra por un mecanismo alternativo, relegando a los desfavorecidos (v.gr., comerciantes o empresas pequeñas) al camino directo al debate oral, lo cual devendría en una afectación al principio de igualdad ante la ley.10

En este sentido, en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de reforma realizado por ley N° 26.735, (B.O. 28/12/2011), en el cual se insertó la referida cláusula, se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era “…buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas…”.11 Es decir, la intención del legislador fue la de aunar esfuerzos en la persecución de las grandes evasiones y tornar eficiente el empleo de los recursos del Poder Judicial en aquella tarea, lo que no se condice con la absoluta prohibición de la procedencia del beneficio para las figuras simples donde por su escala penal, resulte aplicable la tesis amplia.

Así, una de las opciones, es inferir entonces, en este escenario, que esta inconsecuencia fue advertida por el legislador a la hora de que por la nueva ley derogó expresamente el régimen tributario de antaño, siendo que no incluyó ninguna prohibición en el nuevo texto ni actualizó la referencia al n° de ley en el 76 bis in fine en cuestión.

7.- De lo dicho hasta aquí, concuerdo con la defensa en que la prohibición del instituto de la probation para los delitos tributarios no se encuentra vigente y que encontrándose abastecidos todos los requisitos y no existiendo oposición fiscal sobre la concesión del beneficio que sea fundada en cuestiones de política criminal, resulta aplicable dicho instituto en autos.

Tengo en cuenta especialmente la escala penal aplicable, de dos (2) a seis (6) años de prisión, la ausencia de antecedentes penales de B., y las particularidades del caso, de donde surge que al imputado, titular de una pequeña empresa de corte familiar, se le achaca una deuda que supera por muy poco la condición objetiva de punibilidad prevista por la norma.

También tengo en cuenta que el imputado intentó afrontar en estos años planes de pago que sostuvo, al menos por un tiempo, con cierta regularidad –logró bajar el monto debido en gran medida a través de esos planes de pago–, más allá de que sus respectivas caídas motivaran el arribo de la causa a esta sede.

Yendo a la determinación de las condiciones bajo las cuales se otorgará la probation, se debatió en la audiencia lo relativo a la oferta reparatoria de B. y fue clara la postura en la audiencia de los representantes de la AFIP en el sentido de rechazarla de acuerdo a las instrucciones internas.

En consecuencia, siendo que no resulta óbice a la procedencia de este beneficio la no aceptación del damnificado de la reparación, corresponderá así declararlo, más allá de que la concesión del instituto en nada repercute en las facultades legales plenamente subsistentes de la AFIP de perseguir judicialmente el pago de la totalidad de la deuda tributaria a la fecha subsistente por los medios que entienda corresponder.

Sobre las pautas usuales relativas al sometimiento al control del Patronato local y la fijación de residencia, así debe disponerse, y teniendo en consideración fundamentalmente que B. tiene actualmente 74 años y es actualmente jubilado, resulta viable y oportuno sustituir el cumplimiento de trabajo comunitario por una donación dineraria a una institución de bien público local, como se viene haciendo en las distintas resoluciones de este Tribunal, a propuesta del Ministerio Público Fiscal. A la luz de las posibilidades económicas actuales del imputado, quien dijo poseer algunos ingresos como asesor en el mundo de la gastronomía, considero adecuado fijar en concepto de donación sustitutiva de las tareas comunitarias la suma de pesos trescientos mil ($300.000) en favor de la en favor de la Fundación CIAN, Centro Integral de Atención al Niño, con domicilio en calle Zelarrayán 1650 de esta ciudad, a abonarse en un solo pago dentro de los diez días de adquirir firmeza el presente resolutorio o hasta en 6 cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta mil pesos ($50.000) a contar a partir del mismo momento, en la cuenta bancaria que se le hará saber oportunamente, debiendo acreditar el cumplimiento del depósito acompañando el o los correspondientes comprobantes.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1°) SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA en favor del Sr. O. T. B. por el término de un (1) año, con las siguientes reglas de conducta: a) quedar sometido al control del patronato de liberados de la provincia de buenos aires, b) fijar residencia, c) depositar a título de donación, en favor de la Fundación CIAN, Centro Integral de Atención al Niño (con domicilio en calle Zelarrayán 1650 de esta ciudad), a modo de sustitución de las tareas comunitarias, la suma de pesos trescientos mil ($300.000) a abonarse en un solo pago dentro de los diez días de adquirir firmeza el presente resolutorio o hasta en 6 cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta mil pesos ($50.000) a contar a partir del mismo momento, en la cuenta bancaria que se le hará saber oportunamente, debiendo acreditar el cumplimiento del depósito acompañando el o los correspondientes comprobantes (arts. 76 bis, 27 bis, inc. 1° y 8º y 76 ter, primer párrafo CP).

2°) Oportunamente, cumplidas las condiciones por el imputado, agregar por cuerda a los autos principales los efectos reservados por Secretaría.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y dese cumplimiento con lo dispuesto en las Acordadas Nros. 15/2013 y 24/2013 CSJN.

Firme que sea, remítase la presente causa al Sr. Juez de Ejecución Penal (art. 493, punto 2, CPPN), y se libre DEOX al Registro Nacional de Reincidencia (cfr. ley 22.117).-

SEBASTIÁN FOGLIA – Juez de Cámara. Ante mí: PAULA M. POJOMOVSKY – Secretaria de Cámara

Notas:

1 BOVINO – LOPARDO –ROVATI, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pp. 324/36

2 Ibidem, p. 325.

3 Ibidem, p. 327.

4 Ibidem, p. 330.

5 V.gr., características del hecho, necesidad de dar respuesta a una familia profundamente

damnificada, repercusiones graves en la víctima, interés social en debatir el caso en juicio oral, o circunstancias que permitirían solicitar en juicio una condena de efectivo cumplimiento, cfr., Sala 2, Bartra, CCC20803/2006, reg.1141/2018, 14/09/2018; Sala 1, Moreno, CCC18447/2016, reg.243/2018, 16/03/2018; Sala 1, Portalea, CCC33842/2015, reg.931/2016; Sala 3, Vázquez, reg.251/2018, 13/03/2018, entre varios otros.

6 Fallos 331:858.

7 RIQUERT, MARCELO, Régimen penal tributario y previsional, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pp. 303.

Ídem, p. 304.

9 VITALE, GUSTAVO, Suspensión del proceso a prueba, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,

2022, p. 400

10 Ibídem, pp. 403/4

11 Versión taquigráfica de la reunión n° 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial- de la

HCDN., celebrada el 15/12/2011 y versión taquigráfica 16° reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la H.C.S.N., celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la H.C.S.N. cit. en Tribunal Oral Penal Económico 3, CPE 1911/2019/TO1, Márquez De Olivera, Rodrigo Andrés s/ Contrabando de estupefacientes art 866 2° párrafo – Código Aduanero en Tentativa, del 25/10/2021.