///nos Aires, 22 de abril de 2021.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Convoca la atención del tribunal el auto del 19 de abril de 2021, elevado para su control mediante en el cual se prorrogó por un año el plazo de la prisión preventiva de R. M. Z. V., a partir del próximo 6 de mayo (artículos 1 y 3 de la ley 24.390 según ley 25.430).
II.- El Juez a quo y el Fiscal fundaron sus criterios en la gravedad del hecho y la pena, la complejidad del proceso, la conducta del nombrado tras ordenarse su detención y que restaban diligencias por practicar en el sumario.
III.- a.-) Z. V. con F. E. Britez el “…14 de Enero de 2018 (…) siendo las 20:00 horas aproximadamente, (…) junto a (…) D. E. A. [fallecido] y a otra persona (…) no identificada, ingresaron a la Ciudad de Buenos Aires por el cruce de la Avenida ………. y la Avenida ………. de esta Ciudad a bordo del automóvil marca Citroën, modelo C4 Lounge, dominio ………., evadieron el control policial instalado allí por personal de la Comisaría 47ª de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual subieron a la vereda y luego retomaron la Avenida ………. Ello provocó que el móvil 947 de esa fuerza policial -a cargo del Inspector Daniel Alejandro López y conducido por el oficial inspector Diego Hernán Seijas- iniciara una persecución del automóvil en el que se daban a la fuga, que se extendió hasta la intersección de las calles y ………. de esta Ciudad. En fuga por la calle ………., a pocos metros de su intersección con la calle ………. , y previo a cruzarla, detuvieron la marcha del rodado Citröen C4 Lounge y descendieron del mismo tres de los ocupantes del vehículo (a excepción del conductor) portando todos armas de fuego. Dos de ellos se dirigieron hacia la parte delantera del vehículo marca Fiat Uno Way con dominio ………. que su conductor había detenido sobre el margen izquierdo de la calle frente al numeral ………. – mientras que el restante de los sujetos que descendió del Citröen C4 pasó por atrás de dicho auto y se dirigió a la parte derecha del automóvil Fiat Uno Way.
Es así que uno de los sujetos que se había dirigido hacia la parte delantera del vehículo Fiat Uno Way obligó por la fuerza a su conductor –que resultó ser M. A. D.- a salir del mismo y en ese instante, sin que D. se resistiese y hallándose la víctima agazapada, a una distancia menor a los dos metros y medio, le efectuó un disparo (…), lo que causó la muerte de M. A. D. a los pocos minutos.
En ese interín, López y Seijas, que habían detenido el patrullero unos metros por detrás del automóvil C4 Lounge, tras observar que tres sujetos armados habían descendido de este rodado, efectuaron al menos once disparos entre ambos (López efectuó al menos dos disparos y Seijas al menos nueve), de los cuales uno de ellos hirió en la parte posterior del tórax (…) a D. E. A. (…).
Luego de obligar a M. D. a salir de su vehículo y efectuarle el disparo, los tres sujetos se apoderaron del automóvil Fiat Uno Way y junto al conductor que permanecía en el automóvil C4 Lounge escaparon del lugar con ambos vehículos.
El automóvil C4 Lounge fue abandonado debajo del cruce de la Autopista ………. y la Avenida ……….. Así también, a causa del disparo recibido, D. E. A. falleció horas más tarde cuando era trasladado al Hospital Central de San Isidro…”.
b.-) R. M. Z. V. fue detenido el 6 de mayo de 2019, intimado pasivamente dos días después -es decir, uno año y casi cuatro meses después de cometido el evento- (fs. 1765/1768) y el 21 de ese mismo mes fue procesado, con prisión preventiva, por el delito de desobediencia a un funcionario público, en concurso real con el de homicidio en ocasión de robo (fs. 1810/1821), temperamento que el 11 de julio 2019 fue homologado por esta Sala -con una conformación parcialmente diferente-.
El 22 de agosto de 2019 se amplió su declaración indagatoria y el 6 de septiembre 2019 se hizo lo propio con su procesamiento, por la comisión de los delitos de tenencia de un arma de guerra sin la debida autorización legal y encubrimiento por recepción de un bien conociendo su origen espurio (cfr. fs. 1885/1887 y 1900/1914).
El 3 de noviembre de 2020 prestó nuevamente declaración al tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y el 29 de diciembre se adecuó su procesamiento, modificándose la calificación a las figuras de descriptas en los artículos 80 inciso 7°, 166 inciso 2°, 167 inciso 2° y 237 del Código Penal, resolutorio que fue revocado el pasado 25 de enero por la Sala de Feria A, que mantuvo la asignación jurídica del decisorio de fs. 1810/1821 y dispuso que se practicara una nueva reconstrucción del hecho.
c.-) De lo reseñado, se aprecia, que el 6 de mayo del corriente año, Z. V. cumplirá dos años en detención preventiva.
IV.- Para analizar correctamente la cuestión, debe tenerse presente que el artículo 1° de la Ley 24.390 (según Ley 25.430) señala que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato para su debido contralor”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en cuanto a la razonabilidad del plazo de duración de la medida cautelar en examen que “(…) del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional (…)” (ver cita de Fallos 327:954 efectuada por la actual C.F.C.P., Sala III, en causa n° 8637 “Ramírez, D. M. s/ rec. de casación”, rta.: el 4/01/2008. Reg. n° 2/08), lo que no deja margen de discusión en torno a la operatividad de manera automática que se valora.
Evidentemente la norma no admite prerrogativa en los casos en los que el detenido hubiera estado privado de su libertad por tres años sin que se dictara sentencia -aun cuando no esté firme-.
El próximo 6 de mayo el procesado cumplirá dos años en detención y aún el expediente no fue elevado a juicio.
No obstante, de comprobarse los extremos fijados por la citada norma, los que evaluaremos con el rigor que amerita el caso en estudio, podría extenderse excepcionalmente hasta un año su encierro cautelar.
No está en discusión que se trata de una investigación compleja por la cantidad de hechos e imputados involucrados, de los que en un principio se desconocía su identidad y en función de las medidas efectuadas se logró identificarlos.
Además, en principio se atribuye también a D. D. Seijas y a D. A. López, policías que intervinieron en la persecución de Z. Villa y sus cómplices, y en el enfrentamiento que se produjo en la intersección de las calles ………. Y de esta urbe, el homicidio de Díaz en exceso del cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, aún existen dos hipótesis en torno a cómo falleció Díaz, si por un disparo efectuado por Z. V., B., A., o la otra persona que los acompañaba, o por los preventos para repeler la agresión. Frente a este panorama, es que la Sala de Feria A dispuso una nueva reconstrucción del hecho que se practicará el próximo 12 de mayo.
Lo expuesto permite concluir que, de momento, objetivamente se aprecian las pautas fijadas en el artículo 1 de la Ley 24.390 Ley (según Ley 25.430).
Resta analizar si aún siguen vigente los riesgos procesales establecido en los artículos 319 del C.P.P.N y artículos 220 y 221 del C.P.P.F..
En relación con el peligro de fuga, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 2/97 que: “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia” (párrafo 28).
Tal situación se verifica, pues la gravedad y características del evento, así como la penalidad prevista en abstracto para el concurso de delitos que se le imputa -sin desatender su provisoriedad-, impiden la posibilidad de que una eventual sanción en estas actuaciones sea dejada en suspenso.
También se pondera que no fue hallado en los allanamientos efectuados en los domicilios de: a) ………. de la localidad de Benavidez, provincia de Buenos Aires, el cual surgía del Registro Nacional de las Personas (ver fs. 567) y efectuado nueve días de ocurrido el evento (ver fs. 705/706vta.) y b) ………. de la ciudad localidad, perteneciente a B. S. P., amiga suya, y quien le habría permitido residir en el lugar porque, evidentemente, sabía de la orden de detención dictada en su contra (ver fs. 595, 821/822, 831/832 y 956).
No es menor que allí era visado por su ex pareja M. E. E. y su hijo B. E. Z..
Ello motivó su captura (cfr. fs 1415), siendo aprehendido en la Ciudad de Mar del Plata, como ya se dijo, el 6 de mayo de 2019.
Lo reseñado autoriza a inferir que eludiría el accionar de la justicia en caso de acceder a su libertad, tal como ya lo hizo.
Finalmente, no es menor -aunque no justifica el atraso del proceso- que producto de la emergencia sanitaria declarada en el país, primero el Poder Ejecuto Nacional decretó el aislamiento preventivo, social y obligatorio y luego el distanciamiento preventivo, social y obligatorio, lo que pudo haber incidido en la tramitación del expediente. Sin perjuicio de ello, se encomienda al magistrado de la instancia de origen que le imprima celeridad y en el corto plazo resuelva la situación procesal de Z. V., para no vulnerar sus garantías constituciones.
En lo que se refiere al peligro de entorpecimiento, resulta insoslayable que aún está pendiente de producción diligencia ordenada por la Sala de Feria A el pasado 25 de enero, por lo que no puede descartarse que ejerza presión sobre los testigos que deben participar.
Ello constituye un fundamento válido para prorrogar su prisión preventiva (ver punto 35 del Informe n° 2/97 de la CIDH), al menos hasta que se concrete la recolección de la prueba.
V.- Sin perjuicio de lo expuesto, y que se avalará la prórroga dispuesta, el plazo de un año adicional aparece excesivo y debe ser modificado, por lo que deberá reducirse a seis meses.
En consecuencia, habiéndose escuchado al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante (artículo 5º, inciso k de la Ley 27.372), el Tribunal RESUELVE:
TOMAR NOTA de la prórroga de prisión preventiva de R. M. Z. V. dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 47, REDUCIÉNDOLA a seis meses, a partir del 6 de mayo del año en curso (artículos 1 y 3 de la Ley 24.390 -según Ley 25.430-).
Regístrese, notifíquese, devuélvase al juzgado de origen, debiendo su titular remitir oficio al Consejo de Magistratura en los términos del artículo 9 de la Ley 24390. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Ignacio Rodríguez Varela, subrogante de la vocalía nº 8, no interviene en la presente conforme lo previsto en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal.
Magdalena Laíño -Julio Marcelo Lucini
Ante mí: María Martha Carande – Secretaria de Cámara