En la ciudad de La Plata a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo las………………horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 34.295 de este Tribunal, caratulada “L., J. W. s/ recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: PIOMBO – SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón, rechazó el recurso de apelación oportunamente deducido por la defensa de J. W. L. en el sentido de no otorgar el régimen de salidas transitorias; esto por revestir carácter de procesado.
Es del caso señalar que el Tribunal Criminal de origen en su resolución de fecha 28/3/08, si bien consideró que tiene una conducta alfanumérica ejemplar (9,40, ver fs. 4/5) y se encontraba en condiciones temporales para peticionar este beneficio, lo rechazó fundamentándolo, esencialmente, en el informe del Servicio Penitenciario respecto a la inconveniencia de incorporarlo, por el momento. Al par de esto, recomendó a dicha Repartición estudiar la posibilidad de incluirlo en un régimen abierto sin salidas (ver. res. fs. 12/16).
II.- Contra el decisorio aludido en primer término deduce recurso de casación el titular de la Unidad Funcional de Defensa 6 del Departamento Judicial Morón, quien manifiesta que si bien este fallo no constituye estrictamente sentencia definitiva, conforme la nueva redacción del art. 450 es viable hacerlo, toda vez que el imputado quedaría imposibilitado de ejercer su derecho; amén de considerar que el tema tiene consigo la nota de gravedad institucional. Adentrándose en el fondo del planteo, denuncia como quebrantados los arts. 11, 16 y 17 de la ley 24.660. Expresa que L. posee una condena no firme de 23 años de prisión, y que en la actualidad supera la mitad de su condena, por lo que encuentra viable el recurso deducido teniendo en cuenta la gama de posibilidades que menta el art. 6 de la citada ley. Respecto al fundamento vertido por el Tribunal de origen en cuanto al desfavorable informe, entiende que tal situación no es suficiente, citando para ello lo decidido en la causa 24.206 de esta Sala I. Solicita se haga operativa en el ámbito provincial la ley 24.660, respecto de sus arts. 11, 16 y 17.
III.- Con fecha 1/7/08 la Cámara “a quo” concedió el recurso de casación (arts. 433 y ccdtes. del C.P.P.).
IV.- Radicados los autos en esta Sala I, el Fiscal Adjunto ante este Cuerpo se pronuncia por el rechazo porque en el caso, no se dan los requisitos previstos en la nueva redacción del art. 450 que habilite la vía casatoria, esto es gravedad institucional que puede surgir con motivo de una lesión irreversible del derecho constitucional a la libertad. Además considera que no estamos ante una arbitraria restricción a la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado, pues L. no reviste la calidad de penado por no encontrarse firme la sentencia, conf. art. 146 de la ley 12.256.
V.- Hallándose la causa en estado de fallar, los magistrados de referencia en el inicio de esta relación decidieron plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el remedio deducido?
2da.) En el supuesto de contestarse afirmativamente la pregunta precedente ¿es atendible?
3ra.) ¿Qué resolutorio corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
El examen liminar efectuado por la Cámara “a quo” se encuentra de acuerdo a derecho, toda vez que se dan los extremos de tiempo y forma. A esto se adita que se puntualiza el motivo de casación con mención de las normas presuntamente infringidas (art. 456 1er. párr. y preceptos concordantes del C.P.P.).
En cuanto a la procedencia, tengo como elemento dirimente la doctrina sentada en la causa 14.556, en cuyo contexto se sentó que:
“…Al resolver el plenario dictado en causa Nº 3419, “S. , M.A. ” que: “las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación”, estatuyó un criterio que limita tanto el goce de la garantía de la igualdad cuanto la del debido proceso toda vez que, en su mérito, cualquier recurso planteado por la defensa habrá de ser declarado inadmisible, mientras que los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal —por considerar indebida la concesión de tal beneficio- no se verían restringidos, en principio, por aplicación de doctrina plenaria alguna. De consiguiente, cabe aplicar el anterior criterio jurisprudencial de la Sala que, hallándose en juego una cuestión de importancia institucional, corresponde declarar admisible el remedio casatorio deducido…” (Sala I, sent. del 21/9/04 en causa 14.556, “S. ”, mayoría).
En el caso, hallándose en juego la tutela del derecho constitucional de mayor jerarquía luego de la vida –esto es: la libertad individual-, el supuesto se plasma con patencia e inclina mi voto por la afirmativa.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Este Tribunal tiene sentado como criterio orientativo que:
“…En tanto la libertad asistida finca en una cuestión pura y exclusivamente temporal que de cumplirse, sumada al resto de los requisitos establecidos en la ley, otorga al condenado la posibilidad del egreso anticipado y su reintegro al medio libre, las salidas transitorias o a prueba atienden exclusivamente a razones familiares, sociales o de trabajo…” (Sala I, sent. del 2/7/02 en causa 3191, Q.A. ”, mayoría).
A su vez, con respecto a la atendibilidad del reclamo, que:
“…No rigen para los procesados sometidos a jurisdicción provincial las normas referidas a salidas transitorias de la ley de ejecución nacional (arg. arts. 75 inc. 12 y 121 de la C.N.) ni las contenidas en la ley de ejecución provincial, que limitan el instituto a los condenados…” (Sala I, sent. del 21/9/04 en causa 14.556, “S. ”, mayoría).
Si bien esto determinaría el rechazo, la constante invocación en esta sede, atento la presunción de inocencia que asiste al procesado, de que su condición nunca puede ser peor que la del condenado, me lleva a volver a meditar el tema. Y en ese cometido reparo en el voto que en el mismo precedente vertiera la minoría, la cual, por boca del Dr. Sal Llargués dejó dicho que:
“…cabe recordar que tiene dicho este tribunal, en causas Nº 102, 125, 152, entre otras, que la ley 24.660 resulta aplicable al ámbito provincial, todo ello con los límites establecidos en causa Nº 38, derivados del voto del doctor Piombo, al que me remito por obvias razones de brevedad.
….Ello no obstante, considero que aquella doctrina sentada en los comienzos de este Tribunal, merece ser complementada, a fin de poder brindar en la sub lite una solución lo más ajustada a derecho posible.
La Ley 24.660, prescribe en su art. 229 que la misma resulta complementaria del Código Penal y dicha previsión normativa, no resulta un dato menor. Me explico: una ley que el legislador entiende, complementa el código de fondo, automáticamente cobra jerarquía superior y ello por el art 75 inc. 12 de la C.N.. A su vez, y en esta línea de análisis, l
a totalidad de su contenido normativo devendrá Ley Suprema de la Nación (art 31 y 75 inc 22 de la C.N.), con lo cual, la totalidad de sus normas deben compatibilizar con el resto de las contenidas en Código Penal, así como también con la normativa provincial y esto último producto de la aplicación al caso, de la doctrina emanada de las facultades delegadas y no delegadas por parte de la Provincia en la Nación.
A ello se suma, que este criterio de complementariedad, enunciado por el legislador en el art. 229 de la Ley de Ejecución nacional, lo es también, desde el punto de vista de la garantía de legalidad; el Código penal sienta las bases cualitativas, vinculadas a las penas, mientras que la ley de ejecución hace lo propio desde el otero cuantitativo.
Consecuente con lo dicho, es que el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, impide que el intérprete haga tabla rasa con las garantías consagradas en el ámbito provincial que no son otras más que aquellas reconocidas a nivel nacional.
Sentado ello, debemos, dilucidar el agravio recursivo aquí traído. Plantea el recurrente que el tiempo de detención que lleva S. lo habilita sin más a la obtención del beneficio de las salidas transitorias y ello por imperio de la manda del art 17 de la ley 24.660.
He sostenido con anterioridad y en aras de salvar la vigencia de la ley de ejecución provincial sobre el particular -arts. 146, 160 de la ley 12.556, modif. Por ley 12.543- que la ley de ejecución nacional brinda un piso normativo que otorga al intérprete la posibilidad mas no el deber, para la concesión del beneficio aquí solicitado. Sin embargo, y a la luz de la normativa constitucional y de la jerarquía que ella impone —a la que nos remitiéramos supra,- entiendo corresponde revise mi opinión sobre el punto. En efecto, en mi carácter de intérprete de la ley provincial, y encontrándome sujeto a la especifica manda del art 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, encuentro oportuno desaplicar una norma —arts. 146 y 160 ley 12.556 modif. por ley 12.543- que en los hechos, resulta restrictiva de un derecho o garantía con el que cuentan los ciudadanos. De seguir con los precedentes de esta Sala ("P. ", 3292; "C. " 5690; "Q. A. " 3191) el imputado S. , condenado por sentencia no firme a la pena de diez años de prisión, ante la negativa del "a quo" a concederle el beneficio peticionado, debiera aguardar hasta seis meses antes de la obtención de la libertad condicional. Tal doctrina me resulta hoy, a la luz de una nueva reflexión, totalmente inaplicable. No puede el intérprete de una ley local, por más lógicas y legales que sean sus razones, ir en contra de normas de rango superior tanto nacionales como provinciales.
Ello significa sostener la total vigencia del art. 17 y cc. de la Ley 24.660 en el ámbito provincial…”
Hoy lo hago mío, rectificando una posición que no condice con la orientación actual del Tribunal.
Consiguientemente, entiendo que cabe hacer lugar al régimen solicitado atendiendo a la satisfacción de las finalidades señaladas en la doctrina sentada en causa “Q.A. ”, siempre que no obsten circunstancias dirimentes de orden mental o físico.
Con la reserva que emana del último párrafo, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Atento el resultado arribado, propongo al Acuerdo: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el Titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 6 del Departamento Judicial Morón, abogado, Mario Alberto Nápoli en favor de J. W. L. contra el fallo dictado en incidente 23.413 perteneciente al registro de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental; 2) casar la sentencia impugnada, haciendo lugar al otorgamiento del beneficio de salidas transitorias al imputado J. W. L., atendiendo a la satisfacción de las finalidades señaladas en la doctrina sentada en causa “Q.A. ”, siempre que no obsten circunstancias dirimentes de orden mental o físico; sin costas en esta Sede (art. 75 inc. 12 C.N; art. 13 del C.P.; art. 17 y cc. de la ley 24.660; arts. 448, 450, 451, 454, 456 1er. párrafo, 459, 460, 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el Titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 6 del Departamento Judicial Morón, abogado, Mario Alberto Nápoli en favor de J. W. L. contra el fallo dictado en incidente 23.413 perteneciente al registro de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental.
II.- Casar la sentencia impugnada, haciendo lugar al otorgamiento del beneficio de salidas transitorias al imputado J. W. L., atendiendo a la satisfacción de las finalidades señaladas en la doctrina sentada en causa “Q.A. ”, siempre que no obsten circunstancias dirimentes de orden mental o físico; sin costas en esta Sede.
Art. 75 inc. 12 C.N; art. 13 del C.P.; Art.17 y cc. de la ley 24.660; Arts. 448, 450, 451, 454, 456 1er. párrafo, 459, 460, 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.
III.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón.
Oportunamente devuélvase.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES – ANTE MI: CARLOS MARUCCI