Buenos Aires, 14 de febrero de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal debido al recurso interpuesto por la defensa oficial de C. R. C., contra la resolución del 21 de noviembre de 2024, por la cual se resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción planteada por aquella respecto de los hechos por los cuales se le recibió declaración indagatoria (artículos 59 inciso 3°, 67, segundo y último párrafo y concordantes del Código Penal de la Nación, según Ley 27.206 y Ley 25.188).
En el memorial que sustituyó la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte recurrente mantuvo sus agravios dentro del plazo estipulado.
Por su parte, la Fiscalía General, ejerció su derecho a replicar los argumentos del impugnante incorporando el memorial a tal fin en el plazo designado a ello, por lo que la Sala se encuentra en condiciones de expedirse sobre el asunto.
Y CONSIDERANDO:
I. Del hecho atribuido
Tal como se consignó en el acta de la audiencia indagatoria, llevada a cabo el 13 de junio de 2024, “se le imputa a C. C. el haber declarado falsamente ante la Superintendencia de Seguridad Comunal y la Dirección Autónoma de Control de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, precisamente los días 21 de agosto de 2019 y el 27 de agosto de 2020, al momento de oficiar como testigo presencial, en el sumario administrativo iniciado a partir del accidente laboral denunciado el 16 de agosto de 2019 por M. V. M. (hecho 1). En ese contexto, el imputado incumplió los deberes de funcionario público inherentes a su rol como policía de la ciudad de Buenos Aires, al infringir el artículo 11, incisos 15°y 30°, del decreto 53/17 que regula la Ley N° 5688 ‘Régimen disciplinario del Personal Policial”, del 20 de enero de 2017, que señalan lo siguiente: “Artículo 11.-Constituye falta grave:…15) Incumplir, por acción u omisión, un deber legalmente impuesto, en tanto se verifique una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario…30) La incomparecencia, la negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo y/o causa judicial”. De esta manera, brindó una colaboración indispensable a M. V. M. en el ardid mediante el cual este último engañó a la firma “Provincia Art”, al simular que sufrió un accidente laboral mientras prestaba funciones como oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual recibió por parte de la firma mencionada, una indemnización por el monto de (…) ($ …). Concretamente, el día 21 de agosto de 2019, expuso que el 16 de agosto de 2019, a las 14.00 horas, circulaba por delante de M., en binomio, a bordo del moto-vehículo policial, marca Kawasaki, modelo “Versys 650‟, dominio “(…)”, interno nro. (…), por la calle Pichincha, y al doblar en su intersección con Rondeau de esta ciudad, advirtió que su compañero no lo seguía. Frente a ello, describió que, al retomar, visualizó a M. tendido en el suelo tras haber sufrido un accidente, motivo por el cual lo acompañó hacia el Hospital Británico, donde le realizaron una placa radiográfica y le diagnosticaron fractura de dedo del pie derecho. A su vez, en su segunda declaración, formalizada el 27 de agosto de 2020, expuso que no recordaba precisamente donde ocurrieron los hechos, destacando que, en aquella oportunidad, circulaban por los barrios de jurisdicción de la Comuna Nro. 4 de esta ciudad. Sin perjuicio de ello, sostuvo que su compañero M., sufrió un accidente al caer de la motocicleta y que, a raíz de ello, procedió a acompañarlo hacia el Hospital Británico, permaneciendo en el lugar, entre una y dos horas. Sin embargo, en el marco de la investigación interna que fuera realizada por personal de la Superintendencia de Control de Conducta Profesional correspondiente al Ministerio de Justicia y Seguridad, fue corroborado que del informe del dispositivo que se encontraba instalado en el rodado que manejaba M. en el hecho que supuestamente lo accidentó, surge que el 16 de agosto de 2019, aproximadamente entre las 13:59 horas hasta las 14:05 horas, circuló a lo largo de la Avenida Iriarte, entre las alturas (….), aproximadamente a unos tres (3) kilómetros de donde supuestamente ocurrió el accidente denunciado”.
II. Sobre los argumentos de las partes
La defensa oficial de C. R. C. solicitó que se declare extinguida la acción penal y se disponga el sobreseimiento de su asistido en lo que respecta a los hechos investigados en la presente causa, conforme lo establecido en los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 del CP y 336 inc. 1º del CPPN. Ello, toda vez que ya habría transcurrido el plazo correspondiente a las penas máximas de los delitos que se le imputan a su defendido.
Principalmente, centró sus agravios en que, si bien no desconoce que C. era al momento de los hechos Oficial Mayor y es actualmente Inspector de la Policía de la Ciudad de Buenos Aíres, la finalidad de la norma que suspende el plazo de la prescripción radica en evitar que todo aquel que esté incorporado formalmente a la administración pública o participe en el ejercicio de funciones públicas, obstaculice o impida el ejercicio de la acción penal, sin distinción de la influencia que pudiere ejercer a tales fines.
En este sentido, sostuvo que no alcanza el carácter de funcionario público para que se suspenda la prescripción, sino que se debe tener en cuenta de qué tipo de funcionario se trata y qué tipo de influencia puede llegar a tener en el ejercicio de la acción penal.
Insistió en que, el mero desempeño en dependencias públicas, no configura en forma automática la causal suspensiva, sino que es preciso realizar un análisis ceñido al caso bajo estudio y a las posibilidades que le daría al funcionario público su permanencia en él para evitar que la denuncia del ilícito se concrete o bien para ocultar pruebas o entorpecer de cualquier modo, desde el cargo en cuestión, las pesquisas.
Al respecto, señaló que, su defendido C., aun permaneciendo en el cargo de Inspector de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, no utilizó su influencia para impedir o estorbar la investigación contra él o su coimputado M. V. M..
Dijo que fue la misma fuerza quien efectuó la denuncia penal contra su defendido, por lo que, de haber podido influenciar en el accionar de la justicia o en el ejercicio de la acción penal, ya lo hubiera hecho, impidiendo -por ejemplo- que se realice la denuncia penal, circunstancia que no acaeció.
La defensa agregó que desde el acaecimiento de los hechos investigados -21 de agosto de 2019 y el 27 de agosto de 2020- hasta el primer llamado a prestar declaración indagatoria del nombrado -el 17 de mayo de 2024- ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción de la acción en orden a los delitos previstos en los artículos
248 y 275 del Código Penal por los cuales que fue procesado (Cfr. resolución del 26/11/2024 glosada al legajo principal) y formuló cuestionamientos a la suspensión del curso de aquélla por la condición de funcionario que ostenta su defendido.
Finalmente, refirió que suspender el curso de la prescripción de la acción penal por el mero hecho de que esté involucrado un empleado de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires que no tiene ningún tipo de injerencia en el avance de la pesquisa, podría generar el absurdo de extender los plazos de prescripción de los tipos penales perpetuando la acción penal hasta eventualmente tornarla impracticable, lo que atenta contra las garantías constitucionales que asisten a todo imputado.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, se opuso a que se declare la extinción de la acción penal por prescripción.
En primer lugar, señaló que en atención a lo que surge de los autos principales, el nombrado C. fue procesado en orden a los delitos de falso testimonio -reiterado en dos oportunidades que concursan de forma real entre sí- e idealmente con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248 y 275 del CP).
A continuación, discrepó con los argumentos introducidos por la defensa, en cuanto a que no basta para aplicar la norma en cuestión el hecho de que el imputado desempeñe la función pública (en los términos del artículo 77 del Código Penal en consonancia con el artículo 1 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública), en tanto el texto no distingue entre rangos jerárquicos, ni hace ninguna salvedad en cuanto a la capacidad de obstaculizar el trámite de la causa, además de que actúa como reaseguro de un correcto servicio, en los aspectos preventivo especial y general de la pena.
Concluyó en que, aún no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, por lo que la acción penal se encuentra vigente.
III. Sobre la subsistencia de la acción penal El Juez Mariano A. Scotto dijo:
Tras confrontar los agravios de la parte impugnante con las constancias digitalizadas de la causa y la réplica del Ministerio Público Fiscal, considero que los planteos efectuados no logran conmover los fundamentos de la decisión apelada, encontrándose ajustada a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que corresponde sea homologada.
Al respecto, y tal como he sostenido con anterioridad, el caso se rige por el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, en cuanto establece que “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
“Si bien se ha entendido que la cláusula -desde sus primeras formulaciones- procura evitar que el término de la prescripción se cumpla mientras las facultades o influencias funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Córdoba, 1988, p. 298), ello no supone la necesidad de comprobar en cada caso -como una cuestión previa- que así ha sucedido (Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, “Quatrocchi, G. y otro”, del 11 de mayo de 2009 –cfr., en particular, voto del juez Rodríguez Basavilbaso-)” (Cfr. causa nro. 63184/2014/3, “Alegre”, Sala VII, rta. el 23/2/2018).
A lo dicho cabe agregar que “la ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública -que introdujo la modificación en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal- establece en su artículo 1º que se aplica ‘a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos’.
De ese modo, se estima suficiente el ejercicio por parte del imputado de la función pública para la aplicación de la causal de suspensión aludida, sin que corresponda demostrar ‘si en razón de su cargo el agente se encontraba o se encuentra en condiciones funcionales de obstaculizar el curso del proceso, ni necesariamente la jerarquía es un elemento dirimente en tal sentido’ (del voto del juez Cicciaro en la causa Nº 31897/19, “M., M. Á.”, del 14 de mayo de 2020).
Por lo demás, resulta indistinta la naturaleza del cargo que ostenta en el organismo público, pues el artículo 77 del Código Penal establece que ‘Por los términos “funcionario público‟ y “empleado público‟, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente'” (de mi voto en causa nro. 25957/2020/1, “G.”, Sala VII, rta. el 22/10/2020).
Sentado ello, dado que no se ha controvertido que el imputado C. R. C. desempeña funciones públicas, puesto que reviste la condición de integrante de las fuerzas de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en tanto el hecho habría ocurrido en el ámbito laboral, corresponde la aplicación de la causal de suspensión prevista en el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, razón por la cual no ha operado la extinción de la acción penal.
Así voto.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Confrontadas las constancias digitalizadas en los presentes actuados con los agravios expuestos por la defensa de C., he de apartarme de la solución propuesta por mi colega preopinante, toda vez que considero que la decisión en crisis debe ser revocada. Ello, en función de los lineamientos que trazara en el antecedente de la Sala VI, causa nro. 55270/2013/2, “Kolakovic”, resuelta el 11 de junio de 2020.
En este sentido, de las presentes actuaciones no se desprende qué tipo de influencia pudo haber ejercido el imputado debido a la función que ostenta.
Es así que, asiste razón a la defensa en que no se observa que C. haya utilizado su influencia para impedir o estorbar la investigación contra él o su coimputado M. V. M.
Incluso fue la misma fuerza quien efectuó la denuncia penal contra aquel, por lo que, de haber podido influenciar en el accionar de la justicia o en el ejercicio de la acción penal, ya hubiera ejercido o intentado ejercer algún tipo de influencia, circunstancia que no acaeció.
Así las cosas, sobre estos aspectos cabe recordar que: “(…) No alcanza con el mero carácter de funcionario público para que se suspenda el curso de la prescripción de la acción penal, sino que debe tratarse de funcionarios, estatus funcional y competencia administrativa suficiente que permita sospechar que pueden emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal”.
Y que: “(…) La influencia que el funcionario público puede ejercer en el trámite de la investigación tiene que tener un sustento objetivo, y no puede apoyarse conjeturalmente en el mero cargo funcional que desempeñe” (ambas citas de Romero Villanueva, Horacio, La Prescripción Penal, Segunda edición actualizada, corregida y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, página 143, el subrayado me pertenece).
En consecuencia, considero que, en este caso, el mero cargo que ostenta el imputado, no alcanza para aplicar la suspensión prevista en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal de La Nación.
Así, en atención al plazo transcurrido entre los hechos y el primer llamado a prestar declaración indagatoria, estimo que corresponde revocar el auto impugnado, declarar extinta la acción penal -únicamente respecto del hecho de falso testimonio acaecido el 21 de agosto de 2019 y respecto del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público-, y dictar el consecuente sobreseimiento de C. R. C. con relación a los hechos anteriormente detallados.
Tal es mi voto.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Convocada mi intervención en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas y luego de compulsar las constancias digitalizadas de la causa y examinar los agravios expuestos por la parte recurrente, comparto la solución propuesta por el juez Scotto y así voto.
Así voto.
En virtud del acuerdo que surge de los votos que anteceden, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución del 21 de noviembre de 2024, en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC; que la jueza Magdalena Laíño interviene en su calidad de subrogante de la vocalía Nro. 14; que el juez Mariano A. Scotto, lo hace en su carácter de juez subrogante de la vocalía Nro. 5, mientras que el juez Juan Esteban Cicciaro, suscribe en calidad de subrogante de la vocalía nro. 4.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13 CSJN- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente de atenta nota de envío.
Mariano A. Scotto – Magdalena Laíño (en disidencia) – Juan Esteban Cicciaro Ante mí: Leandro Fernández – Prosecretario de Cámara