Secreto profesional. Psicóloga. Charla informal con el imputado. Inexistencia de nulidad. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, CCC 28176/2018/1/CA “Incidente de nulidad en autos: O., M. s/abuso sexual" del 7/11/2018

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. O. contra el auto de (fs. …) que rechazó su planteo de nulidad.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

I.- Toda vez que el letrado patrocinante de la querella invocó –ante la ausencia de su cliente M. P.- la calidad de “gestor de negocios” a los efectos de intervenir en la audiencia, mas no expuso razones atendibles para acreditar las circunstancias excepcionales establecidas en el art. 48 del CPCCN, corresponde no hacer lugar a su petición. El motivo alegando, esto es, que la referida no asistió por encontrarse trabajando, en modo alguno puede catalogarse como una situación imprevista y seria que le impidiera a la parte concurrir al acto, el cual cabe recordar fue fijado con suficiente antelación (cfr. fs. …).

II.- Frente a los agravios desarrollados por el recurrente deviene necesario, previo a adentrarse al análisis de la materia debatida, realizar una breve reseña del marco normativo que regula el secreto profesional médico.

En ese orden, la Ley 17.132 (“Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas”), indica en su artículo 11 que “Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer –salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-”. Este último ordenamiento, a su vez, pune con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, al que “teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa” (artículo 156, CP).

Por su parte, el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar”.

Sentado ello, y en coincidencia con la juez de grado, estimamos que la declaración prestada por la psicóloga L. H. A. a (fs. …) no merece reparo alguno y por ello el planteo de nulidad deducido a su respecto no puede prosperar.

No se encuentra controvertido que el imputado nunca fue paciente de la testigo. Así lo señaló ésta expresamente (fs. …) y lo reconoció O. en su presentación de (fs. …). Los encuentros que ambos mantuvieron en modo alguno obedecieron a una consulta profesional sino en razón de que A., tras tomar conocimiento por parte de la víctima (a quien en cambio sí asistía profesionalmente) de que habría sido objeto de abuso sexual por parte del kinesiólogo que ella oportunamente le recomendara, se contactó con el encausado para increparlo por lo sucedido y a raíz de ello éste le solicitó verla personalmente para brindarle su versión de los hechos.

De tal modo, se advierte que los datos brindados por la referida en su exposición no se originan en una violación al deber de confidencialidad que rige en la relación médico-paciente (inexistente en el caso) sino en circunstancias objetivas que habría percibido a través de sus sentidos con motivo de reunirse con O. para reprocharle su conducta.

Reconocida doctrina, al tratar la figura contenida en el art. 156 del código sustantivo, ha dicho que resulta necesario que “el agente haya tenido noticia del secreto por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte. No basta –entonces- que se trate de un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de la actividad (p.ej., el médico está obligado a guardar en secreto la deformidad de su paciente, pero no la discusión conyugal que ha presenciado al visitarlo)” (Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal Comentado y Anotado”, 2ª edición, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley, Buenos Aires 2014, pág. 540).

En igual sentido se dijo: “Es evidente que la obligación no nace de la actividad que el individuo desempeña, por sí sola, sino de que lo haya conocido con motivo de las tareas propias de esa actividad, que el individuo debe desenvolver en el momento de ser receptor del secreto” (Carlos Fontán Balestra, “Derecho Penal. Parte Especial”, 17ª edición, Ed. AbeledoPerrot, Bs. As. 2008, pág. 406).

En el caso ningún secreto resultó revelado pues la licenciada A. se limitó –como ya se expresara- a dar cuenta de las charlas informales que mantuvo con el imputado luego de que M. L. P. le comentara lo ocurrido en su última sesión de kinesiología. La abstención que regula el art. 244 del digesto ritual “tiene su razón de ser… en la necesidad de preservar el secreto profesional, pero esa abstención deberá ceñirse, exclusivamente, a lo que pudieron saber por revelación de sus clientes y no a lo que percibieron por sus sentidos…o, dicho de otro modo, no a lo que saben por su conocimiento personal o directo” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, 5ª edición, Edit. Hammurabi, Bs. As. 2013, pág. 346).

En consecuencia, y no advirtiéndose razones que ameriten apartarse del principio general que rige en materia de costas (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación), el Tribunal RESUELVE:

I.- No hacer lugar al planteo efectuado por el Dr. F. O. para actuar en calidad de gestor de negocios en representación de la querellante M. P. (art. 48, a contrario sensu, CPCCN).

II.- Confirmar el auto de (fs. …), en todo cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada a la vencida.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.

ALBERTO SEIJAS

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA