Portación de arma de fuego de uso civil. Conductor de un vehículo donde había un arma. Posibilidad de disposición. Dominio del hecho. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa Nº 21001 “J. C. O.”, Rta. 3/6/07.

En la ciudad de La Plata a los tres días del mes de junio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la causa Nº 21001 seguida a J. C. O. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA –MANCINI- MAHIQUES.
 
A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional Nro 1 del Departamento Judicial Azul, resolvió con fecha 22 de junio de 2005 condenar a J. C. O. a la pena de un año de prisión en suspenso, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
El defensor Oficial del imputado Dr. Marcelo Alberto Sobrino, interpuso recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 43/46.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N
Primera:¿ Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I- Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del tratamiento del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición como al derecho impugnaticio de quién recurre, fundado en la naturaleza objetiva de la resolución impugnada, que es de aquellas que ponen fin al proceso, y la legitimación subjetiva evidenciada por el interés jurídico y la capacidad para recurrir prevista en el art. 454 inc. 1º del C.P.P.
Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible conforme lo establecido en los arts. 450, 451, 454 inc. 1º, y 456 del C.P.P.
Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega preopinante Dr. Celesia. 
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero por los mismos motivos y fundamentos al voto del Sr. Juez Dr. Celesia.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez doctor Celesia dijo:       

I- La defensa considera erróneamente aplicados los arts. 210, 211, y 373 del C.P.P, y el art. 189 bis inc. 2 tercer párrafo del C.P.     El recurrente se agravia de cómo el Tribunal ha tenido por acreditada la materialidad ilícita, como así también la autoría responsable de su defendido, y finalmente no está conforme con la calificación efectuada por el a quo, toda vez que considera que la portación de arma de uso civil, no se ha configurado. Alega que es absurdo responsabilizar de la portación de un arma de fuego sin la debida autorización legal a quién solo conducía el vehículo donde había un arma.       Es así que afirma que la camioneta era de Gentile, que el arma era de García que se la había prestado al primero y que su defendido no era portador del arma que sólo había acompañado a Gentile, que llevaban la carabina pero no llegaron a cazar nada.
Argumenta que el a quo atribuye responsabilidad a su pupilo por tener la posesión del arma, pero que para la posesión de una cosa se necesita el corpus y el animus, que ese animus no lo tenía su defendido sino Gentile.
Por ultimo entiende que es atípica la conducta de O., deviniendo absurda la valoración de la prueba sobre la conducta del mismo.
Por lo que solicita se haga lugar al reclamo impetrado, absolviendo de culpa y cargo a J. C. O. por no encuadrarse en las previsiones del art. 189 bis párrafo 3, por entender absurdamente valorada la prueba de cargo.
Por su parte el Sr. Fiscal Adjunto ante esta instancia Dr. Jorge Armando Roldán se presenta a fs. 57/ vta, sosteniendo que el recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que el a quo ha tenido correctamente configurados los requisitos que requiere el tipo penal, y que el a quo ha subsumido correctamente los hechos probados en el derecho

II- El agravio es inatendible.
El recurso de casación es un instrumento de perfección procesal históricamente pensado para controlar la aplicación del derecho y si bien la discusión acerca de la determinación de los hechos quedaba fuera de su órbita de injerencia, actualmente sólo cabe admitir tal limitación cuando falta la inmediación que en esencia caracteriza a los procedimientos orales, lo cual sin embargo no impide aplicar las reglas de la sana crítica racional en el análisis del juicio sentencial utilizado en la valoración de la prueba.
 Al brindar tratamiento al tema de la autoría el a quo tuvo por acreditado en virtud de la prueba testimonial, y de los dichos del propio imputado que quién conducía la camioneta y llevaba consigo la carabina era el propio O.
 Por otra parte no es absurdo responsabilizar a quién conducía el vehículo portando el arma de fuego, tal como intenta demostrar el quejoso, toda vez que el tipo de portación de arma de uso civil contenido en el parágrafo tercero del art. 189 bis se posiciona como un supuesto mas restrictivo respecto de la figura de tenencia que describe el párrafo cuarto del mismo artículo, no solo porque responde a distintos parámetros normativos, como lo determina el decreto 395/75 y sus modificatorias en cuanto a requisitos y autorizaciones (Cap. III, Secc VII), sino porque representa desde lo objetivo una acción diferente de aquella, ya que implica llevar un arma en lugares públicos y en condiciones de uso inmediato, superando la mera posibilidad física de disposición.
 Por otra parte, el tipo previsto en el párrafo 3ro. del 189 bis constituye un delito de peligrosidad abstracta que, si bien no requiere la dominabilidad de un resultado de peligro, exige que la creación del riesgo para el bien jurídico por la realización de la acción disvaliosa sea abarcada desde lo subjetivo de la tipicidad, suponiendo el conocimiento y la voluntad de llevar el objeto prohibido como así también el juicio de cognoscibilidad del peligro, lo que permite restringir dogmáticamente el ámbito del disvalor de acción que fundamenta la figura.
 Asimismo, la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público- o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. El delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición.
 También cabe agregar que en virtud de lo que se infiere del fallo y del informe de fs. 20 del presente legajo O. no contaba con autorización para portar armas de fuego, puesto que no se acreditó estar registrado o habilitado para tal fin, siendo requisito indispensable para tal efecto según las disposiciones del Renar.
 El hecho de que el arma fuera de Gentile no exime de responsabilidad al encartado, toda vez que al momento de su aprehensión, era quién la llevaba consigo, por lo que el mismo era conocedor como señalara anteriormente de llevar el objeto prohibido. 
Entiendo que el reclamo debe rechazarse, por haber quedado claramente demostrada la configuración del delito de portación de arma de uso civil, y en cuanto a la autoría atribuida a O., porque autor es quien domina el hecho, aquél que retiene en sus manos el curso causal, que puede decidir la c
onfiguración central del acontecimiento, circunstancia a mi entender configurada en el accionar de O., pues las probanzas tenidas en cuenta por el a quo permiten determinar que el imputado era quien tenía en su poder el arma con la posibilidad de disponer de ella.
Por lo expuesto, propicio el íntegro rechazo de la presentación recursiva, con costas.
Arts. 189 bis inc 2 tercer párrafo del C.P, 210, 373, 448, 530 y cctes del C.P.P.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:   
I-DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado en Lo Correccional Nro 1 del Departamento Judicial Azul, que con fecha 22 de junio de 2005 resolvió condenar a J. C. O. a la pena de un año de prisión en suspenso, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización. arts. 450, 451, 454 inc. 1º, y 456 del C.P.P.

II- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación traído a estudio por los motivos expuestos en la segunda cuestión. Sin costas. Arts. 189 bis inc. 2 tercer párrafo C.P, 210, 373, 448, 530 y cctes del C.P.P.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Carlos Alberto Mahiques – Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini