SUMARIO: Introducción. I. La Corte Penal Internacional y la idea de Justicia Universal. II. La Implementación del Estatuto de Roma. III . La Política de los EUA Respecto de la Implementación de la CPI. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.
Introducción
La creación de la Corte Penal Internacional (CPI) ha puesto de manifiesto una grave conflictiva entre los Estados que no desean ceder, o al menos conceder en parte, su jurisdicción nacional frente al juzgamiento de los delitos contra la humanidad que se han volcado en el Estatuto de Roma de la Corte.
Pese a enfrentarse con una idea de justicia universal mayoritariamente consensuada por la comunidad internacional, ciertos Estado, principalmente las potencias de mayor injerencia mundial, han decidido no ratificar el Estatuto, con argumentos endebles, pero con una fuerte legitimación interna.
En este ensayo, intento desplegar un vistazo sobre los conceptos de justicia universal, que fue receptado como un principio básico y abordar la dificultad que se presenta en la implementación del ECPI frente a los Estados que no lo han ratificado, especialmente el caso de los Estados Unidos de América.
I. La Corte Penal Internacional y la idea de Justicia Universal
La Corte Penal Internacional (CPI) tiene como propósito juzgar a los principales autores de crímenes de guerra en naciones en las que a consecuencia del conflicto no existieren instituciones capaces de procesar , enjuiciar y condenar a dichos imputados o imputadas con las debidas garantías y en condiciones mínimas de operabilidad judicial. La CPI, según consta en su Estatuto establece una jurisdicción complementaria (artículo 1° ECPI) que incluso puede ser apoderada directamente por el Estado de que se trate si el mismo se reconoce operativamente incompetente para juzgar o tales o cuales imputados de cometer violaciones de lesa humanidad. No obstante, la CPI se puede apoderar de oficio, vía la fiscalía, o bien puede ser apoderada por el Consejo de Seguridad (vía fiscalía) en caso de que el Estado de una nación fuere casi de total catástrofe luego de finalizados ciertos conflictos armados.[1]
La base legitimante de una jurisdicción que atraviese las barrearas nacionales esta dado en el llamado principio de justicia universal, que se basa en la protección de un valor supremo, como es el de la justicia, con independencia de que el bien jurídico lesionado no sea nacional y también con independencia de que la comisión de la infracción penal haya sido llevada a cabo fuera del territorio soberano del Estado.[2]
Hay quienes piensan que los principios del derecho penal internacional se fundamentan en dos fenómenos jurídicos: la autoprotección del estado (principio real o de defensa y principio pasivo de la nacionalidad) y la solidaridad entre los Estados (principio de la distribución de competencias, principio activo de la nacionalidad o personalidad, principio de la protección de bienes comunitarios).[3]
Por su parte, el ejercicio efectivo de la jurisdicción criminal internacional presupone que el acusado se encuentre ya en poder del tribunal internacional respectivo o, de no ser así, que éste tenga los medios para hacerlo comparecer ante él, lo cual requiere, por lo general, de la cooperación del Estado donde la persona se halla. Dicha cooperación puede ser voluntaria o adoptada bajo presiones diplomáticas, económicas o de otro tipo; de lo contrario, tal comparencia sólo sería concebible mediante el empleo de la fuerza internacional para capturar a la persona en cuestión.
Dicho lo anterior, cabe destacar que en el plano internacional operan desde hace mucho tiempo dos factores que permiten que las decisiones jurisdiccionales internacionales se vayan cumpliendo en mayor medida. El primero de ellos se deriva de las múltiples conexiones que vinculan a los Estados entre sí en el complejo entramado que se ha dado en llamar globalización. En tal contexto, las consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones internacionales repercuten en el estatus internacional del respectivo país, generando efectos diplomáticos, políticos y económicos. El segundo factor ha sido denominado “poder blando”, aludiendo a la emergencia, en las últimas décadas, de una ética política internacional, impulsada principalmente por una ascendente opinión pública internacional; el peso de este factor se explica por la influencia que puede llegar a tener las decisiones de política internacional de países que son importantes actores internacionales.[4]
II. La Implementación del Estatuto de Roma
A la hora de la implementar el Estatuto de Roma los Estado Parte tienen un amplio margen. Tienen la libertad de optar entre una implementación limitada o una implementación completa. Como solución mínima se presenta una implementación limitada mediante la introducción de normas de procedimiento necesarias para la cooperación y ampliación de los delitos correspondientes a la Administración de Justicia respecto de la Corte Penal Internacional (CPI). En caso de optar por el modelo de una implementación completa, es posible remitir al Estatuto de Roma su totalidad o en determinadas partes (así llamado modelo de remisión o remisivo), o de codificar (por separado las respectivas partes en el derecho nacional (así llamado modelo de codificación).[5]
La República Argentina por su parte ha implementado el Estatuto a través de la ley 26.200. La presente ley tiene como objeto implementar las disposiciones del Estatuto de Roma suscripto el 17 de julio de 1998, aprobado por la Ley 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, y regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas a este organismo por el citado instrumento y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, en lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas complementarias, en particular las Reglas de Procedimiento y Prueba. Su alcance, se establece es su artículo 2º: “El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.”
Una vez que los diferentes Estado parte, realicen la implementación del Estatuto, se regirán por las condiciones jurídicas y atribuciones de la Corte. Esta tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos (Artículo 4° ECPI). En cuanto a su atribución, la Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el ECPI en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Ahora bien, uno de los problemas que se le presenta a la Corte es lo que puede pasar con los actores del conflicto que no hagan parte del estatuto, caso en el cual el Estado que no es parte deberá entregar al secretario general de la ONU una declaración por escrito en la que se exprese que se somete a la jurisdicción de la Corte para que ésta pueda iniciar la investigación sobre los actos ocurridos. Esta es una dificultad muy grande, porque si un Estado comete una infracción flagrante de alguno de los principios básicos del derecho internacional podrá quedar impune si ha decidido no someterse “expresamente” a la jurisdicción de la Corte.[6]
Human Rights Watch,
una de las ONG que más ha trabajado para la creación de la CPI afirma: “el ejercicio de la competencia de la CPI no puede depender de las aprobaciones preliminares de cualquier Estado para la ejecución de los fines para la cual fue creada.[7]
Cabe preguntarnos entonces, ¿puede la CPI ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de un Estado que no es parte, sobre un ciudadano que de un Estado que no ha suscripto el Estatuto?
Será de utilidad comentar que el Estatuto de la Corte no ha sido firmado ni ratificado, entre otros países, por Estados Unidos, Rusia, China, India, Israel, Chile, Cuba e Iraq, lo que denota la política de evitar someter a organismos supranacionales este tipo de casos.
Éstos países en su mayoría centran su crítica en el ECPI con base a los siguientes argumentos: a) el escepticismo en el compromiso de gobernar operaciones nacionales militares por la toma de decisiones de un tribunal aún desconocido; b) Supuestas ambiciones imperiales o hegemónicas de la Corte; c) Las múltiples interpretaciones a las que da lugar el ECPI, por falta de claridad y especificidad en las definiciones de los crímenes; d) Falta de precedentes que establezcan standards de operaciones militares; e) y por último, y más importante, la posibilidad de que la CPI juzgue a sujetos por sobre la jurisdicción nacional.
Cada uno de estos argumentos ha recibido un formal rechazo por parte de la comunidad internacional, estableciendo que la cuestión de fondo es el temor de estas potencias de verse afectadas en sus políticas nacionales e internacionales.
Descartada durante el proceso de negociación la posibilidad de que la Corte adquiera jurisdicción universal, el eje de la discusión pasó a ser la llamada “Propuesta de Corea”, que incluía una lista de cuatro Estados, comprendiendo también el Estado de nacionalidad de las víctimas y el Estado de detención. Gran Bretaña, Francia, Estados Unidos, Irak, China, Sudán, India, Israel, Rusia, y otros países árabes, condicionaron abiertamente las propuestas de una jurisdicción tan amplia de la Corte, expresándose contrarios a la aprobación del Estatuto en caso de que esas propuestas fueran aceptadas. Por ello la propuesta inicial fue restringida, incluyendo sólo el Art. 12 la territorialidad y la nacionalidad del imputado. Guariglia Fabricio[8] opina que la desaparición del Estado de las víctimas es una seria falla del Estatuto y que la práctica ha demostrado que el principio de nacionalidad pasiva constituye una herramienta útil para asegurar la persecución penal de las violaciones masivas a los derechos humanos. Considera asimismo que la pérdida del Estado de detención no presenta una entidad similar en cuanto a sus implicaciones prácticas. En primer lugar, no se trata de una persona detenida por disposición de la Corte, sino por disposición del órgano competente de algún Estado. Si esa orden se basa en la presunta comisión de delitos de competencia de la Corte, ello significa que existe un Estado persiguiendo penalmente, lo cual, por imperio del principio de complementariedad, desplaza la intervención de la Corte. Si se trata de una orden fundada en otro tipo de delitos, coloca al Estado de detención únicamente bajo aquellas obligaciones internacionales vis-a-vis el Estado que emitió la orden de detención.
En primer lugar no se logró que, de conformidad con el llamado principio de universalidad, el status de estado parte del llamado Estado detentador, es decir, el Estado que ha detenido al supuesto autor de un crimen enumerado en el Estatuto, fundamente la competencia de la Corte . Esta situación genera un vacío sensible, dado que no existe ahora una jurisdicción para crímenes cometidos en conflictos internos cuando el Estado en cuestión no es un estado parte, salvo en el caso, poco probable por el momento, de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haga uso de su facultad de remitir la situación a la CPI. De haberse aceptado la competencia de la CPI para aquellos casos en los que el Estado detentador es un estado parte, los autores presuntos podrían haber sido remitidos a la Corte, al menos en aquellos casos en los que fueran detenidos en alguno de los estados parte.[9]
Sin embargo podemos sumarnos a las palabras de es posible detectar en el ECPI algunas normas problemáticas frente a principios constitucionales en materia penal. En particular, suele señalarse ciertas diferencias del ECPI frente a los principios de legalidad y de culpabilidad. Por ejemplo, la falta de precisión en la determinación de la conducta prohibida que se advierte en algunas disposiciones del ECPI puede cuestionarse por infringir el mandato de certeza (lex certa). Otro tanto puede decirse respecto de la amplitud de la escala punitiva fijada en el artículo 77 y la falta de claridad de ese mismo artículo del ECPI al definir en qué supuestos la CPI podrá aplicar la prisión perpetua.[10] Por lo demás, algunas disposiciones del ECPI son severamente cuestionables: por ejemplo, la definición del crimen de apartheid (“otros actos inhumanos de carácter similar”) o la indeterminación de los supuestos en que puede imponerse la prisión perpetua (“cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”). Asimismo, se generan dudas en cuanto a la vigencia plena del principio de culpabilidad dado que el ECPI podría no reconocer en ciertos supuestos la relevancia excusante del error de prohibición inevitable (artículos 32 y 33 del ECPI)[11]
Ahora bien, retomando la interrogante antes planteada, cabría esbozar varias hipótesis posibles de conflicto para arrimarnos a una respuesta: I) Que la acción realizada fuera dentro del territorio de un Estado Parte, por ciudadanos de dicho Estado; II) Que la acción realizada fuera dentro del territorio de un Estado Parte, por ciudadanos de un Estado no parte del Estatuto; III) Que la acción realizada fuera dentro del territorio de un Estado Parte no parte del Estatuto, por ciudadanos de un estado Parte; IV) Que la acción realizada fuera dentro del territorio de un Estado Parte no parte del Estatuto, por ciudadanos de dicho Estado. Aclaramos, que en las hipótesis de los Estados parte, partimos de la bases de que éstos no han suscripto acuerdo especial con la CPI.
Entiendo que en las hipótesis de conflicto I, II y III, habría fundamentos como para que la CPI intervenga sin conflicto jurisdiccional alguno. Siguiendo el lineamiento del artículo 4° del ECPI, la Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte, legitimando entonces su intervención y la implementación del Estatuto en los dos primeros supuestos. En cuanto al punto III, si bien existiría alguna cuestión discutible, podemos acordar que al ser el Estado no parte afectado, y el Estado parte infractor del Estatuto (o los dependientes de este), no habría mayor discusión sobre la jurisdicción de la Corte.
El verdadero problema aparece en la situación mencionada en la cuarta hipótesis. Aquí, es un Estado no parte el que comete actos que serían contrarios a los sancionados por el ECPI. Para este caso concreto, el Estatuto de la Corte no podrá implementarse por sí solo, ni podrá someter su jurisdicción forzosamente per se. Necesariamente en esta hipótesis habrá que determinar si el Estado en cuestión, es parte o no de las Naciones Unidas, en particular del Consejo de Seguridad. En caso de serlo, entiendo que le será obligatorio la imposición del Estatuto, a pesar de su negativa ratificación. De acuerdo con la Carta, todos los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Éste es el único órgano de las Naciones Unidas cuyas decisiones los Estados Miembros, conforme a la Carta, están obligados a cumplir.
Teóricamente la situación se resolvería de la siguiente manera: El Consejo de Seguridad de la ONU, a través de la decisión de sus miembros sometería al Estado no parte a la jurisdicción del Estatuto. Pero volvemos a enfrentarnos a un escoyo. En caso de que alguno de los miembros (El Consejo de Seguridad se compone de cinco miembros permanentes — China, Francia, la Federación de Rusia,, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América) no este de acuerdo puede ejercer su veto, y esto llevaría a una irresolución del problema planteado; y teniendo en cuenta, que tres de los cincos miembros permanentes no ha ratificado el ECPI, esta situación sería más que probable.
Ante esta conflictiva, el Profesor Kai AMBOS, ha manifestado que el Derecho Penal Internacional puede ser aplicado directamente (“direct enforcement model“) por los Tribunales Penales Internacionales e indirectamente (“indirect enforcement model“) por los Tribunales nacionales. Desde luego sólo se podrá hablar de una imposición directa del Derecho Penal Internacional en un sentido auténtico, cuando los respectivos Tribunales Internacionales tengan facultades supranacionales para imponer sus propias decisiones y sentencias, como por ejemplo, para detener a sospechosos o llevar a cabo medidas de investigación en territorios estatales soberanos. Esto es únicamente imaginable en el caso de Tribunales de Ocupación, como los Tribunales Internacionales de Nüremberg y Tokio, así como el Tribunal Especial de Irak, estando naturalmente limitada también en este caso la soberanía judicial al territorio ocupado.
La cooperación vertical se diferencia de la cooperación horizontal entre Estados soberanos de igual jerarquía, en que en ésta no existe una obligación de cooperación general del Derecho internacional, sino que depende de las decisiones soberanas de los Estados afectados. Por ello, este tipo de cooperación tiene numerosas condiciones, como por ejemplo el principio de reciprocidad, la consideración de determinados impedimentos, etc., que la tornan poco eficiente. El fin de un sistema (regional) eficiente de cooperación horizontal justamente tiene que consistir en la reducción de estos impedimentos. Por otro lado, en un régimen de cooperación vertical ésta no depende de la decisión soberana de los Estados afectados, sino que por regla general éstos están obligados a cooperar. Los Tribunales creados con este mismo fin (Tribunales Ad Hoc) por el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas pueden dirigir solicitudes y disposiciones vinculantes para los países miembros de la ONU. La obligación de cooperación de estos países es el resultado directo del efecto vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad (art. 25 del Estatuto de la ONU) y de las correspondientes resoluciones basadas en el art. 29 Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la Ex-Yugoslavia (ICTY) y en el art. 28 Estatuto del Tribunal Internacional Penal para Ruanda (ICTR) respectivamente. Dichos Estatutos no incluyen ningún motivo de rechazo y en un principio tampoco ninguna norma nacional u obligación contractual internacional puede ser alegada como causa de recusación o rechazo. En caso de incumplir la obligación de cooperación, el Consejo de Seguridad de la ONU puede imponer sanciones contra el país infractor.
Los Estados escépticos frente a la CPI abogaron en las negociaciones sobre el Estatuto por un régimen de cooperación tradicional orientado en un derecho de asistencia jurídica horizontal, mientras que los Estados partidarios de la misma propusieron una nueva forma de cooperación, que rindiera cuentas a la posición privilegiada de la CPI. Como resultado el Estatuto de la CPI prevé un régimen de cooperación mixto, que por un lado se presenta menos vertical que aquel de los Tribunales Ad-Hoc, pero que por otro va más allá de una simple cooperación horizontal. Este resultado es una consecuencia del hecho, que el régimen de cooperación con la CPI esté basado en un Tratado Internacional, el cual se ve obligado a incorporar los mencionados intereses opuestos, y no en una disposición del Consejo de Seguridad de la ONU. El deber de cooperación fundamental (art. 86 Estatuto de la CPI) de los Estados supone en primer lugar la aceptación del tratado por parte de éstos, o por lo menos la conclusión de un acuerdo Ad-Hoc en el sentido del art. 87 párrafo 5. Por ello, es necesario diferenciar entre el deber de cooperación general de los Estados Parte y uno limitado de los Estados que no son Parte. Además, el deber de cooperación se funda en las investigaciones de la autoridad acusadora (“investigation“), de modo que comienza con la autorización de la Sala de cuestiones preliminares (Vorverfahrenskammer) según el art. 15 párrafo 4 o con la instrucción del Fiscal de iniciar una investigación según el art. 53 párrafo 1. Por lo demás también han de ser consideradas varias causas de recusación o rechazo. Así, por ejemplo, la entrega de una persona puede ser aplazada, si aún no ha sido dictada una decisión sobre la admisibilidad de la CPI (art. 17 párrafo 1 (c), art. 20 párrafo 3, Estatuto de la CPI), o bien si está pendiente una disputa sobre la admisibilidad de acuerdo a los arts. 18, 19 (art. 95, Estatuto de la CPI). Asimismo se ha de diferenciar aquellos casos de incumplimiento del deber de cooperación entre Estados Parte y Estados que no son Parte del tratado. Si los Estados Parte no cumplen con su obligación de cooperar, la CPI puede o bien constatar esta infracción y delegar el asunto a la Asamblea de Estados o en caso que el Consejo de Seguridad haya remitido la situación a éste (art. 87 párrafo 7 y art. 112 párrafo 2 (f)). En el caso de los Estados que no son Parte, la CPI puede asimismo -aunque sin una decisión declarativa en el sentido mencionado- recurrir a la Asamblea de Estados Parte o, en su caso, al Consejo de Seguridad.[12]
A continuación, haremos una breve referencia sobre el conflicto que los EUA plantean respecto de la CPI, y su distanciamiento con la UE.
III . La Política de los EUA Respecto de la Implementación de la CPI
El caso particular de Estados Unidos es el más polémico. El 2 de agosto de 2002, el Congreso de ese país aprobó la American Servicemembers’ Protection Act (Ley para la protección del personal de los servicios exteriores norteamericanos o ASPA) con el claro objetivo de debilitar a la Corte. Esta ley prohíbe a los gobiernos y a los organismos federales, estatales y locales estadounidenses (incluidos los tribunales y los organismos encargados de hacer cumplir la ley) la asistencia a la Corte. En consecuencia, se prohíbe la extradición de cualquier persona de los Estados Unidos a la Corte y se prohíbe a los agentes del Tribunal llevar a cabo investigaciones en los Estados Unidos. La ley también prohíbe ayuda militar de Estados Unidos a los países que son parte en la Corte. Además, se autoriza al presidente de los Estados Unidos a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados para lograr la liberación de cualquier [personal estadounidense o aliado] detenido o encarcelado, en nombre de, o a solicitud de la Corte Penal Internacional".
En el Congreso Norteamericano uno de los activistas mas enconados frente a la constitución de este Tribunal Internacional lo fue el Senador Republicano Jesse Helms, quien declaró que “con el establecimiento de una Corte Penal Internacional permanente cada vez más cerca, la amenaza de que los soldados y oficiales estadounidenses puedan ser algún día aprehendidos, extraditados y juzgados por "crímenes de guerra", es cada vez mayor”. Además el célebre Legislador Norteamericano ha dicho que “la decisión estadounidense de mantenerse fuera del Estatuto de Roma por el que se establece una Corte Penal Internacional en el
marco de las Naciones Unidas ha sido lo más adecuado que se ha podido hacer; agregando a ello lo siguiente: “Rechazar el Estatuto de Roma no es suficiente. Los Estados Unidos tienen que combatir el Tratado… Tenemos que oponernos agresivamente porque, incluso si los EE.UU. nunca se unen a la Corte, el Estatuto de Roma acarreará serias implicaciones para la política exterior estadounidense.”
Como es conocido, los Estados Unidos es una nación eminentemente organizada, y así ha sido su política en contra de la CPI. Los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad han sido combinados con la ley ASPA. Esta legislación priva a los Estados que hubieren rechazado la firma de un acuerdo bilateral de inmunidad con los EEUU del acceso a fondos del International Military Education and Training (IMET) y como hemos dicho existen 18 países a los que hasta finales del 2006 Estados Unidos les cortó el acceso a dichos fondos.[13]
Es de entrever, que la implementación de la CPI en la comunidad internacional, amenaza seriamente la política internacional estadounidense, en especial por la arbitrariedad en la ejecución de las decisiones que toma en torno a esa política.
Interesantes conclusiones se pueden tomar del debate que se ha planteado en la revista The Berlin Journal, entre la Profesora Ruth Wedgwood quien defiende la política internacional estadounidense, y el Juez Richard Goldstone, y los profesores Kai Ambos y Kendall Thomas, quienes expresan sus desacuerdos.
En el mencionado artículo, Wedgwood considera que la CPI lleva a unas poco felices críticas que hacen que los EUA no hayan ratificado el Tratado.
“Some unhappy critics have attributed American skepticism about the court to supposed ambitions for empire or hegemony, or a headstrong pursuit of unilateralism. The inference is unfair. Washington has well-grounded and rational concerns about the icc, its structure, and how its operations could affect the execution of America’s responsibilities around the globe, particularly its efforts to maintain strategic stability in key regions, including (in the long term) Europe. Parliamentarians who talk in private to their own military lawyers and senior commanders may discover that even some Europeans share concerns about the effect of the court on military planning” [14]
Surge claramente a través de esta exposición el temor de los representantes estadounidenses: Washington tiene preocupaciones bien fundadas y racionales sobre la CPI, su estructura, y como sus operaciones podrían afectar la ejecución de las responsabilidades de EUA alrededor del globo, en particular sus esfuerzos para mantener la estabilidad estratégica en regiones claves, incluyendo (a largo plazo) Europa.
En una diáfana respuesta el profesor AMBOS responde que lejos está de ser el objetivo del Estatuto de Roma de juzgar al autor solo ocasional de un crimen de guerra, sino de castigar ultrajes múltiples o en gran escala. La intención de la CPI es de disuadir crímenes internacionales principales como el genocidio y crímenes contra la humanidad y prevenir la impunidad para ellos
“Finally, it must be stresse that the ICC was stablished to prosecute reckless dictators, large-scale torturers, and mass murderers –not US military personnelengaged in International operations. The Rome Statute was not drafted to address the single occasional perpetrator of a war crime but to punish multiple or large-scale outrages. The intent of the icc is to deter international core crimes such as genocide and crimes against humanity and to prevent impunity for them. This vision is severely compromised by the American spectre of a rogue court staffed by political maniacs with no greater desire than the frivolous prosecution of innocent US citizens. It is to be hoped that instead of intimidating states that want to join the icc, the US will join in a constructive dialogue.”[15]
En consonancia con lo criticado por el Profesor Ambos, podemos decir que el tipo de criminalidad que es objeto del derecho penal internacional se llama generalmente macrocriminalidad. El término comprende, como señala Jüger, “comportamientos conformes con el sistema acordes con la situación, dentro de la estructura de una organización, aparato de poder u otro contexto de acción colectivo”, “macroaconteciminetos” relevantes desde el punto de vista del derecho de guerra y del derecho internacional público. Por consiguiente, la macrocriminalidad se diferencia cualitativamente de las formas conocidas y “normales” de criminalidad y de las formas “especiales” conocidas (terrorismo, narcotráfico, delitos económicos, etc.), y además se distingue por las condiciones políticas de excepción y el papel activo del Estado. La “macrocriminalidad” es más específica que la criminalidad de los poderosos… “Macrocriminalidad política” significa, por tanto, criminalidad fortalecida por el Estado o, con menor precisión, delitos de Estado, terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental.[16]
El Juez Goldstone esboza una reflexión de los comentarios realizados por Wesgwood diciendo: …que si él fuera ciudadano de EUA, preguntaría el por qué sus líderes no están acompañando a las otras democracias del mundo.
“If I were an American citizen, I would certainly question why my leaders are not keeping company with the other democracies of the world, most especially with our traditional friends with whom we share common values. I would ask why my Readers seek to make my country exceptional and refuse to send peacekeepers to foreign countries unless they are placed literally outside the rules of International humanitarian law. Other military powers are content to send their armies on similar peacekeeping missions without behaving in this unhappy fashion.” [17]
La postura del país del norte se verá aferrada a una política de supremacía nacional hasta tanto y en cuanto, la comunidad internacional pueda ejercer el peso suficiente para convencer desde la discusión y debate su incorporación al Estatuto, o bien, ejercer presiones diplomáticas desde todos los ámbitos que ha abierto la globalización.
IV. Conclusión
Pese a que en el momento de creación de la CPI se intentó dotarla de un carácter permanente e independiente para poder despolitizar las cuestiones de las que ella sea competente, está claro que no ha podido hacerlo con acabada precisión.
Las presiones de las potencias mundiales (Estados Unidos de América, Rusia y China, por mencionar algunas), no permitirán que el Estatuto pueda ejercer plenamente su función y desplegar todas sus herramientas sobre los actos que atenten contra la humanidad. No avizoro una solución que no afecte en cierta forma la estructura del Estatuto, por cuanto la incorporación de estos Estados, que sí creo que en el mediano plazo estarán incorporados, obligará a éste a realizar reformas sustanciales que tranquilicen los ánimos de estas naciones disidentes.
V. Bibliografía
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· AMBOS, Kai: “La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática.” Montevideo 2005, pág. 433-452. Editor Konrad-Adenauer-Stiftung e.V.
· AMBOS, Kai. Dissents: “The Berlin Journal. The International Criminal Court: a debate.” http://www.americanacademy.de/uploads/media/Berlin_Journal_5.pdf
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· GOLDSTONE, Richard: Dissents: “The Berlin Journal. The International Criminal Court: a debate.” http://www.americanacademy.de/uploads/media/Berlin_Journal_5.pdf
· GUARIGLIA, Fabricio: “Creación de la Corte Penal Internacional. Algunos aspectos del Estatuto de Roma”, Revista Jurídica de Buenos Aires, Año 1998, Facultad de Derecho y Ciencia Sociales de la Universidad de Buenos Aires, I – II, Pág. 44 y 45
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Notas:
[1] VLADIMIR, D. Paulino P.: “Política Norteamericana en relación a la Corte Penal Internacional”. http://www.coladic-rd.org/pdf/Articulos/Vladimir%20Paulino%20POSICION_EEUU_CPI.pdf
[2] SANZ HERMIDA, Agata M.: “Derecho Penal: implicaciones internacionales.” Madrid 1999, pág. 125-140. Editorial Colex.
[3] BACIGALUPO, Enrique: “Manual de Derecho Penal” Colombia 1994, pág. 56. Editorial TEMIS. Citando a OELHER, Internationales Strafrecht, p. 133.
[4] ZALAQUETT, José: “Instituciones de justicia penal internacional” www.cdh.uchile.cl/conferencias_charlas/zalaquett/Instituciones_Justicia_%20Penal.pdf
[5] AMBOS, Kai: “La Implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Alemania”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2005, núm. 07-17, pág. 17:1-17:31 http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-17.pdf
[6] VELA ORBEGOZO, Bernardo: “La Corte Penal Internacional. ¿justicia para el siglo XXI?. Pág. 128 Http://www.uexternado.edu.co/finanzas_gob/cipe/oasis/OASIS_1999/5%20La%20Corte%20Penal%20Internacional.pdf
[7] VELA ORBEGOZO, Bernardo, Ob. Cit., pág. 129.
[8] GUARIGLIA, Fabricio: “Creación de la Corte Penal Internacional. Algunos aspectos del Estatuto de Roma”, Revista Jurídica de Buenos Aires, Año 1998, Facultad de Derecho y Ciencia Sociales de la Universidad de Buenos Aires, I – II, Pág. 44 y 45
[9] Kaul, Hans-Peter.: “La Corte Penal Internacional”. http://www.kas.org.ar/DialogoPolitico/Dialog/2004/DialPol3_04/011128.pdf
[10] PARENTI, PABLO F.: “Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional”. Uruguay 2006, pág. 60. Editor Konrad-Adenauer-Stiftung e.V.
[11] AMBOS, Kai: “La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática.” Montevideo 2005, pág. 433-452. Editor Konrad-Adenauer-Stiftung e.V.
[12] AMBOS, Kai: “La implementación del estatuto de la corte penal internacional en Alemania”. Ob. Cit. http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-17.pdf
[13] VLADIMIR, D. Paulino P. Ob. Cit., pág. 3.
[14] WESGWOOD, Ruth. Comentary: “The Berlin Journal. The International Criminal Court: a debate.” http://www.americanacademy.de/uploads/media/Berlin_Journal_5.pdf
[15] AMBOS, Kai. Dissents: “The Berlin Journal. The International Criminal Court: a debate.” http://www.americanacademy.de/uploads/media/Berlin_Journal_5.pdf
[16] AMBOS, Kai: “Impunidad y Derecho Penal Internacional”. Colombia 1997. 2ª Edición. Página 50. Editorial AD-HOC.
[17] GOLDSTONE, Ric
hard: Dissents: “The Berlin Journal. The International Criminal Court: a debate.” http://www.americanacademy.de/uploads/media/Berlin_Journal_5.pdf