Salidas transitorias para afianzar y mejorar lazos familiares y sociales. Condenado por delitos de lesa humanidad. Cámara Federal de Casación Penal, Sala de Feria, causa CFP 14216/2003/TO7/18/5/CFC669 "K., Eduardo Emilio s/ recurso de casación" del 26/1/22.

///Buenos Aires, a los 26 días del mes de enero de dos mil veintidós, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Juan Carlos Gemignani –presidente-, Eduardo R. Riggi y Carlos Alberto Mahiques -vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14216/2003/TO7/18/5/CFC669, caratulada: “K., Eduardo Emilio s/ recurso de casación”, de la que
RESULTA:

I. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió: “NO HACER LUGAR a la INCORPORACIÓN de EDUARDO EMILIO K. al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS (artículos 16 y 17 de la ley 24.660 a contrario sensu)”.

II. Frente a dicho pronunciamiento, el defensor público coadyuvante, doctor Rubén Darío Saggiorato, interpuso recurso de casación, que el tribunal previo concedió el 22 de diciembre de 2021.

III. La defensa sustentó la procedencia de la vía impugnativa en los dos motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, alegó la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que hace a la incorporación de su asistido al régimen de Salidas Transitorias, por haberse incluido en su estudio cláusulas extrañas a las normativamente previstas por el legislador en los arts. 16 y 17 de la Ley 24.660, en clara violación al principio de legalidad.
En segundo término, adujo que el fallo ha sido adoptado inobservando las normas que el código ritual establece bajo pena de nulidad (art. 123 CPPN), pues habría sido dictado sin la debida fundamentación, circunstancia que lo descalificaría como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 456, inc. 2°, del código adjetivo.
En tal sentido, y luego de enumerar los antecedentes de la incidencia, señaló que el principal motivo del rechazo ha girado, primordialmente, en torno a los delitos por los cuales su defendido fue condenado y la asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, los cuales, a criterio del juez de ejecución, teniendo en cuenta su gravedad y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, serían un obstáculo para el acceso al instituto de Salidas Transitorias.
Explicó que a lo largo de la incidencia la defensa ha podido demostrar que K. ha cumplido holgadamente privado de su libertad el requisito temporal requerido por la normativa, llevando más de dieciséis (16) años de prisión efectiva en cárcel común; registrando calificación de conducta ejemplar diez (10), concepto ejemplar nueve (9), encontrándose incorporado al período de prueba desde el 21 de noviembre de 2017, y habiendo obtenido del organismo técnico-criminológico correspondiente dos dictámenes favorables respecto a su evolución y los beneficios que significaría su incorporación a dicho régimen.
Destacó que se ha realizado un análisis sesgado de los informes incorporados al legajo con la única intención de que su defendido permanezca detenido hasta el agotamiento de la pena, sin posibilidades de acceder a ningún tipo de morigeración.
Expresó que negarle el acceso al régimen de Salidas Transitorias a su defendido significaría reconocer que en nuestro país existe un grupo de personas a las cuales no se les aplica el derecho penal vigente y sólo se persigue el castigo, poniendo en tela de juicio la existencia de un verdadero Estado Democrático de Derecho.
Precisó que tanto la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad como, así también, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, no hacen referencia a una determinada obligación de los Estados de garantizar que las personas detenidas por delitos de lesa humanidad no puedan acceder a los institutos liberatorios. De hecho, se establece claramente que todo el proceso penal se llevará a cabo bajo las legislaciones comunes de cada uno de los países.
Sostuvo que si bien el Estado argentino se ha comprometido a investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad e incluso ha decidido declarar su imprescriptibilidad teniendo en cuenta la gravedad que revisten; en ningún momento se ha obligado a desconocer su régimen de ejecución penal, el cual se basa en principios consagrados en el bloque de constitucionalidad.
Por otro lado, cuestionó la intervención del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA), a la cual el juez de ejecución le otorgó una relevancia determinante a la hora de fundar su decisión, no solo por no existir ningún motivo que la justificara y porque el Cuerpo Médico Forense, como organismo auxiliar de la justicia, ya se había pronunciado, sino por haber excedido el marco de su actuación y la decisión de la Sala IV de esta cámara que, habiendo anulado la resolución que incorporó a su defendido al régimen de Salidas Transitorias, en ningún momento exigió la realización de una medida con ese alcance.
Indicó que la asunción de responsabilidad frente a los hechos que fueron materia de condena y las cuestiones que hacen a la personalidad, corresponden a la esfera de la privacidad de su defendido, todo lo cual está protegido por nuestra Constitución Nacional.
En definitiva, sostuvo que una ejecución de la pena que aspire a algo más que a ofrecer posibilidades y exija de los internos, para la obtención de algún avance en el régimen de progresividad, no sólo su colaboración para el cumplimiento de las reglas impuestas, sino también una muestra de su conversión moral, además de fundarse en una errónea comprensión acerca de la relación que se debe dar entre individuo y Estado (art. 19, CN), debería para ello partir de la afirmación, ya desvirtuada por la sociología criminal y la psicología, de que la pena de encierro resocializa, cuando en realidad lo único que puede entenderse encaminado al logro de ese fin es el trato y las herramientas que se le brinden al condenado durante su privación de la libertad para que en el futuro pueda desenvolverse dentro de ciertos parámetros de comportamiento socialmente aceptables.
En base a lo expuesto, y con apoyo de diversos fallos jurisprudenciales, solicitó la revocación del decisorio puesto en crisis y la incorporación de su asistido al régimen en cuestión.
Para finalizar, hizo reserva del caso federal.

IV. Ante el escenario precedentemente expuesto, se habilitó la feria judicial y se fijó audiencia. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN presentó breves notas la Defensora Pública Oficial asistiendo a Eduardo Emilio K. y solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la resolución atacada y autoricen el acceso a las salidas transitorias de su defendido.
En la misma oportunidad procesal, presentó breves notas parte querellante quien solicitó que se se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
Finalmente, se presentó también el Fiscal Raúl Omar Pleé quien peticionó que se rechace el recurso de la defensa.

V. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Juan Carlos Gemignani, Carlos Alberto Mahiques, y Eduardo R. Riggi.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se han cumplido los recaudos formales de tempestividad y de fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

II. A los fines de adentrarme en el análisis de los agravios traídos a estudio de este Tribunal, recordaré los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.
Conforme surge de la resolución recurrida, el 21 de diciembre de 2010, Eduardo Emilio K. fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con la imposición de tormentos, estos últimos dos delitos como coautor, reiterados en cinco hechos que concurren realmente entre sí; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos, reiterados en sesenta y dos hechos que concurren materialmente entre sí; en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con la imposición de tormentos, reiterados en ochenta y cinco ocasiones, que concurren en forma real entre sí y por los que debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° y 5° -Ley 20.642- y 144 ter, primer párrafo –Ley 14.616- del CP y arts. 530 y 531 del CPPN).
El 27 de noviembre de 2019, e instada por la defensa, el magistrado a cargo de la ejecución de la pena, por aquél entonces, resolvió la incorporación de K. al régimen de Salidas Transitorias, para afianzar y mejorar sus lazos familiares y sociales, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley 24.660.
Dicha decisión nunca pudo ser ejecutada, por cuanto se decidió otorgarle efectos suspensivos al recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal, a lo cual adhirió la querella.
Con motivo de aquél recurso de casación, la Sala IV de esta cámara, el 27 de febrero de 2020, anuló la decisión del inferior en grado y remitió los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Una vez devueltas las actuaciones a esa magistratura, el 15 de septiembre de 2020, se encomendó a la Unidad N° 19 del Servicio Penitenciario Federal la confección de los informes previstos en el artículo 17, inciso 3, de la Ley 24.660 respecto del nombrado.
Sucesivamente, y en virtud de lo que se desprendía de la decisión del Tribunal de Alzada, se requirió al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la realización de una junta médica a fin de determinar si Eduardo Emilio K. había adquirido capacidad para respetar y comprender la ley y la gravedad de sus actos procurando una adecuada reinserción social.
El mentado examen debía consistir en la realización de una entrevista con el nombrado para determinar: a) la asunción de responsabilidad frente a los hechos delictivos respecto de los que se dictó sentencia de condena luego de los años transcurridos en prisión; y b) la elaboración de un amplio estudio de su personalidad.
A partir de ello, los profesionales del Cuerpo Médico Forense manifestaron que los puntos de peritaje especificados resultaban ajenos a su competencia toda vez que “[…] la reinserción social de un detenido requiere de un abordaje interdisciplinario donde los aspectos psicológicos conforman sólo una parte de la misma. Por lo cual evaluar la reinserción social del imputado excede los alcances de esta disciplina […]”.
Por tal motivo, el 20 de abril de 2021, y a instancias de la fiscalía, se requirió al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que realizara un examen respecto de Eduardo Emilio K., junto con los peritos de parte que fueran oportunamente designados.
En tal sentido, el PRISMA hizo saber que, si bien el informe requerido excedía a sus funciones, lo llevaría a cabo –de manera excepcional- junto con la Secretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia de la Nación. La Secretaría mencionada, a su vez, informó que la naturaleza de las entrevistas que los profesionales del PRISMA llevarían a cabo no admitían la intervención de terceras personas –como es el caso de los peritos de parte- motivo por el que se dispuso la grabación de la entrevista para que luego pudiera ser exhibida a los mencionados profesionales.
Por otra parte, el 13 de julio de 2021 se recibieron los informes de las distintas áreas de la Unidad N° 19 del Servicio Penitenciario Federal, quienes por unanimidad se pronunciaron a favor de la concesión de las Salidas Transitorias, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
El 17 de septiembre de 2021 fue recibido un informe elaborado por la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios, en el que consta que la entrevista oportunamente ordenada respecto de Eduardo Emilio K. no pudo llevarse a cabo, toda vez que el nombrado se negó a consentir que aquélla fuese desarrollada en las condiciones estipuladas, es decir, grabada.
Por su parte, tanto las querellas y el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación, a quienes se les corrió vista en los términos del artículo 5, inciso “k”, de la Ley 27.372 y el artículo 11, inciso “c”, de la Ley 24.660, como la fiscalía, solicitaron se rechace la solicitud de Salidas Transitorias formulada por K..


III. De la lectura del decisorio atacado, surge que el a quo, aun reconociendo que se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos en el ordenamiento legal local para la obtención del beneficio peticionado, desestimó el pedido de Salidas Transitorias del nombrado bajo los siguientes argumentos: “[…] la normativa internacional atinente al caso bajo estudio e incorporada a nuestro catálogo constitucional, impone realizar una exhaustiva ponderación en relación al cumplimiento, por parte del condenado de las pautas allí establecidas.
Así, en miras a agotar el control convencional que exige la resolución de los casos en los que, condenados por delitos calificados como de lesa humanidad, pretendan acceder a alguno de los beneficios previstos en la ley 24660, considero que corresponde atenerse a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Roma, en cuanto impone verificar si aquél ha asumido su responsabilidad frente a los hechos delictivos por los que se dictó sentencia y cumple condena, como así también su conducta respecto al esclarecimiento de la verdad. […] en ese orden de ideas, resulta preciso determinar el motivo de una mayor exigencia en la resolución de los casos como el presente, en el que, como dije, se encuentran involucradas personas condenadas por delitos de lesa humanidad, y es en ese sentido que cobran relevancia todos aquellos mecanismos que tiendan a proteger, no solo los derechos de las víctimas, sino que garanticen que las violaciones de derechos humanos cometidas por quienes se verían beneficiados no volverán a ocurrir. […] Así, siguiendo esos lineamientos internacionales, en el presente caso, y a efectos de determinar si Eduardo Emilio K. ha adquirido la capacidad de respetar y comprender las leyes que tutelan los derechos humanos fundamentales; así como establecer si el nombrado pudo modificar o disminuir los aspectos disvaliosos de su personalidad, conforme lo exige el tránsito penitenciario en el período de tratamiento, se requirió la realización de informes por parte de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en conjunto con los profesionales del PRISMA. El derrotero de la realización de aquellos fue oportunamente reseñado en la primera parte de la presente y de allí se advierte que, aún, en este estadio, no existen informes que puedan determinar estos extremos respecto del nombrado a partir de la negativa de K. de someterse a la entrevista acordada en los términos solicitados por los/as profesionales, amén de destacar que tampoco surge de las actuaciones que el nombrado haya tomado actitudes positivas que demuestren su reconocimiento respecto de los hechos por los que fue juzgado y condenado, así como tampoco ha manifestado su intención de colaborar en su esclarecimiento. En este punto, entiendo que, dadas las circunstancias reseñadas y frente a la actitud negativa del condenado, no se han podido obtener los resultados pretendidos según los estándares internacionales y, más allá de los informes favorables confeccionados por la Unidad N° 19, corresponde rechazar la solicitud impetrada por la defensa de Eduardo Emilio K.. En efecto, considero que el Estado debe brindar las herramientas necesarias para otorgar seguridad jurídica en cuanto a que aquellos delitos calificados como lesa humanidad´ no volverán a ser perpetrados en un futuro. Por dicho motivo, es que se adiciona el análisis de los requisitos específicos mencionados anteriormente.
Lo expuesto hasta aquí me conduce a afirmar que el sólo hecho de cumplir con los requisitos objetivos establecidos en la norma no implica la concesión automática del instituto pretendido; sino que, como mencioné al inicio, lo que corresponde es realizar un análisis profundo y exhaustivo de las circunstancias del caso, toda vez que el otorgamiento de las salidas transitorias resulta facultativo del magistrado actuante que es quien deberá evaluar la razonabilidad del planteo.
En suma, independientemente de los informes favorables emitidos por la unidad, las circunstancias aquí reseñadas me convencen de que no ha existido, en el caso del condenado, asunción de la responsabilidad por los hechos cometidos, por tanto no encuentro satisfechos los requisitos exigidos por la normativa convencional para garantizar la no repetición de los hechos por los que K. fue condenado, lo que me impide decidir de forma favorable a lo solicitado por la defensa.
Así pues, en virtud de los argumentos enunciados precedentemente, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal y las querellas es que no se hará lugar a la pretensión defensista de incorporar a Eduardo Emilio K. al régimen de salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660 a contrario sensu)”.

IV. Sentado cuanto antecede, observo que la resolución en crisis es portadora de vicios que resienten su motivación, por cuanto el magistrado de ejecución denegó el pedido de Salidas Transitorias a K. en función de consideraciones discrecionales y arbitrarias, con base en argumentos que no pueden ser convalidados por hallarse fuera del marco normativo que rige en la materia.
En efecto, no está en disputa, y ha sido reconocido por el tribunal a quo, que Eduardo Emilio K. cumple con el requisito temporal establecido por el art. 17, apartado primero b) la Ley 24.660 (en su redacción original), por encontrarse detenido ininterrumpidamente desde el 1 de enero del año 2005 a la actualidad; no registra causa abierta en la que interese su detención o que se encuentre cumpliendo pena impuesta por otra condena (apartado II de ese artículo); y al momento de la decisión poseía la calificación de conducta ejemplar diez y concepto ejemplar nueve, que satisface la exigencia del art. 17, apartado III de esa ley.
Tampoco ha sido motivo de discordia el valor que cabe acordarle a los dictámenes emitidos por los profesionales que integraron el Consejo Correccional que en este caso, y en dos oportunidades, por
unanimidad se ha pronunciado a favor de la petición del condenado (cfr. Acta Nº 276/2020, de fecha 15/10/2020 y los informes actualizados, incorporados en virtud del decreto de fecha 29/06/2021), de conformidad con lo requerido en el ap. IV del mencionado artículo, sino que el juez se ha apartado de sus conclusiones por sustentarse en una norma (el artículo 110 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional) que a todas luces resulta ajena a la Ley 24.660 de Ejecución Penal, plexo normativo que en nuestro ordenamiento legal rige en la materia sometida a examen y, por ende, en virtud del cual debe analizarse la cuestión (al respecto, ya tuve oportunidad de expedirme en el precedente FTU 81810081/2012/TO1/55/1/CFC39 de la Sala III de esta cámara, caratulado “O., Luis Edgardo s/recurso de casación”, rta. el 23 de diciembre de 2016, Registro N° 1721/16).
En efecto, la lectura de la resolución permite concluir que el magistrado de ejecución se desentendió de la verificación objetiva de la totalidad de los requisitos legalmente exigidos por los art. 16 y 17 de la Ley 24.660, y de un análisis pormenorizado e integral de los fundados informes acompañados por las autoridades penitenciarias, que se expidieron –por unanimidad- a favor de la concesión del beneficio solicitado.
Por el contrario, de lo decidido surge que el a quo hizo referencia a que K. fue condenado por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, evaluando que, debido a su gravedad, para acceder a alguno de los beneficios previstos en la Ley 24.660, se “[…] impone verificar si aquél ha asumido su responsabilidad frente a los hechos delictivos por los que se dictó sentencia y cumple condena, como así también su conducta respecto al esclarecimiento de la verdad”; reclamo que, insisto, no surge del ordenamiento jurídico interno como un requisito para la concesión del instituto en cuestión.
Más aún, le dio intervención y una relevancia preponderante al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA), cuando dicho organismo, incluso, informó que lo requerido excedía a sus funciones, en desmedro de los informes elaborados por los especialistas del servicio penitenciario -único elemento objetivo de valoración-.
En ese orden de ideas, entiendo que el razonamiento realizado en el decisorio puesto en crisis implica una clara violación al principio de legalidad, por cuanto resuelve lo solicitado sobre una base normativa errónea, y con sustento en requisitos que no son los previstos por la ley como fundamento para su denegatoria.
Pues, si bien es cierto que, en causas como la que nos ocupa, no puede perderse de vista la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado K., y el imperativo internacional consistente en que los responsables de la maquinaria estatal de represión y aniquilamiento de los elementos subversivos durante el último golpe institucional en nuestro país cumplan la pena que les fuere impuesta, lo cierto es que ello no puede jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo condenado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida (en este caso puntualmente, ser excluidos de la aplicación del régimen previsto por la Ley de Ejecución Penal o incorporar requisitos imprevistos en la ley para el otorgamiento de dichos beneficios). De lo contrario, se incurriría en una fragante violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, pro homine, entre muchos otros.
En definitiva, el razonamiento utilizado carece de base legal puesto que aquellos obstáculos señalados por el tribunal de origen no constituyen requisitos estipulados por los artículos que regulan el instituto que nos convoca (arts. 16, 17 y 18 de la Ley 24.660), sino que exhiben apreciaciones subjetivistas que demuestran no solo la errónea aplicación de la ley sustantiva al caso, sino una manifiesta arbitrariedad, tal como pregona la defensa en su recurso.
Como corolario de lo expuesto, considero que se verifican los requisitos estipulados en el art. 17 de la Ley 24.660 (redacción original): K. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 1 de enero del año 2005 a la actualidad, por lo que cumple con el requisito temporal para la autorización de egresos transitorios (art. 17 I. b); no surge que registre procesos penales en trámite donde interese su detención u otra condena pendiente (art. 17 II); fue calificado con conducta ejemplar diez y concepto ejemplar nueve (art. 17 III) y mereció del Consejo Correccional dictamen unánime para el otorgamiento de las salidas transitorias (art. 17 IV). Finalmente, se encuentra incluido en el periodo de prueba desde el 21 de septiembre de 2017.
Además, se ha delimitado fehacientemente el motivo por el cual se requirió la autorización de salidas transitorias, bajo el art. 16 II. a) de la Ley 24.660, en tanto la solicitud se llevó adelante con la finalidad de que pueda mejorar y afianzar sus lazos familiares.
A su vez, la autoridad penitenciaria ha constatado el domicilio donde egresaría, sito en la calle Tres Arroyos Nº 3437 de esta ciudad, siendo su referente su hija María de los Ángeles K..

V. En mérito a todo lo aquí desarrollado, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial; REVOCAR la resolución impugnada e INCORPORAR a Eduardo Emilio K. al régimen de salidas transitorias para afianzar y mejorar lazos familiares y sociales, REMITIENDO la causa al tribunal de origen para que se establezcan los egresos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 acápite I) inciso a) del Decreto 396/99 bajo tuición familiar, conforme fuera dictaminado por el Consejo Correccional, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 16, 17 y 18 de la Ley 24.660, 465,
470, arts. 530 y 531 CPPN).
Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Habiendo tomado conocimiento durante la deliberación del criterio concordante de mis colegas en cuanto a los fundamentos y solución del caso, atento las particularidades de la especie, sólo habré de expresar que acompaño la solución propiciada en cuanto postula hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de K., revocar la resolución impugnada e incorporar a Eduardo Emilio K. al régimen de salidas transitorias para afianzar y mejorar lazos familiares y sociales, sin costas (arts. 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

Toda vez que lo resuelto no se adecúa a ley vigente en la materia, y por los fundamentos que expresamos en el marco de un caso análogo (FTU 81810081/2012/TO1/55/1/CFC39 “O., Luis Edgardo
s/ recurso de casación” de fecha 23/12/16, registro n° 1721/16; resuelta -por decisión unánime- por la Sala
III de esta Cámara), hemos de compartir sustancialmente los argumentos vertidos por el distinguido colega preopinante -doctor Juan Carlos Gemignani-, y en consecuencia, adherimos a la solución allí propuesta; sin costas.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial; REVOCAR la resolución impugnada e INCORPORAR a Eduardo Emilio K. al régimen de salidas transitorias para afianzar y mejorar lazos familiares y sociales, REMITIENDO la causa al tribunal de origen para que se establezcan los egresos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 acápite I) inciso a) del Decreto 396/99 bajo tuición familiar, conforme fuera dictaminado por el Consejo Correccional, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 16, 17 y 18 de la Ley 24.660, 465,
470, arts. 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 5/19) y cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Juan Carlos Gemignani, Eduardo R. Riggi y Carlos A. Mahiques.

Ante mí:

Nicole Zoe Amquie, Prosecretaria de Cámara.