Libertad asistida. Resocialización. Forma de evaluar los requisitos por parte de los jueces. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, c. 71.099 “V., J. I. s/ recurso de casación” del 5/4/16

En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Martín Ordoqui, para resolver en la presente causa Nº 71.099, caratulada “V., JONATHAN IVAN s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: MANCINI-ORDOQUI

A N T E C E D E N T E S

El 12 de marzo del año dos mil quince, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Mercedes, resolvió revocar la libertad asistida del condenado Jonathan Iván V., oportunamente otorgada por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 departamental.
Contra el fallo, la Sra. Defensora Oficial Dra. María Fernanda Montero, interpuso el recurso de casación que obra a fs. 49/60vta.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos del artículos 450 -conf. ley 13.812- y 451 del Código Procesal Penal.
La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, inciso primero del mentado cuerpo normativo; y por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, inciso 1º, 464 y 465 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:
Adhiero al voto del doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
I. La defensa consideró que los sentenciantes dictaron una resolución arbitraria, porque los fundamentos utilizados por el a-quo extienden irrazonablemente el alcance de los requisitos previstos en el art. 104 de la ley 12256 y modif., y efectuaron una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Nº 12.256; provocando un estado de indefensión en su pupilo, y violando el debido proceso y la defensa en juicio.
Pone de manifiesto que para poder juzgar la validez de la conclusión del Instituto de Clasificación, deben analizarse los fundamentos y la actividad desplegada por el S.P.B respecto del interno, pues no cabe sostener que el condenado carece de “herramientas suficientes como para auspiciar favorablemente su soltura”, cuando no ha sido provisto de ellas.
Refirió que a la hora de exigir a los internos el cumplimiento de determinadas circunstancias para resolver a su favor, no puede perderse de vista que lo importante es que se le brinde al detenido todas las herramientas necesarias para que el pueda procurarse un futuro mejor, lo que no se concreta si hoy se lo vuelve a detener.
Reseñó las conclusiones de los diversos informes emitidos por la mencionada unidad carcelaria respecto de su pupilo, quien posee una conducta Ejemplar (diez) y concepto “Bueno”, a lo que adunó que se encuentra cumplida la exigencia temporal para el otorgamiento del beneficio revocada por el a quo.
Sostuvo que es irrazonable y arbitrario hacer depender el egreso del hecho de contar con una oferta laboral concreta para el momento de la externación, ya que dicho extremo no es un requisito exigido por la ley para conceder el beneficio.
Manifestó que al momento de la liberación, el condenado tiene el derecho de solicitar ayuda y el Patronato de liberados la obligación de asistirlo en pos de su reinserción social y laboral.
Destacó que parece omitirse en la resolución atacada, la crisis del sistema carcelario, la ausencia de tratamientos adecuados, como si también la falta de una .política estatal seria para su solución
En consecuencia, requirió que se case el fallo en cuento revoca la libertad asistida dispuesta por el Juzgado de Ejecución.
II. Adelanto que el agravio formulado será atendido.
V. posee conducta ejemplar (diez) y concepto bueno, peligrosidad “C”, no registra sanciones disciplinarias, ni antecedentes condenatorios, y según consta del informe de desempeño institucional, no ha presentado ningún tipo de inconvenientes desde su ingreso a la Unidad penitenciaria de Junín, adaptándose normalmente a las reglamentaciones en vigencia. El Informe integral de fs. 14, pone de manifiesto que V., además de lo reseñado, no presentó dificultades interpersonales. Que se encontraba a la espera de un cupo en la sección escuela, que hasta que hizo abandono voluntario en mayo de 2014, se desempeñó en actividades programadas dentro del área laboral, y pese a ello, sostuvo que el pronóstico de reinserción social del condenado no resultaba favorable, toda vez que se advierte en el detenido que no ha logrado sostener el abordaje tratamental que se encontraba llevando adelante en el centro de tratamiento de conductas adictivas, firmando acta de abandono voluntario, considerando la inclusión en algún tipo de abordaje psicológico para poder trabajar la elaboración de una conducta de consumo a los fines de generar la resignificación simbólica y puesta en cuestionamiento de tales practica transgresoras promoviéndose una adecuada respuesta a las contingencias del medio macro social.
Asimismo, surge del legajo que V. ha dado cumplimiento al requisito temporal para acceder al beneficio que peticiona; de modo que lo referido por el a quo, con cita del informe del Departamento Técnico y Criminológico que desaconseja la concesión de la libertad asistida, no alcanza para revocar el razonado temperamento adoptado por el Juzgado de Ejecución, en virtud de lo cual entiendo que debe ser sostenido en esta instancia.
Toda petición vinculada con la libertad de un condenado, por imperio del principio resocializador que debe caracterizar al encierro, demanda del órgano jurisdiccional una especial atención e interés al tiempo de rechazar, como en el supuesto que aquí se analiza, la concesión del beneficio pretendido por la defensa.
Los magistrados deben realizar una interpretación conciente y respetuosa del contenido de las actuaciones que pretenden evaluar, sin que deba perderse de vista, al tiempo de analizar su viabilidad, que la libertad asistida es una forma de cumplimiento de la pena que implica afirmar el carácter resocializador de su ejecución, y que la readaptación no importa lograr la modificación de la personalidad del condenado, sino permitirle su reintegro al medio, previo a haberle ofrecido las herramientas necesarias a los efectos de disminuir su nivel de vulnerabilidad al sistema penal y por ende, evitar su constante prisionización.
De este modo, siendo el beneficio pretendido una herramienta de progresividad tendiente a socavar los efectos negativos del encierro carcelario, debe ser entendida como un beneficio al que pueden tener acceso todos los condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena.
En el presente caso debe remarcarse que los informes efectuados por el Servicio Penitenciario resultaron favorables para el condenado, quien tiene una conducta ejemplar 10 y concepto bueno, lo cual parece indicar que ha logrado avanzar en su proceso de adaptación, además de que realizó actividades laborales y educativas, frente a lo cual, las circunstancias ponderadas por el Tribunal a fin de revocar el beneficio otorgado, no configuran impedimentos razonables ni válidos para denegar la libertad asistida.
No debe perderse de vista, al tiempo de analizar su viabilidad, que el instituto en trato –como se refiere para el caso de la libertad condicional- es una forma de cumplimiento de la pena que implica afirmar el carácter resocializador de su ejecución, y que la readaptación no importa lograr la modificación de la personalidad del condenado, sino permitirle su reintegro al medio, previo a haberle ofrecido las herramientas necesarias a los efectos de disminuir su nivel de vulnerabilidad al sistema penal y por ende, evitar su constante prisionización (esta Sala, causa N° 44.830, sentencia del 9 de junio de 2011, registro N° 646).
Conforme lo descrito en los párrafos que anteceden, resulta excesivo denegar el beneficio peticionado a tenor de lo informado por el Departamento Criminológico, el que, en todo caso, no recomienda la externación por factores que escapan al fundamento por el cual debe ser considerado su otorgamiento.
El condenado puede en libertad, y bajo aquél régimen, comenzar un tratamiento a fin de dar atención a sus conflictos de adicciones, toda vez que no es ello lo que debe condicionar la conclusión del dictamen emitido.
No debe olvidarse que el Sr. Juez de Ejecución impuso reglas de conductas dirigidas al logro del objetivo de resocialización completa.
En razón de todo lo expuesto, propongo casar y revocar el fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mercedes, en cuanto revocó la resolución que concediera la libertad asistida a Jonathan Ivan V.. Sin costas en esta instancia (artículos 448, 450, 451, 460, 530 y 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal y Leyes N° 24.660 y 12.256).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:
Adhiero al voto del Dr. Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal
R E S U E L V E:
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial (artículos 450 in fine, 451, 454 inciso 1º, 464 y 465 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
II. HACER LUGAR al recurso interpuesto, por los motivos señalados al tratar la segunda cuestión de la presente, y revocar el fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mercedes, en cuanto revocó la resolución que concediera la libertad asistida a Jonathan Iván V.. Sin costas en esta instancia (artículos 448, 450, 451, 460, 530 y 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal y Leyes N° 24.660 y 12.256).
III. Tener presente la reserva del caso federal.

FDO.: FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – MARTIN MANUEL ORDOQUI