Prisión perpetua. Inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal. Mandato de certeza. Oportunidad del agravio. Corte Suprema de Justicia de la Nación CCC 45877/2012/TO1/3/CS1 “G., Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario” del 21/11/24

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024

Vistos los autos: “G., Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario”.

Considerando:

l°) Que el Tribunal Oral de Menores n° 2 de esta ciudad condenó a Sebastián Alejandro G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser considerado coautor penalmente responsable de, entre otros, el delito de homicidio “criminis causae” (artículo 80, inciso 7º, del Código Penal, en adelante “C.P.”) reiterado en dos oportunidades, una de ellas en grado de tentativa.

En esa ocasión, el tribunal oral rechazó el planteo de la defensa de G., que solicitaba la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua con especial énfasis en las consecuencias que las previsiones del artículo 14 del C.P. y de la ley 24.660, a partir de las reformas introducidas por las leyes 25.892 y 25948, tenían en relación con la imposibilidad de acceder a la libertad condicional y la libertad asistida, entre otros institutos.

En sus fundamentos, el tribunal de juicio entendió que no podía prosperar aquel planteo, por considerar que la etapa procesal resultaba prematura para evaluar la constitucionalidad de la norma invocada. A tal fin, detalló que G. no se encontraba habilitado aún para solicitar la libertad condicional al no haber cumplido el tiempo mínimo de pena exigido para su concesión. Así concluyó en que, “[e]n definitiva, sólo el efectivo y concreto perjuicio pueden habilitar la competencia del tratamiento de una cuestión como la planteada…”.

Así entonces, en función de la fecha de comisión de los hechos sobre los que recayó la condena de G., el tribunal oral aplicó el sistema de la pena privativa de la libertad perpetua, definido en el Código Penal de 1921, con las reformas de las leyes 25.892 y 25.948 que modificaron, respectivamente, el artículo 14 del Código Penal y el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal.

La primera reforma citada excluyó de los beneficios de la libertad condicional a las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 80, inciso 7º, 124, 142 bis (anteúltimo párrafo), 165 y 170 (anteúltimo párrafo) del C.P.

Asimismo, para estos mismos casos, la ley 25.948 modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, para indicar que en tales casos tampoco podrá accederse a los institutos comprendidos en el período de prueba, la prisión discontinua o semidetención, ni la libertad asistida.

2º) Que contra esa resolución la defensa de G. interpuso recurso de casación, en el que sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y, en particular, de su aplicación al caso en tanto el régimen legal vigente a la fecha del hecho no admitía el egreso anticipado (conf. Artículo 14 del C.P.). Adujo que tal sanción vulneraba el mandato resocializador de la pena privativa de la libertad, la exigencia de proporcionalidad y de estricta legalidad y la prohibición de imposición de castigos crueles o inhumanos (artículos 5.6, 7.3 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “CADH”).

3º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. y, en consecuencia, su inaplicabilidad respecto de la pena de prisión perpetua impuesta a G..

La mayoría, conformada por el voto individual de dos jueces, coincidió en sostener la actualidad del agravio, así como la incompatibilidad del artículo 14 del C.P. con los principios constitucionales y convencionales.

En relación con la oportunidad del agravio, el juez del primer voto que integró esta mayoría consideró que el imputado ostentaba un interés actual en la impugnación de los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 que, de modo general, impedían todo tipo de liberación anticipada a condenados por el delito por el que G. había sido condenado en esta causa.

Seguidamente, sostuvo que el “art. 5, de la ley 24.660, dispone: ‘El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo”’ y que tal tratamiento “debe diseñarse caso por caso, teniendo en cuenta si la ley permite al condenado aspirar a una liberación anticipada o si alguna disposición clausura toda posibilidad”. Asimismo, afirmó que “el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada. Si una ley clausura mediante una regla general como sucede en este caso con los arts. 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 cualquier posibilidad de aspirar a una liberación anticipada por la naturaleza del delito por el que se ha dictado la condena, el condenado tiene derecho a someter a escrutinio su constitucionalidad aunque no hubiese alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena que lo habilitaría a peticionar su salida anticipada bajo alguna de las formas previstas legalmente, porque las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…”. Así, concluyó que “el hecho de que se trate de una pena de prisión perpetua sin posibilidad de liberación afecta de modo actual el programa de ejecución”.

Finalmente, evocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”) para sostener que en virtud del “requerimiento general del imperio del derecho” y del proceso de rehabilitación del condenado, es necesario que este conozca los criterios y condiciones concernientes a la revisión de su pena con un grado suficiente de claridad y certeza. Entonces, concluyó que los condenados a una pena perpetua tenían derecho a saber, desde el principio, el tiempo en el que podrán solicitar ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones.

Por su parte, el juez que emitió el restante voto en ese sentido afirmó que “las características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14 C.P. y 56 bis de la ley 24.660 (según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta”. En función de ello y con referencias al precedente “Giménez Ibáñez” de esta Corte (Fallos: 329:2440), concluyó que correspondía tratar en ese momento las cuestiones introducidas por la defensa.

4º) Que establecida la actualidad del agravio, el juez del primer voto que conformó la opinión mayoritaria refirió que la actual redacción del artículo 14 del C.P. era inconciliable con los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”) y 5.6 de la CADH, por un lado, y con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, “CT”), por el otro, en tanto contradecía el mandato de reinserción social como finalidad de la ejecución de las penas, siendo aquella claramente opuesta al término “exclusión social”. Afirmó que ninguna pena  privativa de libertad resultaba compatible con las disposiciones convencionales examinadas si perseguía “la exclusión definitiva e irrevocable de la vida social libre”.

Razonó que “[l]as penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13, C.P.) y, si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16, C.P.). De modo que, al menos desde su configuración jurídica no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y, [que] por ende, serían contrarias a los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH”.

Sin embargo, señaló que la previsión del artículo 14 del C.P., que excluía la procedencia de la libertad condicional en ciertos casos, conducía a que las penas perpetuas se ejecutaran por tiempo indeterminado y por el tiempo de vida del condenado, salvo la hipótesis de obtención de un indulto o una conmutación de la pena. En virtud de ello, afirmó que resultaba inequívoco que el artículo 14 del C.P., aplicado a penas privativas de libertad perpetua, perseguía la exclusión social del condenado de modo definitivo y, por ende, era inconciliable con los artículos 10.3 del PIDCP y 5.6 de la CADH.

En apoyo de su postura, revisó la jurisprudencia del TEDH para sostener que la pena perpetua solo resultaba compatible con la prohibición de penas crueles o inhumanas si: (1) preveía la posibilidad de liberación de jure y de facto (“Kafkaris v. Chipre”, petición N° 21906/04, del 12 de febrero de 2008); (2) definía un procedimiento de revisión (“Vinter v. Reino Unido”, peticiones N° 66069/09, 130/10 y 3896/10, del 9 de julio de 2013); (3) brindaba un plazo cierto para la revisión (“Vinter v. Reino Unido” y “Hutchinson v. Reino Unido” petición N° 57592/08, del 17 de enero de 2017); y (4) garantizaba el conocimiento de tales condiciones al momento de ser condenado (“Hutchinson v. Reino Unido”).

En esta línea, recordó que el citado TEDH había sido explícito al señalar que todo encierro que se extienda más allá del plazo de revisión solo podía sostenerse en tanto se justificara por razones penológicas legítimas; que los tribunales debían tomar en cuenta el progreso del penado hacia su rehabilitación; y que las razones que fundan el castigo son dinámicas y pueden variar en el curso de ejecución de la pena. El magistrado continuó enumerando las exigencias de legitimidad de la pena elaboradas por el TEDH y refirió que los criterios y condiciones establecidos en el derecho doméstico, concernientes a la revisión, debían tener un grado suficiente de claridad y certeza; que tal certeza era un requerimiento general del imperio del derecho y que, por lo tanto, se conformaba como una garantía para el condenado contra el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos —que prohíbe las penas inhumanas o degradantes— y como constitutivo del proceso de rehabilitación (en particular con citas de los precedentes “Hutchinson v. Reino Unido”, cit. párr. 43 y “Vinter v. Reino Unido”, cit., párrs. 113-116 y 127).

Valoró también que esas reglas se fundaban en el “derecho a la esperanza” del condenado a tener la oportunidad de rehabilitarse como aspecto fundamental de su humanidad, por lo que su cancelación tornaba degradante a la pena (voto concurrente de la jueza Ann Power Forde en “Vinter v. Reino Unido”, cit.). En este sentido, agregó que la rehabilitación y reintegración debían ser asumidos como factores imperativos de los Estados para diseñar sus políticas criminales y como pautas de respeto a la dignidad humana y orientativa de las penas perpetuas (“Hutchinson”, cit., párrs. 43 y 121, con remisión a “Vinter y otros”, cit., párrs. 113-116 y 127).

Finalmente, el magistrado recordó que la eventual liberación del condenado, mediante autoridad presidencial por la condición de anciano o enfermo, no satisfacía el referido estándar de “perspectiva de liberación” por motivos legítimos de orden penológico (con cita del precedente del TEDH, “Öcalan v. Turquía (N° 2)”, peticiones N° 24069/03, 197/04, 6201/06 y 10464/07, del 18 de marzo de 2014, párrs. 203 y 207) y precisó que la posibilidad teórica de obtener un indulto o conmutación tampoco importaba una expectativa razonable de obtener la libertad por tratarse de decisiones eminentemente discrecionales del Poder Ejecutivo.

En conclusión, consideró que la pena de prisión perpetua impuesta a Sebastián Alejandro G. resultaba inconciliable con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT, debido a que aquella definía un régimen jurídico sin esperanza razonable de liberación y sin que sus esfuerzos en el curso de la ejecución lo ayudaran a la reinserción en la vida libre. De este modo, advirtió que todo condenado a tal clase de penas debía saber, desde el primer día de cumplimiento de su pena, que podría aspirar a la libertad condicional cuando satisficiera todos los presupuestos del artículo 13 del C.P.

5º) Que el juez que completó la opinión mayoritaria señaló que la norma en cuestión no superaba el escrutinio desde la perspectiva del principio resocializador y del rol del Estado como garante de tal mandato.

El magistrado indicó que la ley 24.660 consagró, entre otros principios básicos, el fin de la resocialización en la ejecución de la pena (artículo lº) y el control judicial de esta etapa (artículos 3º y 4º), en consonancia con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP. De esta manera, argumentó, se estableció un régimen progresivo en el cual el interno, de acuerdo con la calificación de su conducta durante el encierro, avanza en diferentes etapas hasta recuperar su libertad. Afirmó que, “[c]omo aspecto positivo, la ley optó por un sistema flexible del contenido de la pena privativa de la libertad, de acuerdo con las características y necesidades de cada condenado”. Agregó que las reformas del año 2004 habían significado “la inclusión de una nueva categoría de condenados, basada en la peligrosidad que sus actos revelaban, sin derecho a egresos anticipados, pese a lo cual se sostuvo que, de todos modos, ellos podían alcanzar los fines de resocialización con solo mantenerse en el régimen intramuros”.

Ante ello, el juez aseveró que aquel criterio resultaba incompatible con el principio de resocialización, pues introducía una contradicción insalvable.

Explicó que, “[s]i se establece un régimen progresivo de la ejecución de la pena, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental, pues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un periodo previo de adaptación, sino que constituyen un buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna (más allá de las críticas que pueden recibir las ideologías resocializadoras)”.

Precisó que la falta de egresos anticipados se traducía en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparecía el llamado “derecho a la esperanza”, aceptado por el TEDH, consistente en la posibilidad de que, a través de su esfuerzo, el condenado pueda alcanzar algún tipo de beneficio dentro y fuera del establecimiento carcelario. Precisó que este derecho tenía dos aspectos: uno de iure, asentado en la posibilidad legal de obtener la liberación anticipada; y otro de facto, consistente en la previsión de mecanismos procesales de revisión de la situación del condenado.

Seguidamente, recurriendo a citas de jurisprudencia del TEDH (“Léger v. Francia”, del 11 de abril de 2006; “Iorgov v. Bulgaria”, del 2 de septiembre de 2010; “Vinter v. Reino Unido”, ya citado; y “Murray v. Países Bajos”, del 10 de diciembre de 2013), advirtió que “más allá de que los Estados pueden tomar medidas para proteger a sus ciudadanos (como buscó hacerlo el legislador argentino de 2004), e incluso establecer penas de duración indeterminada aceptadas en el sistema europeo, hay acuerdo en que una forma tal de privación de la libertad ‘…es absolutamente incompatible con el principio de resocialización y que representa una pena inhumana (contraria al art. 3 CEDH) si no se da al recluso un horizonte de liberación…”’.

En función de ello, aseveró que “el derecho a la esperanza” debía resultar aplicable también para los delitos contemplados en el artículo 14 del C.P. En esta inteligencia recordó que los distintos institutos que permiten acceder a la libertad previstos en la ley 24.660, en un contexto de régimen progresivo, perseguían el doble fin de impedir una salida abrupta y proponer un período de adaptación, y constituir un motivo para estimular el esfuerzo dentro del tratamiento.

Finalmente recordó que la posición de garante del Estado sobre las personas privadas de su libertad se extendía al logro del fin de resocialización.

En consecuencia, determinó que, sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no podía concebirse en un régimen de ejecución que no previese ninguna salida, sin desconocer su fin de resocialización.

6º) Que en contra de este pronunciamiento la Fiscal General actuante dedujo recurso extraordinario federal en el que invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

En cuanto interesa, indicó que el tiempo oportuno para discutir la constitucionalidad de la norma en cuestión sería el momento en que el condenado se encuentre en condiciones de acceder, por ejemplo, a la libertad condicional. Agregó que la solución adoptada por los magistrados resultaba paradójica, pues había declarado la inaplicabilidad de una norma que, en rigor de verdad, no resultaba aplicable al caso concreto del encausado y que, incluso, podría no encontrarse vigente al momento del pertinente análisis sobre la posibilidad de que este solicite la libertad condicional.

7º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, con una integración parcialmente diferente, resolvió conceder el recurso extraordinario federal únicamente en lo que respecta a los agravios relativos a la declaración de inaplicabilidad del artículo 14 del C.P. (artículo 15 de la ley 48).

8º) Que, en oportunidad de mantener la apelación federal, el señor Procurador General de la Nación interino remitió a los argumentos desarrollados por la recurrente y recordó la postura ya mantenida por esa Procuración en favor de la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

9°) Que resulta pertinente precisar que en el caso no se encuentra discutida la validez constitucional de la pena de prisión perpetua. En efecto, lo que la recurrente alega es la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado que justifique la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., toda vez que no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar acceder a la libertad condicional.

10) Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el tribunal apelado, de manera concreta y razonada, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido ni basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 310:1465; 323:1261; 326:2575; 328:110; 344:81; 347:329).

11) Que la recurrente no ha cumplido con esa carga, puesto que en el recurso extraordinario no refuta la sentencia apelada en cuanto expresó que el agravio del condenado a una pena de prisión realmente perpetua resultaba actual y que por ello correspondía revisar la validez del artículo 14 del C.P. que luego declaró inconstitucional.

En efecto, sin realizar un mínimo esfuerzo por responder los numerosos fundamentos que dieron sustento a la resolución casatoria, la apelante se limita a sostener la inexistencia de un agravio concreto y actual para examinar la constitucionalidad del artículo 14 del C.P. a partir de que el condenado no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar la concesión de la libertad condicional.

De ese modo, el Ministerio Público Fiscal no hizo esfuerzos por desvirtuar el razonamiento de la decisión de la cámara, que se fundó sustancialmente en la interpretación de la Constitución Nacional y de diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional —en los términos de su artículo 75, inciso 22— y ha perdido de vista que, conforme ha dicho con énfasis esta Corte, “el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate” (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894).

12) Que, por un lado, no se advierte que en el recurso extraordinario federal la apelante haya rebatido las afirmaciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto del derecho de una persona a conocer, desde el momento mismo de la imposición de la condena privativa de la libertad efectivamente perpetua, cuál es el régimen definitivamente aplicable de la pena impuesta. Ello es así pues el Ministerio Público Fiscal no ha explicado cómo armoniza su interpretación respecto de la inexistencia de un gravamen actual con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la recta inteligencia de esas normas efectuada por esta Corte Suprema, y que según el otorgaba actualidad a quo al agravio constitucional esgrimido por el condenado.

Al respecto, no puede perderse de vista que este Tribunal ha sostenido que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas (Fallos: 178:355; 191:245; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). También ha dicho que el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 344:3209 y sus citas).

En ese contexto, la recurrente no ha considerado que esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la CADH, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 15 del PIDCP) es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza (Fallos: 315:2101; 310:1909). El Ministerio Público Fiscal debía explicar de qué manera su pretensión, según la cual el agravio no sería actual porque habría que esperar el tiempo necesario para que el condenado acceda a la libertad condicional, armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema —seguida por el —referida a que a quo tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución (Fallos: 318:1508) y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. Así entonces, soslayó que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena (Fallos: 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

13) Que, por otro lado, la apelante no ha refutado la relevancia que, respecto de la existencia de un gravamen actual —para una persona que fue condenada a una pena de prisión materialmente perpetua—, la sentencia impugnada asignó a los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP, que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y en virtud de los cuales uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad —y del tratamiento penitenciario— es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Estas normas, en las que se basó la mayoría del a quo para fundar su decisión, exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad. La recurrente debió explicar cómo sería compatible tal mandato con la idea según la cual no puede considerarse ahora el reclamo del condenado según el cual la efectiva imposición de una pena privativa de la libertad materialmente perpetua es inválida.

Además, al fundar el remedio federal bajo examen, la apelante no ha tenido en cuenta lo sostenido por este Tribunal sobre las penas privativas de la libertad materialmente perpetuas a la luz de lo preceptuado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCP y 16 de la CT en tanto prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto, esta Corte Suprema ha sostenido, obiter dictum, en “Giménez Ibáñez” (Fallos: 329:2440; asimismo Fallos: 334:1659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni) que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estas consideraciones jurisprudenciales, recogidas en la sentencia recurrida, no han sido atendidas de un modo mínimamente aceptable en el recurso del Ministerio Público.

En igual sentido, también la apelante soslayó lo sostenido por esta Corte en cuanto a que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH, artículo 1 de la ley 24.660), definido por esta Corte como el “objetivo superior del sistema” (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente” (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi).

14) Que la interpretación de la apelante referida a que el condenado podría plantear la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del artículo 14 del C.P. dentro de treinta y cinco años, además de haber sido enunciada dogmáticamente, desatiende que, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.

En ese sentido, no fue controvertido el fundado argumento de la cámara que sostuvo que “las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…” y a que, por lo tanto, es al momento de ingresar a la prisión para cumplir la pena que “‘los condenados a una pena perpetua tienen derecho a saber desde el principio qué es lo que deben hacer para ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones’ lo que incluye el tiempo en que la revisión tendrá lugar o puede ser pedida” (considerando 9.b.1 del primer voto que conformó la mayoría; en sentido análogo, considerando 9 del segundo voto que conformó la mayoría).

15) Que, de tal modo, el remedio federal no refuta las conclusiones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que afirmó que el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula “nullum crimen nullum poena ”, aunado con el mandato resocializador de las sine lege certa penas privativas de la libertad (artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT), exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.

En suma, la recurrente no desvirtúa la conclusión del a quo referida a la efectiva actualidad del agravio presentado por Sebastián Alejandro G., quien fue condenado a una pena de prisión realmente perpetua que, desde su imposición, excluye toda posibilidad de recobrar la libertad en algún momento de su vida.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.