Servicio de transporte de pasajeros Uber. Desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 5, CCC 29155/2016/CA1 “K., T. y otros" del 3/11/16

///nos Aires, 3 de noviembre de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El juez de grado resolvió, mediante los puntos 2 y 3 del auto de fs. 127/130, rechazar el planteo de nulidad articulado por la querella y desestimar estas actuaciones por inexistencia de delito. La querella apeló dicho pronunciamiento a través del recurso de apelación que luce a fs. 132/150.
Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del código adjetivo expuso agravios el Dr. Cristian Cúneo Libarona, letrado apoderado de la querella. Replicó, por la defensa de M. O., el Dr. Nicolás Daniel Ramírez; por la defensa de F. L. M. C., el Dr. Lucas Eksiyan; por la defensa de I. M. B., el Dr. Federico Andrés Paruolo y por la defensa de G. M. N., hizo lo propio el Dr. Federico Cicardo. Finalizada la deliberación correspondiente, nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento.

La jueza Mirta L. López González dijo:

En el caso traído a consideración, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la desestimación de la denuncia formulada por las organizaciones patronales y sindicales por inexistencia de delito y, consecuentemente con ello, el juez así lo dispuso (ver fs. 42/45 y 63/66).
En razón de ello, debe tenerse en cuenta que en estas actuaciones ha vencido el plazo previsto en el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación para que el titular de la acción se adhiera al recurso que planteó el querellante (ver fs. 161/vta., 164 y 169).
En casos como el presente -en que no existe impulso fiscal inicial de instrucción-, entiendo que la jurisdicción de la alzada se limita al control de legalidad de la resolución del juez y del representante del Ministerio Público, con el objeto de revisar las decisiones conforme lo dispuesto en los artículos 69 y 123 del código adjetivo, sin analizar la cuestión de fondo.
En este estadio inicial, un pronunciamiento sustancial efectuado únicamente a instancias de la actividad del acusador particular implicaría otorgarle una participación en el proceso que provocaría, como consecuencia, la transformación de los delitos de acción pública en privada.
Esto es así porque, en los supuestos de delitos de acción pública, el ministerio fiscal es el titular de la acción y la dirige conforme a su autonomía funcional y a las prescripciones fijadas por ley. Ello, con independencia de la responsabilidad que le cabe en los términos de los artículos 271, 272, 248 y siguientes del código sustantivo, en caso de comprobarse una irregularidad en su actuación.
El presente criterio ha sido homologado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP, Sala II, c.11.734, “T., O. E.”, del 2/11/10).
Aclarado todo ello y llegado el momento de abordar la cuestión traída a estudio con los alcances precedentemente indicados, se advierte que la decisión del juez de grado está correctamente fundada, con valoraciones propias y autónomas a las expuestas por el fiscal. Así, su análisis desestimatorio responde a un estudio del suceso denunciado y de los elementos de los distintos tipos penales enunciados, donde concluyó que la denuncia parece revelar que la discusión aquí planteada gira en derredor de la disconformidad de los denunciantes con la aparición de un competidor comercial, destacando que el fuero penal no es la vía apropiada para resolver tal conflicto.
Por otra parte, la misma suerte corre el dictamen fiscal que antecede a la resolución apelada, puesto que se ajusta a las previsiones del artículo 69 del código de rito y, donde, en base a las manifestaciones del pretenso querellante, sostuvo, mediante una válida aplicación del derecho, que el accionar denunciado carecía de los elementos típicos requeridos por las figuras en estudio.
Además, respecto de ese acto procesal y en atención a la impugnación deducida contra el punto 2 del auto de fs. 127/130, comparto los fundamentos esgrimidos por el juez de la causa al rechazar el planteo de nulidad oportunamente articulado.
Ello por cuanto, de su íntegra lectura no se advierte vicio alguno que pueda acarrear tal sanción procesal, máxime cuando los agravios deducidos por el pretenso querellante radican, claramente, en no compartir el criterio desplegado por el agente fiscal en el dictamen que se pretende nulificar.
Como corolario, tanto el dictamen fiscal (fs. 80/81) y la resolución del juez que ha sido impugnada (fs. 127/130) contienen los elementos necesarios para ser considerados actos jurisdiccionales válidos, porque su fundamentación ha sido correctamente ajustada a las constancias de la denuncia formulada y lógicamente relacionada.
Por último, entiendo que corresponde homologar lo resuelto también en lo concerniente a las costas del proceso, a lo que cabe agregar que, al no existir motivos para apartarse del principio general de la derrota (artículo 531 del código adjetivo), también se impondrán al recurrente las costas de alzada. Así voto.

El juez Mauro A. Divito dijo:

En punto a la nulidad del dictamen fiscal que obra a fs. 80/81, comparto lo expuesto por la jueza López González en cuanto a que dicha pieza se encuentra suficientemente motivada (CPPN, art. 69) y no exhibe vicio alguno que conlleve su nulidad, razón por la que entiendo que corresponde confirmar el punto 2 del auto bajo estudio en cuanto rechazó el planteo articulado por la querella.
Con relación a la actuación en solitario de la parte querellante, debo señalar que -tal como he sostenido en distintos precedentes (cfr. la causa nº 560030946/2012/CA1, “Beltrán, Fabián”, del 31 de octubre de 2013, de la Sala VII, entre otras)- nada impide que la causa inicie su trámite con la intervención exclusiva del acusador particular, pues los criterios habidos a partir del caso “Santillán” (Fallos: 321:2011), en el marco de la tutela judicial efectiva, importan la necesidad de que los derechos de las víctimas a una investigación judicial sean garantizados por un juez competente aún con anterioridad al juicio, con mayor razón en un caso como el del sub examine en el que la propia ley procesal le acuerda el derecho de recurrir la desestimación de la denuncia.
En lo que atañe al fondo del asunto he de decir que comparto, en lo sustancial, lo expuesto tanto por el fiscal en su dictamen de fs. 80/81, como por el juez a quo en la decisión recurrida, acerca de que las conductas denunciadas no satisfacen los requisitos típicos de las figuras penales invocadas por la querella.
Respecto del delito previsto en el art. 194 del CP, cabe destacar que éste, objetivamente, supone que se produzca un efectivo trastorno del servicio de transportes en general, de modo que no se verifica por la mera circunstancia de “enrolar como conductores de “U.” a los ciudadanos para llevar adelante los viajes contratados” (cfr. fs. 12); en igual sentido, tampoco bastan -para sostener que dicha infracción se ha configurado- las conjeturas formuladas por la querella en torno de los efectos que provocaría la gran cantidad de automóviles que prestarían el servicio ofrecido.
A partir de esa primera conclusión, tampoco es dable sostener que, mediante dichos servicios, los responsables de la firma hubieran instigado públicamente a la comisión de un delito (CP, art. 209) o conformado una organización ilícita (íd., art. 210).
Al respecto, siempre que la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con habilitación oficial no configura una conducta tipificada por la legislación punitiva -adviértase que, sobre el punto, la recurrente se ha limitado a sostener la ilicitud de tal accionar, sin formular precisiones acerca de su relevancia penal-, no se advierte cuál sería el delito concreto al que se habría instigado en los términos del citado art. 209 ni los delitos indeterminados que tendría por objeto la supuesta asociación ilícita.
No modifica esa conclusión la circunstancia de que se invocara una presunta evasión fiscal, respecto de la cual solamente se han deslizado conjeturas mas no se han suministrado los datos mínimos para considerar que podría tratarse de un comportamiento típico en los términos de la ley 24.769.
Finalmente, tampoco se advierte que la realización de la actividad pudiera importar el delito de desobediencia, para cuya configuración se requiere desatender una orden concreta, dirigida a una persona física, extremo que no se satisface con la existencia de las decisiones mencionadas por la recurrente.
En efecto, según se ha informado, la justicia local dispuso la clausura y el bloqueo de páginas y aplicaciones de internet para acceder al servicio de “U.” y ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre las medidas para suspender las actividades de dicha firma, mientras que la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor decretó una medida preventiva orientada a evitar o dificultar el funcionamiento de aquélla, para lo cual intimó a distintas empresas de tarjetas de crédito y de comunicaciones (cfr. fs. 14 y vta.).
Tales decisiones, emanadas del ámbito judicial y administrativo, como puede verse, en ningún caso han importado órdenes directamente dirigidas a alguna de las personas contra las que la querella ha formulado imputaciones, para que hicieran -o no- algo.
A todo evento, cabe recordar la doctrina de la CSJN según la cual no incurre en el delito de desobediencia quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (“Fallos” 313:824).
En función de lo expuesto, considero que corresponde homologar el punto 3 del pronunciamiento apelado, mediante el que se desestimó la denuncia por inexistencia de delito, con costas; imponiendo las de Alzada a la vencida, por aplicación del principio general de la derrota (CPP, art. 531). Así voto.

El juez Ricardo Pinto dijo:

Habiendo escuchado el audio de la grabación de la audiencia, toda vez que al momento de celebrarse la misma me encontraba cumpliendo funciones en la Sala I de esta Cámara, en calidad de subrogante, y realizado la deliberación respectiva, adhiero a la solución propiciada por el juez Mauro Divito, pues comparto sus argumentos, que son el resultado de la discusión dispuesta en el artículo 455 del ceremonial.
En este aspecto comparto lo expuesto en relación al rechazo a la nulidad planteada, como a la posibilidad del querellante para actuar en esta etapa procesal pese al pedido de desestimación formulado por el Fiscal, tal como sostuve en distintos precedentes (cfr. la causa nro. 5/2012, “K., W. S/ desestimación”, rta. 23/3/2012 de la Sala VI, y causa nro. 34533, “B., K. Z. – Incidente de falta de acción”, rta. 13/8/2015 de la Sala V, entre otras).
En relación al fondo de la cuestión adhiero en lo sustancial el voto de mi colega Divito, en tanto las conductas denunciadas en este legajo, y tal como se ha planteado la cuestión por la querella en el escrito de inicio, no satisfacen los requisitos de tipicidad.
La alegada comisión del delito previsto en el art. 194 del C.P. por los efectos que provocarían los autos que ofrezcan este servicio, se plantea como algo conjetural en un futuro, por lo cual el enrolar conductores para que realicen viajes contratados no lleva razonablemente a evaluar la existencia del tipo penal aludido.
En lo restante, y en cuanto a las costas del proceso, adhiero a las demás consideraciones del juez Divito, máxime cuando similares conductas a las aquí denunciadas vinculadas a la ilegalidad del servicio en cuestión, resultan investigadas por la justicia contravencional. Así voto.

Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos 2 y 3 del auto de fs. 127/130 en cuanto han sido materia de recurso, con costas de alzada.  El juez Mauro A. Divito interviene en su calidad de subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 27 de junio de 2016.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

 

Ricardo Matías Pinto – Mirta L. López González – Mauro A. Divito
Ante mí: Ana Poleri – Secretaria de Cámara