Sumario: I. Introducción; II. La querella de Acción Privada en el proceso penal correntino; III. Las nulidades en el proceso de acción privada; IV. Conclusión; V. Bibliografía; VI. Legislación.
Resumen: El texto pretende abordar el Proceso Especial de Acción Privada en el nuevo código procesal penal de Corrientes. Particularmente, las nulidades que se pueden plantear y sobre qué actos procesales recaen o deberían recaer. Asimismo, hacemos una comparación respecto de otras normas procesales de Argentina con el fin de comparar como tratan al proceso del comentario en diferentes Provincias.
I. Introducción
Posiblemente el Proceso Especial de Acción Privada que brinda el nuevo código procesal penal de Corrientes sea uno de los títulos más sencillos de entender.
Dada la naturaleza del proceso especial del que hablamos (querella de acción privada) la víctima de un delito u ofendido, es decir, el querellante, en el proceso, ocupa el sitial del Ministerio Publico Fiscal convirtiéndose en el actor penal. En el proceso no existe lo que se denomina investigación preparatoria como en la persecución de los delitos de acción pública, puesto que la querella es técnicamente una acusación. Es decir, estamos en presencia, como enseña Rodríguez Bahamonde, de un proceso cualificado por el objeto de enjuiciamiento[1].
II. La querella de Acción Privada en el proceso penal correntino
El nuevo proceso penal correntino comienza este título con el artículo 353, que dice: Querella. Requisitos. Efectos. La víctima de un delito de acción privada podrá, con asistencia letrada, ejercer la acción penal por querella. Si se tratare de un incapaz civil querellará su representante legal.
La querella deberá cumplir los requisitos previstos para la acusación en el artículo 294, y se presentará con tantas copias como querellados hubiere.
La oficina judicial tomará a su cargo la formación del legajo judicial respectivo y la custodia de los elementos probatorios que se hubiesen acompañado, determinará qué juez de garantías habrá de intervenir en la etapa preparatoria y le remitirá el legajo.
La iniciación de la querella surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso c), del Código Penal.
Por su lado, el nuevo Código Procesal Penal Federal[2], el Código Procesal Penal de Córdoba[3], el Código Procesal Penal de Chaco[4] y el Código Procesal Penal de Santa Fe[5], entre otros, siguen la misma lógica sobre el tema.
Del segundo párrafo del artículo se desprende la nota principal que va a guiar a todo el proceso, al querellante, en su escrito postulatorio se le exige de forma imperativa con un: “deberá” cumplir los requisitos del artículo 294, institutito este, que es una de las herramientas principales del Ministerio Público Fiscal en la persecución de los delitos de acción pública, el artículo citado dice: Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a) los datos del imputado y su defensor;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) una sintética descripción de la prueba útil que se ha colectado, tanto de cargo como de descargo;
d) los fundamentos de la acusación, con expresión de los medios de prueba de cargo en que se motivan y que se propondrían para el juicio;
e) la calificación jurídica que se atribuye a los hechos;
f) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables;
g) la indicación de las circunstancias que se consideran de interés para el momento de la determinación de la pena.
Nuevamente el articulo utiliza el imperativo deberá, queda claro que la norma impone el principio de legalidad procesal lo que significa que la acusación tiene que contener todos los incisos, no alguno de ellos, el articulo está destinado al querellante pero, principalmente, al sujeto procesal del Juez de Garantías que lo veremos más adelante.
El nuevo proceso penal federal sobre el tema dice: Artículo 274. Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor; b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan; d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos; e) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio; g) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena; h) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
Hasta el momento tenemos claro que el escrito de querella deberá (imperativo) reunir los requisitos de la acusación fiscal (art. 294), articulo que también contiene un mandato al funcionario y no da lugar a opciones.
Otra característica del proceso de acción privada que comentamos, es que el código correntino contiene lo que se da en llamar juicio de admisibilidad con doble filtro, el artículo 354 es por demás claro y reza: Desestimación. El juez desestimará la querella y archivará el caso, si el hecho imputado no constituyese delito o si hubiese impedimentos que definitivamente hicieren improcedente la querella.
A su tiempo, el nuevo proceso penal federal, reza: Artículo 315. Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 314. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Notamos como primer filtro al escrito de querella, por ejemplo, si el hecho imputado no constituyese delito (atipicidad), el segundo filtro del juicio de admisibilidad viene del artículo 355, que dice: Obstáculos para proceder. Si hubiese impedimentos para proceder no definitivos, o si al escrito de querella le faltaren los requisitos exigidos, el juez ordenará a la oficina judicial que devuelva al presentante el escrito y los elementos acompañados. Éste podrá reiterar su presentación una vez superados los escollos de procedencia o corregidos los defectos.
Del segundo filtro, advertimos que el juez devolverá el escrito de querella si le faltasen los requisitos exigidos (imperativos), aquello que se desprenden del articulo 294 antes mencionado, por ejemplo, defectuosa o insuficiente descripción de los hechos o de las pruebas, falta de la calificación jurídico penal del hecho atribuido al querellado entre otros, si los impedimentos se sanearan el querellante tiene la posibilidad de presentar nuevamente el escrito a fin de que supere el juicio de admisibilidad, en ese sentido, Terrón manifiesta que, la nota más sobresaliente de este juicio especial es su neto carácter acusatorio, pues su inicio depende excluyentemente de una querella particular, luego de la cual y superado el análisis de admisibilidad, se prosigue directamente con la persecución contra el querellado en la sede jurisdiccional con una concreta acusación sobre el mismo. Esta acusación contiene el pragma y es la base fundacional de todo lo que será desarrollado después en las etapas sucesivas, es decir que la querella constituye ya la acusación misma[6].
III. Las nulidades en el proceso de acción privada
Hasta aquí hemos recorrido el camino de los requisitos exigidos al escrito postulatorio de querella y el doble filtro del juicio de admisión. Al respecto, Clariá Olmedo enseña que, la querella del particular inicia directamente la persecución en sede jurisdiccional y contiene la acusación formulada contra el perseguido, -y agrega el autor y que aquí nos interesa-, ab initio se tiene la base del juicio, por lo cual, una vez admitida y no mediando impedimento legal, se abre el trámite de este[7].
Superado el juicio de admisión que le corresponde al Juez de Garantías que no podrá hacerlo con una somera lectura del escrito de querella, al contrario, el estudio del juez debe ser profundo, sesudo y serio, puesto que de él depende que se respeten los derechos y garantías constitucionales de la parte querellada y de la víctima.
En esta parte nos ocuparemos de las nulidades que, por ejemplo, puede plantear el abogado del querellado. Comencemos con el artículo 360, que reza: Planteo de excepciones y nulidades. Las excepciones podrán ser planteadas, oralmente, en la audiencia de conciliación del artículo 357 o en la audiencia concentrada del artículo 359.
Si el juez hiciere lugar a la excepción de incompetencia o de ilegitimidad del querellante, reservará las actuaciones. Si hiciere lugar a alguna de las restantes excepciones, ordenará el archivo del caso.
Las nulidades podrán ser planteadas en las audiencias indicadas en el primer párrafo, o en el curso de cualquier otra audiencia en las que se pretenda valorar el acto considerado inválido.
Las nulidades en el código procesal penal correntino se encuentran en el artículo 137 que trascribo: Son nulos y no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que garantizan el ejercicio de los derechos del imputado y de la víctima, y el ejercicio de las funciones del fiscal.
La nulidad por violación a una garantía establecida a favor del imputado, no podrá ser declarada en su perjuicio.
Si una nulidad por violación de una garantía establecida a favor del imputado se declarase en la etapa de juicio, el procedimiento no podrá retrotraerse a la etapa de investigación.
En este caso, utilicemos un ejemplo práctico, supongamos que se presenta una querella de acción privada, el juez admite la misma y solicita a la Oficina Judicial que fije Audiencia de Conciliación (art. 357) las partes se presentan y el abogado defensor del querellado plantea la nulidad de la querella por no cumplir con el inciso b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos del artículo 294, que reiteramos, es un requisito imperativo “deberá”, la nulidad apunta a la violación de las garantías constitucionales del querellado entendida por la imposibilidad de saber de qué se debe defender en razón del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En caso de que el Juez de Garantías haga lugar al planteo de nulidad surge una pregunta ¿A qué acto se lo debe declara nulo? ¿A la querella propiamente dicha (escrito postulatorio) o a la Resolución del juez que resolvió admitirla, puesto que supero el juicio de admisión de doble filtro?
Claramente la nulidad va contra la Resolución del Juez que admitió la querella, pues para eso es que hizo el estudio profundo, sesudo y serio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 353 y 294 del código procesal penal de Corrientes.
En el sistema correntino, gracias al juicio de admisibilidad con doble filtro de la querella, es imposible declarar nula la querella, pues, cuando la admite, el juez pone en marcha el procedimiento. El acto nulo es el RESUELVO I) TENGASE por admitida la querella de acción privada de en los términos de la presentación de (art. 353 del CPP).- II) REQUERIR a la Oficina Judicial, fije audiencia de conciliación y citación a las partes, conforme lo dispuesto en el art. 357 del CPP.-
A partir de ese momento comienzan a darse los actos procesales (art. 356: Investigación preparatoria. Auxilio Judicial, entre otros) que caerán nulos cuando se haga lugar al planteo nulidad que afecte garantías constitucionales de los imputados y, es el Juez el que garantiza y vela por ellos y al admitir la querella los considera garantizados.
En todo caso, de hacer lugar el Juez al plateo de nulidad estará reconociendo un error propio, no del escrito de querella que fue sometido al estudio profundo, sesudo y serio del magistrado con doble filtro en el juicio de admisibilidad. El que viola los derechos y garantías constituciones, en este caso, es el Juez que no imprimió seriedad en su trabajo.
A pesar de ello, el magistrado descuidado en garantizar correctamente los derechos constitucionales, cuenta con el instituto del saneamiento del acto procesal atacado de nulidad. Articulo 138. Saneamiento. Los defectos que puedan producir una nulidad, deberán ser inmediatamente saneados. Se rectificará el error o se renovará el acto, de oficio o a petición del interesado. Se entenderá que el acto se ha saneado si no obstante la irregularidad hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados.
IV. Conclusión
Teniendo en cuenta el recorrido que hemos realizado sobre el tópico propuesto, podemos decir que, si el Juez de Garantías hace lugar al planteo de nulidad de la querella (escrito postulatorio) por aplicación del artículo 137: por inobservancia de los derechos y garantías constitucionales del querellado, sería un imposible jurídico pues, el acto procesal idóneo para tachar de nulo es la Resolución del Juez que admite la querella, acto que inicia el proceso especial de acción privada.
V. Bibliografía
- -Buompadre, Jorge E., Arocena Gostavo A. (2021) Código Procesal Penal de la provincia de Corrientes comentado, tomo II, 1a ed. – Resistencia : ConTexto Libros
- -Clariá Olmedo, Jorge A (1984) Derecho Procesal Penal, Tomo III, Lerner. Córdoba
- -Rodríguez Bahamonde, Rosa, Tratamiento procesal de los delitos de calumnia e injuria, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. N° 5 FEBRERO 2000.
VI. Legislación
- Código Procesal Penal Federal. Ley Nº 27.063.
- Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley: N° 8.123
- Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. Ley N° 4.538.
- Código Procesal Penal de Santa Fe. Ley N° 12.734
Notas:
[*] El autor Carlos Armando Coria García es Abogado por la Universidad Nacional del Nordeste. Diplomado en Políticas Publicas Provinciales y Municipales. Universidad Nacional del Chaco Austral. Derechos Humanos y Migración. Zolberg Institute. The New School. Nueva York. EEUU. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Miembro Adherente del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Facultad de Derecho (UBA). Miembro e Investigador (2021-2022) del Observatorio Brasilero de Derecho Internacional Público y Privado.
[1] Rodríguez Bahamonde, Rosa, Tratamiento procesal de los delitos de calumnia e injuria, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. N° 5 FEBRERO 2000, p. 338.
[2] Código Procesal Penal Federal. Ley Nº 27.063. Artículo 314: Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.
Artículo 83. Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener: a) Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario; b) Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo; c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; d) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; e) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
[3] Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley: N° 8123 Artículo 427.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con patrocinio letrado, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;
5) Las pruebas que se ofrezcan indicando, en su caso, los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio se indicarán los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos. Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo. En los supuestos de conversión de la acción pública en privada, la solicitud de que el Juez requiera al Fiscal el expediente con los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento, y
6) La firma del querellante cuando se presentare personalmente o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Dentro de los cinco (5) días de recibida la querella, el Juez decidirá su admisión o rechazo. Será rechazada por auto fundado en los casos previstos por el artículo 334 de este Código, o si faltara alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En el último caso el escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, si correspondiere, quien podrá reiterar su petición sólo si corrigiera sus defectos con mención del anterior rechazo. Si la querella se refiriera a un delito de acción pública, salvo en los casos de conversión de la acción, la misma será remitida al Fiscal de Instrucción.
[4] Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. Ley N° 4.538. Artículo 421: FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1. El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario. 2. El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4. Si se ejerciere la acción civil, la demanda correspondiente conforme el artículo 310 C. P. C. y C. 5. Las pruebas que se ofrezcan acompañándose: a. La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b. Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; 6. La firma del querellante cuando se presentare personalmente, o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario. La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 332. Si en la querella, se describe un delito de acción pública, será remitido al fiscal de Investigación.
[5] Código Procesal Penal de Santa Fe. Ley N° 12734. Articulo 350. Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida: 1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario; 2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera; 4) la calificación legal del mismo; 5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo; 6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario. Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
[6] Citado en: Buompadre, Jorge E., Arocena Gostavo A. (2021)Código Procesal Penal de la provincia de Corrientes comentado, tomo II, 1a ed. – Resistencia : ConTexto Libros, p. o74.
[7] Clariá Olmedo, Jorge A (1984) Derecho Procesal Penal, Tomo III, Lerner. Córdoba, p. 491