Medidas de coerción personal en el sistema acusatorio. Morigeración de la prisión preventiva denegada pese a opinión favorable del Fiscal. Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías de Mar del Plata, Sala II, C. 16.116 “M., M. I. s/ Atenuación de la medida de coerción”, rta. 28/8/09.

///del Plata, 28 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Llega a conocimiento de esta Sala Segunda de la Excma. Cámara el  recurso de apelación deducido por M. I. M. (fs. 510), y fundado –a fs. 513/4 vta.– por el defensor de confianza de la imputada, Dr. Lucas Tornini, en contra del auto obrante a fs. 497/vta. por el que el Tribunal en lo Criminal nº 1 departamental denegó la morigeración de la prisión preventiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario, no obstante el favorable informe socioambiental de fs. 483/4 vta., y a pesar de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 491 (CPP, 159 y 163 “a contrario sensu”).
Proveyendo a la solicitud de la defensa de fs. 515, en la víspera este Tribunal concedió audiencia “de visu” a la encartada, tal como se documenta a fs. 516, quedando el expediente en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

1. Que cualquiera fuese la opinión de los jueces revisores, en el “sub judice”, la decisión adoptada por la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María de los Ángeles Lorenzo, a fs. 491, no puede ser contrariada, desconocida, ni soslayada por los órganos jurisdiccionales, desde que con la sanción de la ley 11.922 la judicatura penal carece de potestades autónomas para imponer, por su sola voluntad, las medidas de coerción personal durante la sustanciación del proceso.
Si no puede disponerlas con prescindencia de la expresa solicitud fiscalista (CPP, 151 y 158 e/o), va de suyo que tampoco puede mantenerlas –en un sentido más gravoso para la procesada, excediendo los límites de la pretensión del Ministerio Público Fiscal–, pues tan inconcebible sería que los jueces las impusieran sin previo pedido del titular del ejercicio de la acción penal pública (CPP, 6), como que las sostuvieran más allá de los límites pretendidos por el acusador oficial; en el caso: CPP, arts. 159 y 163 n° 1 (fs. 491).  
En efecto, tal como lo señalara recientemente Manuel Miranda Estrampes “…en un modelo acusatorio la imposición de las medidas de coerción debe estar presidida por el ‘principio de justicia rogada’. El Juez no puede imponer de oficio una medida cautelar sino que necesita previamente de la petición o requerimiento fundado del Ministerio Público o de otra parte acusadora. La prohibición de la actuación de oficio pretende, como finalidad instrumental, garantizar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional… La imposición de una medida más grave que la solicitada convertiría al juez en acusador, rebasando los límites de imparcialidad que deben presidir su actuación en el sistema acusatorio. Con esta actuación estaría supliendo las carencias y deficiencias de las partes acusadoras. Por ello, si durante la tramitación de la causa la única parte acusadora o todas las partes acusadoras solicitasen la modificación de la medida de prisión preventiva o que la misma se dejase sin efecto, la autoridad judicial estaría obligada a acordarlo…” (cfr. “Las medidas cautelares personales y la prisión preventiva. [Análisis desde la perspectiva de la doctrina del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos]”, revista “El Derecho Penal”, n° 7, Bs. As. julio 2009, págs. 5/30).

2. Que no obstante el dilatado tiempo de tramitación que lleva este proceso y la extendida prisionización preventiva de la causante M. I. M. (más de cinco años, en base a la actualización del informe fedatario de fs. 411 vta.), su situación jurídica no se encuentra todavía definida por decisorio jurisdiccional ejecutoriado, ni la presunción de inocencia –de la que es destinataria, en virtud de previsiones operativas del ordenamiento constitucional y legal: CN 18 y 75 inc. 22º; CPP, 1º– neutralizada por la existencia de una condena judicial firme, revestida del atributo de la cosa juzgada.
Por lo tanto, su actual encarcelación no constituye más que una medida de aseguramiento provisional, en términos de coerción personal, que depende –tanto para su imposición, como para su continuidad– de la primigenia solicitud de los órganos del Ministerio Público Fiscal, representantes genuinos y legítimos de los intereses de la sociedad (ley 12.061, art. 1°), a la vez, que actores penales por antonomasia (CPP, 6).
3. Que, en síntesis, sólo por los motivos indicados y ante lo que resulta de la expresa voluntad de la Agente Fiscal, Dra. Lorenzo (a fs. 491), corresponderá revocar el auto apelado de fs. 497/vta., remitiendo las actuaciones a la sede originaria para que disponga las medidas compromisorias que, conforme a derecho y a las circunstancias particulares del caso, estime corresponder (CPP, 159 y 163 n° 1).
POR TODO ELLO, citas legales y doctrinaria vertidas, este Tribunal resuelve: REVOCAR el apelado auto de fs. 497/vta. y disponer la atenuación de la prisión preventiva que actualmente padece M. I. M., bajo la modalidad que, conforme a derecho y a las circunstancias particulares del caso, el “a quo” estime corresponder (CPP, 159 y 163 n° 1).
Regístrese, notifíquese, devuélvase.

Fdo: REINALDO FORTUNATO, RICARDO S. FAVAROTTO y MARCELO A. RIQUERT. Ante mí: Nancy M. Altamura, Secretaria

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