Operatividad de la extinción de la acción penal por la reparación integral del perjuicio. Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 1475/2012/5/CA4 “P., M. L. s/ infracción art. 302 del CP” del 24/5/18.

///nos Aires, 24 de mayo de 2018.-

VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal contra la resolución que dispuso la suspensión del ejercicio de la acción penal seguida contra M. L. P.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso.
El escrito presentado por la querella en procura de que se confirme lo resuelto.
Lo informado oralmente por el defensor oficial de M. L. P. en procura de que se confirme lo resuelto.

Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en que corresponde suspender la acción penal en función de lo establecido en el artículo 59, inciso 6° ,del Código Penal de la Nación. Entiende el juez a quo que dicha norma no solo se encuentra vigente sino que también operativa. Asimismo sostiene que la remisión que dicha norma hace a la ley de procedimiento – aún no vigente- en nada modifica el estado actual en virtud de que, por el nuevo régimen procesal penal sancionado mediante la ley 27.063, no se efectuaron regulaciones específicas.
Que la Fiscal de grado no se hace cargo de esta última fundamentación, limitando su agravio a la consideración de que la norma en cuestión no resulta aplicable hasta tanto no se encuentre vigente el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, ello en virtud de la remisión que surge del mismo texto legal.
Que entrando a considerar la cuestión traída a estudio entiendo que asiste razón al a quo en su razonamiento.
Que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal de la Nación (texto según ley 27.147) dispone que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Que la cuestión que se suscita es determinar si aquella norma resulta operativa con prescindencia de que en la actualidad la ley 27.063, mediante la cual se aprobó el Código Procesal Penal de la Nación, no se encuentra vigente (conf. decreto 257/2015).
Que entiendo que la norma en cuestión resulta aplicable al caso sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra de carácter procesal y más aún cuando, en el caso, la norma a la cual remite el artículo en cuestión nada regula con relación a la extinción de la acción penal por la reparación integral del perjuicio. Es así que, por compartir  plenamente los argumentos enunciados por el juez a quo en la resolución recurrida, entiendo que corresponde confirmar la misma.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.384 SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.

NICANOR M. P. REPETTO – ANTE MI: JULIAN O. CALZADA