Buenos Aires, 17 de julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala en el presente incidente con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de C. A. G. (fs. 19/20) contra el auto que declaró activa la acción penal seguida en relación a C.A. G. (fs. 19/20).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpolegal.
Y CONSIDERANDO:
Concretamente, se discute si la causal de suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal únicamente resulta aplicable a funcionarios públicos que se encuentren involucrados en “supuestos de corrupción” y que por su relevancia funcional pudieren poner obstáculos a la investigación, como predica la defensa.
Esta Sala ya ha señalado que “a los fines de lasuspensión de la prescripción penal prevista por el art. 67, segundo párrafo, CP, resulta suficiente el ejercicio por parte del imputado de la función pública, careciendo de relevancia si en razón de su cargo el agente se encuentra en condiciones funcionales de obstaculizar el avance de las investigaciones, no siendo la jerarquía del cargo el único elemento para presumir que un agente público puede abusar de su posición dentro de una estructura administrativa, ya que surge de los hechos cotidianos que un empleado público no es jerárquico, puede valerse de su cargo para cometer un ilícito” (causa 85347.00, “K.”, rta. el 17/12/17, con cita de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa 16857, reg. 21824.1, “M.”, rta.30/08/2013).
Tampoco “…corresponde efectuar diferenciación alguna en punto al origen o a la calidad de las funciones públicas que se ejercitan, puesto que la norma se encuentra enderezada a actuar como reaseguro del correcto ejercicio de dichas labores vinculadas con la res pública en el sentido laxo del término, sin atender tan sólo a la posibilidad de que el imputado obstruya la actuación de la administración de justicia” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, c. nº10.641, reg. 15841.1.“R.B.”, rta. 11/5/2010 y 12.713, reg.16.180.1, “R.”, rta. 6/7/2010, entre otras).
Es que el artículo 77, cuarto párrafo, del ordenamiento sustantivo establece expresamente que por el término funcionario público “se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” y la jurisprudencia al interpretar su alcance ha puesto el acento en el efectivo ejercicio de funciones públicas que se relacionen directamente con el bien jurídico afectado (ver numerosos fallos citados en D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Ed. La Ley, 2009, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, Parte general, págs.1131/1133).
Además, la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública –que introdujo la modificación en el segundo párrafo del artículo 67 del CP que aquí se analiza– en su artículo 1º establece que se aplica“a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
A su vez, debe destacarse que la actual redacción normativa ya no limita la suspensión únicamente a algunos delitos contra la administración, sino que contempla “cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública”, abarcándose a “todos
los casos que reúnan esa condición, se trate de figuras descriptas enel título XI de este código, o de otras cometidas mediante la utilización del cargo público, aun cuando no sea previsto como una circunstancia agravante del tipo penal en cuestión” (D´Alessio- Divito, ob cit., 2ª edición, p. 997). Más allá de la claridad de la disposición legal, no soslayamos que el caso investigado se trata de un suceso acaecido en el marco de un allanamiento por un funcionario policial que, al menos hasta el mes de febrero de este año, continuaba desempeñándose como tal (fs. 38 de los autos principales).
Por último y aunque se advierte del trámite de la causa que se encuentra acorde a lo establecido por el artículo 207 del CPPN, dado que el agravio esgrimido durante la audiencia por el recurrente relativo al derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable no ha sido expuesto en el escrito de apelación oportunamente articulado, no habremos de tratarlo. Ello en tanto conforme expresamente lo dispone el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación durante la audiencia este tendrá la palabra para “ampliar lafundamentación o desistir de algunos motivos, pero no[podrá]introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a lasformuladas al interponer el recurso”.
En función de lo expuesto entonces que se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 19/20 en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe la presente al no haber presenciado la audiencia por encontrarse prestando funciones ante la Sala V de esta Cámara.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ – IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA