Determinación de la pena. Juicio abreviado. Monto de la pena ajustada al acuerdo de parte. Falta de fundamentación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, c. 56521/2017 “E,.D.E. s/recurso de casación” del 24/09/2020

/// la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2020, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E,.D.E., en el presente proceso nº CCC 56521/2017/TO1/CNC1, caratulado “E,.D.E. s/recurso de casación”, del que

RESULTA:

I. El juez Domingo Carlos Alberto Rengel Mirat integrante, en forma unipersonal, del ahora Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 28 de la de la ciudad de Buenos Aires, por sentencia del 2 de julio de 2019, resolvió “I CONDENAR a E,.D.E., de las demás condiciones personales consignadas al inicio, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por haber sido considerado autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas, amenazas y resistencia a la autoridad, los que concurren en forma ideal entre sí (arts. 26, 45, 54, 89, 149 bis primer párrafo y 239 del CP). II ESTABLECER que, una vez que E,.D.E. recupere la libertad en el marco del proceso 16227/2015 que se le sigue ante el TOCC 24, por el término de dos años, deberá: cumplir con las obligaciones que se detallan a continuación: a) fijar residencia y ser controlado por la Oficina de Control y Asistencia de la Ejecución de la Pena; y, b) destinar cuatro horas mensuales de labores a favor de la comunidad en la parroquia más cercana a su domicilio que le designe Cáritas Argentina. Ello, en horarios a convenir y fuera de los habituales de trabajo (art. 27 bis, incisos 1 y 8 del CP)”.

II. Contra dicha resolución, la defensa de E,.D.E. interpuso recurso de casación, remedio procesal que fue rechazado por el tribunal en cuestión. Por ello interpuso recurso de queja que fue concedido por la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación Penal. Finalmente, el recurso fue mantenido. REG. N° 2809/2020

La defensa oficial a cargo de la defensa técnica del imputado concretó el objeto de su impugnación en dos tópicos, a saber: en primer lugar, cuestionó la mensuración de la pena impuesta por el a quo, en la medida en que el tribunal oral solo destacó que la pena pactada resultaba adecuada sin considerar las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal; por lo que solicitó se le imponga el mínimo legal establecido para el delito por el cual resultó condenado. Por otro lado, sostuvo que el tribunal se había excedido de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, pues en dicho acuerdo se había estipulado que, a pesar de la actual detención de E,.D.E. en el marco de otro proceso, el plazo de control de las reglas de conducta debía empezar a correr una vez que la sentencia adquiriera firmeza y no estar sujeto a una condición incierta como era el otorgamiento de la libertad en otras actuaciones.

III. Superada la instancia del art. 468 CPPN, tuvo lugar la pertinente deliberación (a través de medios digitales), a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

Y CONSIDERANDO:

El juez Jorge L. Rimondi dijo:

1. Mediante la presentación de acuerdo de juicio abreviado el representante del Ministerio Público Fiscal, junto con el imputado E.D.E. y su defensa, solicitaron la imposición de una pena de diez meses de prisión de ejecución condicional, para el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, más la imposición de las reglas de conducta pactadas.

Tras esa presentación, el juez de la causa tomó conocimiento personal del referido en los términos del art. 41, CP, quien ratificó los términos del acuerdo presentado.

Luego, tal y como se consignó en el epígrafe, el tribunal oral condenó a E.D.E. por encontrarlo autor de los delitos de lesiones leves dolosas, amenazas y resistencia a la autoridad, los que concurren en forma ideal entre sí, a la pena de diez meses de prisión en suspenso y costas.

Asimismo, impuso que, una vez que recupere la libertad en el marco de otro proceso, por el plazo de dos años cumpla con las obligaciones de fijar residencia y ser controlado por la Oficina de Control y Asistencia de la Ejecución de la Pena; y, destinar cuatro horas mensuales de labores a favor de la comunidad en la parroquia más cercana a su domicilio que le designe Cáritas Argentina. Ello, en horarios a convenir y fuera de los habituales de trabajo (art. 27 bis, incisos 1 y 8 del CP).

1.1 Previo a ingresar en el fondo de la cuestión, es conveniente repasar que se tuvo por acreditado que “el 9 de septiembre de 2017, a las 18.00 horas, en la intersección de Cucha Cucha y Paysandú de esta ciudad (…) E.D.E. golpeó en su rostro, espalda, cabeza y mano izquierda a G.F.M. con un bastón extensible flexible metálico para luego referirle `te voy a matar`. Como consecuencia de ello, intervinieron los inspectores José Luis Fajardo, Enrique Correa y la oficial mayor Yésica Saucedo. Los policías observaron que junto al imputado, en el suelo, se encontraba el bastón. E,.D.E., por su parte, intentó ingresar a su domicilio, siendo ello impedido por el inspector Correa, y ante el empujón que recibiera por parte del imputado, intervino el sargento Fajardo, produciéndose un forcejeo entre ambos, que concluyó con la detención de E.D.E.. Tras evaluarse a G.F.M., se constató que presentaba lesiones leves, traumatismo leve y excoriaciones”.

2. La defensa recurrió la sentencia impuesta en cuanto a la determinación de la pena, pues a pesar de respetar el monto pactado omitió, a su modo de ver, fundamentarla en los términos previstos en los artículos 40 y 41, CP.

Al respecto, refirió que “no se encuentra satisfecho el requerimiento constitucional y legal de fundamentación de la pena a partir de la sola comprobación de que la pena se encuentra dentro de la escala punible en juego; muy por el contrario, debe indicarse con exactitud porque una u otra pauta mensurativa aumenta o disminuye determinado segmento de pena, y si ello resulta adecuado al fin declarado de reinserción social”.

Agregó que “la celebración de un acuerdo entre partes no libera al juez de la carga de motivar la pena impuesta; en su caso, tampoco de explicar por qué no corresponde una atenuación del reproche personalizado. No sólo se trata de una exigencia prevista, bajo pena de nulidad, en la regulación procedimental del juicio abreviado (arts. 431 bis, inc. 5to., 399 y 404, inc. 2, CPPN), sino que, fundamentalmente, de un requisito en torno a una forma sustancial del proceso”.

2.1 Al momento de imponer la pena el juez de la causa refirió que “es preciso dar por sentadas dos cuestiones que hacen a la naturaleza del juicio abreviado previsto en el art. 431 del CPPN. En primer lugar, el tribunal no cuenta con facultades legales para rechazar el acuerdo al que han arribado las partes, solo por el análisis de la pena pactada y tampoco se le puede imponer una pena que supere a la acordada. De lo expuesto, se puede concluir que la exigencia de justificar la graduación de la pena de acuerdo a los parámetros previstos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en el marco de una sentencia motivada por un procedimiento abreviado, sólo encuentra sentido en los casos en que el Tribunal opine que la pena convenida por las partes resulta elevada, quedando como remanente para el resto de ellos, que la sanción sea acorde con la escala punitiva prevista para el delito de que se trata, es decir, que no sea contraria a la ley. En tal sentido, considero que la pena diez meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas, amenazas y resistencia a la autoridad, los que concurren en forma ideal entre sí, resulta adecuada a derecho (arts. 26, 45, 54, 89, 149 bis primer párrafo y 239 del CP)”.

2.2 Adelanto desde ya que haré lugar al recurso de casación de la defensa, sin perjuicio de que corresponde una solución distinta a la propiciada por el abogado defensor del imputado.

Corresponde empezar analizando tal como lo hizo la colega Llerena en el caso “Quintano”, voto al que adherí, que el artículo 41, que rige el caso, comienza por enunciar en su inciso primero criterios que se refieren al injusto objetivo, y aborda los elementos subjetivos en segundo orden.

Así, cuando el art. 41.1, CP se refiere a la extensión del daño y peligro causados como elementos a tener en cuenta en la medición de la pena, está indicando que la medida del reproche, está influenciada, entre otras, por la menor o mayor extensión del daño, y no por la existencia misma de un daño, y que la medida del peligro al que el agente ha expuesto a otras personas con su obrar culpable, es relevante en la medición de la culpabilidad, o de la reprochabilidad, si se prefiere, y no la creación misma del peligro. En otros términos, se ha señalado que está fuera de cuestión que “la gravedad de un hecho depende también de qué medida de padecimiento o de qué menoscabo en los bienes jurídicos le ha acarreado [el agente] al afectado”. De ese modo, se ha señalado en diferentes precedentes de esta Sala, con distintas integraciones (CNCCC, Sala 1, CCC 35549/2012/TO1/CNC1 “Rojas”, rta. 21/4/17, Reg. n. 292/2017, jueces García, Bruzzone y Garrigòs de Rèbori).

Debe ponerse de resalto también que, conforme tiene dicho esta sala: “las penas privativas de libertad divisibles por razón del tiempo se cuentan en unidades de días, meses o años, pero ninguno de los elementos objetivos o subjetivos que se enuncian en los dos incisos del art. 41, CP tienen una correspondencia aritmética exacta en días, meses o años. De modo que la medida de la pena es el resultado de una consideración global de la gravedad objetiva del injusto, a la luz del iniciso 1, y de su confrontación con referencias objetivas que hacen a la culpabilidad por ese injusto, o en su caso, la presencia de razones subjetivas que permiten responder en una medida menor que la adecuada al reproche de culpabilidad, a la luz del inciso 2” (CNCCC, Sala 1, CCC 723/2016/TO1/CNC2 “Aveiro”, rta. 29/11/18, Reg. n. 1556/2018, jueces Bruzzone, Llerena y Rimondi; y causas “Ramos Albitrez”, rta. 12/11/15, Reg. n° 646/15 y “Bardón”, rta. 23/08/18, Reg. n° 1001/18, con distintas integraciones, entre muchas de esta Sala 1).

En la sentencia recurrida no se hace consideración alguna de la medida del padecimiento o del menoscabo de bienes jurídicos que el hecho delictivo que se tuvo por probado produjo, en el entendimiento de que el acuerdo al que habían arribado las partes lo eximia de ello, siempre y cuando considere que el monto pactado no era elevado, dado que el juez no puede rechazar el acuerdo debido al monto pactado ni puede imponer una pena superior a la acordada por las partes.

En esas condiciones, la sentencia recurrida no satisface la fundamentación mínima exigible para el art. 404.2, en conexión con el art. 123, CPPN. El monto, en principio, establecido en el acuerdo de juicio abreviado en modo alguno exime al tribunal a quo, encargado de dictar la condenación, de analizar la medida de reproche que corresponde para el hecho que engloba la sanción que se está dictando.

No basta, al respecto, afirmar que el procedimiento había culminado mediante un juicio abreviado, pues no se explica cuál sería la magnitud del injusto. Por el contrario, el tribunal debe formular su propia mensuración de la pena, la que, llegado el caso, encontrará su límite en el monto del acuerdo, de resultar más gravosa que la pactada.

El acuerdo entre las partes, aún de resultar a primera vista legal y razonable, en modo alguno puede tomarse como fundamentación concreta de una decisión del tribunal, que debe formularla valorando pormenorizadamente cada uno de los aspectos señalados en el art. 41, CP. La deficiencia constatada, a mi juicio, es determinante para tildar como acto jurisdiccional carente de sustento suficiente al pronunciamiento que se recurre (art. 123 del código de forma), por lo que corresponderá hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de E.D.E., anular la resolución impugnada y reenviar el caso a fin de que se dicte uno nuevo, de acuerdo a las pautas aquí establecidas.

Lo resuelto precedentemente me exime de tratar el agravio restante relativo al momento de iniciar los trabajos no remunerados, circunstancia que se deberá analizar nuevamente teniendo en cuenta la situación procesal actual del imputado en el otro expediente.

3. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la decisión recurrida, y reenviar el caso al tribunal de origen a fin de que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, sin costas (arts. 123, 172, 404 inc. 2°, 465, 471, 530 y 531 CPPN, y arts. 40, 41 y 58 CP).

La jueza Patricia Marcela Llerena dijo:

Que adhiero al voto del colega Rimondi que antecede.

El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Rimondi y Llerena han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017).

Como mérito del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, resuelve:

HACER LUGAR al recurso de casación, anular la decisión recurrida, y reenviar el caso al tribunal de origen a fin de que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, sin costas (arts. 123, 172, 404 inc. 2°, 465, 471, 530 y 531 CPPN, y arts. 40, 41 y 58 CP).

Los jueces Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente en cumplimiento de las acordadas n° 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las acordadas n° 1, 2, 3 y 4/2020 de esta cámara.

Regístrese, comuníquese (acordada 15/13, CSJN; Lex 100). Remítase la causa oportunamente, una vez que se encuentre normalizada la situación sanitaria (cfr. acordada n° 8/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

Jorge Luis Rimondi