Libramiento de cheque sin provisión de fondos. Necesidad de intimación al cobro. Subsidiariedad con el delito de estafa. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, c. 66.159 "C. ,G. y o. s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal" del 06/04/2015

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa número 66.159, caratulada “C., Graciela, y J., María Rosa s/ recurso de casación interpuesto por (el) Fiscal”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI – BORINSKY.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro revocó parcialmente la resolución de su inferior, confirmando la elevación de la causa a juicio respecto del hecho calificado como estafa, pero sobreseyendo a Graciela C. y a María Rosa J. en orden al delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se tratan y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto? En caso afirmativo, ¿resulta procedente?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini dijo:

El recurso es admisible, desde que ha sido interpuesto en tiempo por quien tenía derecho a hacerlo, contra un auto de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorio del de primera instancia, que reviste carácter de definitivo al poner fin al procedimiento, impidiendo su continuación (artículo 451, segundo párrafo, del código de forma), pero improcedente.

En efecto, se ajusta a derecho la conclusión de la Cámara, ya que entiendo -acompañando a la Defensa ante la Sala- que el impugnante carece de agravio, o cuanto menos, no lo ha demostrado de modo suficiente.

Ello así, pues a la luz de lo normado por el artículo 452 del ritual, no son las “calificaciones” las que provocan perjuicio, sino, en todo caso, la pena que finalmente podría imponerse, y en este aspecto, no puede obviarse que la unidad de acción que supone la forma concursal seleccionada por el acusador (artículo 54 del Código Penal), determina la aplicación de una única escala -en lo puntual, la correspondiente al delito de estafa-.

Lo dicho, sin perjuicio de señalar que, en todo caso, lleva razón el “a quo” cuando explica que los cartulares materia de controversia no podrían configurar el delito enrostrado, ante la ausencia de intimación al cobro, en algunos casos, y defectos formales que impedían, en otros, considerarlos técnicamente como “cheques”.

No acreditado ni argumentado el perjuicio producido, ni respondidos adecuadamente los argumentos brindados en el auto materia de impugnación, el recurso deviene insuficiente para provocar la casación que peticiona (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 452, 465 y 532 del Código Procesal Penal).

En consecuencia, a esta primera cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

No hay libramiento de cheque sin provisión de fondos cuando se verifica la estafa, a lo que la Cámara le suma la falta de intimación del pago del cheque y la frustración por terceros de otros, respecto de los cuales la prueba no permitía afirmar que no pudieran ser pagados por el banco.

Luego, con estos agregados complementarios, adhiero a lo sufragado por el doctor Violini y, a esta cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Violini dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar, sin costas, el recurso de casación interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 452, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Violini.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECHAZAR, sin costas, el recurso de casación interpuesto.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 452, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

FDO.: VÍCTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY